Decisión nº 116 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

La presente causa comenzó por demanda intentada por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ALVAREZ, contra la empresa ENVASADORA TROPICAL, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO. En fecha 22/05/2001, se admitió demanda. En fecha 18 de julio de 2001, el alguacil reseña que fió los carteles de citación. Posteriormente, en fecha 02/06/2002, el apoderado de la demandada consigna diligencia donde se da por citado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el demandante que prestó sus servicios para el grupo de empresas conformado por GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., ubicadas en Turagua Estado Aragua, desde el día 15/10/1995, devengando un salario de 10.000,00 Bs. Desempeñándose como chofer de camiones. El día 13 de Septiembre de 2000, le tocó realizar una suplencia a otro chofer en unos de los camiones que transporta granos a las granjas y ocurrió un accidente de trabajo, mientras se disponía a descargar el camión. Cuando ejecutaba la maniobra de descarga se resbaló del camión y al tratar de conservar el equilibrio se agarro de la pluma de descarga y tocó la cadena que no tenía resguardo y le atrapó la mano izquierda, causándole la amputación de los dedos índice y meñique. Dicha mano quedó deformada y con impotencia funcional. El referido accidente una vez evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declara una incapacidad total y permanente. Por esa razón, el accionante reclama una serie de indemnizaciones establecidas en la Ley. En virtud de ello, reclama la suma de 363.932.304,47 Bs.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte la accionada alega, la falta de cualidad del actor y en la demandada para intentar o sostener el juicio, debido a que el demandante accionó contra una persona imaginaria y contra los ciudadanos S.F. y A.F., debido a que la demanda fue intentada con un poder insuficiente. Por otra parte, alega que no existe grupo de empresas conformado por las empresas GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., desde el 15 de Octubre de 1995, en virtud de que la fecha real de ingreso es 10 de julio del 2000, con el cargo de chofer y no en la granja vista alegre. Es falso que su salario sea de 10.000,00 Bs. Y no de 6.500,00 Bs. Alega que el trabajador no tenía como parte de sus tareas subir al camión y manipular el sistema de carga, por cuanto esa labor le correspondía a su ayudante. Fue el trabajador quien por iniciativa propia y sin permiso de su jefe inmediata el día 13 de septiembre de 2000, manejaba un vehículo, que no era propiedad de mi representada y sin ser sus labores especificas se puso a manipular el sistema de descarga de dicha unidad, que no era su labor. Niega que le haya ocurrido una incapacidad total y permanente para el trabajo por la presunta amputación de los dedos índice y meñique. Impugna el documento marcado con la letra “C” traído por el accionante. Impugna los documentos “D, E, E, F y G”. Impugna el documento de acta de investigación de accidente. Niega que la empresa no haya hecho la declaración del accidente al Seguro Social, que no tenga un programa de prevención de accidentes y que no se haya constitutito el comité de Higiene y Seguridad Industrial. Niega que el trabajador no haya sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Niega que no se le haya hecho la notificación de Riesgo al trabajador. Niega que el accidente haya ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa y que la GRANJA LA CARIBE guarde alguna relación con el objeto social de ésta. Niega que exista algún tipo de responsabilidad o culpa de parte de la empresa que representa en la ocurrencia del accidente. Impugna la planilla de Evaluación de incapacidad residual que se acompañó con la demanda. Niega el petitorio y los conceptos reclamados.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte el accionante promovió con la demanda las siguientes:

1) copia de la planilla de evaluación de incapacidad residual.

2) Copia certificada del acta de Investigación de Accidente emanada de la Inspectora del Trabajo de Maracay.

3) Copia de la Planilla 14-02 del IVSS.

Asimismo promovió en la oportunidad de pruebas las siguientes: Solicitó experticia de la Planilla de Registro de Asegurados del IVSS, para ver si el trabajador firmó dicha planilla, a través del Cuerpo Investigaciones Científicas y Criminalísticas.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Testimoniales: CARLOS CORTEZ, B.B. y S.L..

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

OBSERVACIÓN PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO:

Observa esta sentenciadora, que las actuaciones originales de este expediente se extraviaron y en virtud de ello, fue ordenada la reconstrucción de las mismas, logrando reconstruir en un 90% el expediente. Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia se trata de un trabajador que se desempeñaba como conducto. En atención a lo anteriormente dicho, este Tribunal pasa a decidir con base a las actuaciones que constan en el expediente reconstruido y que fueron aportadas por las partes y el libro diario llevado por el Tribunal. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos: Comencemos por establecer los limites de la controversia, los cuales se centran sobre el alegato de la parte actora que señala que ocurrió un accidente laboral que le provocó la amputación de dos dedos de su mano izquierda y una incapacidad total y permanente de la función motora de su mano izquierda, todo esto ocurrió mientras se desempeñaba como chofer para la empresa ENVASADORA TROPICAL C.A. Por su parte, la accionada alega la falta de cualidad del accionante para ejercer la acción en contra de las personas naturales S.F. y A.F. y de la empresa ENVASADORA TROPICAL, C.A.; que el poder otorgado por el accionante al abogado es insuficiente; asimismo, la accionada señala que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador quien no debió ejecutar tal maniobra, porque él no era la persona indicada para ello, sino el ayudante y que por esa razón ocurrió el accidente. Que no existe el grupo de empresas que señala el trabajador y por ende no hay solidaridad. Que el accidente no ocurrió en las circunstancia narrados por el trabajador, que ocurrió en otro sitio distinto al señalado por el trabajador. En este punto de la motivación es conveniente traer al proceso, una decisión de la Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba y señala lo siguiente:

‘Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esta disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: (contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho), sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negociaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

‘En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente.’

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe’. (Rodríguez Díaz, Isaías; El nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp.216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sentencia 15 de marzo de 2.000, caso Jesús Henríquez Estrada c/ Administradora Yuruari, en Decisiones, N° 98-819, Sala de Casación Social, www.tsj.gov.ve; ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 98-819.

Suficientemente clara es la decisión de la Sala, cuya doctrina es acogida a plenitud por esta sentenciadora y con base a ella, pasamos a analizar los alegatos y los medios probatorios esgrimidos por las partes en el proceso. Entendemos que la accionada realiza un rechazo a los hechos invocados por el accionante, pero debemos recordar que se trata de un accidente de trabajo y corresponde al trabajador demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar relativas al hecho, así como la conducta del patrono que pudiera dar lugar a las indemnizaciones establecidas en las leyes correspondientes. En cuanto a la falta de cualidad alegada por la accionada, debemos acotar, que en los autos se puede apreciar que existen documentales con los cuales se puede vincular al ciudadano S.F., quien aparece como la persona que solicita y autoriza el ingreso del trabajador a la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A. Asimismo, en la ficha de declaración de accidente, aparece como S.F. representante legal de la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A. De lo anteriormente señalado, podemos evidenciar que existe primero una cualidad de parte de la empresa para estar presente en este proceso, así como su representante legal. Lo mismo se puede decir de su representante legal en ciudadano S.F., igualmente del trabajador, el cual aparece en la ficha de declaración de accidente, por lo que el alegato de falta de cualidad se desecha. En primer lugar, la empresa niega que exista unidad económica de empresa o grupo de empresas entre las empresas GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA LA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y la ENVASADORA TROPICAL, S.A., empresa para la cual supuestamente el trabajador labora desde el 15 de octubre de 1995 y la empresa indica que es desde el 10 de julio de 2.000. Corresponde entonces a la demandada desvirtuar el hecho o circunstancia de la unidad económica de empresa, al haber negado este hecho sin la fundamentarla. En este caso, la demandada no trajo a los autos prueba o demostración alguna, que desvirtuara el hecho alegado por el trabajador, sobre la existencia del grupo de empresas que vinculan a GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA LA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y la ENVASADORA TROPICAL, S.A., razón por la cual existe una presunción en contra de la accionada. Por otra parte, existe otro hecho que le hace presumir a esta Juzgadora la existencia del grupo de empresas, y guarda relación con el accidente mismo, y gira en torno, a la contestación de la demanda. La empresa demandada jamás negó el hecho del accidente, ni el sitio donde ocurrió y las circunstancias, lo que indica que ciertamente el trabajador andaba en un camión que era de la Granja Vista Alegre y que por supuesto estaba descargando materia prima para la Granja en el momento cuando ocurrió el accidente. Asimismo, se evidencia de la declaración del accidente realizada por ante el Ministerio del Trabajo, que el mismo fue en el patio de camiones de la empresa, y si esto fue así, entonces que hacia ese camión que no era de esa empresa supuestamente, dentro del patio de camiones de ENVASADORA TROPICAL, S.A. Peor aún, cuando declara las circunstancia de ocurrencia del accidente, se observa, que son las mismas que declara el trabajador. En cuanto a la fecha de ingreso a la empresa, que aparecen la misma acta de declaración de accidente, de la autorización de ingreso por parte del patrono, de la información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Tarjeta del Seguro Social, que fueron aportadas por la accionada y no desvirtuadas o impugnadas en su oportunidad procesal, lo que deja por sentado que es la misma fecha. En atención al principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran este Principio, con base a ello, establece que existe la Unidad Económica de Empresa y por ende Responsabilidad Solidaria entre las empresas GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA LA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y la ENVASADORA TROPICAL, S.A., en cuanto a las obligaciones con este Trabajador. Por otra parte y tal como lo señala la sentencia de la Sala Social, sobre las leyes aplicables al caso concreto en estudios, define lo siguiente:

“En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) esta Sala de Casación Social al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, por un trabajador que sufrió un accidente laboral, determinó: “(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

. (...)

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

(...) En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.” (sentencia de fecha 17/07/2003 Nº AA60-S-2003-000203)

Por otro lado, señala la Sala en otro fallo de fecha 25/10/2000, lo siguiente:

En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regulador de la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas

. Las Jurisprudencias anteriormente transcrita y las cuales esta sentenciadora acoge, nos permite advertir que en el presente caso, el empleador tenía al trabajador cubierto por el Seguro Social, lo que lo exime de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Contrario es, en cuanto al resto de las indemnizaciones, tales como las señaladas en el artículo 33 parágrafo segundo numeral primero, correspondiente a la Incapacidad Total y Permanente, que fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se evidencia de la Planilla de Incapacidad Residual que consta en autos. Asimismo, quedó demostrado y se desprende de los autos, que el patrono fue negligente en su conducta cautelar o previsiva, al no contar con programa de control de riesgos, de prevención de accidentes, así como tampoco, contaba con un comité de higiene y seguridad para el momento de la ocurrencia del accidente. Tampoco demostró el patrono, que fue diligente al capacitar a sus trabajadores para controlar los riesgos en el trabajo, ni los notificaba de los riesgos al momento de contratarlos, ni se verificaba si le hacían entrega de material de seguridad. En virtud de esto, el patrono incurrió en culpa por omisión, al desplegar una conducta negligente en materia de seguridad en el trabajo para con sus trabajadores y por tanto será responsable de los daños que sufrió el trabajador con motivo del infortunio laboral. Por otro lado, no se puede precisar que el trabajador haya podido conocer la situación riesgosa que le haya prevenido la ocurrencia del accidente, lo que sí era previsible para el patrono, debido a que las máximas de experiencias, pueden predecir que sí un trabajador se sube a la parte alta de un vehiculo pesado, con la intención de hacer funcionar el dispositivo de descarga de los granos de un contenedor, puede sufrir una caída o cualquier otro accidente por fallas o desperfectos en la maquinaria utilizada, cuyo mantenimiento debe ser única y exclusivamente obligación del patrono como propietario de la cosa.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión este tribunal considero ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso: “..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José F.T. Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta juzgadora a establecer, determinar y cuantificar el daño moral, el cual se realiza en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de un accidente de trabajo, y con ocasión del mismo se produjo la amputación de dos dedos de la mano izquierda del trabajador accidentado, y es así que nos encontramos en el grado medio en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber menor dolor que la perdida de un miembro falange de una mano, inconmensurable es el dolor y el sufrimiento ante la perdida de los dedos de una de las manos, que no podrán ser reemplazados. Por otra parte, es de igual manera lamentable la consecuencia física que puede derivarse de un infortunio laboral.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: La negligencia de las accionadas es por demás evidente, grave, en efecto, no existió cumplimiento de las mas mínimas reglas de seguridad, por el contrario el sitio de labores donde acaeció el accidente esta plegado de riesgos, aceite, la altura y otros y lo mas grave, es que no contaban con señalización, advertencias o cualquier otro medio que previera el accidente. En resumen, grave es la responsabilidad de las accionadas en el acaecimiento del accidente causante de la amputación, no existiendo circunstancia que de atenuación a la responsabilidad patronal.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador accidentado, no se le instruyó para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyó de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DE LOS RECLAMANTES: No se puede precisar de los autos, la cultura o grado de instrucción del trabajador.

E- POSICION ECONOMICA DE LOS RECLAMANTES: tampoco se puede precisar cual era la carga familiar del accionante o su posición económica, pero teniendo como oficio chofer, sus ingresos brutos no serán muy elevados.

E- CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS ACCIONADAS: Las accionadas son empresas establecidas, con evidente solidez económica, e incluso, en el caso de ENVASADORA TROPICAL, S.A.

F- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNIARIOS: Es evidente que ninguna cantidad de dinero podrá reparar el sufrimiento que ocasiona la perdida de dos dedos de una mano, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente transcrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, esta juzgadora, haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente y equitativa condena a la demandada a pagar la cantidad de Catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide. Es así entonces, que las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se subroga en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, tal como lo estipula el Artículo 585 de la Ley Eiusdem ya que en la actualidad el ciudadano ADALBERT NUÑEZ ALVAREZ se encuentra inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio. En efecto, tomando en cuenta la magnitud de la incapacidad residual estipulada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para poder acordar lo estipulado en el Artículo 33 Parágrafo Segundo numeral Primero correspondiente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con ocasión de la responsabilidad subjetiva del patrono por no haber dado cumplimiento a las normas de Seguridad, en tal sentido se acuerda la sanción correspondiente en vista de la incapacidad para el trabajo un equivalente a cinco (5) años de salarios contados por días continuos a razón de Bs. 10.000 diario por 1.825 días, es igual a Bs. 18.250.000. Así se decide. Por lo demás, en vista que la accionante no demostró si era zurdo por lo menos para poder acordar el lucro cesante, previsto el Artículo 1.273 del Código Civil por la limitación de la incapacidad laboral aun no considerándolo inválido por cuanto, no quedó con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Sin embargo, en la evaluación de incapacidad residual aparece una incapacidad residual total y permanente por amputación de los dedos índice y meñique es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia por este concepto. Así se decide

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