Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a través de demanda interpuesta por el ciudadano A.A.F.A., venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.650, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, originalmente denominada Estación de Servicios San Judas, C.A., en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 12, Tomo A-55, Segundo Trimestre, folios 27 al 30 Vto., modificación de la denominación social que consta de documento registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el Nº 62, Tomo A-1, Primer Trimestre, folios 220 al 221 Vto. Representada legalmente por su Administrador, ciudadano; M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.119.901 y de este domicilio.

En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal procedió a admitir la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la demandada, en la persona de su administrador, ciudadano M.E.A.S., antes identificado; y a tal efecto libró la boleta de citación respectiva (ver folios 67 y 68).

Al folio 69 de este expediente, cursa diligencia de fecha 22/02/2012, suscrita por el demandante, ciudadano A.F.A., antes identificado; debidamente asistido por la Abogada M.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.407 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.994, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil al lugar donde debe practicar la citación.

En fecha 22 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.F.A., antes identificado; debidamente asistido por la Abogada M.A.D.T., identificada anteriormente; y confirió PODER APUD ACTA a los Abogados J.A.M.M., A.A.M., M.T.M.O., B.D.J.S.M., C.M.M.G., A.J.M.M. y M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.926, 12.665.079, 14.597.550, 17.540.201, 16.703.543, 17.540.203 y 16.996.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142, 81.303, 125.796, 167.601, 124.993, 170.356 y 124.994, respectivamente (ver folio 70).

Al folio 72 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual deja constancia que recibió de la secretaria temporal, Abogada Bomny Muñoz, los emolumentos consignados por la parte demandante, para realizar la citación correspondiente.

Consta al folio 73 de este expediente, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual consigna boleta de citación y recibo correspondiente, en virtud de haber sido infructuosa la citación.

Al folio Ochenta y cinco (85) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 23/03/2012, suscrita por la Abogada M.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.407 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.994, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual solicitó que la citación del ciudadano M.E.A.S., antes identificado, fuese practicada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación del demandado por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem; a los fines de que el mismo compareciera por ante este Juzgado a darse por citado en el término de Quince (15) días de despacho; dicho lapso de comparecencia comenzaría a contarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo, el cual se fijará en la morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel igual se publicará en los diarios REGIÓN de la localidad y ÚLTIMAS NOTICIAS de circulación nacional, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro (ver folio 86 y 87).

Al folio 88 de este expediente, cursa diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada M.A.D.T., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual recibe el cartel de citación librado en la presente causa, a los fines de cumplir con las formalidades requeridas.

Cursa al folio 89 de este expediente diligencia suscrita en fecha 10/04/2010, por el Abogado J.A.M.M., anteriormente identificado y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “REGIÓN” y `”ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde se encuentran publicados el cartel de citación librado al demandado, ciudadano M.E.A.S. (ver folios 90 al 141).

En fecha Diez de abril de 2012, la Jueza Provisorio de este Despacho Judicial, Abogada M.D.L.A.A., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación del demandante mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que vencieran diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, se dejarían transcurrir tres (03) días para que dentro de ese lapso pueda ejercer las recusaciones a que hubiese lugar y vencido el mismo, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba. Se libro en esa mima fecha (10/04/2012) boleta de notificación respectiva (ver folio 142 y 143).

Al folio 144 de este expediente, consta actuación del Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.A.D.T., antes identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 145 consta igualmente, actuación verificada por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada R.P.R., mediante la cual deja constancia de la actuación efectuada en fecha 13/04/2012, con respecto a la notificación que hiciere a la apoderada actora.

Cursa al folio 146 de esta causa, diligencia de fecha 16/05/2012, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada R.P.R., mediante la cual deja constancia que se trasladó en esa misma fecha (16/05/2012) a la Avenida Arismendi, Nº 217 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y fijó cartel de citación librado al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.

En fecha Once (11) de Junio de 2012, mediante la cual el Abogado J.A.M.M., anteriormente identificado y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de que el mismo no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a darse por citado (ver folio 147).

Consta al folio 148 de este expediente, auto dictado por ante este Tribunal en fecha 12/06/2012, mediante el cual designó como defensor Ad-litem del demandado, al Abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019; a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este tribunal a dar su aceptación o excusa a la designación recaída en su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. A tal efecto se libró boleta de notificación respectiva (ver folio 149).

Al folio 152 de este expediente, consta actuación del Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem designado al demandado de autos; Abogado J.A.P., antes identificado, cuya notificación la realizó en fecha 26/06/2012 (ver folio 153).

Siendo la oportunidad para la comparecencia por ante este Tribunal del defensor Ad-Litem designado, el mismo compareció en fecha 28/06/2012 a dar su aceptación al cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de Ley (ver folio 154).

En fecha 06 de Julio de 2012, se ordenó la citación del defensor Ad-Litem, mediante boleta, a los fines de que dentro del lapso respectivo, diera contestación a la demanda incoada (ver folios 157 y 158).

El Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.M.M., estampó diligencia en fecha 08/08/2012, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado J.A.P. (ver folios 159 y 160).

En fecha 03 de Octubre de 2012, compareció por ante este Despacho Judicial, el ciudadano M.A.S., suficientemente identificado anteriormente; en su carácter de Representante Legal de la demandada, Sociedad de Comercio Administradora San Judas, C.A., antes identificada, debidamente asistido por la Abogada P.I.G., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la Abogada antes mencionada y a los Abogados G.E.B.M. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871, respectivamente.

Cursa a los folios 166 al 170 de esta causa escrito, suscrito por la Abogada P.I.G., antes identificada, mediante el cual opone las cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en los ordinales 4º , 6º, 7º del artículo 340 eiusdem.

Al folio 173 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.A.M.M., anteriormente identificado y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual ASOCIA al poder que le fuera conferido en la presente causa, a la Abogada M.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.861.

Cursa a los folios 177 al 183 del presente expediente, escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por la Abogada M.A.S.S., antes identificada.

A los folios 186 al 189 de esta causa, diligencia suscrita por la Abogada P.I.G., identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual se OPONE al escrito de subsanación voluntaria presentado por la parte actora en fecha 17 de Octubre de 2012.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo.

Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de SAN J.T., C.A oponemos formalmente como cuestión previa, el defecto de forma del libelo de demanda, toda vez que no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 5°...

Sobre el pronunciamiento de subsanación de cuestiones previas ha establecido el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20-06-2001:

“…al respecto se observa: cuando la parte accionada opone cuestiones previas y demandante procede a subsanar voluntariamente, el Tribunal de la causa debe pronunciarse para precisar si la subsanación ha sido o no efectiva; no son las partes las que califican la subsanación sino es el Juez quien debe pronunciarse. (Negrillas del tribunal)

Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 18-01-1993 expuso:

…cuando el accionada expone cuestiones previas en los juicios ordinarios del trabajo, si son subsanados voluntariamente por el actor, el tribunal de la causa deberá pronunciarse en el sentido de establecer si efectivamente se subsanó o no y para el caso de considerar subsanada la cuestión previa opuesta, declararlo así por auto expreso en el que además fijará el tercer día hábil siguiente para que se lleve a cabo la contestación de la demanda

De esta manera, se hace necesario he imprescindible que el tribunal de mérito se pronuncie sobre la subsanación del as cuestiones previas promovidas; al no hacerlo se ha configurado una omisión de procedimiento imputable al tribunal, que no puede aceptarse porque ello atenta contra el debido proceso…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-07-2001, caso Construcciones Pentaco J.R.C.A contra PDVSA Petróleo y Gas C.A, estableció que mientras no se pronuncie el órgano jurisdiccional sobre la subsanación del defecto de forma no se inicia el lapso para dar contestación a la demanda:

“… en primer lugar, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en cuanto la solicitud realizada por el abogado…, en fecha 08-03-2000, de que fuera declarada confesa la accionada, alegando que una vez subsanada la cuestión previa opuesta debía contestarse la demanda dentro de los cinco días siguientes; y como en el presente caso no hubo contestación, debía procederse conforme al artículo 362 del código de procedimiento civil.

No comparte la Sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que si debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación de defecto de forma.

Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos inter subjetivos de intereses. La Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que:

el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

.

Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con es finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis…”

Ahora bien, demandado ha alegado, la cuestión previa que establece:

Artículo 346...”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

En vista de lo precedentemente planteado y del análisis de los escritos presentados que corren en las actas procesales de este expediente referente a la incidencia de cuestiones previas, más el presentado en fecha 18/10/2012, por la Abg. P.I., en su carácter de demandado de autos, donde hace oposición a la subsanación que hizo la actora, y estando en la oportunidad legal correspondiente, se consideran plenamente subsanados los defectos de forma alegados por la demandada. Así se decide.

Resulta necesario, establecer que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, aclara a este juzgado los términos en que planteó la demanda, subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es Ordinal 6° del artículo 346 Adjetivo Civil, tal como lo señala a lo largo de su escrito, siendo del criterio esta juzgadora, que no existió error alguno en el planteamiento de la litis, sino mas bien una errónea interpretación de la controversia por parte del demandado de autos, pues si pasamos a revisar y a dar lectura expresa del libelo se puede verificar claramente que tal como lo alegó la actora en su escrito de subsanación, quedó muy bien planteada la demandada con todos sus fundamentos de hecho y derecho, así como también los instrumentos en que fundamentó su acción. Y así se establecerá.

Pues, del escrito de cuestiones previas y de oposición a la subsanación de las mismas presentados por el demandado, ha llegado a la conclusión esta juzgadora que el demandado de autos ha pretendido utilizar este medio para retrasar el ite siguiente del proceso, como lo es la contestación de la demanda.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadano A.A.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.317.650, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora, Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, originalmente denominada Estación de Servicios San Judas, C.A., en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 12, Tomo A-55, Segundo Trimestre, folios 27 al 30 Vto., modificación de la denominación social que consta de documento registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el Nº 62, Tomo A-1, Primer Trimestre, folios 220 al 221 Vto.. En consecuencia, la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha los fines de que dé contestación a la demandada, tal y como lo prevé el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. NRO. 7175-12.

MDLAA/MDLAA.-

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