Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412

ASUNTO : YP01-P-2012-000412

No. 101.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido el día 04/01/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de D.B. (f) y de J.I.C. (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado D.A..

DEFENSA: Abg. C.R.P. MARTÌNEZ.

DELITOS: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido el día 04/01/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de D.B. (f) y de J.I.C. (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado D.A.; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., condena al ciudadano A.P.B.; a cumplir la pena DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo apelada por la defensa, en consecuencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R.P. MARTÌNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.E.V., A.P.B. y T.M.E.; contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano A.P.B., por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; quedando la misma en 10 años de prisión.

Siendo redimida en fecha 15 de Noviembre de 2013, en un tiempo 09 meses de redención, quedando la pena en 09 años y 03 meses de prisión; siendo nuevamente redimida en el día de hoy 10-03-2014, en 03 meses quedando la pena en 09 años de prisión.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado A.P.B., está detenido desde el 20-02-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 00 meses y 20 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le falta por cumplir 06 años, 11 meses y 10 días de prisión, y cumple la pena el 20-02-2021.

La condena impuesta al penado finalizara el día 20-02-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para los penados.

En consecuencia proceden los beneficios a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20-05-2014.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20-02-2015.-

L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-02-2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 20-11-2018. Cúmplase

EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ

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