Decisión nº 427 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo por distribución en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hijos, niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRÁ, E.J. y RENDER J.V.S.; y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRÁ, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.272, 16.624.273 y 21.565.881, respectivamente, causahabientes del extinto E.J.V.P., mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 4.540.043, fallecido en accidente de trabajo, asistidos por el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.983; en contra de las sociedades mercantiles, TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Alega la solicitante que el extinto familiar E.J.V.P., antes identificado, trabajó en forma personal, subordinada y directa como Conductor de transporte Pesado, para la Empresa TRANSPORTE TAGUARIPE C.A., desde el 26 de Mayo de 2003 hasta el 28 de Octubre de 2006, fecha en la cual falleció trágicamente en un accidente de trabajo, y que este devengaba la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por cada viaje realizado, efectuando un promedio de tres (3) viajes semanales o lo que es lo mismo, doce (12) mensuales, por lo que su ultimo salario básico fue la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000), mensuales, aún cuando en los recibos de pago y en las declaraciones que la mencionada empresa hacia ante el IVSS, y otros organismos públicos, se indicaba otro salario mucho menor al verdaderamente devengado. Que es de observar, que su extinto familiar, antes identificado, como conductor de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., tal como lo hacían otros conductores de la misma, sirvió como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, de manera exclusiva, continua y constante, desde enero hasta octubre de 2006, trasladándose para tal fin, desde Maracaibo en un camión marca IVECO, tipo Chuto, Modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC, hasta la planta de llenado de la mencionada empresa cervecera, ubicada en la población de Guaca, Estado Aragua, desde donde recibía la respectiva carga de cerveza, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de allí retornar hasta Maracaibo a las instalaciones de la empresa transportista para guardar la respectiva unidad y rendir cuentas, por lo que, en este orden de ideas, la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. , por un lado, realizaba una actividad que es conexa de al empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, es decir, el transporte mismo de la cerveza, en fase de distribución, sin lo cual, el producto se estancaría o se perdería y, por el otro, la mayor fuente de lucro de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., lo constituía para ese entonces precisamente, los servicios de transporte que le prestaba a la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, en los términos antes expuestos, por lo que, ante ambos supuestos, existe responsabilidad solidaria, a los efectos de esta demanda, entre la mencionada empresa cervecera y la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55, primer aparte y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto, en tal sentido, en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Continúa alegando, que el día 28 de octubre de 2006, el extinto familiar E.J.V.P., antes identificado, se encontraba en horas de la madrugada, aproximadamente como a las 5:20 a.m., conduciendo el camión que tenía asignado por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., ya identificada, cargado de Cerveza Regional, (tipo Light), que había previamente recibido de la mencionada planta ubicada en Cagua, Estado Aragua, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en el transcurso de dicho viaje, en sentido norte-sur (El Tigre-Ciudad Bolívar) específicamente, en la población de El Tigre, sector La Guarapera, Municipio S.R.d.E.A., sufrió un aparatoso accidente de transito con una gandola que venía en sentido contrario, produciéndose un fuerte choque entre ambos vehículos que le produjo un Shock Hipovolemico, Hemoperitoneo Masivo, Politraumatismos, ocasionándole la muerte de manera instantánea a ciudadano E.J.V.P., siendo trasladado el respectivo cadáver y, previa actuación de las autoridades de Transito correspondiente, hasta la Morgue del Hospital L.F.G.R. de la Ciudad de El Tigre, tal como quedó establecido en la citada Acta de Defunción y en el expediente Nº 218-06, de fecha 30/10/2006, que contiene las respectivas actuaciones de transito levantada para la presente colisión de vehículos por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 21, Anzoátegui, el cual consignaron en copia certificada en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “I”.

Indicó además, que el lamentable accidente donde perdió la vida el ciudadano E.J.V.P., constituye un accidente de trabajo tal como lo establece expresamente el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y, como consecuencia del mismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la correspondiente investigación del mismo, determinando mediante el informe Técnico Complementario del Accidente, el cual consta en el expediente Nº ZUL-47IA-07-0418, suscrito por la funcionario actuante, T.S.U Margelis Ruiz, que las causas básicas del accidente de trabajo antes descrito fueron las siguientes:

  1. No fue informado, ni capacitado el trabajador por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar.

  2. Falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras.

  3. Falta de una Gestión en Salud y Seguridad.

  4. Inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A.

  5. Falta de un programa de salud y seguridad en el trabajo.

Alega además, que con fundamento a la precitada disposición legal de la LOPCYMAT, y a las anteriores causas básicas que constituyeron una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la mencionada empresa, las cuales produjeron la materialización de dicho accidente, que es por ello que proceden, en consecuencia, para su legitimo beneficio, como herederos y causahabientes de su extinto familiar, antes identificado, la indemnización establecida en la precitada Ley.

Continúa indicando, que reclaman como derechohabientes del extinto E.J.V.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 8 años de salario, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.600.000) según la siguiente relación:

Salario Básico mensual= 3.600.000

1 año de salario (12 meses x Bs 3.600.000) = 43.200.000

8 años de salario x Bs 43.200.000 = 345.6000.000

Por último indican, que el monto que reclaman como derechohabientes del extinto E.J.V.P., es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.600.000), cantidad tal que demandan para que sea convenida en pagar por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y solidariamente por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, o en su defecto, sean condenados a ello por el Tribunal de Juicio correspondiente, en la sentencia definitiva que habrá de dictarse.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la revisión de la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarse involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 08 de Febrero de 2008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el expediente Nº VP01-L-2007-002515, contentivo de Accidente de Trabajo, quedando distribuido a esta Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 12387, y se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó citar a las empresas TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a fin de que comparecieran dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, y dar contestación a la presente demanda de Accidente de Trabajo. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la actora.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 26-02-2008, recibió de la ciudadana A.S., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los demandados.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se dieron por citadas las empresas CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., siendo entregadas las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 31-03-2008.

En fecha 01 de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 02-04-2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:

  1. - La prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base legal del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La solicitud de la declaratoria de la cuestión previa, se fundamentó en los siguientes alegatos: que del libelo de demanda, la pretensión deducida por los accionantes es la relativa a que las demandadas paguen a aquéllos la Indemnización a la cual concierne el ordinal 1ro del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando como fundamento de esa pretensión ser causahabientes del señor E.V.P., persona esta que, adujeron, murió en un sedicente Accidente de Tránsito al que los demandantes también le atribuyeron el carácter de accidente de Trabajo. La alegada responsabilidad que quiere endilgársele a las demandadas es la de que ese supuesto accidente ocurrió por pretendido Incumplimiento de las normas de la (LOPCYMAT). Por lo tanto, en caso de ser cierta la ocurrencia de ese siniestro, es de obligatorio cumplimiento establecer las responsabilidades en la producción del mismo.

    Continúa indicando, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), declara que la Jurisdicción Penal es competente para la determinación de las responsabilidades de esta índole en los accidentes de trabajo. De igual forma, la Ley de T.T., también remite a la Jurisdicción Penal para el establecimiento de la responsabilidad de rigor. A tal respecto, alega que consta en el folio 17 del presente expediente 12387, acta policial levantada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, en la que se señala que de acuerdo con el articulo 117 Nº 04 de la Ley de Transporte y T.T. se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público; la ocurrencia del accidente al que dicha acta se refiere, todo a los fines de que se iniciara la correspondiente investigación penal, para el establecimiento de los culpables, siendo ésta la prueba evidente de la Prejudicialidad que está invocando.

    De igual forma indicó, que siendo impretermitible para la resolución de este Juicio conocer a ciencia cierta la decisión de los Tribunales Penales respecto a las eventuales responsabilidades en ocurrencia del siniestro, solicitó al Tribunal que se sirva, entonces, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, tomando como prueba el acta policial antes dicha y el informe de accidente de tránsito que riela al folio 16 del respectivo expediente, oficiándose asimismo al Ministerio Público para la remisión de las actuaciones cumplidas en la Sede Penal.

    En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, consignó constante de cinco (05) folios, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el entendido que con dicha conducta procesal no debe entenderse que está tácitamente renunciando a la cuestión previa planteada.

    En fecha 08 de Abril de 2008, mediante escrito, el ciudadano A.J.L.P., actuando en nombre de su representada TRANSPORTE TAGUAPIRE, asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.616, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes alegatos: que la reclamación deviene de un accidente de tránsito ocurrido el día 28-10-2006, donde como consecuencia de la colisión entre vehículos perdiera la vida el ciudadano E.J.V.P., tal como se evidencia del acta levantada del accidente emanada de la Inspectoría de T.T. de la población del Tigre, y que la hace valer como elemento probatorio que demuestra la cuestión previa opuesta como lo es la Prejudicialidad, que significa que debe existir una averiguación previa de todos los hechos que causaron el accidente de tránsito, siendo esta investigación penal abierta por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del Estado Anzoátegui, en donde ni siquiera ha existido un acto conclusivo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que determine así la culpa, la intención o en caso que fuera un delito culposo la negligencia o la impericia en el desarrollo de la actividad de conducir vehículo, y determinar las responsabilidades que devienen del accidente de tránsito; indicando que sin dichas premisas se hace imposible determinar una responsabilidad específica en el hecho propio del accidente de tránsito, teniendo en cuenta que el mismo pudo ocurrir por causas imputables a la misma víctima, y si es así por ser ésta Prejudicialidad de carácter penal se debe resolver con antelación a cualquier reclamación civil para determinar la responsabilidad penal propiamente dicha, y por ende esto determinaría contra quien iba a ser dirigida una reclamación civil como consecuencia de quedar demostrado un daño. Asimismo, a todo evento dio contestación a la demanda.

    En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano A.J.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la Compañía Anónima Taguapire, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.P.M., A.F.M. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 53.616, 74.588 y 34.131, respectivamente.

    En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.R., consignó a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 12387, escrito de contestación y rechazo de la cuestión previa opuestas simultáneamente por las empresas codemandadas. Asimismo, consignó Informe Técnico Complementario del Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 14 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito contradiciendo expresamente la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remitieran con carácter de urgencia copias certificadas que se cumplieron tanto en la Fiscalía como en los Tribunales Penales competentes, en virtud del accidente de tránsito por colisión y vuelco con muerto, en el cual falleció el ciudadano ENDERJOSE V.P..

    En fecha 20 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal le diera continuidad al presente Juicio contentivo de Accidente de Trabajo, y consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2007.

    En fecha 10 de Junio de 2008, el Abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.616, diligenció solicitando al Tribunal que resolviera la cuestión prejudicial.

    En fecha 09 de Julio de 2009 el Abogado en ejercicio J.B., antes identificado, consignó en original el recibo de envió por MRW del oficio número 1744 remitido por este Tribunal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 15 de Octubre de 2008, se agregaron a las actas que conforman el presente expediente, copias certificadas de la causa 03f4-1517-06, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de Noventa y siete (97) folios.

    En fecha 21 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.983, diligenció solicitando al Tribunal dar continuidad al presente Juicio, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo referente a un accidente de tránsito causado por el hecho de un tercero.

    Por sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal declaro: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio D.R.D. y A.J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.623 y 53.616, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas C.A. CERVECERIA REGIONAL y TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A respectivamente.

    En fecha 10 de Febrero de 2009, el Abogado J.B., antes identificado, actuando con el acrecer acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2009.

    En fecha 17 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó en fecha 03/03/09, al Barrio El Silencio, con el fin de notificar al ciudadano A.L., del auto de fecha 04/02/09, y que le entregó la referida boleta a la ciudadana Kerly Boscan, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal Mgs. A.B., certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó en fecha 17/03/09, al Edificio El Socuy, con el fin de notificar al ciudadano D.R., del auto de fecha 04/02/09, y que le entregó la referida boleta a la ciudadana M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal Mgs. A.B., certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de Marzo de 2009, el Abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que los hechos alegados no son ciertos y el derecho invocado no puede aplicarse del modo como lo pretenden los demandantes.

    Continua indicando textualmente:

    1) Niego que el señor E.J.V.P. hubiera prestado servicios en forma personal, subordinada y directa como conductor de transporte pesado, a favor de la empresa TRANSPORTE GUAPIRE, C.A.

    2) Niego que esos sedicentes cuanto negados servicios se hubieran cumplido desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha ésta en la que, se afirma, murió el ciudadano mencionado.

    3) Niego que como consecuencia de la supuesta y ahora negada relación laboral que se adujo como existente entre E.J.V.P. con la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., dicho ciudadano devengara una remuneración que se determinara en orden a viajes realizados.

    4) En consonancia con lo anterior, niego que a E.J.V.P. se le pagaran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por cada uno de los viajes que aquél, se dice, realizaba.

    5) También niego que E.J.V.P. efectuase, a favor de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y/o de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, un promedio de tres (3) viajes semanales, o, lo que es lo mismo, doce (12) viajes mensuales.

    6) Niego que como pretendida consecuencia de los supuestos servicios que E.J.V.P. pudiere haber prestado a favor de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., dicho ciudadano devengase un salario básico equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) mensuales.

    7) Como quiera que se ha negado que E.J.V.P. hubiera prestado servicios en beneficio de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., debo negar también, como lógica consecuencia, que dicha compañía hubiese efectuado declaraciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u otros organismos públicos, relacionadas con remuneraciones pretendidamente devengadas por dicho ciudadano, o con cualquier otra información referida a éste.

    8) Categóricamente niego la afirmación contenida en el libelo relativa a que E.J.V.P. hubiera fungido “como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mucho menos “de manera exclusiva, continua y constante, desde enero hasta octubre de 2006” y del modo como se indica en la demanda, esto es, “trasladándose para tal fin, desde Maracaibo en un camión marca IVECO, tipo Chuto, modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC hasta la planta de llenado de la mencionada empresa, ubicada en la población de Guaca, Estado Aragua, desde donde recibía (según los demandantes) la respectiva carga de cerveza, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar y, de allí, retornar hasta Maracaibo a las instalaciones de la (sedicente) empresa transportista para guardar la respectiva unidad y rendir cuentas (…)”.

    9) Enfáticamente niego que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera sido o sea una empresa contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Asimismo, en el evento negado de que pudiera endilgársele a aquella empresa esa cualidad de contratista, niego que los eventuales cuanto negados servicios pretendidamente prestados por TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. a mi representada, puedan, en modo alguno, catalogarse de inherentes o conexos con la actividad desarrollada por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en los términos en que así lo establecen los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal virtud, formalmente opongo la falta de cualidad pasiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.

    10) No es verdad que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. transportara productos propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como tampoco es cierto que la mayor fuente de lucro de la empresa nombrada en primer término estuviera constituida por los sedicentes cuanto negados servicios de transporte que, afirman los demandantes, la demandada principal hipotéticamente prestó a mi representada.

    11) Por otra parte, aunque no desconozco la ocurrencia del accidente de tránsito que se narra en el libelo de la demanda, niego que E.J.V.P., fallecido en ese suceso, hubiera estado manejando en ese momento un camión de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. cargado de productos que, para ese momento, fueran propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    12) En este orden de ideas, niego que el producto contenido en la unidad automotora manejada por E.J.V.P., que se adujo era cerveza “Regional Light” (lo cual niego), hubiera sido recogido directamente de la planta industrial que mi mandante tiene ubicada en Cagua, estado Aragua, con objeto de trasladarlo luego hasta Puerto Ordaz, estado Bolívar.

    13) Enfáticamente niego que el accidente de tránsito en el que perdió la v.E.J.V.P. pueda catalogárselo de accidente de trabajo, puesto que, además de todo lo que he dicho con anterioridad, tampoco se verificaron los presupuestos de hecho que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque enfáticamente niego que tal accidente hubiera sobrevenido por virtud, con ocasión o por derivación de la relación laboral en que los demandantes pretenden fundamentar la demanda que contesto por este medio.

    14) Asimismo, niego que tal accidente hubiera sido consecuencia directa o indirecta del incumplimiento de las normas establecidas en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, aun en el evento negado de que llegare a quedar establecido en este juicio y en contra de lo que vengo sosteniendo en la presente contestación de demanda, que el accidente sí es laboral y que mi representada es solidariamente responsable del mismo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo -todo lo cual insisto en rechazar-, tal circunstancia, en modo alguno, desmerita el hecho de que la demanda, aun así, seguiría siendo improcedente, porque como quiera que en la ocurrencia de ese accidente no tuvo injerencia alguna la culpa de mi representada o la de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., (en el caso negado de que fuera cierto que esta compañía fungiera como empleadora del hoy difunto), mal puede exigírsele a estas personas jurídicas el pago de las indemnizaciones previstas por la referida ley especial.

    15) En el libelo de la demanda se señala que existe un informe técnico complementario del accidente de tránsito, al que se denomina “accidente de trabajo”, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“Inpsasel”); informe en el que, según indican los demandantes, se expresaron las supuestas causas del susodicho accidente, las cuales se narraron en el libelo, así:

    a.- No fue informado, ni capacitado el trabajador por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar.

    b.- Falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras.

    c.- Falta de Gestión en Salud y Seguridad.

    d.- Inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A.

    e.- Falta de un programa de salud y Seguridad en el Trabajo.

    En el evento negado de que este informe fuese cierto, lo primero que debe señalarse es que no es posible que el mismo se tome en consideración para establecer responsabilidades con cargo a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque, si así se lo hiciera, se estaría violando, flagrantemente, el derecho al debido proceso y a la defensa de mi mandante, toda vez que a ésta nunca se le notificó esa sedicente actuación de “Inpsasel” y, por lo tanto, nunca se le concedió la oportunidad de refutarla o atacarla mediante los recursos administrativos y judiciales arbitrados por el ordenamiento jurídico venezolano. Se trataría, por lo tanto, de una actuación administrativa cumplida, no sólo a espaldas de la referida demandada, sino, incluso, a espaldas de personas naturales a las que eventualmente se les imputara, en este asunto, la comisión de conductas delictuosas. Ante estas circunstancias, es imposible, desde una perspectiva jurídica, proferir un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se haga responsable a C.A. CERVECERÍA REGIONAL del accidente al que se alude en el libelo de la demanda, entre otras razones porque a esta compañía nunca se le confirió la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que debió tramitarse antes y después de la emisión del proveimiento invocado por los demandantes. Por consiguiente, a todo evento, desde ya impugno ese acto que se aduce emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; impugnación ésta que formulo tanto en lo que atañe a la validez y eficacia del acto documental, como en lo tocante a que esa sedicente decisión no puede surtir ningún efecto contra mi representada, porque no fue notificado a ésta y la empresa que represento nunca tuvo la oportunidad de esgrimir defensa alguna contra la misma. Así pido que se declare.

    Es más, si, como simple hipótesis, supusiéramos como verdadera la emisión, por parte de “Inpsasel”, del documento en el que los demandantes pretenden fundar la responsabilidad de las accionadas, sería además evidente, ciudadano juez, la incompetencia con la que habría actuado dicho instituto autónomo, en cuanto respecta al establecimiento de culpas en la producción de un accidente en el que se afirma murió el señor E.J.V.P., puesto que según se desprende de la lectura de los concatenados artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo tiene atribuciones para determinar el origen ocupacional de un accidente y para sancionar infracciones de índole “administrativa”, pero no para establecer responsabilidades distintas, menos de naturaleza penal, ya que para esto se requiere un pronunciamiento de los órganos de esta jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 132 eiusdem; pronunciamiento que, insisto, sería prejudicial respecto al asunto que nos ocupa, tal como lo destaqué en la oportunidad en la que opuse la cuestión previa a la que alude el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, procediendo de conformidad con lo establecido por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo la prueba de informes a la que se contrae el artículo 443 del código adjetivo antes reseñado, todo a los fines de que el Tribunal que conoce del presente asunto se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que este organismo remita a la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que se cumplieron tanto en dicha fiscalía como en los tribunales penales competentes, en virtud del accidente de tránsito descrito en autos, el cual se afirmó acaecido el 28 de octubre de 2006, en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, sector La Guarapera, municipio S.R.d.e.A.; accidente en el que, se afirmó, perdió la vida el señor E.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.540.043. Esta petición que hoy formalizo la hago sobre la base de lo afirmado en el acta policial de fecha 30 de octubre de 2006, levantada con ocasión de dicho siniestro, en la que el funcionario que la extendió manifestó haberse comunicado con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Anzoátegui, para imponerla de la situación y remitirle las actuaciones relacionadas con los hechos acaecidos.

    No obstante todo lo expuesto, no quiero desaprovechar la oportunidad para advertir que incluso en el evento negado de que fuera cierto lo expresado por el “Inpsasel”, no es posible concluir que esas circunstancias enunciadas en la transcripción que antes se hizo (en el supuesto negado, repito, que Transporte Taguapire, C.A. sí hubiera fungido como empleadora del finado) hubieran sido la causa directa del accidente referido. Tales circunstancias, en el mejor de los casos para los demandantes, sólo pudieran ser calificadas como causas mediatas del siniestro, pero jamás causas inmediatas de éste. En efecto, ¿cómo concluir que este fundamento tan lejano y ajeno (por lo especulativo y no debidamente explanado en el libelo) hubiera determinado el concreto, específico y desgraciado incidente que produjo la lamentable muerte de E.J.V.P.? Basta con leer el informe de accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para percatarse de que la hipotética cuanto negada contravención de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nunca pudo causar el siniestro en que perdió la vida el mencionado ciudadano. Obsérvese:

    1. Que el vehículo que estaba conduciendo E.J.V.P. era absolutamente nuevo, porque era del 2006, año en el que ocurrió el accidente. Por lo tanto, por máximas de experiencia, dicho vehículo debía estar en perfectas condiciones para el uso del mismo.

    2. Esto último es corroborado en el mismo informe de tránsito que consta en actas, en el que se dejó constancia de que las luces delanteras, las luces traseras, las luces de cruce, el sistema de frenos, el estado de los neumáticos, el cinturón de seguridad, el sistema de dirección, el parabrisas, los limpia parabrisas, el vidrio trasero y los espejos retrovisores del camión manejado por E.J.V.P.e. en perfectas condiciones, señalándose en el informe que, para el momento del levantamiento del croquis, el caucho trasero izquierdo del vehículo estaba malo, pero como consecuencia de la colisión y no por causas previas a ésta.

    3. Además, en el informe de tránsito se señaló que la carretera por la que transitaban los vehículos que impactaron era recta, estaba perfectamente seca y asfaltada, razón por la cual no había ninguna condición insegura en la vía que hubiera podido provocar el accidente de que pudo haber sido víctima E.J.V.P..

    4. Por otra parte, si el camión manejado por este ciudadano se volcó luego de chocar, recorriendo una distancia amplísima en el asfalto y de más de diez metros en la zona verde adyacente a la calzada (cuando dicho automotor se salió de ésta por el impacto), tal circunstancia permite certeramente aseverar, también sobre la base de las máximas de experiencia, que ello bien pudo ser producto de la velocidad con la que transitaban, o bien los dos vehículos que impactaron, o uno cualquiera de ellos. En este sentido, si fue E.J.V.P. el que venía a exceso de velocidad, no puede endilgarse tal conducta al incumplimiento, por parte de las demandadas, de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino sólo a la imprudencia de dicho ciudadano, sobre todo si estaba circulando en horas de la madrugada y llevaba carga. Adviértase que E.J.V.P. tenía licencia para conducir de quinto grado y, se supone, que esta licencia sólo pudo concederse al solicitante previa demostración de que él conocía las reglas del tránsito automotor, una de las más importantes y elementales de las cuales es, precisamente, la de no conducir a exceso de velocidad, cuestión que debía saber el finado, tanto más si fuese cierto que, como se dice en el libelo de la demanda, él se dedicaba al manejo de camiones para el transporte de carga pesada. Si, por el contrario, quien venía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo que chocó con el conducido por E.J.V.P., la responsabilidad sujetiva sería de dicho conductor (Ángel O.G.) y, por extensión, del propietario del camión manejado por éste (Maxi Cargas del Centro, C.A.). Empero, si los dos conductores venían a exceso de velocidad, la culpa del accidente recaería en ambos, distribuyéndose la responsabilidad en función del mayor o menor grado de esa culpa en la producción del siniestro.

      16) En todo caso, si se considerara cierto que E.J.V.P. fue trabajador de Transporte Taguapire, C.A. y que esta empresa, a su vez, realizó actividades inherentes o conexas con las desarrolladas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, considerándose también que en la muerte de dicho ciudadano tuvo incidencia el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual niego de la manera más enfática que me es posible, alego que, ni siquiera así, podría condenarse a mi patrocinada a pagar la indemnización peticionada en el libelo de la demanda, en mérito de lo establecido por el artículo 127 del cuerpo normativo mencionado con antelación, el cual textualmente dispone que “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal”. Por consiguiente, si un trabajador cualquiera de una contratista presta servicios fuera del centro del trabajo de la empresa contratante, lógicamente ésta no tendría por qué responder solidariamente de cualquier accidente de trabajo que le sobreviniera a dicho operario por el incumplimiento, por parte de la contratista, de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con fundamento en esta aseveración, aun presuponiendo la veracidad de todos los hechos señalados al inicio de este numeral, C.A. CERVECERÍA REGIONAL nunca podría ser condenada a pagar la indemnización impetrada, por interpretación a contrario sensu del artículo 127 in commento.

      17) Por fuerza de todos los argumentos antes expuestos, niego que a los demandantes les asista el derecho de exigir de las demandadas el pago de la indemnización que han peticionado en el presente juicio, esto es, aquella a la cual concierne el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indebidamente calculada por los accionantes en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00).

      18) En el evento negado de que se considerara procedente el pago de la referida indemnización por sedicente accidente de trabajo, niego que el monto de ella pueda ascender, desde el punto de vista jurídico, a la expresada suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00).

      19) Por último, niego la improcedencia de los honorarios profesionales, intereses e indexación solicitados en el libelo de la demanda.

      Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06 de Mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

      Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, el Abogado E.P.M., antes identificado, y actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó el escrito de contestación a la demanda incoada por la ciudadana A.J.S.R., y asimismo, solicitó que dicha contestación sea admitida en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el referido escrito.

      Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal aclaró que la contestación de demanda presentada por el Abogado E.P.M., antes identificado, quien actúa con el carácter acreditado en autos, quedo extemporánea, por cuanto la misma debía hacerse al día siguiente que constara en actas la notificación de todas las partes, de la sentencia de fecha 04/02/09.

      En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las once a.m. (11:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO, donde figura como demandante la ciudadana A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y representación de sus hijos YULIMAR CHIQUINQUIRA, E.J. y RENDER J.V.S., y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRA, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., y como demandadas la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., representada por el ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.540.987, y la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada por el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, el Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. H.R.P.Q., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontró presente la parte actora y su apoderado judicial, abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.983; y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados E.P.M. y DERVY PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.616 y 52.402, respectivamente, por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y el abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, por la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y procediendo por acuerdo de ambas partes, se procedió a diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, para el día lunes 11 de mayo de 2009, a las once de la mañana (11 a.m.).

      En fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las once a.m. (11:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme al acta levantada en fecha 06-05-2009, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO, donde figura como demandante la ciudadana A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y representación de sus hijos YULIMAR CHIQUINQUIRA, E.J. y RENDER J.V.S., y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRA, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., y como demandadas la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., representada por el ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.540.987, y la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada por el abogado en ejercicio D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, el Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. H.R.P.Q., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontró presente la parte actora y su apoderado judicial, abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.983; y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados E.P.M. y DERVY PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.616 y 52.402, respectivamente, por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y el abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, por la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 470 en concordancia con el aparte único 476 eiusdem, declaró abierto el debate. No habiendo sido planteada alguna cuestión que debe ser resuelta previamente, el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, insta a la parte demandante a promover las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Acto seguido, se concedió la palabra al Abogado J.B., en representación de la parte actora quien expuso: promuevo las pruebas señaladas en el escrito de fecha 27-11-2007, que se refiere a los documentos acompañados al libelo de demanda, asimismo promuevo las documentales agregadas mediante diligencia de fecha 14-04-2008. El Juez procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se dio lectura al texto de los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 477, perteneciente al ciudadano E.J.V.P. (†), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. 2) Copia cerificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.V.P. (†) y A.J.S.R., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. 3) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 543, 2637, 2630, 2690, 792, 363, pertenecientes a los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRA, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., y de los niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRA, E.J. y RENDER J.V.S.. 4) Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº 218-06 de fecha 30-10-2006, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 21, del Estado Anzoátegui. 4) Informe Técnico Complementario del accidente donde falleció el ciudadano E.J.V.P. (†), levantado por la Coordinación de Inspección para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 5) Copias certificadas de la causa Nº 03F4-1517-06, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez leídos dichos documentos, se ordenó agregarlos a la presente acta, para que puedan ser apreciados en todos sus efectos en la decisión de este litigio. Asimismo, la parte actora consigna el acta de certificación del accidente de trabajo expedido en fecha 22-10-2007, por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, oficio Nº 0399-2007, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en un documento público. En este estado El Juez procedió a admitir y a incorporar la referida prueba documental conforme lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, promueve y consigna la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., referido al de cujus E.J.V.P. (†), debidamente firmada y sellada por la empresa en referencia. En este estado El Juez procedió a admitir y a incorporar la referida prueba documental conforme lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, insta a la parte demandada, empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., a promover las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Acto seguido, se concedió la palabra al abogado E.P.M., en representación de la parte demandada quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de pruebas consignado en la presente causa en fecha 08-04-2008, para el momento de dar contestación a la pretensión de la demandante, invocando además el principio de la comunidad de pruebas haciendo mías en nombre de mi representada todas y cada una de las pruebas que se incorporen al presente proceso en descargo de los derechos e intereses de mi representada. A este respecto, se evidencia de las actas que dichos documentos fueron promovidos fuera del lapso correspondiente; sin embargo, este Juez Profesional Nº 1, procede a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los referidos escritos, conforme lo previsto en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que las mismas son imprescindibles para la decisión del presente juicio y el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes; al efecto se dio lectura al texto de los siguientes documentos: 1) Acta de convenimiento o transacción de fecha 04-12-2003, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†). 2) Acta de convenimiento o transacción de fecha 28-11-2003, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†). 3) Acta de convenimiento o transacción de fecha 26-11-2003, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†). 4) Acta de convenimiento o transacción de fecha 11-11-2003, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†). 5) Recibo de pago de fecha 04-11-2006, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., a la ciudadana A.J.S.R., por los viajes realizados por el ciudadano E.J.V.P. (†), en el período de 15-08-2006 hasta el 28-10-2006. 6) Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 24-11-2003, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†). 7) Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 26-04-2004, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†). 8) Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 15-02-2005, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†). 9) Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 03-08-2006, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†).Una vez leídos dichos documentos, se ordenó agregarlos a la presente acta, para que puedan ser apreciados en todos sus efectos en la decisión de este litigio. Seguidamente, el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, insta a la parte demandada, empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a promover las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Acto seguido, se concedió la palabra al abogado D.R.D., en representación de la parte demandada quien expuso: Mi representada se abstiene de promover pruebas en el presente acto. No obstante, a todo evento, invoco a favor de C.A. CERVECERIA REGIONAL el mérito favorable que, en beneficio de ella, se desprende de las pruebas cursantes en autos; pruebas esas a las cuales me referiré en la oportunidad de rendir las conclusiones orales que corresponde en esta instancia. No habiendo sido promovido ningún otro medio probatorio se procedió a conceder al abogado de la parte actora un lapso no mayor de Diez minutos para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándosele la palabra al abogado J.B., quien expuso: “Ha sido totalmente demostrado en esta etapa de este juicio, que el reclamo que se ventila por ante este Tribunal es una accidente de trabajo, toda vez que así lo califica la certificación del accidente que expide el Instituto de Previsión Social de los Trabajadores (INPSASEL) y cuya acta que es documento público conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT ha sido agregado como prueba en la presente causa, con lo cual se demuestra el hecho jurídico del accidente de trabajo sufrido con el fallecido E.J.V.P.. Se demanda las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT tanto a la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., patrono directo del extinto trabajador, como a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL por solidaridad toda vez que el extinto trabajador se encontraba ese día como lo venía haciendo en un lapso anterior de seis (6) meses realizando transporte de cerveza para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, hecho este que, queda plenamente demostrado en la declaración que hace la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE ante el funcionario del INPSASEL encargado de realizar la investigación de dicho accidente de trabajo, situación esta que se encuentra en el folio 94 de este expediente, por lo tanto con esta declaración queda demostrada la solidaridad reclamada e invocada conforme al artículo 174 de la LOPCYMAT. Por otra parte, quiero resaltar y destacar, que en la presente causa se produjo la Confesión Ficta de las empresas demandadas toda vez que las mismas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que legalmente correspondía, tal como quedó establecido en autos. En consecuencia, que todos los hechos y circunstancias alegados en la demanda se tienen como ciertos y demostrados. Finalmente, toda vez que consideramos que en la presente causa han quedado demostrados todos y cada uno de los hechos en que se fundamente nuestra demanda es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo que han intentado mis representados, condenando a ambas empresas al pago de la Indemnización de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.345.600,00), conforme a lo establecido en el artículo 130, ordinal primero de la LOPCYMAT, solicitándole igualmente al Tribunal que se apoye en las sentencias que a modo ilustrativo fueron consignadas en el expediente, en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, resuelve situaciones parecidas a la presente causa. Así lo solicitamos muy respetuosamente. Es todo”. Una vez concluidos los alegatos expuestos por el abogado de la parte demandante, se procedió otorgarle al Abogado de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., parte demandada, un lapso no mayor de Diez minutos para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, otorgándosele la palabra al Apoderado Judicial, abogado E.P.M., quien expuso: “Se hace necesario ratificar en toda y en cada una de sus partes todas y cada una de las pruebas consignadas y promovidas en fecha 08 de Abril de 2008, en descargo de los derechos que presento. Se debe tomar muy en cuenta la declaración de fecha 09 de Noviembre de 2006 rendida por el conductor del vehículo gándola que colisionara con el vehículo gándola que conducía el hoy difunto E.J.V., y entre otras cosas manifiesta que el ciudadano difunto le quitó totalmente la derecha, y aunque le toque la bocina me orillé para esquivar el impacto me quitó el carga por más que le toque la bocina; en el mismo informe de tránsito se manifiesta que la gándola que conducía el ciudadano E.J.V., quedó a más de 200 metros del punto de impacto de la colisión, esto refleja además de presumir que el ciudadano E.J.V., se quedó dormido también se desplazaba a exceso de velocidad, estos elementos a considerar los hago míos en descargo de mi mandante teniendo en cuenta el principio de la comunidad de prueba, así como también el informe que le levantara T.T. en oportunidad del accidente de tránsito y que riela en las actas del expediente. También debo manifestar que la ciudadana reclamante de autos A.S.R., suficientemente identificada, realizó el cobro total de los montos que se le adeudaban al ciudadano E.J.V., y esto también consta en acta de la causa con recibos y transacciones suscritos por la antes mencionada ciudadana, inclusive realizó los cobros ante Seguro Caracas correspondiente a la indemnización del asegurado E.J.V., también la empresa que represento TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., corrió con todos los gastos de traslado y entierro del mencionado difunto E.J.V.. Se debe también tener en cuenta que los únicos elementos en que se basa la pretensión de los reclamantes de auto en lo establecido en el Informe de INPSASEL que de acuerdo a la Ley Orgánica de Previsión Social y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 133 que habla sobre la competencia de esta Ley de Seguridad Social solo le compete las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas preventivas que establece esta ley; Artículo 133 de la ley Orgánico de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta ley corresponden al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral”. Si bien es cierto que se produjo un accidente donde fallece el conductor E.J.V., lo que deriva la responsabilidad objetiva de la empresa obligándose en todo caso a resarcir a sus familiares las indemnizaciones pertinentes, la empresa se libera de tal pago por cuanto ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones para con sus trabajadores al proveerlos de la seguridad social que es obligatoria por ley, tal es el caso que el hoy difunto estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de autos, y mal puede ser condenada mi representada a cancelar indemnización alguna por dicho concepto ya que estaba amparado por la seguridad social. Si nos referimos a la responsabilidad (subjetiva) que pudiera tener mi representada por la ocurrencia del accidente, vemos que el accidente como tal y según se desprende de el informe de tránsito que consta en autos se debió por falta inherente al conductor de la gándola donde se desprende o se puede evidenciar la imprudencia y la negligencia que desempeñó el ciudadano E.J.V., al momento de suceder el accidente por la conducción del vehículo donde es claro en dicho croquis las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente y según la declaración del otro chofer que consta en ese mismo informe manifiesta que le quitó totalmente la derecha tumbándole totalmente la carga y como producto de esa colisión la muerte del ciudadano E.J.V., no puede ser imputable a mi representada la culpabilidad en la ocurrencia de dicho accidente dado en primer termino a que el camión que manejaba el hoy difunto era un camión nuevo al que se le realizaba mantenimiento mecánico semanalmente, por lo que mi representada cumplía a cabalidad prestándole todas las medidas de seguridad e higiene requeridas al vehículo en cuestión con el objetivo de que los operadores o choferes de dicho camión pudieran prestar sus servicios sin ningún contratiempo tal es el caso que de las experticias realizadas no se evidencian que el accidente haya sido producto de desperfecto mecánicos en el camión colisionado, por lo que solicito de usted ciudadano Juez se releve a mi representada de cancelar indemnización alguna con ocasión del accidente de tránsito en donde perdiera la vida el ciudadano E.J.V., plenamente identificado en auto; también debe invocar esta representación lo establecido en el artículo 130 de la antes mencionada ley que entre otras cosas en su encabezamiento establece “en caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud el trabajador por parte del empleador y de la empleadora este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes”; de este articulo por ninguna parte se establece que conocerá de la muerte por accidente laboral del trabajador mal puede tenerse el informe de INPSASEL como elemento que ya determine la responsabilidad de la empresa por la muerte del trabajador. Ciudadano Juez, por todo lo antes mencionado estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva esgrimida por los demandantes en el presente procedimiento ya que ningún órgano judicial competente para determinar la responsabilidad objetiva se ha pronunciado con respecto a la muerte por accidente laboral del ciudadano E.J.V., que es el procedimiento idóneo para determinar de quien tiene la responsabilidad con respecto a ese accidente laboral, se hace repetitivo establecer las condiciones y medio ambiente del trabajo en que se desempeñaba el ciudadano E.J.V., y todo lo cual doy aquí por reproducida ya que en la contestación al presente procedimiento se encuentra totalmente establecidas, por último solicito al Tribunal aplicando la más vertical aplicación de la justicia admita todo en cuanto a derecho corresponde en descargo de mi mandante TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. Asimismo, solicitan la adhesión de la contestación de la demanda a la presentada por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL. Es todo”. Una vez concluidos los alegatos expuestos por el abogado de la parte demandada, se procedió otorgarle al Abogado de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, parte demandada, un lapso no mayor de Diez minutos para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, otorgándosele la palabra al Apoderado Judicial, abogado D.R.D., quien expuso: “Como quiera que en el día de hoy debe presentarse en el juicio mencionado las conclusiones orales a las que se refiere el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno por este medio y con el propósito de facilitar la labor de análisis del Tribunal, un resumen escrito de tales conclusiones, así: Tal cual apunté en el escrito de contestación de la demanda, mi representada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no puede ser condenada a pagar la indemnización reclamada en este proceso, por cuanto no están dados los presupuestos fácticos ni jurídicos para ello. De hecho, en los autos no hay elemento alguno que permita concluir que mi mandante sea solidariamente responsable del pago de la indemnización peticionada. Esta afirmación se sustenta en cada uno de los argumentos que de inmediato pasa a desarrollar, el Apoderado de la codemandada:

      -I-

      De la improcedencia de la demanda respecto a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en virtud de que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. no es una empresa contratista de aquella compañía: En primer lugar, es menester destacar que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. era una empresa contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Por su parte, su patrocinada, en la contestación de la demanda, señaló que tal alegato era falso. Por ende, a los accionantes atañía demostrar dicha circunstancia, siendo el caso que en las actas procesales no hay prueba alguna a ese respecto. Ciertamente, obsérvese que ninguna de las probanzas consignadas en los autos tiene virtualidad para demostrar que, entre las compañías accionadas, hubiera existido un contrato de obra o de servicio en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En el expediente sólo hay dos documentales que tangencialmente hacen alguna referencia en relación con mi mandante, pero que en modo alguno demuestran que ésta fuese beneficiaria de obras o de servicios eventualmente realizados por la otra compañía demandada. En efecto, la primera de esas documentales es el acta policial levantada el 30 de octubre de 2000, por el Sargento Primero L.B. y con ocasión del accidente alegado por los demandantes. En esta acta, dicho funcionario manifestó expresamente lo siguiente:“…el punto de impacto no fue observado debido a que el pavimento se encontraba con abundante líquido en la vía (GASOIL) así como líquidos de cervezas la cual transportaban las botellas esparcidas la cual eran trasladadas por el vehículo no. 02, el resto de la carga que se encontraban en buen estado fue saqueada por los usuarios de las vías que se apersonaron en el lugar de los acontecimientos (CERVEZAS DE REGIONAL LIGTH (sic))…”. La otra mención que se hace en el expediente respecto a C.A. CERVECERÍA REGIONAL se efectuó en el informe impugnado por mi mandante y que, según los actores, fue emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor É.J.V.P.. En este documento se hace referencia a una supuesta declaración de accidente que se atribuyó al Presidente de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., en virtud de la cual dicho ciudadano habría manifestado que:“…la gandola había salido de cagua (sic) estado Aragua específicamente de la fábrica de cerveza Regional iba con destino a San Feliz (sic) Puerto Ordaz…”. Antes de comentar el contenido de cada uno de estos documentos, quiero destacar que en el supuesto negado de que el informe aludido hubiese efectivamente emanado del INPSASEL –lo cual niego-, sería menester tomar en cuenta que la declaración que se atribuye al Presidente de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. no podría considerarse como basamento de una eventual condenatoria de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque esta empresa, tal cual expresé en la contestación de la demanda, nunca fue notificada del procedimiento que debió anteceder a la expedición de ese documento, así como tampoco de la emisión de éste, razones por las que mi patrocinada jamás pudo impugnarlo ni controlarlo en cuanto concernía a lo expuesto y concluido en el aludido instrumento. No obstante, como fácilmente lo advertirá el Juzgador, los señalamientos que anteceden (contenidos en el acta policial y en el informe que se atribuye al “INPSASEL”) no pueden llevar a la conclusión de que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera sido una contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto que aun en el supuesto negado de que se considerara cierto que el vehículo manejado por el hoy occiso transportaba botellas contentivas de cerveza Regional Light y que estas botellas se cargaron en la planta que mi representada tiene en Cagua, estado Aragua, ninguna de ambas circunstancias serían suficientes para acreditar la existencia de un contrato de obra o de servicio con las características enunciadas en el citado artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Destaco, ciudadano Juez, que serían múltiples las razones que habrían podido justificar el cargamento de esa mercancía en Cagua, y así, dada la ausencia de pruebas, es imposible concluir que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. fuese transportista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. A título meramente especulativo, podríamos enumerar, entre ese cúmulo de hipotéticas razones, a las siguientes: (i) que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera comprado la mercancía o la hubiera recibido en consignación o a título de depósito, para trasladarla hasta un sitio determinado con el propósito de su ulterior reventa; (ii) que un tercero distinto a TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera adquirido esa cerveza y hubiera contratado a dicha empresa transportista para que la trasladara; (iii) que C.A. CERVECERÍA REGIONAL hubiera dado en consignación la cerveza a un tercero y ese tercero hubiera pactado con TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. el transporte de aquélla; (iv) que, en vez de dar en consignación la mercancía, mi representada hubiera celebrado un contrato de depósito de la cerveza con un tercero y que éste, a su vez, hubiera contratado a TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. para que la transportara; (v) que C.A. CERVECERÍA REGIONAL hubiera contratado a una transportista para el traslado de la mercancía y esta empresa, a su vez, hubiera subcontratado a TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. para que efectuara el transporte; (vi) o bien, que se hubiere concretado un contrato de transporte directo entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. Obviamente, insisto en que ninguna de estas situaciones hipotéticas se evidencia de los medios de prueba que estoy analizando, razón por la cual no hay manera de concluir, desde un punto de vista estrictamente técnico y sobre la base de esos escasos elementos de convicción, que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera fungido como contratista de mi representada, ni que esta última hubiera sido, correlativamente, beneficiaria de servicio u obra alguna eventualmente realizados por aquella compañía de transporte. Valga destacar que el carácter de contratista falsamente atribuido a TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. ni siquiera pudiera inducirse por la vía de los indicios, puesto que, reitero, ciudadano Juez, son múltiples las situaciones hipotéticas que habrían podido ocurrir a la luz de los exiguos elementos que cursan en autos, siendo contrario a derecho darle preferencia a una de esas posibles situaciones en relación con las otras, puesto que ese proceder comportaría una actitud asumida, no precisamente sobre la base de hechos objetivos que así lo permitieran, sino con fundamento en la aplicación de un criterio eminentemente subjetivo y no técnico, desprovisto de toda legalidad. Por consiguiente, al no estar demostrada la cualidad de contratista de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. en relación con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, falta el primero –aunque no el único- de los elementos que son necesarios para traer a juicio a esta última compañía y para que prospere la demanda en contra de ésta. Por ende, es ostensible la falta de cualidad pasiva que C.A. CERVECERÍA REGIONAL opuso en la contestación de la demanda para sostener el presente juicio. Así pido que se lo declare. De la improcedencia de la demanda porque, independientemente de que el Tribunal considerara que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. sí fue contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, aquella compañía nunca habría realizado actividades inherentes o conexas con las desarrolladas por esta última empresa: Sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo precedente, señala también que aun en el supuesto negado que judicialmente se decidiera que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. sí fue contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo cual niega a todo extremo de derecho por improcedente, sería el caso, ciudadano Juez, que la demanda que dio inicio a este juicio tampoco podría prosperar contra mi representada, porque la parte actora no logró demostrar que las actividades desplegadas por la compañía nombrada en primer término fuesen inherentes o conexas con las desarrolladas por mi patrocinada. En efecto, para justificar la sedicente cuanto negada responsabilidad solidaria de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en la ocurrencia del accidente alegado, los demandantes afirmaron en el libelo que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. era una empresa contratista de aquella compañía y que, como tal, ejecutaba actividades inherentes y conexas con las de la empresa cervecera. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó ese supuesto carácter de contratista de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., a la par que niegó que esta sociedad de comercio hubiera realizado, en momento alguno, obras o servicios en beneficio de mi patrocinada, mucho menos de aquellos que pudieran catalogarse de inherentes o conexos. Así, pues, la carga de la prueba a este respecto recayó en los accionantes y, que a pesar de ello, en las actas procesales no hay un solo elemento de convicción que acredite que, en el caso concreto, se hubiesen materializado los extremos enunciados, exigidos por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para el surgimiento de una eventual responsabilidad laboral de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. En apoyo del anterior aserto, es importante analizar primero lo que nuestro ordenamiento jurídico prevé respecto a la inherencia y la conexidad en el ámbito de lo laboral. Así, comienza refiriéndose al citado artículo 55 de la LOT, el cual preceptúa, como principio general, que los beneficiarios de obras o servicios ejecutados por contratistas no responden solidariamente por las obligaciones laborales que éstos contraigan con los trabajadores que le presten servicios. Sin embargo, este enunciado general tiene una excepción, en el sentido de que la responsabilidad laboral de tales beneficiarios para con los operarios de los contratistas sí se verá comprometida si las actividades de éstos son inherentes o conexas con las de aquéllos. Analicemos, pues, lo relativo a la inherencia, para luego abordar lo atinente a las actividades conexas. Según el artículo 56 de la LOT, se entiende por “inherente” “(…) la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”. Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de dicha ley dispone que “(s)e entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.” De igual forma, el Parágrafo Único de este artículo reglamentario estatuye que “(c)uando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.” Las definiciones precedentes determinan que, en el presente caso, jamás pueda tildarse de “inherentes” a las actividades que desarrolla TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. en relación con las que, por su parte, despliega C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ni siquiera en el supuesto negado de que judicialmente se considerara a la primera contratista de la segunda. Ciertamente, es un hecho notorio que la actividad de mi representada se circunscribe a la producción de cerveza y malta, bajo el respaldo de la marca “Regional”. Por otro lado, según se lee en el documento constitutivo estatutario de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que forma parte del legajo de copias certificadas que fueron remitidas a esta instancia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el objeto social de esa empresa es, según trascripción textual que hago del estatuto, “(...) la prestación de los servicios de transporte de carga pesada, liviana, la contratación de servicios a empresas públicas o privadas, la empresa podrá transportar además equipos y otros servicios relacionados con el mismo objeto dentro o fuera del Territorio Nacional. También podrá dedicarse al transporte de diversas especies de mercancías, bienes, muebles, accesorios y/o efectos de comercio, mudanzas, importación y exportación de todo tipo de repuestos (…)”. De esta manera y como puede evidenciarse, estas actividades desarrolladas por TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. no pueden considerarse “inherentes” con la que realiza C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque, definitivamente, desde el punto de vista ontológico, no gozan de la misma naturaleza, ni constituyen permanentemente una fase indispensable del proceso productivo de mi mandante. Vale destacar, además y a este último respecto, que esta “permanencia” que exige el artículo 23 del Reglamento de la LOT como presupuesto de la “inherencia” tampoco fue probada por los accionantes, quedando completamente desvirtuada la existencia de este requisito normativo que se comenta. En el mismo orden de ideas y en aras de descartar cualquier indebida interpretación de lo que debe entenderse por “inherencia” a los efectos de la responsabilidad laboral solidaria de los beneficiarios de obras o de servicios ejecutados por contratistas, me permito citar un extracto de la sentencia Nº 151, dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: E.J.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevro-Texaco Global Technology Services Company, S.A. (expediente Nº 08-092). En este fallo, la mencionada Sala dejó asentado que cualquier tipo de actividad realizada por contratistas con posterioridad a la fase de producción propiamente dicha del contratante, no sólo no podía catalogársela de inherente, sino tampoco de conexa con la actividad de este último. Ciertamente, en la decisión in commento el alto Tribunal expuso lo siguiente: “Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente si ésta, emplea para la refinación del hidrocarburo natural, empresas contratistas que lo auxilian en su procesamiento a efectos de obtener el producto comercial para la venta, indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro. Ahora bien, en contraposición a lo expuesto, se afirma que si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso productivo -en el caso sub iudice la transformación del hidrocarburo-, como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución. Bajo este orden de ideas, se destaca que los contratos de colaboración empresarial, por excelencia lo constituyen la concesión mercantil, la distribución exclusiva y la franquicia. (…) En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de C.A. CERVECERÍA REGIONAL). Con base en esta decisión, queda claro que si un contratante cualquiera se dedica a la elaboración de un producto y un contratista de aquél participa como colaborador empresarial en una etapa ulterior a esa fase de producción (como, por ejemplo, la distribución), la actividad desplegada por dicho contratista, no sólo no será inherente con la del contratante, sino tampoco conexa con la de éste. Sobre la base de lo anterior, mal pueden los demandantes afirmar la existencia de una inherencia entre las actividades respectivamente desplegadas por las accionadas; inherencia que, en el caso sub-iudice, ha quedado más que descartada. Así pido que se lo declare. Por otra parte, los actores tampoco lograron demostrar los extremos fácticos que d.v. a la presunción de inherencia contemplada en el Parágrafo Único del artículo 23 del Reglamento de la LOT, antes citado. Efectivamente alega, no hay en el expediente probanza alguna que acredite la realización “habitual” por parte de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. de obras o servicios a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como tampoco que estas obras o servicios fueran de tal magnitud que constituyeran la principal fuente de lucro de aquella empresa transportista. Por lo tanto, tampoco por este conducto puede determinarse la responsabilidad solidaria que falsamente se ha predicado en relación con mi mandante. En cuanto particularmente atañe a la “conexidad” como causa determinante de la susodicha responsabilidad solidaria, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por conexa a la obra “(…) que está en relación íntima (con la actividad del contratante) y se produce con ocasión de ella.” Por su parte, el artículo 57 eiusdem dispone que “(c)uando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” En consonancia con esta preceptiva legal, el artículo 23 del Reglamento de la LOT, al referirse a las obras o servicios conexos, estatuye: “(…) Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiesen carácter permanente. Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.” De acuerdo con esta norma, para que pueda catalogarse de “conexa” la actividad de un contratista con la de un contratante, deben concurrir, necesariamente, los requisitos siguientes: - Primero, las obras o servicios ejecutados por el contratista deben estar íntimamente vinculados con la actividad del contratante. - Segundo, la ejecución de la obra o servicio por parte del contratista debe producirse como una consecuencia de la actividad del contratante. - Tercero, la ejecución de la obra o el servicio realizados por el contratista deben revestir carácter permanente. Por último, como antes dije cuando analicé lo relativo a la inherencia, el precepto alude a una presunción iuris tantum de que las obras o servicios ejecutados por contratistas se entenderán conexos con la actividad del contratante cuando tales obras o servicios se realicen habitualmente y, además, en un volumen que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Interpretando estos requisitos del artículo 23 del Reglamento de la LOT, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.680, dictada el 24 de octubre de 2006 y en el caso: L.M. contra Oiltool de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. (expediente Nº 06-811), expresó lo que copio a continuación: “Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Resaltado y subrayado de C.A. CERVECERÍA REGIONAL). Como puede observarse, la Sala concluyó en esta decisión (i) que las presunciones de los artículos 55 y 57 de la LOT tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; y (ii) que los mencionados cuatro requisitos requeridos por el artículo 23 del Reglamento de la LOT son concurrentes. Asimismo, dictaminó que para que una actividad sea conexa, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, amén de que debe haber concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario de la obra o del servicio en la ejecución del trabajo. De igual modo, por lo que respecta al requisito de la mayor fuente de lucro, la Sala de Casación Social señaló que este requisito debe consistir en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales del contratista. Pues bien, ateniéndonos a lo expuesto, es evidente que en autos no existe prueba alguna que permita concluir que las actividades de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. fuesen conexas con las de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Esto lo afirmó sobre la base de los alegatos siguientes: - En primer término, a la luz de la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la comentada sentencia Nº 151 del 19 de febrero de 2009, emitida en el caso: E.J.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevro-Texaco Global Technology Services Company, S.A. (expediente Nº 08-092), es ostensible que la actividad constitutiva del objeto social de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. no pude considerarse conexa con la actividad productiva de mi representada, puesto que, como apuntó la Sala, si un contratante se dedica a la producción de un producto (tal cual es el caso de C.A. CERVECERÍA REGIONAL) y un contratista cualquiera de aquél participa como colaborador empresarial en una etapa ulterior a esa fase de producción, la actividad desplegada por dicho contratista, no sólo no será inherente con la del contratante, sino tampoco conexa con la de éste. - En segundo lugar, en autos no hay prueba alguna que demuestre la “permanencia”, “continuidad” o “habitualidad” de la actividad que hubiera podido prestar (de ser el caso) TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. en beneficio de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. – Además alega, que, tampoco fue probado en autos que en la actividad que se dijo desplegada por TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. concurrieran trabajadores de esta supuesta contratista y trabajadores de mi mandante, tal cual lo apunta la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. que he invocado. A este respecto obsérvese que en autos no hay prueba alguna que demuestre que el hoy occiso estuviere acompañado por trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL al momento del acaecimiento del accidente narrado por los demandantes. Por último, los accionantes tampoco acreditaron que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. obtuviera de C.A. CERVECERÍA REGIONAL ingresos en forma “(…) regular, no accidental… en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” de aquella empresa. Por tales razones, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 23 del Reglamento de la LOT, mal puede existir la conexidad alegada y, en consecuencia, a C.A. CERVECERÍA REGIONAL no podría condenársela a pagar a los demandantes la indemnización reclamada en el presente juicio. Así solicito que se lo declare. De la improcedencia de la demanda por la inexistencia de un nexo de causalidad entre el accidente descrito en autos y el supuesto incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sin perjuicio de todo cuanto ha sido expuesto, deseo señalar, ciudadano Juez, que si extremamos el análisis y especulamos sobre la posibilidad de que el Tribunal dictaminare que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. fue contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y que aquella empresa realizaba obras o servicios inherentes o conexos con los de ésta, hipótesis ambas que, por supuesto, rechazo por improcedentes, sería el caso, respetable Magistrado, que ni siquiera así a mi patrocinada podría condenársela a pagar a los demandantes la indemnización por accidente de trabajo que éstos han peticionado con pretendido fundamento en el artículo 130, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que, contrariamente a lo señalado por los actores, es imposible concluir, a la luz de las pruebas cursantes en actas, que el susodicho accidente se hubiera concretado como consecuencia del incumplimiento de la normativa del aludido estatuto legal, afirmación ésta que hago aun a pesar de lo que supuestamente hubo de expresar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el sedicente informe atribuido a este ente oficial, consignado por los demandantes en el expediente de la causa y al que mi representada le resta todo valor y mérito probatorio. En efecto, tal cual lo referí en la contestación de la demanda, en el libelo se señaló que existía un informe técnico presuntamente expedido por “INPSASEL” en el que se expresaron las supuestas causas del susodicho accidente, así: “a.- No fue informado, ni capacitado el trabajador por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar. b.- Falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras. c.- Falta de Gestión en Salud y Seguridad. d.- Inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A. e.- Falta de un programa de salud y Seguridad en el Trabajo”. En el evento negado de que este informe fuese cierto, lo primero que debe dejarse de manifiesto es que no es posible que el mismo se tome en consideración para establecer responsabilidades con cargo a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque, si así se lo hiciera, se estaría violando, flagrantemente, el derecho al debido proceso y a la defensa de mi mandante, toda vez que a ésta nunca se le notificó esa sedicente actuación de “INPSASEL” y, por lo tanto, nunca se le concedió la oportunidad de refutarla o atacarla mediante los recursos administrativos y judiciales arbitrados por el ordenamiento jurídico venezolano. Se trataría, por lo tanto, de una actuación administrativa cumplida, no sólo a espaldas de la referida demandada, sino, incluso, a espaldas de personas naturales a las que eventualmente se les podría imputar, en este asunto, la comisión de conductas delictuosas. Ante estas circunstancias, es imposible, desde una perspectiva jurídica, proferir un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se haga responsable a C.A. CERVECERÍA REGIONAL del accidente al que se alude en el libelo de la demanda, entre otras razones porque a esta compañía nunca se le confirió la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que debió tramitarse antes y después de la emisión del proveimiento invocado por los hoy actores. Así pido que se lo declare. Pero, si como simple hipótesis, supusiéramos como verdadera la emisión, por parte de “INPSASEL”, del documento en el que los demandantes pretenden fundar la responsabilidad de las accionadas, sería además evidente, ciudadano Juez, la incompetencia con la que habría actuado dicho instituto autónomo, en cuanto respecta al establecimiento de culpas en la producción del accidente en el que murió el señor É.J.V.P., puesto que según se desprende de la lectura de los concatenados artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo tiene atribuciones para determinar el origen ocupacional de un accidente y para sancionar infracciones de índole “administrativa”, pero no para establecer responsabilidades distintas, ya que para esto se requiere un pronunciamiento de los órganos de esta jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 132 eiusdem. No obstante, debe advertirse que incluso en el evento negado de que fuera cierto lo expresado por el “INPSASEL”, no es posible concluir que esas circunstancias enunciadas en la trascripción que antes se hizo (en el supuesto negado, repito, que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. sí hubiera fungido como empleadora del finado) hubieran sido la causa directa del accidente referido. Tales circunstancias, en el mejor de los casos para los demandantes, sólo podrían ser calificadas como causas mediatas del siniestro, pero jamás causas inmediatas de éste. En efecto, ¿cómo concluir que este fundamento tan lejano y ajeno (por lo especulativo y no debidamente explanado en el libelo) hubiera determinado el concreto, específico y desgraciado incidente que produjo la lamentable muerte de É.J.V.P.? Basta con leer el informe de accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para percatarse de que la hipotética cuanto negada contravención de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nunca pudo causar el siniestro en el que perdió la vida el mencionado ciudadano. Obsérvese: - Que el vehículo que estaba conduciendo É.J.V.P. era absolutamente nuevo, porque era del 2006, año en el que ocurrió el accidente. Por lo tanto, por máximas de experiencia, dicho vehículo debía estar en perfectas condiciones para el uso del mismo. - Esto último es corroborado en el mismo informe de tránsito que consta en actas, en el que se dejó evidenciado que las luces delanteras, las luces traseras, las luces de cruce, el sistema de frenos, el estado de los neumáticos, el cinturón de seguridad, el sistema de dirección, el parabrisas, los limpia parabrisas, el vidrio trasero y los espejos retrovisores del camión manejado por É.J.V.P.e. en perfectas condiciones; señalándose en el informe que, para el momento del levantamiento del croquis, el caucho trasero izquierdo del vehículo estaba malo, pero como consecuencia de la colisión y no por causas previas a ésta. - Además, en el informe de tránsito se señaló que la carretera por la que transitaban los vehículos que impactaron era recta, estaba perfectamente seca y asfaltada, amén de que no había obstáculo o traba alguna que impidiera la plena visibilidad de los conductores involucrados en la colisión, siendo que, por lo tanto, no había ninguna condición insegura en la vía que hubiera podido provocar el accidente del que fue víctima É.J.V.P.. - Por otra parte, si el camión manejado por este ciudadano se volcó luego de chocar, recorriendo una distancia amplísima en el asfalto y de más de diez metros en la zona verde adyacente a la calzada (cuando el automotor que É.J.V.P. conducía se salió de ésta por el impacto), tal circunstancia permite certeramente aseverar, también sobre la base de las máximas de experiencia, que ello bien pudo ser producto de la velocidad con la que transitaban, o bien los dos vehículos que impactaron, o uno cualquiera de ellos. En este sentido, si fue É.J.V.P. el que venía a exceso de velocidad, no puede endilgarse tal conducta al incumplimiento, por parte de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino sólo a la imprudencia de dicho ciudadano, sobre todo si estaba circulando en horas de la madrugada y llevaba carga. Adviértase, además, que É.J.V.P. tenía licencia para conducir de quinto grado y, se supone, que esta licencia sólo pudo concederse al solicitante previa demostración de que él conocía las normas que regulan el tránsito automotor en la República, una de las más importantes y elementales de las cuales es, precisamente, la de no conducir a exceso de velocidad, cuestión que debía saber el finado, tanto más cuando, como se dice en el libelo de la demanda, él se dedicaba al manejo de camiones para el transporte de carga pesada desde hacía muchos años, al punto que en todas las partidas de nacimiento de los hijos de éste (la mayoría de quienes tienen más de 18 años de edad), se identifica al hoy occiso como chofer. Si, por el contrario, quien venía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo que chocó con el conducido por É.J.V.P., la responsabilidad subjetiva sería de dicho conductor (Ángel O.G.) y, por extensión, del propietario del camión manejado por éste (Maxi Cargas del Centro, C.A.). Por su parte, si los dos conductores hubieran estado manejando a exceso de velocidad, la culpa del accidente recaería en ambos, distribuyéndose la responsabilidad en función del mayor o menor grado de esa culpa en la producción del siniestro, pero nunca jamás ni por circunstancia alguna, debido a conductas ilegítimas o culposas de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Por consiguiente, todos estos hechos probados en el expediente y que sin duda echan por tierra las afirmaciones contenidas en el informe endilgado a “INPSASEL” respecto a las causas del accidente (informe que, por cierto, como es obvio, no es ni podría ser vinculante para el juzgador, menos para establecer responsabilidades que sólo deben determinarse en el ámbito estrictamente jurisdiccional), demuestran a cabalidad que la muerte de É.J.V.P. no fue consecuencia del incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual la demanda debe desecharse y así pido que se lo declare. De la improcedencia de la demanda por la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Pero aún hay más, ciudadano Juez. En efecto, si judicialmente se considerara cierto que É.J.V.P. fue trabajador de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y que esta empresa, a su vez, fue contratista de mi mandante y que realizó actividades inherentes o conexas con las desarrolladas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dictaminándose también que la muerte de dicho ciudadano tuvo lugar como consecuencia del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual niego de la manera más enfática que me es posible, alego entonces que, ni siquiera así, podría condenarse a mi patrocinada a pagar la indemnización peticionada en el libelo de la demanda, porque en el caso habría que tomar en consideración lo establecido por el artículo 127 del texto legal mencionado con anterioridad, el cual dispone que “(l)a empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal”. Así, en términos generales, si un trabajador de una empresa contratista presta servicios fuera del centro del trabajo de la compañía que funge como contratante, lógicamente esta última no tendría por qué responder solidariamente del incumplimiento por parte de la primera de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, mucho menos si ese incumplimiento conlleva a la producción de un accidente laboral o una enfermedad profesional. Es verdad que el artículo 127 precitado está incardinado en el Capítulo II del Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, capítulo que atañe a las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y no propiamente a las responsabilidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional (tema éste que se regula en el Capítulo IV del título antedicho). Empero, si la empresa contratante o principal no responde de las infracciones administrativas en las que incurre la contratista cuando la labor del trabajador de ésta se lleva a cabo fuera de las instalaciones de aquella empresa, con muchísima más razón la beneficiaria de la obra o del servicio no debe responder de accidentes laborales o enfermedades profesionales producto de la violación de las normas sobre seguridad, cuando el trabajador de la contratista que los padece no labora directamente en la sede de la contratante o principal. Así solicito que se lo declare. Advierto, ciudadano Juez, que lo alegado en último término sería, incluso, la interpretación normativa más benigna para el trabajador, porque si usted observa las disposiciones del Capítulo IV del Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que, repito, consagra todo lo concerniente a las responsabilidades por accidentes y enfermedades, seguramente se percatará de que el sujeto pasivo de las indemnizaciones es siempre el empleador directo (en el asunto que se analiza, las contratistas) y nunca el contratante o principal. En efecto, si nos ceñimos estrictamente al principio de legalidad y de tipicidad que devendría aplicable en esta materia, que si bien no es penal, impone consecuencias sumamente gravosas para los incumplidores, rayanas con el ámbito jurídico propio a este tipo de sanciones, se advertirá que el citado Capítulo IV jamás menciona como eventuales responsables por esos daños a personas distintas de los empleadores directos del asalariado, razón por la cual y si ese fuese el caso, la condena que pudiera llegar a producirse en este juicio no podría recaer en C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Con fundamento en todas estas explicaciones, es obvio, pues, que existe otra razón más para que a mi representada no pueda condenársela en esta causa (incluso si se considerara a TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. contratista de aquélla y realizadora de actividades inherentes o conexas con las ejecutadas por mi mandante), puesto que si el occiso se desempeñó como chofer y ejecutaba la labor de él por las carreteras del país y no en la sede de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mal podría responder ésta por el accidente tantas veces referido. Así pido que se lo declare. Por fuerza de todos los argumentos antes expuestos, solicito entonces que se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Protesto costas.

      Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal difirió en virtud del exceso del trabajo que tiene este Tribunal, el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo en la presente causa, para diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

      Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

      ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

      La ciudadana A.J.S.R., antes identificada, asistida por el Abogado J.B., antes identificado, expuso en el petitum formulado en el libelo de demanda incoado contra de las Empresas “TRANSPORTE TAGUAIRE C.A., y C.A., CERVECERIA GERIONAL”, que solicita al Tribunal, se sirva condenar en el dispositivo del fallo, a las partes demandadas a cancelar e indemnizar como derechohabientes del extinto E.J.V.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 8 años de salario, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 345.600,00) según la siguiente relación:

      Salario Básico mensual= 3.600,00

      1 año de salario (12 meses x Bs 3.600,00) = 43.200,00

      8 años de salario x Bs 43.200,00 = 345.600,00

      Por último indican, que el monto que reclaman como derechohabientes del extinto E.J.V.P., es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.600.000), cantidad tal que demandan para que sea convenida en pagar por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y solidariamente por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, o en su defecto, sean condenados a ello por el Tribunal de Juicio correspondiente, en la sentencia definitiva que habrá de dictarse

      ALEGATOS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA C.A CERVECERIA REGIONAL, A LA CUAL SE ADHIRIO LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A

      El Abogado D.R.D., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, contestó la demanda de la siguiente forma:

      1) Niego que el señor E.J.V.P. hubiera prestado servicios en forma personal, subordinada y directa como conductor de transporte pesado, a favor de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A.

      2) Niego que esos sedicentes cuanto negados servicios se hubieran cumplido desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha ésta en la que, se afirma, murió el ciudadano mencionado.

      3) Niego que como consecuencia de la supuesta y ahora negada relación laboral que se adujo como existente entre E.J.V.P. con la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., dicho ciudadano devengara una remuneración que se determinara en orden a viajes realizados.

      4) En consonancia con lo anterior, niego que a E.J.V.P. se le pagaran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por cada uno de los viajes que aquél, se dice, realizaba.

      5) También niego que E.J.V.P. efectuase, a favor de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y/o de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, un promedio de tres (3) viajes semanales, o, lo que es lo mismo, doce (12) viajes mensuales.

      6) Niego que como pretendida consecuencia de los supuestos servicios que E.J.V.P. pudiere haber prestado a favor de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., dicho ciudadano devengase un salario básico equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) mensuales.

      7) Como quiera que se ha negado que E.J.V.P. hubiera prestado servicios en beneficio de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., debo negar también, como lógica consecuencia, que dicha compañía hubiese efectuado declaraciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u otros organismos públicos, relacionadas con remuneraciones pretendidamente devengadas por dicho ciudadano, o con cualquier otra información referida a éste.

      8) Categóricamente niego la afirmación contenida en el libelo relativa a que E.J.V.P. hubiera fungido “como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mucho menos “de manera exclusiva, continua y constante, desde enero hasta octubre de 2006” y del modo como se indica en la demanda, esto es, “trasladándose para tal fin, desde Maracaibo en un camión marca IVECO, tipo Chuto, modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC hasta la planta de llenado de la mencionada empresa, ubicada en la población de Guaca, Estado Aragua, desde donde recibía (según los demandantes) la respectiva carga de cerveza, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar y, de allí, retornar hasta Maracaibo a las instalaciones de la (sedicente) empresa transportista para guardar la respectiva unidad y rendir cuentas (…)”.

      9) Enfáticamente niego que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera sido o sea una empresa contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Asimismo, en el evento negado de que pudiera endilgársele a aquella empresa esa cualidad de contratista, niego que los eventuales cuanto negados servicios pretendidamente prestados por TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. a mi representada, puedan, en modo alguno, catalogarse de inherentes o conexos con la actividad desarrollada por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en los términos en que así lo establecen los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal virtud, formalmente opongo la falta de cualidad pasiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.

      10) No es verdad que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. transportara productos propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como tampoco es cierto que la mayor fuente de lucro de la empresa nombrada en primer término estuviera constituida por los sedicentes cuanto negados servicios de transporte que, afirman los demandantes, la demandada principal hipotéticamente prestó a mi representada.

      11) Por otra parte, aunque no desconozco la ocurrencia del accidente de tránsito que se narra en el libelo de la demanda, niego que E.J.V.P., fallecido en ese suceso, hubiera estado manejando en ese momento un camión de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. cargado de productos que, para ese momento, fueran propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

      12) En este orden de ideas, niego que el producto contenido en la unidad automotora manejada por E.J.V.P., que se adujo era cerveza “Regional Light” (lo cual niego), hubiera sido recogido directamente de la planta industrial que mi mandante tiene ubicada en Cagua, estado Aragua, con objeto de trasladarlo luego hasta Puerto Ordaz, estado Bolívar.

      13) Enfáticamente niego que el accidente de tránsito en el que perdió la v.E.J.V.P. pueda catalogárselo de accidente de trabajo, puesto que, además de todo lo que he dicho con anterioridad, tampoco se verificaron los presupuestos de hecho que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque enfáticamente niego que tal accidente hubiera sobrevenido por virtud, con ocasión o por derivación de la relación laboral en que los demandantes pretenden fundamentar la demanda que contesto por este medio.

      14) Asimismo, niego que tal accidente hubiera sido consecuencia directa o indirecta del incumplimiento de las normas establecidas en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, aun en el evento negado de que llegare a quedar establecido en este juicio y en contra de lo que vengo sosteniendo en la presente contestación de demanda, que el accidente sí es laboral y que mi representada es solidariamente responsable del mismo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo -todo lo cual insisto en rechazar-, tal circunstancia, en modo alguno, desmerita el hecho de que la demanda, aun así, seguiría siendo improcedente, porque como quiera que en la ocurrencia de ese accidente no tuvo injerencia alguna la culpa de mi representada o la de TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., (en el caso negado de que fuera cierto que esta compañía fungiera como empleadora del hoy difunto), mal puede exigírsele a estas personas jurídicas el pago de las indemnizaciones previstas por la referida ley especial.

      15) En el libelo de la demanda se señala que existe un informe técnico complementario del accidente de tránsito, al que se denomina “accidente de trabajo”, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“Inpsasel”); informe en el que, según indican los demandantes, se expresaron las supuestas causas del susodicho accidente, las cuales se narraron en el libelo, así:

      a.- No fue informado, ni capacitado el trabajador por parte de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar.

      b.- Falta de formación e información a los trabajadores, notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras.

      c.- Falta de Gestión en Salud y Seguridad.

      d.- Inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A.

      e.- Falta de un programa de salud y Seguridad en el Trabajo.

      Alega además que en el evento negado de que este informe fuese cierto, lo primero que debe señalarse es que no es posible que el mismo se tome en consideración para establecer responsabilidades con cargo a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, porque, si así se lo hiciera, se estaría violando, flagrantemente, el derecho al debido proceso y a la defensa de mi mandante, toda vez que a ésta nunca se le notificó esa sedicente actuación de “Inpsasel” y, por lo tanto, nunca se le concedió la oportunidad de refutarla o atacarla mediante los recursos administrativos y judiciales arbitrados por el ordenamiento jurídico venezolano. Se trataría, por lo tanto, de una actuación administrativa cumplida, no sólo a espaldas de la referida demandada, sino, incluso, a espaldas de personas naturales a las que eventualmente se les imputara, en este asunto, la comisión de conductas delictuosas. Ante estas circunstancias, es imposible, desde una perspectiva jurídica, proferir un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se haga responsable a C.A. CERVECERÍA REGIONAL del accidente al que se alude en el libelo de la demanda, entre otras razones porque a esta compañía nunca se le confirió la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que debió tramitarse antes y después de la emisión del proveimiento invocado por los demandantes. Por consiguiente, a todo evento, desde ya impugno ese acto que se aduce emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; impugnación ésta que formulo tanto en lo que atañe a la validez y eficacia del acto documental, como en lo tocante a que esa sedicente decisión no puede surtir ningún efecto contra mi representada, porque no fue notificado a ésta y la empresa que represento nunca tuvo la oportunidad de esgrimir defensa alguna contra la misma. Así pido que se declare.

      Sigue informando el Apoderado de la Codemandada: Es más, si, como simple hipótesis, supusiéramos como verdadera la emisión, por parte de “Inpsasel”, del documento en el que los demandantes pretenden fundar la responsabilidad de las accionadas, sería además evidente, ciudadano juez, la incompetencia con la que habría actuado dicho instituto autónomo, en cuanto respecta al establecimiento de culpas en la producción de un accidente en el que se afirma murió el señor E.J.V.P., puesto que según se desprende de la lectura de los concatenados artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo tiene atribuciones para determinar el origen ocupacional de un accidente y para sancionar infracciones de índole “administrativa”, pero no para establecer responsabilidades distintas, menos de naturaleza penal, ya que para esto se requiere un pronunciamiento de los órganos de esta jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 132 eiusdem; pronunciamiento que, insisto, sería prejudicial respecto al asunto que nos ocupa, tal como lo destaqué en la oportunidad en la que opuse la cuestión previa a la que alude el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, procediendo de conformidad con lo establecido por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo la prueba de informes a la que se contrae el artículo 443 del código adjetivo antes reseñado, todo a los fines de que el Tribunal que conoce del presente asunto se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que este organismo remita a la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que se cumplieron tanto en dicha fiscalía como en los tribunales penales competentes, en virtud del accidente de tránsito descrito en autos, el cual se afirmó acaecido el 28 de octubre de 2006, en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, sector La Guarapera, municipio S.R.d.e.A.; accidente en el que, se afirmó, perdió la vida el señor E.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.540.043. Esta petición que hoy formalizo la hago sobre la base de lo afirmado en el acta policial de fecha 30 de octubre de 2006, levantada con ocasión de dicho siniestro, en la que el funcionario que la extendió manifestó haberse comunicado con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Anzoátegui, para imponerla de la situación y remitirle las actuaciones relacionadas con los hechos acaecidos.

      No obstante todo lo expuesto, no quiero desaprovechar la oportunidad para advertir que incluso en el evento negado de que fuera cierto lo expresado por el “Inpsasel”, no es posible concluir que esas circunstancias enunciadas en la transcripción que antes se hizo (en el supuesto negado, repito, que Transporte Taguapire, C.A. sí hubiera fungido como empleadora del finado) hubieran sido la causa directa del accidente referido. Tales circunstancias, en el mejor de los casos para los demandantes, sólo pudieran ser calificadas como causas mediatas del siniestro, pero jamás causas inmediatas de éste. En efecto, ¿cómo concluir que este fundamento tan lejano y ajeno (por lo especulativo y no debidamente explanado en el libelo) hubiera determinado el concreto, específico y desgraciado incidente que produjo la lamentable muerte de E.J.V.P.? Basta con leer el informe de accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para percatarse de que la hipotética cuanto negada contravención de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nunca pudo causar el siniestro en que perdió la vida el mencionado ciudadano. Obsérvese:

    5. Que el vehículo que estaba conduciendo E.J.V.P. era absolutamente nuevo, porque era del 2006, año en el que ocurrió el accidente. Por lo tanto, por máximas de experiencia, dicho vehículo debía estar en perfectas condiciones para el uso del mismo.

    6. Esto último es corroborado en el mismo informe de tránsito que consta en actas, en el que se dejó constancia de que las luces delanteras, las luces traseras, las luces de cruce, el sistema de frenos, el estado de los neumáticos, el cinturón de seguridad, el sistema de dirección, el parabrisas, los limpia parabrisas, el vidrio trasero y los espejos retrovisores del camión manejado por E.J.V.P.e. en perfectas condiciones, señalándose en el informe que, para el momento del levantamiento del croquis, el caucho trasero izquierdo del vehículo estaba malo, pero como consecuencia de la colisión y no por causas previas a ésta.

    7. Además, en el informe de tránsito se señaló que la carretera por la que transitaban los vehículos que impactaron era recta, estaba perfectamente seca y asfaltada, razón por la cual no había ninguna condición insegura en la vía que hubiera podido provocar el accidente de que pudo haber sido víctima E.J.V.P..

    8. Por otra parte, si el camión manejado por este ciudadano se volcó luego de chocar, recorriendo una distancia amplísima en el asfalto y de más de diez metros en la zona verde adyacente a la calzada (cuando dicho automotor se salió de ésta por el impacto), tal circunstancia permite certeramente aseverar, también sobre la base de las máximas de experiencia, que ello bien pudo ser producto de la velocidad con la que transitaban, o bien los dos vehículos que impactaron, o uno cualquiera de ellos. En este sentido, si fue E.J.V.P. el que venía a exceso de velocidad, no puede endilgarse tal conducta al incumplimiento, por parte de las demandadas, de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino sólo a la imprudencia de dicho ciudadano, sobre todo si estaba circulando en horas de la madrugada y llevaba carga. Adviértase que E.J.V.P. tenía licencia para conducir de quinto grado y, se supone, que esta licencia sólo pudo concederse al solicitante previa demostración de que él conocía las reglas del tránsito automotor, una de las más importantes y elementales de las cuales es, precisamente, la de no conducir a exceso de velocidad, cuestión que debía saber el finado, tanto más si fuese cierto que, como se dice en el libelo de la demanda, él se dedicaba al manejo de camiones para el transporte de carga pesada. Si, por el contrario, quien venía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo que chocó con el conducido por E.J.V.P., la responsabilidad sujetiva sería de dicho conductor (Ángel O.G.) y, por extensión, del propietario del camión manejado por éste (Maxi Cargas del Centro, C.A.). Empero, si los dos conductores venían a exceso de velocidad, la culpa del accidente recaería en ambos, distribuyéndose la responsabilidad en función del mayor o menor grado de esa culpa en la producción del siniestro.

      16) En todo caso, si se considerara cierto que E.J.V.P. fue trabajador de Transporte Taguapire, C.A. y que esta empresa, a su vez, realizó actividades inherentes o conexas con las desarrolladas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, considerándose también que en la muerte de dicho ciudadano tuvo incidencia el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual niego de la manera más enfática que me es posible, alego que, ni siquiera así, podría condenarse a mi patrocinada a pagar la indemnización peticionada en el libelo de la demanda, en mérito de lo establecido por el artículo 127 del cuerpo normativo mencionado con antelación, el cual textualmente dispone que “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal”. Por consiguiente, si un trabajador cualquiera de una contratista presta servicios fuera del centro del trabajo de la empresa contratante, lógicamente ésta no tendría por qué responder solidariamente de cualquier accidente de trabajo que le sobreviniera a dicho operario por el incumplimiento, por parte de la contratista, de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con fundamento en esta aseveración, aun presuponiendo la veracidad de todos los hechos señalados al inicio de este numeral, C.A. CERVECERÍA REGIONAL nunca podría ser condenada a pagar la indemnización impetrada, por interpretación a contrario sensu del artículo 127 in commento.

      17) Por fuerza de todos los argumentos antes expuestos, niego que a los demandantes les asista el derecho de exigir de las demandadas el pago de la indemnización que han peticionado en el presente juicio, esto es, aquella a la cual concierne el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indebidamente calculada por los accionantes en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00).

      18) En el evento negado de que se considerara procedente el pago de la referida indemnización por sedicente accidente de trabajo, niego que el monto de ella pueda ascender, desde el punto de vista jurídico, a la expresada suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00).

      19) Por último, niego la improcedencia de los honorarios profesionales, intereses e indexación solicitados en el libelo de la demanda.

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por las partes en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa los siguientes:

  2. ) Determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano E.J.V.P. (†), como trabajador de la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A.

  3. ) Determinar si el monto del salario indicado por la parte actora para el reclamo de los montos libelados se encuentran o no ajustados a derecho, y así se determinará si la cantidad total del reclamo es procedente.

  4. ) Determinar el nexo causal entre el accidente sufrido por el ciudadano E.J.V.P. (†), donde perdió su vida en forma trágica y el hecho ilícito imputado al patrono.

  5. ) Determinar la Conexidad o Inherencia entre las Empresas TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL, para demostrar si existe o no la Responsabilidad Solidaria entre las mismas, en cuanto a la indemnización del Accidente Laboral antes descrito.

  6. ) Determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana A.J.S.R., antes identificada, en beneficio propio y de sus hijos, con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano E.J.V.P. (†), con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    CARGA PROBATORIA.

    En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Juzgador que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, la co-demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral y su responsabilidad en el accidente, alegando que fue esta ultima responsabilidad del trabajador, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar las aseveraciones con relación a la responsabilidad en el accidente ocurrido, y por su parte, corresponde a la accionada probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido y la fecha de inicio de la referida relación laboral. Así se establece.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • Copia certificada del acta de defunción Nº 477, perteneciente al ciudadano E.J.V.P. (†), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el cual fue acompañado al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “A”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia cerificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.V.P. (†) y A.J.S.R., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 543, 2637, 2630, 2690, 792, 363, pertenecientes a los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRA, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., y de los niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRA, E.J. y RENDER J.V.S., de la misma se evidencia la filiación entre existente entre la ciudadana A.J.S.R., antes identificada, y el ciudadano E.J.V.P. (†). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    • Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº 218-06 de fecha 30-10-2006, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 21, del Estado Anzoátegui. En la misma se evidencia que dicho Cuerpo Técnico identifico al accidente ocurrido del tipo “Colisión entre Vehículos y Vuelco con Muerto”, asimismo, se evidencian además, las condiciones de los vehículos luego del impacto entre ambos, así como la identificación de los involucrados, la identificación de los vehículos, la dirección exacta del siniestro y la ubicación final de los vehículos luego de la colisión, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Informe Técnico Complementario del accidente donde falleció el ciudadano E.J.V.P. (†), levantado por la Coordinación de Inspección para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian los factores causales y consecuenciales del referido accidente.

    • Copias certificadas de la causa Nº 03F4-1517-06, emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por no haber sido impugnadas por las empresas demandadas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian las actuaciones que corren con relación al accidente del ciudadano E.J.V.P. (†), por ante la Fiscalía antes mencionada.

    • Acta de certificación del accidente de trabajo expedido en fecha 22-10-2007, por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, oficio Nº 0399-2007, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es un documento público. De la misma se evidencia que la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.732.072, Médica Cirujana Magíster Scientiarum en S.O. y en su condición de Médica Especialista en S.O. I, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), según providencia administrativa número 8 de fecha 29/09/2005, por designación de su Presidente, Dr. J.P.B., carácter que consta en el decreto Nº 3.742, publicado en gaceta oficial Nº 38.224, del 08/07/2005, certificó que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano E.J.V.P. (†), se trató de un Accidente de Trabajo.

    • Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., referido al de cujus E.J.V.P. (†), debidamente firmada y sellada por la empresa en referencia, que por no haber sido impugnada por las empresas demandadas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano E.J.V.P. (†), se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibiendo en su ultimo año de servicio un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00).

    PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS

    POR LA EMPRESA CODEMANDADA (TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A.):

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • Auto de convenimiento o transacción de fecha 26-11-2004, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†), que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el convenio laboral firmado por las partes antes identificadas, y en el cual se puede observar que El Trabajador declaró que comenzó a prestar servicios para la Empresa Taguapire C.A., desde el 02 de Enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2004.

    • Auto de convenimiento o transacción de fecha 28-11-2003, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†).que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el convenio laboral firmado por las partes antes identificadas, y en el cual se puede observar que El Trabajador declaró que comenzó a prestar servicios para la Empresa Taguapire C.A., desde el 21 de Enero de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2003.

    • Auto de convenimiento o transacción de fecha 26-11-2005, celebrado por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y E.J.V.P. (†), que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el convenio laboral firmado por las partes antes identificadas, y en el cual se puede observar que El Trabajador declaró que comenzó a prestar servicios para la Empresa Taguapire C.A., desde el 02 de Enero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2005.

    • Auto de convenimiento o transacción de fecha 11-11-2006, celebrado entre los ciudadanos A.J.L.P., actuando en representación de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y A.J.S.R., antes identificada, en beneficio de sus hijos y en representación de quien en vida fuera su cónyuge el ciudadano E.J.V.P. (†), que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que se le canceló a la mencionada ciudadana los conceptos que le correspondía al ciudadano antes mencionado, a razón de sus prestaciones sociales.

    • Recibo de pago de fecha 04-11-2006, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., a la ciudadana A.J.S.R., por los viajes realizados por el ciudadano E.J.V.P. (†), en el período de 15-08-2006 hasta el 28-10-2006, que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 24-11-2003, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†),que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 26-04-2004, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†),que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 15-02-2005, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†),que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago del disfrute de las vacaciones anuales de fecha 03-08-2006, cancelado por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., al ciudadano E.J.V.P. (†),que por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    Observa este Juzgador que antes de entrar a dilucidar los alegatos propuestos en la demanda por la parte actora y los alegatos opuestos por las partes codemandadas, es necesario establecer si opera o no la Confesión Ficta alegada por la parte demandante en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, quien expresó textualmente: “Por otra parte, quiero resaltar y destacar, que en la presente causa se produjo la Confesión Ficta de las empresas demandadas toda vez que las mismas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que legalmente correspondía, tal como quedó establecido en autos”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

    A tal respecto, aclara este Tribunal que solo fue declarada extemporánea la contestación a la demanda del Abogado E.P., antes identificado, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., en virtud de que dicha contestación debía hacerse al día siguiente a la constancia en actas de la notificación del ultimo de los notificados de la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, cree conveniente este sentenciador traer a colación un extracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, extracto en el cual se dispone lo referente a la Confesión Ficta “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

    Así pues, que de lo antes transcrito se evidencia que para que opere la confesión ficta no solo debe la parte demandada no contestar la demanda, o contestarla pero no en tiempo oportuno, sino, además no probar nada que le favorezca y no desvirtuar los alegatos de la parte demandante, situación en la cual no encuadra la actuación de la codemandada TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., dado que si bien no dio contestación a la demanda en el lapso fijado y oportuno, dicha codemandada se adhirió a la contestación presentada por la codemandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, y además consignó a las actas que conforman el presentes expediente pruebas contundentes como para determinar varios puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Jurisdicente declara que no ha operado la Confesión Ficta en la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL DEL CIUDADANO E.J.V.P. (†)

    Es de observar, que una vez cumplida como ha sido por este sentenciador la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes del proceso y conforme al planteamiento formulado, que la labor de este Juzgador estriba en determinar y esclarecer los hechos controvertidos sobre los cuales se fundamenta el libelo de la demanda y la contestación a la misma.

    A este respecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano E.J.V.P. (†), con la Empresa Transporte Taguapire C.A, de la siguiente manera:

    Se observa que la parte actora indica en su escrito libelar que el ciudadano E.J.V.P. (†), comenzó a prestar servicios para la Empresa antes referida en fecha 26 de Mayo de 2003, y con relación a este alegato la parte demandada expresa textualmente lo siguiente: Niego que esos sedicentes cuanto negados servicios se hubieran cumplido desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha ésta en la que, se afirma, murió el ciudadano mencionado. (Negrita y cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, observa este Tribunal luego de valorar las pruebas consignadas por ambas partes del proceso, que fueron consignados por la parte demandada, en los folios (74 al 83) y de los folios (86 y 87), que corresponden a autos de convenimientos y pagos por disfrute de vacaciones anuales, en los cuales se especifican claramente como fecha mas temprana que el ciudadano E.J.V.P. (†), comenzó su relación laboral el 21 de Enero del año 2003, por lo que este sentenciador declara que la fecha de inicio de dicha relación laboral comenzó a partir de la referida fecha y finalizó el día 28 de Octubre de 2006. Así se decide.

    DEL QUANTUM DEL SALARIO DEL CIUDADANO E.J.V.P. (†)

    Ahora bien, en el caso concreto, quedo establecida la existencia de la relación laboral que tuvo una vigencia de de 03 años, 09 meses y 28 días entre el ciudadano E.J.V.P. (†) y TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., como patrono directo del mencionado ciudadano, quien en fecha 28 de Octubre de 2006, sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de traslado de mercancía, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento del mismo, quien se desempeñaba en el cargo de Chofer de la referida Empresa, por lo que se considera necesario establecer además el quantum del salario Básico devengado por el referido ciudadano al momento de la ocurrencia del accidente.

    En este sentido, verificado lo anteriormente transcrito procede este Tribunal a establecer el salario real devengado por el ciudadano E.J.V.P. (†), al resultar controvertido en los alegatos presentados por ambas partes del proceso, en tal sentido la parte solicitante alega que el último salario normal que debía percibir mensualmente el trabajador fallecido a la época en la que ocurrieron los incidentes antes relatados, ascendía a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, y a razón de esto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que fueron consignados autos de convenimiento y recibos de pagos por conceptos de vacaciones anuales, y que en dichos autos de convenimiento se refleja el salario diario fijado entre el ciudadano E.J.V.P. (†), y la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., para los años 2003, 2004 y 2005, observándose además que para el año 2005, se le cancelaría al ciudadano E.J.V.P. (†), la suma diaria de Dieciocho Bolívares Fuertes (BsF. 18,00) ó Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), pero nada se refleja en dichos autos de convenimiento sobre el salario diario del año 2006, por lo que este Jurisdicente debe apreciar el salario mensual que se refleja en la constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del referido expediente, y que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) ó SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 720,00), es decir, la cantidad diaria de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) ó VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 24,00), para el año 2006.

    Así pues, que de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el proceso y de las probanzas aportadas en autos se evidencia que el salario básico que percibía el ciudadano E.J.V.P. (†), para el momento de su deceso, era la cantidad diaria de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) ó VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 24,00), es decir, SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) ó SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 720,00), mensuales, cantidad esta que se tomara en cuenta para calcular las indemnizaciones solicitadas por la parte actora en caso de que las mismas sean declaradas procedentes. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO EN EL TRABAJO Y LA RELACION LABORAL

    Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar el nexo causal entre el accidente sufrido por el ciudadano E.J.V.P. (†), en el cual perdió su vida en forma trágica, y el hecho ilícito imputado al patrono, con base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo pertinente ante tal formulación hacer algunas consideraciones jurídicas previas sobre régimen de indemnización por la ocurrencia de un infortunio laboral y luego a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva por parte de la referida empresa, haciendo las siguientes consideraciones.

    En este sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ”Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    El patrono quedara exento de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, en el caso concreto, quedo establecido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.J.V.P. (†) y la codemandada TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., como patrono directo del mencionado ciudadano, que en fecha 28 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba labores de transporte, lo cual trajo como consecuencia la muerte del mencionado ciudadano.

    Asimismo, establece el legislador en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  8. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

  9. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  10. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  11. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  12. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  13. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Dentro de este marco, debe este Jurisdicente establecer lo que determina el hecho ilícito, y se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, el fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil el cual dispone;

    el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

    De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

  14. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

  15. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

  16. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

  17. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por esta sentenciadora.

    Aprecia este Tribunal que de las pruebas traídas a las actas, específicamente del Informe Técnico Complementario del Accidente en el cual falleció el ciudadano E.J.V.P. (†), y el cual fuera elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IINPASASEL), en el cual se desprenden los factores causales y consecuenciales del referido accidente, y en el cual se evidencia que el ciudadano E.J.V.P. (†), no fue informado ni capacitado por parte de la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., de los métodos de trabajo seguros aplicables para las actividades a realizar, tampoco fue formado ni informado sobre los riesgos y las medidas de prevención, y así como tampoco se verificó la existencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de las condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., es decir, que la mencionada Empresa no había capacitado suficientemente al ciudadano E.J.V.P. (†), como para enfrentar satisfactoriamente los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión a las funciones que realizaba, quedando así comprobado el incumplimiento por parte de la codemandada con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ocasionando el hecho dañoso por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

    De lo anterior se evidencia que ante el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitieron las medidas de formación e información necesarias, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ocasionando un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada. Así se declara.

    DE LA CONEXIDAD O INHERENCIA ENTRE LAS EMPRESAS TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL

    Ahora bien, una vez determinados los hechos controvertidos anteriores, y valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, este Tribunal debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa también se centraron en determinar la conexidad e inherencia entre las Empresas Transporte Taguapire C.A., y C.A. Cervecería Regional, toda vez que en caso de quedar demostrada la solidaridad alegada tendría en consecuencia la co-demandada C.A. Cerveceria Regional, que responder conjuntamente con la Empresa Transporte Taguapire C.A.

    Con relación a esto, debemos resaltar los alegatos de la demandante, los cuales fueron expuestos de la siguiente manera: “Que es de observar, que su extinto familiar, antes identificado, como conductor de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., tal como lo hacían otros conductores de la misma, sirvió como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, de manera exclusiva, continua y constante, desde enero hasta octubre de 2006, trasladándose para tal fin, desde Maracaibo en un camión marca IVECO, tipo Chuto, Modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC, hasta la planta de llenado de la mencionada empresa cervecera, ubicada en la población de Guaca, Estado Aragua, desde donde recibía la respectiva carga de cerveza, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de allí retornar hasta Maracaibo a las instalaciones de la empresa transportista para guardar la respectiva unidad y rendir cuentas, por lo que, en este orden de ideas, la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. , por un lado, realizaba una actividad que es conexa de al empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, es decir, el transporte mismo de la cerveza, en fase de distribución, sin lo cual, el producto se estancaría o se perdería y, por el otro, la mayor fuente de lucro de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., lo constituía para ese entonces precisamente, los servicios de transporte que le prestaba a la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, en los términos antes expuestos, por lo que, ante ambos supuestos, existe responsabilidad solidaria, a los efectos de esta demanda, entre la mencionada empresa cervecera y la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55, primer aparte y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto, en tal sentido, en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

    Ahora bien, en el escrito de contestación y con relación a dichos alegatos expuestos por la parte actora, la parte codemandada C.A CERVECERIA REGIONAL, expreso lo siguiente: “Categóricamente niego la afirmación contenida en el libelo relativa a que E.J.V.P. hubiera fungido “como chofer transportista de cerveza para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mucho menos “de manera exclusiva, continua y constante, desde enero hasta octubre de 2006” y del modo como se indica en la demanda, esto es, “trasladándose para tal fin, desde Maracaibo en un camión marca IVECO, tipo Chuto, modelo 450E37T, color blanco, placa 18U-MBC hasta la planta de llenado de la mencionada empresa, ubicada en la población de Guaca, Estado Aragua, desde donde recibía (según los demandantes) la respectiva carga de cerveza, para trasladarla hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar y, de allí, retornar hasta Maracaibo a las instalaciones de la (sedicente) empresa transportista para guardar la respectiva unidad y rendir cuentas (…)”.

    Alegó además la referida codemandada, lo siguiente: Enfáticamente niego que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. hubiera sido o sea una empresa contratista de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Asimismo, en el evento negado de que pudiera endilgársele a aquella empresa esa cualidad de contratista, niego que los eventuales cuanto negados servicios pretendidamente prestados por TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. a mi representada, puedan, en modo alguno, catalogarse de inherentes o conexos con la actividad desarrollada por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en los términos en que así lo establecen los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal virtud, formalmente opongo la falta de cualidad pasiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos. Indica por otra parte, que no es verdad que TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. transportara productos propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como tampoco es cierto que la mayor fuente de lucro de la empresa nombrada en primer término estuviera constituida por los sedicentes cuanto negados servicios de transporte que, afirman los demandantes, la demandada principal hipotéticamente prestó a mi representada”.

    A este respecto, resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Ahora bien, como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, una vez precisado el significado de lo que es inherencia o conexidad, como elementos determinantes para demostrar la solidaridad entre las empresas demandadas, y aún luego de identificado el objeto social de la demandada principal, como los es: el transporte de carga pesada, liviana, la contratación de servicios a empresas publicas o privadas, el transporte de equipos y otros servicios relacionados con el mismo objeto dentro o fuera del Territorio Nacional, y que además puede dedicarse al transporte de diversas especies de mercancías, bienes, muebles, accesorios y/o efectos de comercio, mudanzas, importación y exportación de todo tipo de repuestos, entre otros, resultaría obvio concluir que bien pudieran dichas empresas tener alguna relación de tipo laboral, pero luego del estudio minucioso realizado a las actas del presente expediente, este sentenciador no observó ningún elemento relevante que demuestre que la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., sea una Empresa contratista de la Empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, y mucho menos que la Empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, funja como la mayor fuente de lucro de la referida Empresa de Transporte, ya que si bien, se desprende de las pruebas consignadas que la gandola que conducía el ciudadano E.J.V.P. (†), para el momento del infortunado accidente en que perdió la vida el mencionado ciudadano, iba cargada de mercancía identificada como producto realizado por la C.A., CERVECERIA REGIONAL, nada prueba que dicha mercancía sea trasladada por la referida Empresa de TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., de forma constante o como consecuencia de la existencia de un contrato de obra o de servicio entre las mismas, o que ciertamente como se mencionó con anterioridad constituya la mayor fuente lucro de la referida transportista, dado que si analizamos el Informe Técnico Complementario expedido por (IMPSASEL), específicamente en las declaraciones rendidas por el Presidente de dicha Transportista, podemos observar que si bien dicho Presidente menciona el hecho de que la gandola en la cual se trasladaba el ciudadano E.J.V.P. (†), había salido de la Fabrica de Cervecería Regional, no hay constancia o pruebas en actas que confirmen la existencia de una relación laboral entre TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A. y C.A. CERVERCERIA REGIONAL, siendo que existen infinidades de supuestos por los que el día del infortunio laboral el ciudadano E.J.V.P. (†), se encontrara realizando el trasladado de dicha mercancía, razón por la cual debe este sentenciador declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la Empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL y TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y a su vez establecer que de declararse procedente alguna indemnización a la parte demandante, solo responderá a tales efectos, la demandada principal, es decir, TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. Así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS

    Habiendo determinado este sentenciador el salario básico devengado por el ciudadano E.J.V.P. (†), procede este Tribunal a determinar las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana A.J.S.R., sobre los siguientes conceptos: (8) años de salario, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.600.000) según la siguiente relación:

    Salario Básico mensual= 3.600.000

    1 año de salario (12 meses x Bs 3.600.000) = 43.200.000

    8 años de salario x Bs 43.200.000 = 345.600.000

    Ahora bien, vale destacar que las indemnizaciones antes indicadas, fueron reclamadas por la parte actora con base a lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT), en el cual reza textualmente en su ordinal 1°, lo siguiente:

    Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  18. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, que luego de que este Sentenciador determinara que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano E.J.V.P. (†), fue a consecuencia, de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es indefectible concluir que proceden las indemnizaciones reclamadas por la parte actora pero no en base a su determinación, por lo que pasa este jurisdicente a calcular el monto de la indemnización de la siguiente manera y con base al salario establecido con anterioridad:

    Salario Básico mensual= 720,00

    1 año de salario (12 meses x Bs 720,00) = 8.640,00

    8 años de salario x Bs 8.640 = 69.120,00.

    Ahora bien, una vez dilucidado y aclarado todos los hechos controvertidos en la presente cusa, este Juzgador concluye que la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE C.A., deberá cancelar por concepto de indemnización a la ciudadana A.J.S.R. y sus hijos, antes identificados, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.120,00). Así de decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.830, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus hijos los niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRÁ, E.J. y RENDER J.V.S.; y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRÁ, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.272, 16.624.273 y 21.565.881, respectivamente, en virtud del fallecimiento del ciudadano E.J.V.P. (†), y en contra de las Empresas TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL.

  2. Se ordena a la Empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., cancelar a la ciudadana A.J.S.R., antes identificada, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus hijos los niños y/o adolescentes YULIMAR CHIQUINQUIRÁ, E.J. y RENDER J.V.S.; y los ciudadanos YULIANA CHIQUINQUIRÁ, REYSBER ENRIQUE y L.C.V.S., venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.272, 16.624.273 y 21.565.881, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.120,00) por los conceptos anteriormente transcritos en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. No se condena en costas, por cuanto la parte no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 427. La Secretaria.-

HRPQ/379*

Exp. 12387

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