Decisión nº 914 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE SOLICITANTE: A.M.A.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.002.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: K.L.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.358.-

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 7894

En fecha nueve (09) de octubre del dos mil uno (2.001), fue recibida la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano J.L.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.492.609, interpuesta por la ciudadana A.M.A.D.O., debidamente asistida por la ciudadana K.L.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.358.-

Por auto pronunciado el día dieciocho (18) de julio del 2002,

se admitió la solicitud previa consignación de los recaudos aportados y se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado en fecha veintidos (22) de julio del 2002, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nula las siguientes actuaciones: Auto de fecha dieciocho (18) de julio 2002, a través del cual se acordó darle entrada a la solicitud, así como darle cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 479 y 486 del prenobrado Código y 2) oficio N°. 0677/02, dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas y se repuso la causa al estado de proveer lo consiguiente a su admisión, una vez constara en autos la consignación del poder que acreditara la representación de la abogada K.P., antes identificada.

En fecha treinta (30) de julio del 2002, la ciudadana A.M.D.O. mediante diligencia confirió Poder Especial Apud-Acta a la Dra. K.P.R..

Mediante auto de fecha dos (2) agosto del 2002, se admitió la solicitud previa consignación de los recaudos y a los efectos de darle cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479, 486 y 438 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2002, fue recibida comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha tres (3) de febrero del 2002, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del 2003 la representación Judicial de la solicitante, pidió al Tribunal, se libraran los carteles o edictos correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2003, la ciudadana Juez, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil y se hizo del conocimiento de la solicitante que una vez constara en autos haberse cumplido con el último de los procedimientos consistentes en la consignación y fijación del edicto en el expediente y en la cartelera del Tribunal respectivamente, se continuaría con el trámite correspondiente.-

Mediante diligencia de fecha dos (2) de julio del 2.003, la representación Judicial de la solicitantes, consignó a los autos las publicaciones efectuadas al e.l..-

En fecha quince (15) de octubre del 2.003, fue consignado por el solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas.-

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2003, el Tribunal admitió los medios de pruebas aportados por la solicitante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que le correspondiera por distribución.-

En fecha nueve (09) de diciembre del 2.003, fue recibida proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión librada.-

A los efectos de decidir se observa:

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD.-

Señaló la representante judicial de la solicitante, que con ocasión al siniestro ocurrido en el dia dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), consistente en un alud de tierra, piedras y lodo desprendido del cerro El Avila, el hogar de su mandante y su cónyuge había desaparecido.

Que el esposo de su mandante, ciudadano J.L.O., había permanecido en el domicilio cónyugal compartiendo con varios miembros de su familia; que a las cinco de la mañana (5:00 am) observaron que la casa se llenaba de agua, y que todos habían salido al patio de la casa, para pasar a la casa de atrás; que los vecinos, ciudadanos: K.M. y C.G., refirieron que vieron al señor J.L.O. tratando de escapar de la casa, en el momento que fue alcanzado por el alud, desapareciendo de inmediato.

Que dadas las circunstancias narradas y pese a los esfuerzos y averiguaciones efectuadas en multiples sitios, se había tenido que aceptar tales hechos, y que por esa razon solicitaban se decretara la presuncion de muerte del ciudadano J.L.O..

Que el cónyuge de su representada no tenía apoderado constituido y que no se conocía testamento alguno que hubiere dictado; que su representada había contraido nupcias con el ciudadano J.L.O., y que los ciudadanos TANIA, A.M., NINOSKA, J.D.O.A., eran hijos del ciudadano J.L.O..-

Aportó a los autos las siguientes pruebas:

  1. Recortes de prensa, consistentes en avisos públicados en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 8 de enero 2000, de los cuales se lee que el ciudadano J.L.H., de 65 años de edad, había desaparecido de la casa en C.d.U. desde el 16 de diciembre, y que había sido buscado en centros de refugiados, sedes hospitalarias, hospitales, morgue pero no había aparecido.

  2. Certificación, emamada del C.d.M.T.d.E.L., mediante la cual certifican que en los Libros de Registro Civil, correspondientes al año 1.966, corre inserta una partida de matrimonio de los ciudadanos J.L.O. y la ciudadana A.M.A..

  3. Constancia emanada de la Dirección Nacional de Identificación de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 28 de junio del 2000, mediante la cual señalan los datos filiatolios del ciudadano J.O..

    Nombre de los padres: ONOREZ PASTORA.

    Lugar y Fecha de Nacimiento: RIO SALADO MUNICIPIO GUIRIA DISTRITO VALDEZ, ESTADO SUCRE, EL 08 DE MARZO de 1.934.

    Casado con: A.A.M..

    Alfabeticas:

    LIBRETA MILITAR: N°.43 EXPEDIDA EN GUIRIA DISTRITO VALDEZ ESTADO SUCRE año 1.953. ACTA DE MATRIMONIO N°, 01 del 1.966, EXPEDIDO POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO TORRE ESTADA LARA.

  4. CONSTANCIA, GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual la primera autoridad Civil del Estado Vargas, hacía constar que la ciudadana A.D.O.. A.M., titular de la cédula de identidad N°. 2.397.002, estaba domiciliada en la Calle A.C., C.d.U., casa N°. 08-09 Parroquia Naiguatá, que se encontraba en situación de damnificada, por haber perdido su casa en virtud de la tragedia natural que azotó al Estado Vargas el día dieciseis (16) de diciembre de 1.999, que el grupo familiar de la ciudadana A.M. ONOREZ DE ALVAREZ, estaba integrado por J.O. (esposo desaparecido), J.D.O.A. (hijo), Niniska Onorez Alvarez (hija), A.M.O.A. (hija), R.V.G.O. (nieta), igualmente informó que el destino de las personas antes mencionadas era la Parroquia Altagracia, Caracas.

  5. Constancia emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano ONOREZ J.L., percibía una pensión de vejez, con una asignación mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00).

  6. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA, J.D. Y A.M. y T.L., emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, de las cuales se desprende que los ciudadanos antes mencionados son hijos del ciudadano J.O. y de su esposa A.Á.D.O..

  7. Constancia expedida por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, DIVISION GENERAL DE COMISARIA, mediante la cual se hacía constar, que en el mes de marzo del año 2000, había comparecido ante ese Despacho, la ciudadana A.M.D.O., titular de la cédula de identidad N°. V-2.379.002, a fin de notificar la desaparición de su esposo ciudadano J.L.O., de 65 años de edad, como consecuencia del desatre natural ocurrido durante los días 15 y 16 del mes de diciembre de 1.999.

  8. Declaración de testigos rendida por las ciudadanas: L.G.H.S., y A.B.S., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.162.807 y V-3.364.930 respectivamente, las cuales esta Juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio por concordar en sus dichos al afirmar que habían visto cuando una ola de agua y piedra abrazó la casa donde se encontraba el ciudadano J.L.O. y que desde ese día no lo habían visto.

    Establece el artículo 348 del Código Civil.

    "SI UNA PERSONA SE HA ENCONTRADO EN UN NAUFRAGIO, INCENDIO, TERREMOTO, GUERRA U OTRO SINIESTRO SEMEJANTE, Y A RAIZ DE ESTE NO SE HA TENIDO NOTICIA DE SU EXISTENCIA, SE PRESUME QUE HA MUERTO. ESTA PRESUNCION SERA DECLARADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO, A PETICION DE CUALQUIERA QUE TENGA ACCIONES EVENTUALES QUE DEPENDAN DE LA MUERTE DE AQUELLA PERSONA, PREVIA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS".-

    Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    "EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES ESENCIALES”

    De la misma manera, el artículo 26 de la nuestra carta Magna dispone:

    "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES”

    Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vias audiovisuales, se ha generado la presencia de otros hechos, lo cual es, el hecho publicitado, que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde transcendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas carácteristicas confluyentes las cuales la conforman:

  9. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.

  10. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, escritos audiovisuales, o radiales, los cuales pueden venir acompañados de imágenes.

  11. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.

  12. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Por lo que este Juzgadora en base a la decisión antes señalada y tomado en cuenta:

  13. Que el día dieciseis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas, muy especialmente la zona de C.d.U., y un sin número de pérdidas humanas y materiales; que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.

  14. Los alegatos hechos por la solicitante, las pruebas traídas a los autos y por ultimo, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1.999. el Sector C.d.U., Parroquia Naiguatá había sido azotado y arrasado totalmente por el desbordamiento del río, evento natural que había devastado gran parte del Estado Vargas, y que el ciudadano J.L.O., tenía fijada su residencia en la Calle A.C., casa N° 08-05, Parroquia Naiguatá, procede a declarar la presunción de muerte solicitada. Así se decide.-

    En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte por accidente del ciudadadano J.L.O. presentada por la ciudadana A.M.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.379.002.

SEGUNDO

Declara PRESUNTAMENTE MUERTO al ciudadano J.L.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.492.609.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

LA SECRETARIA CC,

Abg. A.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.B.G.

EDAA/ABG/af

Exp.N°. 7894

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