Decisión nº PJ0102013000932 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2012-000789

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102013000932

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.3564, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogadas asistentes de la parte demandante: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ y A.R., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 138.074 y 138.070 respectivamente.

Parte demandada: R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.796, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogadas de la parte demandada: Abg. M.D. y C.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033 y 46.576.

Hijo: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.3564, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YOLEIDA RODRIGUEZ y A.R., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 138.074 y 138.070 respectivamente, a favor de el adolescente de autos.

En horas de despacho del día veinte (20) de marzo de 2013, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. Y.J.C.M. y el Secretario Temporal Abg. WALLIS A.P.A. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 17/12/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.3564, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por las abogadas en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ y A.R., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 138.074 y 138.070 respectivamente, así como la asistencia de la ciudadana R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.796, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia asistida por las abogadas en ejercicio M.D. y C.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033 y 46.576. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos” EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), mensuales que serán depositados semanalmente en montos de CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 162,50), en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.J.G.A., de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. Adicionalmente a esto el progenitor hará una compra en compañía de su hijo de productos de uso personal por una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000), cantidad esta que no será limitativa, a favor del adolescente de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar el veinte (20%) de las cantidades de dinero que perciba el referido ciudadano por concepto de utilidades. A tales fines se ordena oficiar a la empresa a los fines de que sirvan depositar dicha cantidad de dinero en la cuenta de ahorros No. 0108-0089-76-0200292222. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicamentos, el progenitor refiere que el adolescente, goza de dicho beneficio derivado por su relación de trabajo con la empresa PDVSA. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de vacaciones a favor del adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los gastos que se generen por útiles y matriculas escolare, el progenitor refiere que cubrirá el 100%, del beneficio que otorgue la empresa para la cual labora el mismo. En este sentido, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado. y en cuanto a los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicional a ello, comprará en compañía de su hijo, el calzado escolar de calidad y adecuado al clima. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan el veinticinco por ciento (25%), de las prestaciones sociales del progenitor en caso de retiro voluntario, jubilación muerte, para garantizar la obligación de manutención a favor del adolescente de autos.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el No. 0981-13, a los fines de participarle lo acordado.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil trece (3013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000932.

EL SECRETARIO,

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