Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000009

PARTE DEMANDANTE:

C.A.B.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.088.282, domiciliado en el Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.D.O., J.U. y JULIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.539, 127.146 y 51.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LA INDIA COMPAÑÍA .ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Julio de 2000, bajo el No. 03, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.J.P. y NADIA EL MASRI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410 y 101.740, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 05 de Enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LA INDIA C.A., laborando en un horario de lunes a sábado y algunos domingos comprendidos entre las 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 07:00 PM, devengando un salario diario de Bs. 300,00, bajo el cargo de operador de maquina pesada.

- Que nunca recibió ningún tipo de liquidación, pago o adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ni utilidades.

- Que en fecha 10 de Mayo de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.G., en su condición de propietario de la empresa.

- Que intentó que su patrono le cancelara sus beneficios laborales conforme la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, obteniendo siempre una negativa por parte de los mismos y que hasta la presente fecha, no le han pagado los beneficios que les corresponde como trabajador.

- Que la patronal le adeuda el pago de los siguientes conceptos: por Antigüedad, la cantidad de Bs. 56.078,40; por Vacaciones Vencidas y F., la cantidad de Bs. 32.499,00; por Utilidades Vencidas y F., la cantidad de Bs. 40.999,99; por Bono de Asistencial Puntual, la cantidad de Bs. 28.800,00; por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 35.049,00; por Indemnización de Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 63.000,00.

- Que la suma de todos los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de Bs. 256.426,39, más los intereses moratorios y su correspondiente indexación según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (Según Escrito de Contestación):

- Admite que la parte demandante inicio su relación de trabajo en fecha 05 de Enero de 2010.

- Admite que es cierto que la parte demandante dejara de prestar sus servicios en fecha 10 de Mayo de 2011.

- Niega, rechaza y contradice que el propietario de la patronal, ciudadano H.G., despidiera de forma injustificada a la parte demandante sin dejarlo entrar a su sitio de trabajo; alegando que lo cierto, es que desde el 10 de Mayo de 2011 el trabajador no se presentó más a su lugar de trabajo, abandonando de esta manera sus labores habituales.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor devengaba un último salario diario de Bs. 300,00 y afirma que devengaba un salario de Bs. 500,00 semanales.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor sea beneficiario de la aplicación de las cláusulas 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y que lo cierto es que la relación siempre estuvo regulada por las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la actividad económica de la patronal no versa sobre obras de construcción.

- Que la principal actividad de la patronal es el alquiler de un Patrol o motoniveladora; que es la única maquinaria que le pertenece y la misma es usada y alquilada a productores agropecuarios para la nivelación de sus terrenos.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor sea beneficiario del pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional Vencidas y F., Utilidades Vencidas y fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso e Indemnización por la oportunidad para el pago de Prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor devengará un Salario Integral de Bs. 545,15, producto del concepto de salario básico de la alícuota por bono de asistencia establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, debido a que el actor no es beneficiario de dicha convención.

- Que no se le puede aplicar la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades en los términos establecidos en la convención colectiva de la construcción, pues el actor no es beneficiario de la misma.

- Que el actor no explica en su libelo de demanda por qué es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que el propio tabulador de oficios indica el oficio y el salario de un Operador de Motoniveladora, pero no indica el salario de un Operador de Maquinaria Pesada y que el hecho que el trabajador haya operado un equipo pesado, no significa que sea beneficiario de la nombrada convención colectiva.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se le adeude el pago de los siguientes conceptos: por Antigüedad, la cantidad de Bs. 56.078,40; por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 32.499,00; por Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 40.999,99; por Bono de Asistencial Puntual, la cantidad de Bs. 28.800,00; por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 35.049,00; por Indemnización de Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 63.00,00.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 256.426,39, siendo la suma total de todos los conceptos antes mencionados.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LA INDICA C.A., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 a favor del actor, el motivo de la culminación de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador a los fines de verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden al demandante los conceptos reclamados en el escrito libelar. Y por su parte al trabajador-actor le corresponde demostrar la aplicabilidad a su favor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba de Testimonial: La parte accionante promovió y así se admitió por el Tribunal las testimoniales J. de los ciudadanos J.E.M., titular de la cedula de identidad V-22.142.770; A.F.M.G., titular de la cedula de identidad V-22.142.370; J.A.V.B., titular de la cedula de identidad V-19.439.170; L.A.M.S., titular de la cedula de identidad V-16.548.198 y J.R. DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-25.408.569, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.F.M.G., J.A.V.B. y L.A.M.S.; en consecuencia, sobre los demás testigos, vale decir, J.E.M. y J.R. DE LA CRUZ, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

    A tal efecto, el ciudadano A.F.M.G., al momento de rendir su declaración manifestó: Que conoce al actor, a la empresa y al ciudadano E.G.; que conoce desde hace diez años al señor A. y a E. como desde hace 3 años; que el actor era operador de maquinaria pesada, que laboraba de 7:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado y a veces los domingos en el mismo horario, que el actor devengaba Bs. 2100 semanal y fue despedido el 10/05/2011, que le consta por que fue ese día porque fue a buscar trabajo (el testigo) y presenció cuando despidieron al demandante diciéndole que no había más trabajo, que el actor operaba el Jumbo, que el testigo le hacia transporte al demandante cuando estuvo al comienzo en el diluvio porque él (testigo) vive en Machiques, que luego se fue a trabajar en Guarico (el actor), que le consta que lo despidieron porque fue a pedir trabajo en Guarico y vio cuando despidieron al actor, que le consta el salario porque es vecino y llevaba al demandante a cobrar en el banco.

    Por su parte el ciudadano L.A.M.S., manifestó: Que conoce al actor, a la empresa y al ciudadano E.G., que los conoció del Diluvio desde el 26-04-2010 que lo llamaron (E. a trabajar, que tuvo una semana, que el actor trabajaba en maquinaria pesada de 7:00 AM a 1:00 PM y de 1:00 PM a 7:00 PM y hasta más de una hora con sobre tiempo, que devengaba Bs. 300 diarios pagados en efectivo, que al actor lo despidieron el 10/05/2011, que al actor le dijeron que no había más trabajo y que todo estaba paralizado, que el demandante manejaba el patrol, jumbo retro, entre otros, que devengaba Bs. 2100 semanal cuando trabajaba los domingos, que los viernes se arreglaban con E.G., que los días que no se trabajaban le cancelaban Bs. 150,00, que tiene conocimiento del despido por cuanto iban a visitar al actor y este les dijo que no había mas trabajo porque estaba todo paralizado.

    El ciudadano J.A.V.B., manifestó: Conocer al actor, a la empresa y al ciudadano E.G. desde el año 2010, que él (testigo) fue contratado anotando los números de camiones que se llevaban en un libro, que el actor era operador de maquinaria pesada, que manejaba jumbo, patrol, retro, entre otras, que el horario era de 7:00 AM a 12:00 PM y los domingos a veces, que cancelaban Bs. 300 diarios y Bs. 2100 semanal si trabajaba hasta los domingos, que su salario (el del testigo) era de Bs. 800,00 mensual que le pagaban entre los choferes del jumbo, en efectivo igual que al actor y que a veces el actor mandaba a depositar (en cuenta bancaria)Bs. 500, 00 o Bs. 700,00 a su mujer, que el demandante fue despedido el 10/04/2011 y no le pagaron ni vacaciones ni utilidades ni nada de eso, que el actor patroliaba desde el muro hasta donde estaban las maquinas donde los chinos hacían el terraplén del ferrocarril, que el testigo trabajó como chequeador desde el 05/04/2011 hasta el 13/07/2011, que tuvo como tres meses hasta que los chinos estuvieron en huelga y se les dijo que todo el trabajo estaba parado.

    En relación a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa respecto de la declaración rendida por el ciudadano ALVARO MOLINA que se trata de un testigo referencial que además incurrió en contradicciones, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las testimoniales evacuadas, se observa que dichos testigos fueron compañeros de trabajo del actor, quienes fueron contestes en afirmar que el demandante operaba maquinaria pesada, que fue despedido en fecha 10-05-2011, que devengaba un salario diario de Bs. 300,00 y semanal de Bs. 2.100,00 cuando laboraba los días domingos, que le cancelaban en efectivo y que en algunas oportunidades solicitaban que le depositaran a la su cónyuge Bs. 500,00 ó 700,00, que el actor manejaba patrol, jumbo, retro entre otros equip0r o maquinarias, de manera que le merecen fe sus dichos, y por ende, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Pruebas Documentales: La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió en copia al carbón constantes de 21 folios útiles depósitos bancarios realizados al actor en su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente numero 470196210216 a nombre del ciudadano A.B., los cuales rielan del folio 42 al folio 62; a tal efecto se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante reconoció las mismas, sin embargo indicó que dichos depósitos eran realizados a su cuenta personal en la referida entidad bancaria para que los hiciera efectivo su esposa y que dichas cantidades eran deducciones que hacían de su salario conforme él lo indicaba a la patronal dado que se encontraba en Guarico trabajando y era la forma más fácil de hacer llegar el dinero a su cónyuge; a tal efecto previo reconocimiento realizado por la parte accionante, y siendo que el hecho señalado por el actor respecto a que solicitaba a la patronal que las cantidades allí reflejadas le fueran depositadas a su cuenta personal previa deducción de su salario a los fines antes indicados, quedó constatado con las testimoniales valoradas por esta Sentenciadora, se les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión. Así decide.

  3. - Prueba Testimonial: Promovió y así fue admitido por el Tribunal las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.A.V.S. titular de la cedula de identidad V-15.080.120; H.J.P.M., titular de la cedula de identidad V-7.824.632; M.A.P., titular de la cedula de identidad V-7.936.117, L.D. CARO, titular de la cédula de identidad V. 13592745, y J.L.R.R., titular de la cedula de identidad V-11.718.751, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, durante la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia, este Tribunal declara desistida la misma. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho A. ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano A.A.B.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó primero en el diluvio en la parte de movimiento de tierras, luego en fecha 05-01-2010 en Guárico, que el día 03-01-2010 se fueron a C. a trabajar con la empresa Arroz de Alba y luego brincaron a trabajar con lo del ferrocarril, que le pagaban Bs. 300 diarios; fuera del sobretiempo, por el cual le pagaban 20 Bs. más; que laboraba sábados y domingos, que no tenía horarios, que trabajaba de 7 am hasta las 11 pm de la noche, algunas veces y otras hasta las 6 pm corrido; que laboraba como operador de equipo pesado y que como tal manejaba jumbo, patrol, retro, entre otros equipos; que el 10 de Mayo le dijeron que no había más trabajo, que nunca le dieron vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono de asistencia, dotaciones, sólo trabajo; que le estaban trabajando a los chinos haciendo movimientos de tierra; que su salario se lo cancelaban en efectivo los días viernes y que en esa oportunidad le decía a la patronal que le depositaran 500 ó 800 a su cuenta personal del BOD para que su esposa la pudiera retirar; que la patronal nunca le dio recibo ni nada.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho A. ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LA INDIA, C.A. ciudadano E.G., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el actor comenzó el 05-01-2010 con las arroceras a quienes les alquiló la maquinaria para hacer las labores; que no tenía contrato; que sólo se trataba de un alquiler de maquinaria; que si se trabajaba sobre tiempo; que la empresa se dedica a alquilar maquinaria con el operador; que en abril el actor le indicó que no iba a trabajar más con él, que su salario era 500 Bs., semanal, que le cancelaba a través de depósitos a una cuenta personal del actor en el BOD; que el actor trabajó sólo 2 semanas y se fue y no se repagaron sus prestaciones sociales; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, que el sobre tiempo era cancelado a 20 Bs., por hora pero no era frecuente; que se paga por Ley Orgánica del Trabajo y se trabaja por Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIÓN:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 a favor del actor, el motivo de la culminación de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador-actor a los fines de verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    En tal sentido, se observa de actas que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la demandada rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la aplicación de las cláusulas 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y que lo cierto es que la relación siempre estuvo regulada por las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la actividad económica de la patronal no versa sobre obras de construcción; sino que su actividad principal es el alquiler de un Patrol o motoniveladora; que es la única maquinaria que le pertenece y la misma es usada y alquilada a productores agropecuarios para la nivelación de sus terrenos.

    Ahora bien, con respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    .

    A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, V. y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y S. en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la referida Convención Colectiva del Trabajo y en apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. De allí que en primer lugar, debe ésta J. verificar lo que se entiende por EMPLEADOR, para la convención colectiva de trabajo en cuestión, lo cual se encuentra previsto en la Cláusula 1 al siguiente tenor: “D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.”

    En cuanto al TRABAJADOR, se define éste de la siguiente manera: “E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

    Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, la referida convención colectiva establece un ámbito de aplicación a la que es importante igualmente hacer referencia, en la cláusula 2 denominada “Trabajadores Amparados por esta Convención” que prevé: “ Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

    Y en la Cláusula 3 denominada “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva” que preceptúa: “La presente convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecido en esta convención, en todo el territorio nacional.

    P. Único: Igualmente la presente convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción”.

    Conforme las definiciones y cláusulas antes citadas, se tiene entonces que la Convención Colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, V. y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan; y la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y S. en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; tal y como antes se señaló; de manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad. Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LA INDIA, C.A. se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Así se decide

    Adminiculando todo lo anterior con todo lo cursante en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar como se dejo sentado up supra, que la actividad principal de ésta sea la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora ratifica en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable al caso de autos, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral a la convención colectiva, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Asimismo y en atención a todo lo antes citado, si bien la parte actora en su libelo de demanda, solicita la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción (2010-2012), no obstante, ésta no establece ningún fundamento o razón alguna por la cual dicho trabajador a su criterio es acreedor de esa Contratación Colectiva. En consecuencia, conforme todo lo antes explanado esta J. declara IMPROCEDENTE en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 a favor del demandante, y por ende no son procedentes en derecho los conceptos y cantidades que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en base a la referida convención Colectiva de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, dado que en la Audiencia de Juicio la parte accionada a través de su representación judicial reconoció que al actor se le adeudaban sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, pero calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasará a continuación a la revisión de los conceptos que le pudieran corresponder en derecho al actor conforme a dicho régimen legal.

    A tal efecto, se observa que la parte demandante reclama las indemnizaciones que por despido injustificado prevé la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, aplicable al caso de marras; por lo que en tal sentido, pasa de seguidas ésta J. a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la demandada negó, rechazó y contradijo que el propietario de la patronal, ciudadano H.G., despidiera de forma injustificada a la parte demandante sin dejarlo entrar a su sitio de trabajo; alegando que lo cierto, es que desde el 10 de Mayo de 2011 el trabajador no se presentó más a su lugar de trabajo, abandonando de esta manera sus labores habituales.

    Así las cosas, se tiene que si bien, le correspondía a la accionada la carga de demostrar el nuevo hecho alegado, es decir, que desde el 10 de Mayo de 2011 el trabajador no se presentó más a su lugar de trabajo, abandonando de esta manera sus labores habituales; no obstante, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora no se evidencia lo alegado por la demandada; sino que por el contrario de acuerdo a los testimoniales valoradas quedo constatado que el accionante fue despedido tal y como éste lo alego en su escrito libelar, en consecuencia, concluye ésta juzgadora que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por consiguiente se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularan más adelante. Así se decide

    En cuanto al salario devengado, se observa que la parte actora alega que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 300,00; y la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 300,00, afirmando que devengaba un salario de Bs. 500,00 semanales; sin embargo, no existe prueba en actas del referido salario semanal alegado por la demandada, ya que no trajo a las actas prueba alguna como por ejemplo los recibos de pago de los que se desprenda el referido salario, pues si bien consigno varias planillas de depósitos por diversos montos y fechas incluso mayores del nuevo salario alegado de Bs. 500,00 semanal, de la prueba testimonial quedó demostrado que al actor le era cancelado su salario en efectivo y que del monto a pagar le era descontada o deducida una parte conforme éste lo indicaba a la patronal, la cual le era depositada en su cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento para que los hiciera efectivo su esposa, ya que se encontraba en Guárico trabajando y era la forma más fácil de hacer llegar el dinero a su cónyuge, lo cual se desprende de los depósitos bancarios valorados, realizados a la cuenta personal del actor en el Banco Occidental de Descuento, específicamente en la cuenta de ahorro numero 470196210216, por parte de la empresa accionada, los cuales rielan del folio 42 al 62, ambos inclusive; en consecuencia al no existir prueba en actas que la empresa demandada le cancelaba al actor Bs. 500,00 semanales, queda firme el alegato del actor que la accionada le cancelaba al trabajador-actor la cantidad de Bs. 300,00 diario, monto este que será tomado en cuenta por este Tribunal para efectuar el cálculo que le pudiera corresponder al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, así:

    A.B.:

    Período del 05-01-2010 al 10-05-2011 (1 año, 4 meses y 5 días).

    Salario mensual: Bs. 9.000,00

    Salario diario: Bs. 300,00

    Salario integral: Bs. 319,17

  4. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días calculados a razón del salario integral de Bs. 318,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.324,85. Y por la fracción (4 meses) 20 días calculados a razón del salario integral de Bs. 319,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.383,40, todo lo cual hace un total de Bs. 20.708,25. Así se decide

  5. - En referencia al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2010 15 días, calculados al salario diario de Bs. 300,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.500,00; y por el año 2011, es decir, por la fracción de cuatro meses esto es, del 01-01-2011 al 30-04-2011 (ya que este concepto se cancela por meses completos trabajados), le corresponde 5 días, calculados al salario diario de Bs. 300,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,00, para un total general de Bs. 6.000,00. Así se decide.

  6. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 300,00, arroja un total de Bs. 6.600,00. Así se decide.

  7. - En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 8 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 300,00, arroja un total de Bs. 2.400,00. Así se decide.

  8. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 319,17, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. 23.937,75. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 59.646,00; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Conforme a todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los conceptos generados por la falta de pago en la parte motiva de este fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 10-05-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10-05-2011), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos mencionados en la parte motiva de este fallo, se calculará a partir de la fecha que quedo notificada la parte demandada, esto es, el 23-02-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.B.P., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONINCA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.G..

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.G..

    BAU/kmo.-

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