Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000299

Sentencia Interlocutoria.

PARTE OFERENTE: ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadanos J.R.V.V. y M.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.616 y 124.870, respectivamente.

PARTE OFERIDA: ciudadanos I.P. y S.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-681.385 y V-6.365.243, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ciudadanas V.C.U. y A.M.Q., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.967 y 23.328, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-

-I-

NARRATIVA

Recibido como a sido la anterior demanda y con sus respectivos recaudos, provenientes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo interpuesta por el Profesional del Derecho J.R.V.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.411.548, mediante la cual ejerció la presente acción de OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de los ciudadanos S.A.D.P. E I.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.365.243 y V-681.385 y/o en la persona de sus apoderados V.C.U. y A.M.Q., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.713.272 y V-633.259 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.967 y 23.328, en su orden.

Mediante decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 067-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial se recibió oficio Nro. 067-15 de fecha 04 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, se observó que la parte actora no señaló la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, motivo por el cual, se instó a la representación judicial de la parte oferente la reforma del libelo del presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del despacho saneador y, una vez constara en autos lo solicitado, el Tribunal emitiría pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda.

Por razón de diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Subsanación de la Oferta Real.

Posteriormente, por auto proferido en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal procedió a fijar para el traslado de este Juzgado al DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al referido auto, a las 2 p.m., en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Velásquez, Edificio Vistávila, Piso 4, Oficina 4-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de hacer ofrecimiento real de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, en fecha 14 de mayo de 2015, por auto expreso se difirió al acto de Oferta Real y Depósito, fijándose para el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al citado auto, a las 12:30 p.m., con el objeto que se lleve a cabo dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo 2015, el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.616, apoderado judicial de la parte actora, solicitó un juego de copias certificadas; acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015.

En fecha 04 de junio de 2015, se recibió escrito de reforma presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal fijó para el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 2 p.m., para que este Juzgado se traslade al acto de oferta pública.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2015, apoderado actor J.V., antes identificado, solicitó fijación para el acto de oferta.

En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal ratificó el auto proferido el día 08 de junio de 2015.

El 02 de julio de 2015, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de Oferta Pública, se difirió el mismo en virtud de las ocupaciones preferentes llevados por este Tribunal de Instancia, y se fijó para el día LUNES SEIS (06) DE JULIO DE 2015, A LAS 2:00 P.M., a los fines que este Juzgado se traslade a la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Velásquez, Edificio Vistávila, Piso 4, Oficina 4-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 de la N.A.C..

En fecha 06 de julio de 2015, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de Oferta Pública, se difirió el mismo en virtud de las ocupaciones preferentes llevados por este Tribunal de Instancia, y se fijó para el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2015, A LAS 2:00 P.M., a los fines que este Juzgado se traslade a la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Velásquez, Edificio Vistávila, Piso 4, Oficina 4-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 de la N.A.C..

II

Ahora bien, este administrador de Justicia a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:

Solicita el ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.616 y 124.870, respectivamente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.548, mediante el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Oferta y Deposito a favor de los ciudadanos I.P. y S.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-681.385 y V-6.365.243, respectivamente.

Que el monto de la obligación a que la oferta se refiere es igual a al cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 698.000,00), que se corresponde con la indemnización de los daños y perjuicios estimados y tasados, en el mismo documento, por el retardo del pago, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.198.000,00), devengados hasta el momento de introducir la solicitud de Oferta Real de Pago por ante el Tribunal de Municipios Correspondiente,

Que para hacer efectiva la oferta antes indicada, se consignó el Cheque de Gerencia Nº 00252077, del Banco Provincial S.A. Banco Universal de la Cuenta Nº 0108-0019-65-0900000018 por el monto antes indicado.

En tal sentido, es de notar que la Oferta y Depósito es calificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto; en consecuencia, es jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos de la Normar Adjetiva Civil; ello responde a que la solicitud de Oferta y Deposito comprende diligencias procesales encaminadas a poner la cantidad de dinero oferida por el solicitante a favor del oferido, por lo que no promueve litigio o juicio contra persona alguna, de allí que su naturaleza sea no contenciosa.

A mayor abundamiento de lo que significa la Jurisdicción Voluntaria, el autor E.C.B., en su obra Terminología Jurídica, la define como: “…aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar un perjuicio a terceros…”. Asimismo, señala dicho autor que para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. Añadiendo, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. (Calvo Baca, Emilio; “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra, 2010, pp.455).

Respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Del alcance de la norma antes transcrita se infiere como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, que el propósito de la jurisdicción voluntaria no es el de garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho, sino el atender, dentro de los limites que el derecho impone, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.

Por otro lado es de observar para este Sentenciador que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, Tomo VI, pp. 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

"Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

En la norma anteriormente transcrita, se consagran acumulativamente dos criterios a los fines de la determinación de la competencia por la materia, siendo el primero de ellos la naturaleza de la cuestión que se discute; y el segundo, las disposiciones legales que la regulan, englobando tanto las normas que regulan la propia materia, como el criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Según el autor Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio".

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio del perpetuatio fori, la presentación de la demanda o solicitud será también determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.

En el caso de marras, la solicitud de Oferta Real y Depósito que da inicio al proceso fue presentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.616 y 124.870, respectivamente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.548.

Ahora bien, es de notar que al momento de interposición de la solicitud que nos ocupa ya había cobrado vigencia la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.

En consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que en el Código de Procedimiento Civil se contempla la Oferta y Depósito como un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, como ya se expresó anteriormente; corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del oferido a quien se pretende hacerse la Oferta y Depósito, y ya que el domicilio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Velásquez, Edificio Vistávila, Piso 4, Oficina 4-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; específicamente, corresponde la competencia al Juzgado del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. Así Se Declara.

En consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse Incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y plantear así el conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE. Así Se Declara.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por el ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.616 y 124.870, respectivamente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.548.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.

Notifíquese a la actora del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. I.A.Q.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.A.Q.B.

Asunto Principal: AP11-V-2015-000299.

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