Decisión nº 1061-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.758.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil MICROMED, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Jurisdicción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1977, bajo el No.73, Tomo 112-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal; y la sociedad mercantil OLYMPUS A.I., sin datos de constitución en las actas procesales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana A.V.S., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., y OLYMPUS A.I., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se avocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana A.V.S., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Alega la demandante que fue contratada para prestar sus servicios en la ciudad de Maracaibo y en los Municipios de la Costa Oriental del Lago.

Que desde su ingreso a la patronal cumplió fielmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Que no tenía un horario determinado de trabajo, puesto que bien podía comenzar sus labores desde las 8:00 a.m. y terminar a las 6:00, 7:00 u 8:00 p.m.; pero también podía comenzar sus labores desde las 9:00 a.m. o 10:00 p.m., laboraba de lunes a viernes, ambos días inclusive.

Que las labores que desempeñaba para la patronal era las de vender y cobrar los productos o materiales medico quirúrgicos importados por la demandada, productos que en todo caso son elaborados y producidos por la sociedad mercantil OLYMPUS AMERICA, INC., que se encuentra domiciliada legalmente en los Estados Unidos de América; pero que es representada en nuestro país por DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A.

Que sus labores las efectuaba en los diferentes Hospitales del Estado Zulia, Clinicas y los sitios destinados para las labores de investigaciones médicas.

Que devengaba como salario, única y exclusivamente comisiones por ventas, sin recibir ningún tipo de remuneraciones, en el entendido que la patronal nunca le canceló vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, ni ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que desde la fecha de su ingreso devengaba la cantidad de 10% del total de las ventas, pero resulta que desde el mes de abril del año 1999 la demandada decidió cancelarle solo el 5% de comisiones por ventas, lo que desmejoró sus condiciones laborales.

Que en el mes de julio de 1998 realizó una venta en dólares y la demandada no le canceló dichas comisiones, es de hacer notar que el cheque por la suma en dólares fue cancelado a nombre de OLYMPUS A.I..

Que en el mes de enero de 2000 la demandada le manifestó que no le cancelaría ningún tipo de porcentaje, razón por la cual se consideró despedida desde el 31 de enero de 2000, manifestándole a la patronal que le cancelara lo que legalmente le corresponde por la contraprestación del servicio prestado, pero la misma le manifestó que nada le adeudaba por ser una trabajadora comisionista.

Que demanda a OLYMPUS A.I. y a la sociedad DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., para que le cancele la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.393.593,19).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA OLYMPUS INC

En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la sentencia de mérito, en fecha 06 de diciembre de 2000, comparece la defensora ad litem de la sociedad mercantil Z.U., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.V.S., le haya prestado servicios a la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido contratada para que prestara sus servicios en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, preaviso, participación en los beneficios en las utilidades, bono vacacional, vacaciones, domingos y feriados.

Niega, que la demandada nada le adeuda por ningún concepto laboral, debido a que la accionante jamás prestó servicios para ella.

Que por las razones precedentemente transcritas solicita se desestime la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA MICROMED C.A.

Asimismo, en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la sentencia de mérito, en fecha 06 de diciembre de 2000, comparecen los apoderados de la codemandada DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios personales bajo subordinación o dependencia en o para las demandadas.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya desempeñado el cargo de vendedora para DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., porque nunca fue empleada o trabajadora de las demandadas.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya devengado un salario promedio de Bs.685.654,oo mensuales, ni ninguna otra suma de dinero.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya obtenido salarios por parte de las demandadas; y que en todo caso el alegado y negado “promedio” del salario no se corresponde con el verdadero monto promedio que se obtendría sumando las cantidades mensuales alegadas en la demanda como obtenidas y dividiendo esa suma entre el mismo meses sumados.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada fuera una comisionista y que tuviese derecho a devengar sumas obtenidas por las comisiones por ventas y que dichas comisiones por ventas fuesen del diez por ciento (10%) del total de las ventas.

Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que la accionante le corresponda Bs.11.931.209,39 o cantidad de dinero alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, la ciudadana A.V.S., presentó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    - Depósitos Bancarios del Banco Provincial, de fechas 23-09-1998, 26-03-1999 y 22-12-1999, y por las cantidades de Bs.3.892.200, Bs.4.028.560 y Bs.4.818.880, respectivamente, los cuales fueron depositados por la accionante A.S. en la cuenta corriente No.03800414-T perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A, que en tres (3) folios útiles rielan marcados con la letra “A”, por lo que solicitó oficiar al Banco Provincial a los fines de que informará sobre estos hechos. En fecha 30 de julio de 2001, fue recibida comunicación del Banco Provincial donde informó que la referida cuenta pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que los recibos mencionados no aparecen en sus archivos, por consiguiente las referidas documentales al no poder ser confirmadas por la entidad bancaria su autenticidad no pueden ser valoradas en juicio. Así se decide.-

    - Soporte de pagos de cheques, signados con los Nros.00012117, 00012507, 00012482, 00013361 y 00015239, de fechas 23-06-1998, 15-07-1998, 15-07-1998 y 17-03-1999, respectivamente, y por las sumas de Bs.132.447,oo, 8.887.700,oo, 8.390.560,oo, 3.892.200,oo y 4.028.560,oo, respectivamente; emanados del C.d.D.C. y Humanístico a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., y girados contra el denominado Banco Popular, C.A., hoy Banco Provincial, que en cinco (5) folios útiles rielan marcados con la letra “B”; por lo que solicitó oficiar al CONDES a los fines de que informará sobre estos hechos. En fecha 20 de junio de 2001, se recibió comunicación emanada del C.d.D.C. y Humanístico de la Universidad del Zulia, donde informaron que es cierto que este C.d.D. emitió esos cheques No.0586, en fecha 10-09-1998, por $14.668, por lo que se verifica en juicio la autenticidad, de los mismos en razón de ello prueba que la accionante recibió dichos cheques, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones de la presente causa. Así se decide.-

    - Documento de fecha 16 de abril de 1998 emanado de la DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “C”, del cual a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicitó su exhibición por parte de la demandada DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A. En fecha 22 de mayo de 2001 fue realizado el acto para la exhibición del documento sub examine, no presentando su original la parte demandada indicando como motivo de ello, que el mismo no emana de su representada. Observa este sentenciador que no consta en los autos prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual el referido medio de prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado como medio de prueba. Así se decide.-

    - Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, de fecha 20 de junio de 1998, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “E”, del cual se solicitó prueba de informes al Ministerio de Hacienda, División de Impuesto sobre la Renta, a los fines que informara al Tribunal si DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., depositó cantidades de dinero retenidas a la ciudadana A.V.S.. En fecha 22 de marzo de 2001 fue recibido oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) donde informa que no aparece registrado expediente de dicha sociedad mercantil, no obstante ello, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al habérsele opuesto a la demandada como emanada de ella y al no haberla impugnado se tiene como legalmente reconocida, por lo que con la misma se prueba que la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., le realizó retenciones al accionante en el año 1998. Así se decide.-

    - Cheque por la suma de $14.568,oo librado por el C.d.D.C. y Humanístico, a favor de la demandada OLYMPUS A.I., de la cual a tenor de lo establecido en el artículo 433 se solicitó informativa al mencionado C.d.D.C. y Humanístico, para que informará sobre estos hechos. En fecha 20 de junio de 2001, se recibió comunicación emanada del C.d.D.C. y Humanístico de la Universidad del Zulia, donde informaron que es cierto que este C.d.D. emitió el cheque No.0586, en fecha 10-09-1998, por $14.668, por lo que se verifica en juicio su autenticidad, en razón de ello prueba que la accionante recibió dicho cheque, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones de la presente causa. Así se decide.-

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: S.P., M.G., I.R., E.C.D.S. e I.E..

    En el folio 110 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano S.P.L., quien bajo juramentó contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Del análisis del testimonio rendido por este testigo, se puede evidenciar que la accionante acudía a la empresa Carbones del Guasare, S.A., a ofrecer sustitución, mantenimiento y revisión de instrumentos de inspección interna de motores llamados Lamparoscopia, desde hace tres (3) o cuatro (4) años aproximadamente, y que la ciudadana en referencia se identificaba siempre en la puerta de acceso a la empresa como trabajadora de MICROMED C.A. Puede evidenciarse que al igual que las testimoniales rendidas por los testigos E.S. e I.E., coinciden en el hecho que la accionante ofrecía productos de la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que retiraba los pagos que efectuaban en sus sitios de trabajo, que salían a nombre de dicha empresa, razón por la cual al ser conteste esta testimonial con las testimoniales de las ciudadanas E.C.D.S. e I.E., son valoradas por este Sentenciador. Así se decide.-

    En el vuelto del folio 112 y folio 113 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana E.C.D.S., quien bajo juramentó contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Del análisis del testimonio rendido por esta testigo, se puede evidenciar que la accionante acudía al Hospital Central de Coro, a ofrecer equipos de la empresa MICROMED C.A., y retiraba cheques a nombre de ésta empresa. Puede evidenciarse que al igual que las testimoniales rendidas por los testigos S.P.L. e I.E., coinciden en el hecho que la accionante ofrecía productos de la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que retiraba los pagos que efectuaban en sus sitios de trabajo, que salían a nombre de dicha empresa, razón por la cual al ser conteste esta testimonial con las testimoniales de las ciudadanas S.P.L. e I.E., son valoradas por este Sentenciador. Así se decide.-

    En el folio 114 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana I.E., quien bajo juramentó contestó el interrogatorio formulado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Del análisis del testimonio rendido por esta testigo, se puede evidenciar que la accionante acudía al Hospital Universitario, a ofrecer equipos de la empresa MICROMED C.A., y retiraba cheques a nombre de ésta empresa. Puede evidenciarse que al igual que las testimoniales rendidas por los testigos S.P.L. e E.C.D.S., coinciden en el hecho que la accionante ofrecía productos de la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que retiraba los pagos que efectuaban en sus sitios de trabajo, que salían a nombre de dicha empresa, razón por la cual al ser conteste esta testimonial con las testimoniales de las ciudadanas S.P.L. e E.C.D.S., son valoradas por este Sentenciador. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.G. e I.R., al no haber sido evacuadas en juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA

    DISTRIBUIDORA MICROMED C.A y OLYMPUS A.I.

  4. - Invoco el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y las codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Las accionadas, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y OLYMPUS AMERICA, INC, al contestar la demanda de mérito por intermedio de sus apoderadas judiciales y su defensor ad litem, lo hicieron en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa rechazaron todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante, ciudadana A.V.S., e incluso rechazaron en forma clara y terminante que esta última fuera trabajadora de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., fundamentando su rechazo en el hecho de que la accionante jamás prestó servicios para ella.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define al contrato de trabajo como:

    aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Así las cosas, para que exista una relación de trabajo debe existir una prestación de servicios, la cual debe ser subordinada o dependiente y además remunerada.

    Ahora bien, el legislador patrio a los fines de atenuar las desigualdades que pudieran existir entre los trabajadores y la patronal, ha instituido en la Ley Orgánica del Trabajo la llamada “presunción de laboralidad”, en los términos siguientes:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las verdaderas notas que la caracterizan.

    En virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio para el legislador sustantivo del trabajo, son consideradas como una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada esta presunción de laboralidad, bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural, esta la efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse en la prestación del servicio alguna de las condiciones o elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la labor por cuenta ajena, subordinación, y el salario; e impedir que le sea aplicable dicha presunción.

    La jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al afirmar que para que opere la presunción de laboralidad, es necesario que se pruebe la prestación personal del servicio, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, que señala que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en consecuencia, quien se afirme con el carácter de trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicio personal que le da nacimiento a la presunción de laboralidad.

    Por el contrario, cuando la demandada reconozca la prestación personal del servicio, pero se exima de la aplicación de la legislación laboral afirmando que la naturaleza de la relación jurídica es distinta a la laboral (civil, mercantil, entre otras), se repite, la demandada tiene la carga de demostrar que esta prestación de servicios no posee los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir, que la misma no fue dependiente o subordinada, por cuenta ajena o remunerada, para que no sea aplicable dicha presunción, ya que estas características son fundamentales según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, al haber negado las codemandadas la prestación de servicios personales por parte del accionante, ciudadana A.V.S., le correspondía a éste última probar la prestación de servicios personales. Así las cosas, de los testimonios rendidos por los ciudadanos S.P.L., E.C.D.S. e I.E., se evidencia que estos conocían a la accionante porque acudía a vender productos de la empresa MICROMED y que retiraba los cheques que en estos sitios salían a nombre de esta empresa, por lo que se puede inferir claramente que la accionante prestaba un servicio personal y que el beneficiario de ese servicio era la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED C.A. Así se establece.-

    Así las cosas, establecido todo lo anterior, de los testimonios rendidos por los ciudadanos S.P.L., E.C.D.S. e I.E., quedó evidenciado que la accionante A.V.S., le prestó servicios personales a la demandada DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y siendo que no obstante la presunción de laboralidad, y que conforme a la forma en la que contestó la demandada al haber fundamentado el rechazó de la pretensión en la no prestación personal del servicio; y que habiendo quedado acreditado esta prestación quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, se tendrá que verificarse su conformidad con el derecho. Así se establece.-

    En primer término afirma la parte accionante que fue contratada por la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que esta es representante en VENEZUELA de la sociedad mercantil OLYMPUS AMERICA, INC. En vista de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante, donde se pretende que ambas empresas respondan por sus acreencias laborales, y fundamenta esta en el hecho que la sociedad OLYMPUS A.I., es representada en Venezuela por DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., debe constatar este Sentenciador en cual de los supuestos de responsabilidad conjunta o solidaria previstos en la Ley se encuadra, verbigracia: grupo de empresas, solidaridad legal en virtud de conexidad por actividades inherentes o conexas, intermediario, entre otras, y al no haber alegado ni probado, ninguna de estas circunstancias, y al no encuadrar la “representación” en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la norma, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) la reclamación contra OLYMPUS A.I., resulta improcedente, por lo que debe ser excluida de este proceso por no tener legitimidad pasiva para sostenerlo. Así se decide.-

    No obstante ello, en atención a la labor pedagógica que tenemos los llamados a administrar justicia, debe dejar establecido este Sentenciador que en el caso que la referida empresa OLYMPUS A.I., hubiere tenido legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, este Tribunal tendría que haber ordenado la reposición de la causa, en virtud que el defensor ad litem nombrado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial al no contactar a la referida empresa, y ni siquiera indicar que hubiere hecho las gestiones tendentes a localizar la misma, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de esta empresa, de conformidad con la doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005. Así se establece.-

    Por las razones antes expuestas, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación de servicio personal existente entre la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED S.A., y la accionante A.V.S., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes, y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, la accionante de autos manifestó que prestó servicios personales vendiendo y cobrando productos elaborados por la demandada, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se establece.-

    En segundo término, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que la accionante le prestaba servicios a la demandada, DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., y que esta última le pagaba un porcentaje de dinero por la venta de cada producto. A este respecto el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, la accionante no era dueña de los medios de producción, ni de sus frutos, aunado al hecho que consta en los autos que lo pagado por los equipos vendidos eran pagados en cheques a nombre de la demandada; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así establece.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis del caso sub examine se evidencia de los dichos de la accionante que la demandada impartía directrices para las ventas (zonas y lugares de venta) dentro de las cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales distribuía sus productos (condiciones esta que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil), pero los cuales aunados a la existencia de una jornada y horario de trabajo, le dan a este Sentenciador el convencimiento que existe en la presente relación el elemento subordinación. Así se establece.-

    En cuanto al último elemento analizado, vale decir, la remuneración. La accionante afirmó que le eran pagadas un porcentaje de dinero por cada producto vendido, y al no haber probado la demandada, que este se debieran a una circunstancia distinta al pago de los servicios personales, debe considerarse en esta causa que el mismo se debió a este hecho. Así se establece.-

    En conclusión, en el presente caso se configuran los tres (3) elementos esenciales para la existencia de la relación de trabajo como es la subordinación, la prestación de servicios por cuenta ajena, y la remuneración, lo cual quedó acreditado con los dichos de las partes, y de las pruebas del proceso por lo que a juicio de este Jurisdicente, la naturaleza de la relación jurídica que unió la accionante A.V.S., es de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre la accionante A.V.S., existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma. La accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 03 de noviembre de 1997 cuando comenzó a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., y en fecha 31 de enero de 2000, se dió por despedida injustificadamente cuando no le quisieron pagarle las comisiones correspondientes a ese mes; y al no haber desvirtuado la demandada que ese servicio personal no fuera prestado para ella desde el 14 de agosto de 1984 al 17 de marzo de 2000, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló del 14 de agosto de 1984 al 17 de marzo de 2000. Así se establece.-

    La accionante reclama el equivalente a 5 días de antigüedad por cada mes trabajado por concepto de prestación de antigüedad, indicando la sumatoria de los salarios anuales para cada uno de los años trabajados. Ahora bien, como quiera que la parte demandante indicó que su salario consistía en un 10% de las ventas, a saber, un salario variable a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estaba determinado por el resultado de la labor a la cual estaba obligada a desarrollar para el patrono, es decir, su remuneración era directamente proporcional al resultado tangible de su esfuerzo, sin importar el tiempo empleado en ello; debió indicar el salario de cada mes para el caso de la antigüedad, y siendo que indicó la sumatoria de cada año calendario en referencia, y por cuanto no cursan en los autos los salarios devengados en cada mes y año, para poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único práctico designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El práctico para calcular el salario mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cheques, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2000, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo (incluyendo bonos, horas extras y cualquier otro concepto de carácter salarial), y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así 10 días de salario normal utilidades del año 1997 (fraccionadas), 120 días de salario normal por las utilidades de los años 1998 y 1999 (60 por cada uno), y 5 días de salario normal de utilidades fraccionadas del año 2000; y 7 días de salario normal promedio por el bono vacacional del año 1997 (fraccionadas), 8 días de salario normal promedio por el bono vacacional del año 1998, 9 días de salario normal promedio por el bono vacacional del año 1999, 0,8 días de salario normal promedio por el bono vacacional de 2000 (fraccionado), 4°) Se calculará la prestación de antigüedad del periodo 03 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2000, a razón de cinco (5) día de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos días adicionales por cada año de servicio, a saber 2 días de salario integral de antigüedad, 5°) La sumatoria salarios integrales por cada uno de los años calendarios, determinados mes a mes (excluyendo la cuota del bono vacacional y las utilidades) no puede ser inferiores a los que quedaron acreditados en los autos, a saber, Bs.701.619,oo en 1997, Bs.9.147.710,61 en el año 1998, Bs.6.795.814,20 en el año 1999 y Bs.481.888,oo en el año 2000. Así se establece.-

    Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cheques, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios devengados mes a mes desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, se promediará lo obtenido en cada año, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para así obtener el salario mensual promedio integral, esto último con fundamento en la equidad, vale decir, la justicia del caso concreto. Así se establece.-

    La accionante reclama que consideró que fue despedida injustamente en fecha 31 de enero de 2000, cuando la demandada se negó a cancelarle las comisiones de ese mes, y al no haber probado la demandada que le hubiera cancelado las comisiones correspondientes al mes de enero de 2000, y al haber dado por terminada la relación antes de los treinta (30) días siguientes al hecho antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un retiro justificado el cual se equipara patrimonialmente al despido injustificado. Así se establece.-

    Así las cosas, siendo que la relación de trabajo sub examine duró por espacio de 2 años, 2 meses y 28 días, y terminó por despido retiro justificado, le corresponden al accionante el equivalente a 60 días por indemnización por despido y el equivalente a 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculado al salario integral promedio del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 eiusdem; sin embargo, el accionante no señaló el salario en referencia, ya que si bien señaló que debía calcularse a Bs.22.885,14 no indicó que este fuere el salario integral promedio de año inmediatamente anterior al despido, por lo que la determinación del mismo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo, en los términos determinados precedentemente, y el periodo a calcular será del 01 de febrero de 1999 el 31 de enero de 2000. Así se decide.-

    El accionante reclama los intereses sobre prestaciones sociales, que no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia de los autos que al accionante efectivamente no le fueron cancelados los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que la demandada le adeuda los mismos. Para determinar el monto de estos intereses ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y estos intereses serán aplicados a las cantidades que resulten de la experticia que se ordenó realizar para determinar de antigüedad, el periodo a calcular será del 03 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2000, mes a mes, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha experticia se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, el accionante reclama las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, que al igual que todos los conceptos e indemnizaciones laborales, distintas al salario no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así al haber quedado establecido que la relación laboral sub examine comenzó en fecha 03 de noviembre de 1997 y culminó en fecha 31 de enero de 2000, es decir, que duró por espacio de 2 años, 2 meses y 28 días, le corresponde el equivalente a 45 días de salario normal, sin embargo, al deber calcularse los mismos al salario normal promedio del último año según la jurisprudencia pacífica de la época, y al no haber las partes suministrados estos salarios, debe determinarse el mismo mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos que se exponen a continuación: 1) El periodo a calcular será del 01 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000, 2) Se tomará en consideración para el calculo del salario normal todas las remuneraciones devengadas por el accionante en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, 3) Las remuneraciones obtenidas serán adicionadas y se sacará el promedio anual (dividiendo la cantidad entre los 12 meses del año) y posteriormente el promedio diario (dividiendo el promedio mensual entre los 30 días del mes), el resultado es el salario normal promedio del ultimo año, y 4) El salario normal promedio diario se multiplicará por 45, y el resultado obtenido es lo que la demandada le adeuda al accionante por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionando, al haber quedado establecido que la relación sub examine concluyó por una causa distinta al despido injustificado, y que laboró por espacio de 2 años, 2 meses y 28 días, a saber, 2 meses completos en el último año de servicio, le corresponden el equivalente a 4,3 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el calculo de las vacaciones. Así se decide.-

    El accionante reclama las utilidades de los años 1997 (fraccionadas), 1998, 1999 y fraccionadas del 2000. Observa este Sentenciador que el accionante reclama por cada año de servicio el equivalente a 120 días de utilidades (los años 1985 y 2000 fraccionados por no haberlos trabajados en su totalidad), al no constar en los autos que la parte demandada haya demostrado que los beneficios líquidos que obtuvo al fin de cada ejercicio económico, y que los solicitados no exceden el limite legalmente establecido, la demandada está obligada a cancelarle 120 días por cada uno de los años completos o proporcional a los mismos, por lo que al haber laborado 2 años, 2 meses y 29 días, le adeuda el equivalente a 260 días (20 días del año 1997, 120 días del año 1998, 120 días del año 1999 y 20 días del año 2000) por lo que al no constar en el expediente los salarios normales de cada uno de los años, los mismos los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el cálculo de las vacaciones. Así se decide.-

    Por ultimo, se deja establecido que en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten lo recibido mes a mes productos de sus ventas, los mismos serán calculados al salario promedio de los salarios anuales indicados por la accionante, más la alícuota del bono vacacional, como fue establecido ut supra. Así se establece.-

    Por último, la accionante reclamó que no le fueron canceladas las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000. Observa este sentenciador que la parte demandada DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., no probó en el proceso que haya cancelado los salarios correspondientes a los meses reclamados por la accionante, por lo que al no haber probado el pago está obligada a cancelarle dichos salarios, a saber, la cantidad de Bs. 1.445.664,oo. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, para lo cual este Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarías contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de que la apoderada judicial de los demandados se dio por citada, a saber del 01 de julio de 2001 (folio 61) hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Vista la improcedencia absoluta de la pretensión de la accionante contra la sociedad mercantil OLYMPUS A.I. se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y en igual sentido la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo urbano”, y solo debe tomarse en cuenta el salario básico percibido el trabajador mes a mes, pues esta resulta ser la interpretación más favorable.

    Se constata que en el caso de autos el accionante para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales de la accionante; y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta incoada por la ciudadana A.V.S. en contra de la sociedad mercantil OLYMPUS INC, y PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por esta ciudadana en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, se condena a DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., a pagarle a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.445.664,oo), más las cantidades que resulten del calculo de la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y utilidades, las cuales serán determinadas mediante las experticias que se ordenaron realizar, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, todas las cuales serán indexadas conforme fue establecido en el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que deben ser calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad (antes de su indexación o corrección monetaria) en la forma como fue determinado en el presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero (antes de su indexación o corrección monetaria), y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, en la forma como fue determinado en la parte motiva de esta decisión.

Se exime a la accionante del pago de las costas procesales con respecto a la codemandada OLYMPUS A.I., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos.

Se condena a la codemandada DISTRIBUIDORA MICROMED C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M. y H.S.; y la sociedad mercantil OLYMPUS INC, estuvo representada por el profesional del derecho demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula 46.635; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1061-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.13.107

NFG/es

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