Decisión nº 056-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

Expediente No. VP01-L-2011-001808

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.S.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.928.473, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado B.V. (PROCURADOR DE TRABAJADORES), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado N.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.696.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano A.P., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

Posterior a la redistribución por sorteo público y manual en fecha 7 de noviembre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 39), ello a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el 5 de diciembre de 2011, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida ésta, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 43).

En fecha 12 de diciembre de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 87 y 88).

En fecha 13 de mayo de 2009 y luego de la distribución correspondiente, este Tribunal, procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 90).

En fecha 10 de enero de 2012, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 91 y 92). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 17 de febrero de 2012 (Folio 93).

En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto reprogramando la celebración de la Audiencia de Juicio para el 29 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.: ello, en razón al contenido de una Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, en el que se fijó como nueva oportunidad el 29 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.

En la fecha fijada, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 102).

Luego, el día 10 de abril de 2012, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano A.S.P.I., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de febrero de 2008, para la demandada. Que su Presidente es el ciudadano GEOVANNIS CRUZ y que la accionada pertenece la Finca “El Samán”, donde se desempeñaba como Obrero Ordeñador.

Que sus funciones eran ordeñar las vacas, cortar monte con un machete; vigilar el ganado, en general labores inherentes al campo.

Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 730,00, salario inferior al salario mínimo establecido, por lo que debía percibir la cantidad de Bs. F. 967,50; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingos de 02:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., sin días de descanso.

Que el 27 de noviembre de 2009, sufrió un accidente laboral, a las 02:30 p.m. aproximadamente, cuando se encontraba ordeñando una vaca en la vaquera, es decir, se encontraba sentado a un costado de la vaca con sus brazos dirigidos hacia la ubre, y en el momento en el que comenzó a realizar la operación de ordeño, tomó la teta de la vaca, la cual al presionarla reaccionó dándole un coletazo en ambos ojos, específicamente por la parte derecha de su cara, recibiendo el golpe mas fuerte en su ojo derecho; que se paró de inmediato y corrió a lavarse los ojos con abundante agua por espacio de 5 minutos.

Que informó de tal situación a su jefe inmediato, el ciudadano E.P. (el cual se padre y también trabajador de la hacienda, según sus dichos), quien lo revisó e informó vía telefónica a uno de los dueños (ciudadano A.C.), quien no le ordenó ni le dio instrucciones de llevarlo al médico y dijo que siguiera trabajando, por lo que siguió ordeñando en razón de que la simple molestia y la irritación no trascendió.

Que al día siguiente, su ojo amaneció irritado, con dolor y ardor pero que aún así continuo trabajando por días.

Que al séptimo día de ocurrir el accidente acudió al médico en la Parroquia Encontrados en el ambulatorio con el Dr. J.P., quien le recomendó acudir a un especialista por estar el ojo en muy malas condiciones.

Que a los 15 días de ocurrir el accidente comenzó a presentar un fuerte dolor de cabeza que se conectaba con su ojo derecho, presentó vomito y su patrón el ciudadano A.C., lo trasladó hasta el ambulatorio de la Parroquia Encontrados, donde le dieron un medicamento para calmarle el vomito y lo enviaron a su casa; que ese mismo día a las 07:00 p.m. le repitió el vómito, debiendo trasladarse nuevamente al ambulatorio.

Que como su situación de salud se agudizaba, su madre lo trasladó el 14 de diciembre de 2009 hasta Mérida, Estado Mérida, al Hospital Universitario de Los Andes, donde el médico J.P. le diagnosticó un HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR FRONTO TEMPORAL DERECHO CRÓNICO, DERIVADO DE TRAUMATISMO DIRECTO EN REGIÓN FRONTAL Y OCULAR CON ANIMAL (COLA DE VACA).

Que fue recluido para ser intervenido quirúrgicamente en su cabeza encontrándosele un empiema subdural (pus acumulada en la cabeza) el cual tubo que ser drenado; que después de dicha operación fue trasladado al área de trauma shock para esperar su recuperación, colocándosele como tratamiento traqueostomo y manejo hemodinámica y ventilatorio, egresando el día 12 de enero de 2010 al área de hospitalización; pero que es ingresado nuevamente al quirófano el 15 de enero de 2010, por presentar secreción purulenta abundante, evolucionando satisfactoriamente, y siendo dado de alta el 10 de febrero de 2010.

Que al darle de alta, se emitió el informe realizado por el Dr. J.P., Jefe del Servicio de Neurología, en el que en su último aparte se señaló la condición mas traumática que resultara del accidente, señalada como PUPILAS MIDRIÁTICAS ARREACTIVAS A LA LUZ, es decir, que el demandante había quedado ciego totalmente y para siempre.

Indica que ha quedado totalmente ciego, que no tiene visión en ninguno de sus ojos y tampoco tiene la posibilidad de recuperar la visión, lo cual representa una limitación absoluta para su persona en todo lo concerniente al libre desenvolvimiento como persona en sus actividades cotidianas y normales; que no puede valerse por sí mismo y menos laborar en otra actividad, ello en razón de padecer una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER ACTIVIDAD.

Que posterior a los hechos, acudió al Ministerio del Trabajo para informarse de sus derechos laborales, así como al INPSASEL para aperturar la correspondiente investigación de su accidente, la cual fue iniciada en fecha 31-01-2011, con el traslado que realizara la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta la sede del fundo ubicado en Casigua El Cubo, Sector Madre Vieja, en el Municipio J.M.S., Estado Zulia.

Que después de la investigación realizada por el organismo competente (INPSASEL) y luego de distintos exámenes y seguimiento de su lesión, el organismo determinó que efectivamente ocurrió un accidente laboral, mientras el actor desempeñaba funciones en las instalaciones de la Finca El Samán, derivado de un rabazo en la región frente ocular, lo cual ocasionó traumatismo directo en región frontal y ocular: HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR FRONTO TEMPORAL DERECHO, GENERANDO PÉRDIDA DE VISIÓN BILATERAL y por ende una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, ello por no poder desarrollar actividades de forma independiente; que dicha certificación fue emitida en fecha 24 de febrero de 2011.

Que en razón de todo ello, demanda el pago de las indemnizaciones que le corresponden por el accidente sufrido, así como el pago de sus prestaciones sociales, los cuales son los siguientes:

Por el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 7 años de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 111.627,95.

Por el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una indemnización de 5 años de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 79.734,25.

Por concepto de “Responsabilidad Adicional por Daño Moral”, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 300.000,00.

Por Indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 498.972,00.

Por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 31.893,70.

Señala que desde la ocurrencia del accidente y los quebrantos de salud derivados del mismo, la relación laboral se encontraba suspendida (médicamente), terminando ésta en fecha 16 de noviembre de 2010, cuando a través de comunicación directa con el ciudadano A.C., el mismo le manifestó que no lo molestara más, que la empresa no tenía ningún lazo con él, materializándose el despido directo e injustificado. Que en razón de ello reclama:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 4.137,70.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. F. 552,23.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 483,50.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 386,80.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 225,61.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 193,38.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, período 16-02-2008 al 31-12-2008, la cantidad de Bs. F. 3.223,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, período 01-01-2009 al 27-11-2009, la cantidad de Bs. F. 3.545,30.

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 2.621,40.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.310,70.

Que por todos los conceptos antes descritos demanda la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO NOVECIENTOS SIETE CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.038.907,52).

De igual modo solicita se aplique la indexación según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega y rechaza que entre las partes hubiera existido, en momento o instante alguno, una relación laboral, por no haberle prestado el actor servicios de ninguna especie, por lo que niega y rechaza la fecha de inicio alegada por el accionante, el cargo desempeñado, así como las funciones descritas y alegadas.

Niega y rechaza el salario alegado por el accionante, así como el que éste alega haber devengado; que en la oportunidad señalada por el accionante éste sufriera un accidente, negando de igual modo y de forma detallada, todas las circunstancias de hecho en el que presuntamente ocurrió.

Niega y rechaza que deba indemnizar al demandante por la lesión sufrida, toda vez que fue ocasionada por una negada relación laboral.

Niega que por efecto de los hechos narrados en el escrito libelar, el trabajador haya acudido al Ministerio del Trabajo para orientarse sobre sus derechos laborales, y al INPSASEL para iniciar una investigación de accidente laboral, esto en razón de que la demandada nunca ha sido notificada de la apertura de algún procedimiento investigación de accidente.

Niega que en INPSASEL a través de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, en razón de la investigación de accidente solicitada por el actor, y desconocida por la demandada, en fecha 31-01-2011, se haya trasladado a la sede de la accionada y que una vez en el fundo fuera atendido por el ciudadano E.P., ni que este fuese notificado del motivo de la visita.

De igual modo niega que la demandada incumpla con las normas elementales de higiene y seguridad en el ambiente, así como las presuntas causas básicas que dieron origen al accidente, todas establecidas en el desconocido informe de inspección; ello, por no existir ningún tipo de relación con el demandante.

Niega que por motivo de la negada investigación realizada por el organismo competente (INPSASEL), se haya determinado la ocurrencia de un accidente laboral al accionante mientras desempeñaba funciones en las instalaciones de la Finca “El Samán”, derivado de un rabazo en la región frente ocular, que le ocasionara traumatismo directo en región frontal y ocular: HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR FRONTO TEMPORAL DERECHO, GENERANDO PÉRDIDA DE VISIÓN BILATERAL y por ende una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD; ello en razón de que nunca ha sostenido una relación de ninguna especie con el actor.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, deba indemnizar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la cantidad de Bs. F. 111.627,95.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, deba indemnizar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la cantidad de Bs. F. 79.734,25.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, deba indemnizar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil, con la cantidad de Bs. F. 300.000,00.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, deba indemnizar al actor por concepto de unos negados daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil, con la cantidad de Bs. F. 498.972,00.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, deba indemnizar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, con la cantidad de Bs. F. 31.893,70.

Niega que como consecuencia de la negada relación laboral y del incierto accidente laboral, le adeude las cantidades reclamadas por concepto Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Vencidas (período 2008-2009), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido (período 2008-2009), Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas (período 16-02-2008 al 31-12-2008), Utilidades Fraccionadas (período 01-01-2009 al 27-11-2009), Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Niega que le adeude al actor las sumas especificadas en su escrito libelar, las cuales totalizan la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO NOVECIENTOS SIETE CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.038.907,52).

OPUSO LA EXCEPCIÓN O DEFENSA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD

La parte demandada denunció por vía de excepción y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares representado en la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL, en fecha 24-02-2011, promovida por la parte actora el cual, según su decir, debe reputarse nulo y por secuela el procedimiento administrativo que lo antecedió, en razón de que tanto el acto administrativo como el procedimiento de investigación de accidente que le antecedió violentó disposiciones legales, afectando la administración estadal de manera que la decisión adoptada adolece de vicios de nulidad absoluta como son:

A.- La violación al Derecho al Debido Proceso, toda vez que nunca fue debidamente notificada del procedimiento de investigación de accidente iniciado a solicitud del ciudadano A.P. y por lo tanto en absoluto desconocimiento de tal circunstancia para haber podido ejercer las defensas a las que hubiere lugar; en tal sentido se invoca lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- Señala de igual modo que la administración por cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en relación a la persona que fue notificada de la investigación del accidente, debió percatarse que la misma no resulta ser ni siquiera accionista de la empresa, menos aún representante legal de la misma, sino que viene a ser, el progenitor del solicitante de la investigación de accidente, tal y como lo reconoce la parte demandante en la demanda, lo cual no sólo viola el derecho al debido proceso y a la defensa, sino que se puede estar en presencia de la violación del principio de alteridad de la prueba, al haberse producido el solicitante de la averiguación del accidente, su propia prueba.

  1. Vicio de Falso Supuesto: señala que para el supuesto negado de que la providencia administrativa censurada y el acto administrativo de certificación de accidente de trabajo resulten ser válidos, se considere viciado el acto administrativo con el vicio de falso supuesto, toda vez que el actor nunca sostuvo relación de naturaleza alguna con la demandante, menos aún de carácter laboral.

En tal sentido señala que se aprecia de la certificación de accidente de trabajo emitido por el INPSASEL en fecha 24-02-2011, que la administración establece que el actor se desempeñó como Obrero Ordeñador y que sufrió un accidente de trabajo el día 27-11-2009; por lo que, al catalogar al ciudadano A.P. como trabajador del Fundo “El Samán”, constituye una falsa o inexacta apreciación de los hechos por ausencia de adecuada comprobación y calificación de las circunstancias fácticas para considerarlo como tal, aunado a que al momento de levantarse el informe de investigación en el sitio del negado accidente laboral, se tomaron declaraciones de tipo referenciales, entre los que se encuentra el ciudadano E.P., el cual, por tratarse del progenitor del solicitante de la investigación, se encuentra viciada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar; ello habida cuenta que la accionada alega que el actor nunca fue su trabajador; también es menester emitir pronunciamiento en relación a la defensa opuesta por la demandada referida a la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de un vínculo laboral con la demandada y, con ello, la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados con ocasión a la presunta relación laboral; también es menester, se insiste en ello, emitir pronunciamiento en relación a la defensa opuesta por la demandada referida a la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de expediente de investigación de accidente (folios 47-70), con las que se pretende demostrar: que el actor laboró para la demandada como Obrero ordeñador; la oportunidad de ocurrencia del accidente; que ocurrió dentro de las instalaciones de la Finca “El Samán”, así como el conjunto de incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral en las que alega haber desempeñado su labores el accionante.

      Al respecto, se observa que la parte demandada las impugnó por cuanto alega la falta de certeza sobre la categoría de documento de que se trata; de igual modo insistió en la excepción de nulidad opuesta en contra de dicha documental. Ahora bien, en relación a la prueba en referencia y a lo que se persigue probar con su promoción, se tiene que tal documental no constituye un medio a través del cual se pueda probar la existencia de una relación laboral (el ente administrativo que la expide no tiene facultades para certificar la existencia de una alegada vínculo de trabajo); sólo sirve para acreditar las condiciones ergonómicas en forma genérica en las que se llevaba a cabo el despliegue de la actividad del fundo para el momento de la inspección realizada por el funcionario competente; en razón de ello este Tribunal desecha por inconducente la prueba documental en cuestión promovida por la parte accionante, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Informe Médico emitido por el Dr. J.P., Jefe de Servicio de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 10-02-2010, identificado con la letra “A” (folio 46). Al respecto, se observa que tal documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ella por no haber sido ratificado en juicio su contenido por el tercero que la expidió; la demandante por su parte insistió en su valor probatorio alegando que se trata de un documento público administrativo. En relación a lo argüido se establece que si bien la documental promovida no es un documento privado que en efecto haya tenido que ser ratificado su contenido en juicio por el tercero emisor del mismo, sólo sirve para acreditar la patología padecida por el actor; en razón de ello este Tribunal desecha por inconducente la prueba documental en cuestión promovida por la parte accionante, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    La parte accionante promovió la exhibición de los originales firmados por el actor desde el inicio de la alegada relación de trabajo 16-02-2008, hasta su supuesta finalización en fecha 16-11-2010. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem; en consecuencia, debe forzosamente quien decide desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.186.001 y domiciliado en la Población de Encontrados, S.B.d. estado Zulia. En este sentido, se deja constancia de la comparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano E.P., éste alego conocer al ciudadano A.P. y que el parentesco que tiene con el mismo es que es su hijo; que prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A., en la Finca “El Samán”; que empezó a trabajar el 16 de abril de 2008, hasta noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Encargado; que entre sus funciones estaban manejar la gente y hacer lo que hubiera que hacer en la finca, ordeñar, cocinar a veces; que el 27 de noviembre de 2009, su hijo estaba ordeñando a las 02:00 a.m. y como no se encontraba en la finca, el hijo lo llamo para decirle que una vaca le había dado con el rabo en la cara; que como tenía una teta inflamada y cuando la fue a ordeñar la vaca empezó a brincar y le dio con el rabo; que le dio una pastilla y le notificó al dueño y éste le dijo que eso era normal; que a él también le había dado una vaca; que habían dos obreros mas pero que ellos no están; que estaban presentes ellos dos y su hijo; que el actor era ordeñador y tenía dos horas de caleta y cuando le tocaba la semana de jaleo; que el ciudadano A.C. no hizo nada para ayudar al actor; que lo que le colaboró fue con 2 millones 300 mil bolívares para los gastos médicos: 1 millón 300 cuando estaba hospitalizado y 1 millón para ir a Caracas para una revisión que le hizo un médico allá; que no recuerda la fecha en la que el INPSASEL fue a hacer la inspección, pero que sí estaba cuando la fueron a realizar; que después que se identificó la doctora, la llevó a la vaquera y le mostró hasta la vaca que le dio el rabazo a su hijo; que le informo al ciudadano A.C. que estaban los del INPSASEL allí; que cuando fue se puso bravo con él porque habían firmado, que firmó una Sra. llamada ROCÍO que está trabajando allí y firmaron otros 2 muchachos de la finca vecina; que trabajaban desde las 2 de la mañana, trabajaban 2 horas de caleta y volvían hasta las 12 que tenían que jalear otra vez, y en la tarde empezaban a ordeñar a las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.

    En atención a las afirmaciones y alegatos explanados por el testigo, se observa que la parte demandada se allanó a la declaración del testigo en el sentido de que es el padre del accionante, lo cual lo cataloga como inhábil para rendir declaración en la causa, en razón de tener interés en el resultado de la misma. Así las cosas y tomando en consideración la relación de consanguinidad (padre e hijo) existente entre el testigo declarante y la parte accionante y siendo que a todas luces el prenombrado declarante tiene interés directo en las resultas de la presente causa, es por lo que, este Tribunal desecha su testimonial aportada en la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Se libró a requerimiento de la demandante, prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ubicado en la calle 89, Esq. 7 con Av. 15 Edif. Cusa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dicha instancia informara a este Despacho si efectivamente el actor se encuentra inscrito en dicha institución y, en caso afirmativo, se sirvieran indicar la fecha de inscripción y el nombre de la patronal. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado y en atención al hecho cierto de que no consta en actas procesales insistencia alguna por parte de la promovente, orientada a la efectiva materialización de su obtención, es por lo que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.F.M., T.B., G.C. y A.P., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que los llamados a brindar testimonio no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay dichos que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano A.S.P.I. y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la existencia o no de una relación laboral entre la parte actora y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A. y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

    En el caso de marras, tenemos que la accionada negó que la parte accionante hubiera prestado servicios laborales o de cualquier tipo para la misma, correspondiéndole al reclamante la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio. Ahora bien, de actas procesales no se evidencia prueba alguna capaz de determinar la existencia de algún vínculo de tipo laboral entre las partes intervinientes en la causa, toda vez que, el único testigo promovido por la accionante fue desechado por tener interés evidente en las resultas de la causa, ello aunado a que tampoco se verifica ninguna documental y/o prueba informativa valorada por quien decide, que constituya al menos un indicio o haga presumir que existió algún tipo de prestación de servicios por parte del ciudadano actor a favor de la parte demandada, razón por la este Juzgado mal podría analizar los elementos de una prestación de servicios para determinar la naturaleza de la misma, cuando LA “PRESTACIÓN DEL SERVICIO” no logro ser acreditada en actas. Así se decide.

    Considerado lo anterior y no verificándose de actas procesales material probatorio que haga presumir la existencia de un vínculo laboral entre las partes intervinientes en la causa; es por lo que, este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil reclamada. Así se decide.

    Por último y en cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 24 de febrero de 2011, referida a la Certificación de un Accidente de Trabajo, se observa que habiendo sido declarada improcedente la demanda incoada por el ciudadano A.S.P.I. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A., resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la excepción opuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano A.S.P.I., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CRUZ CHOURIO C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 056-2012.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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