Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003292

ASUNTO: BP01-P-2007-003292

Visto el escrito presentado por los Dres. ADALMIR PADOVANI CENTENO y L.M. DUARTE GARCIA, en sus condiciones de Defensores de Confianza del imputado L.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.534, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En cuanto al Peligro de obstaculización, esta no ha quedado desvirtuada en virtud de que se encuentra en la fase de investigación y el Ministerio Público aún no ha presentado el respectivo acto conclusivo, esto hace presumir de que el imputado de autos, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa, vale decir, existe una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular que puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por los Dres. ADALMIR PADOVANI CENTENO y L.M. DUARTE GARCIA, en sus condiciones de Defensores de Confianza del imputado L.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.534, quien se encuentra Privado de Libertad e incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

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