Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

204º y 155º

Sabana de Mendoza 16 de Enero de 2015

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 14 de Enero de 2.015, suscrita por el ciudadano. J.L.M., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77633, cuyo extracto principal es del tenor siguiente:

…(…) “Ejerzo el derecho y recurso de apelación, destacando que este recurso debe ser admitido en un solo efecto como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), AGROPECUARIA LISEOMARA, CA con ponencia del magistrado, A.D.R., en aplicación por analogía del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que al tener apelación en un solo efecto no entorpece con la brevedad o celeridad procesal pero si garantiza los derechos de la defensa y el debido proceso en igualdad de partes”.

Ahora bien, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 establece de forma expresa:

… (…) “La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.(...).

En este mismo sentido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aludido por él, apelante establece lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180, señaló:

(Omissis)

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la normas antes transcritas, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos, siendo requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem, y a la jurisprudencia en mención; siendo así el alegato de la parte demandada de admitir la apelación en un solo efecto por aplicación analógica del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, NO ES PROCEDENTE, pues a criterio de este Juzgador la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sucede excepcionalmente cuando en la Ley Especial Agraria no existe una norma especifica que regule la situación jurídica en concreto, pero adecuándose siempre a los principios rectores del derecho agrario, no obstante, infiere este juzgador que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la norma especifica que la Ley a previsto respecto a la apelación de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los Ordinales 7° al 11° la cual no prevé expresamente el recurso de apelación para los casos que el Tribunal DECLARE SIN LUGAR DICHA CUESTION PREVIA, sino sólo cuando se declare con lugar la misma, lo que a criterio de este Juzgador en ningún momento quiere decir que exista un vació en la norma (art 209), que haga aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al no decir si tiene o no apelación la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa, pues como ya se ha dejado sentado, la voluntad del legislador patrió fue darle celeridad al procedimiento ordinario agrario, y ello fue plasmado al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en consonancia con la Jurisprudencia vinculante supra transcrita, se hace imperativo para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.015, la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.R.D.R..

EL SECRETARIO,

J.A.H.F.

RRDR/Jah.-

Exp A-0127-2014.

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