Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de T.d.e.B.

Barinas, 13 de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000009

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Y MEDIDA CAUTELAR

ACCIONANTE: A.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.915.103, en su condición de Gobernador del Estado Barinas, con domicilio procesal en la avenida Montilla entre avenidas C.P. y calle El Sol, local Nº 11-612, sector Centro, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.932.751, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.401.

ACCIONADOS: A.S.M. y Ruvico R.G., venezolanos,en su condición de Director y Editor del Diario “La Prensa de Barinas”, en su orden, B.C., en su condición de Directora de “El Diario de los Llanos”, y D.V. y H.V., en su condición de Presidente y Director del Diario “La Noticia de Barinas”, respectivamente.

Se tramita el presente asunto en este Tribunal contentivo de la acción de a.c. y medida cautelar, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano R.A.M.B., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.C.F., actualmente Gobernador del Estado Barinas, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 2016, anotado bajo el Nª 23, Tomo 153, folios 90 al 93, de los libros de autenticaciones correspondientes, en contra de los ciudadanos A.S.M. y Ruvico R.G., en su condición de Director y Editor, en su orden, del Diario “La Prensa de Barinas”; B.C., en su condición de Directora del “Diario de los Llanos”; y D.V. y H.V., en su condición de Presidente y Director, en su orden, del Diario “La Noticia de Barinas”; y que cursa en el asunto signado con el Nº EP21-O-2016-000009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 22 de agosto de 2016, se recibió la presente acción de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dándosele entrada en esa misma fecha, y procediéndose a su admisión por auto de fecha 23 de agosto del presente año, ordenándose conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre la Materia, y citar a los presuntos agraviantes, ciudadanos A.S.M., Ruvico R.G., B.C., D.V. y H.V., para que concurrieran ante este Tribunal, a conocer el día y hora en que se celebraría la Audiencia Oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la última citación practicada y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal, decretó medida cautelar innominada, la cual fue solicitada por el accionante en su escrito de solicitud de acción de a.c., mediante el cual se ordena a los medios de comunicación impresos y digitales, accionados, se abstengan de publicar cualquier información, donde aparezca la imagen del ciudadano A.C.C.F., como Gobernador del Estado Barinas, relacionada de manera directa con la responsabilidad en hechos de corrupción que no hayan sido ventilados ante los órganos judiciales competentes para ello (Tribunales con competencia Penal y Fiscalías del Ministerio Público), así como abstenerse de publicar notas periodísticas que pudiesen constituir la comisión de algún delito previsto en el Código Penal Venezolano, tales como Difamación e Injuria en contra del ciudadano A.C.C.F., relacionado con “LA RUTA DELA CORRUPCION” o con el adjetivo calificativo de “CORRUPTO-ACAPARADOR”, con mensajes descalificativos y discriminatorios o donde aparezca su imagen y nombre; hasta tanto se resuelva y decida la presente acción de a.c., cuya medida fue notificada mediante oficios librados a los presuntos agraviantes.

En esa misma fecha (24/08/2016), el ciudadano M.D., en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, suscribió diligencia dejando constancia que en fecha 23/8/2016, hizo entrega de oficio Nº EH21OFO2016000539, librado a los ciudadanos: A.S.M. y Ruvico R.G., en su carácter de Director y Editor en su orden, del Diario “La Prensa de Barinas”, debidamente firmado y recibido por el ciudadano A.S.M.. (Folio 159 y 160).

En fecha 24 de agosto de 2016, por diligencia el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número V- 20.240.878, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, dejando constancia que en fecha 23/8/2016, hizo entrega de oficios Nros. EH21OFO2016000539,EH21OFO2016000540, EH21OFO2016000541 librados a la ciudadanos A.S.M. y Ruvico González en su carácter de Director y editor en su orden del periódico La Prensa de Barinas, a la ciudadana B.C., en su carácter de Directora del “Diario Los Llanos“, debidamente firmado y recibido por la ciudadana B.C., así como a la ciudadana D.V. y H.V., en su carácter de Presidenta y Director, en su orden, del Diario “La Noticia de Barinas”, debidamente firmado y recibido por el ciudadano H.V. Folio159 ,160, 161 y 162, 163 y 164.

En fecha 24 de agosto de 2016, por diligencia el ciudadano M.D., supra identificado, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, dejando constancia que en fecha 23/8/2016, siendo las 3:30 p.m., hizo entrega de oficio Nº EH21OFO2016000538, librado al ciudadano (a): Fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmado y recibido por la ciudadana L.M.. (Folio 165 y 166).

En fecha 24 de agosto de 2016, por diligencia el ciudadano M.D., supra identificado, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, dejando constancia que en fecha 23/8/2016, siendo las 3:02 p.m., hizo entrega de la Boleta de Citación Nº EH21BOL2016000607, librada al ciudadano: H.V., Director del Diario “La Noticia de Barinas”, debidamente firmada y recibida por el el referido ciudadano. (Folio 167 y 168).

En fecha 24 de agosto de 2016, por diligencia el ciudadano M.D., identificado anteriormente, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, dejando constancia de los siguiente: que en fecha 23/08/2016, siendo las 4:23 p.m., hizo entrega de la Boleta de Citación Nº EH21BOL2016000603, librada al ciudadano: A.S.M., Director del Diario “La Prensa de Barinas”, debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.S.M., asimismo que hizo entrega de la Boleta de Citación Nº EH21BOL2016000605, librada a la ciudadana: B.C., Directora del “Diario Los Llanos”, debidamente firmada y recibida por la ciudadana B.C.. (Folio 169, 170 y 171,172).

En la misma fecha dejo constancia el referido alguacil, que en fecha 23/88/2016, siendo las 4:23 p.m., se trasladó a la avenida A.V., edificio La Prensa de Barinas, para hacer entrega de la Boleta de Citación Nº EH21BOL2016000604, librada al ciudadano: Ruvico R.G., en su condición de Editor del Diario “La Prensa de Barinas”, que una vez allí se entrevistó con el ciudadano A.S.M., Director del Diario “La Prensa de Barinas”, quién le informó que el ciudadano Ruvico R.G., vive en Aruba, razón por la cual le fue imposible entregar la boleta.); dejando constancia igualmente que en fecha 23/08/2016, siendo las 3:01 p.m., se trasladó a la avenida Industrial con avenida Carabobo, al lado de Autoparabrisas Barinas, Nº 8-139, de esta ciudad de Barinas, para hacer entrega de la Boleta de Citación Nº EH21BOL2016000606, librada a la ciudadana: D.V., en su condición de Presidente del Diario “La Noticia de Barinas”, que una vez allí se entrevistó con el ciudadano H.V., Director del Diario “La Noticia de Barinas”, quién le informó que la ciudadana D.V., vive en la ciudad de Caracas, y que casi no viene a esta ciudad de Barinas, razón por la cual le fue imposible entregar la boleta. (Cuyas declaraciones constan en los Folio 173 y 174).

En virtud de la declaración del alguacil de este Circuito Judicial Civil, ante la imposibilidad de lograrse la citación personal de los ciudadanos Ruvico R.G., en su condición de editor del periódico La Prensa de Barinas, y D.V. en su condición de Presidenta del periódico La Noticia de Barinas, la parte accionante peticionò que la misma sea efectuada mediante correo electrónico laprensadebarinas@yahoo.com, laprensa.publicidad@yahoo.com.ve y lanoticiadebarinas@cantv.net. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 05/09/2016 de conformidad a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2000,; dándose cumplimiento en fecha 06/09/2016, según constancia emitida por el secretario de este Tribunal, que cursan a los folios del 209 al 212.

En fecha 06/09/2016, se procedió a fijar el día y hora para la realización de la audiencia oral y publica en la presente solicitud, y en fecha 09/09/2016, dejo constancia el Secretario de este Tribunal, que a los fines de dar cumplimiento con el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se procedió a notificar a los ciudadanos Ruvico R.G., y D.V., mediante el correo Institucional osornaym@tsj-dem.gov.ve., por constar de servidor debidamente certificado.

En fecha 12 de los corriente se celebró la audiencia oral y publica con presencia de la representación de la parte accionante y Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte accionada no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial. El representante judicial del accionante, además de ratificar todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de solicitud, peticiono que el contenido de la medida cautelar innominada decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 23/08/2016, sea ratificado como dispositivo del fallo definitivo en el supuesto de ser declarada con lugar la presente solicitud. La representación del Ministerio Publico solicito que la presente acción sea declara con lugar, por ser atentatoria contra el derecho constitucional establecido en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO

Alegó, el apoderado judicial del accionante que, haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacional sobre derechos humanos…”, interpuso in nomine del ciudadano A.C.C.F., la presente acción de a.c. y medida cautelar, solicitando se declare procedente, en cuanto a los hechos siguientes:

Que es notorio, público y comunicacional, que desde hace un par de meses aproximadamente, se ha venido orquestando una campaña de descrédito, un terrorismo mediático en contra del Gobernador del Estado Barinas, ciudadano A.C.C.F., por parte de medios periodísticos y regionales (“La Prensa de Barinas, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”), en donde se han venido publicando una serie de escritos y panfletos, en los cuales se ha podido leer entre otras cosas: “Aseguró diputado F.S.… Al Gobernador A.C. le espera únicamente la cárcel. **Acompañado de su colega parlamentario nacional A.S., el también coordinador de Voluntad Popular en Barinas reiteró que el mandatario regional tendrá que responder ante la justicia, más temprano que tarde, por los hechos de corrupción de su gestión, le tocará responder por los múltiples hechos de corrupción cometidos durante los ocho años que ha estado frente al ejecutivo Regional. El mandatario regional tiene un pie en la cárcel y él lo sabe, así como saber que los delitos de corrupción no prescriben y que tendrá que dar la cara por ellos, sencillamente porque no tendrá a dónde ir después de tanto despilfarro y corrupción que son las características de esta administración oscura, F.S. enfatizó que A.C. es el gran acaparador de alimentos en Barinas. Utiliza los alimentos para el “bachaqueo”. Tendrá que dar la cara por la justicia por esos delitos y por la corruptela cometida durante el despojo en Barinas de más de 600 mil hectáreas que eran productivas y ahora son “rastrojos” en el Complejo F.C., la Planta procesadora de Tomates y el fulano aeropuerto de Barrancas. Responsabilizo al gobernador de la perdida de siembras de doscientas 60 mil semillas, “ y sobre la corrupción que se ha ocultado sobre el supuesto Aeropuerto Internacional de C.P.. El fraude de 700 millones de dólares que se consumó en el aeropuerto internacional “Hugo Chávez”, el Hospital Oncológico, entre otros.

Adujo, que esta serie de señalamientos antes mencionados, consideradas informaciones inexactas y agraviantes por parte del gobernador A.C.C.F., los cuales de manera pública, notoria y comunicacional ha venido desmintiendo a través de los diferentes medios de prensa, las que ha catalogado como “informaciones falsas y difamantes”, lo que buscan con dicho terrorismo mediático, es destruir la imagen del Gobernador, exponerlo al odio público y lograr un desmedro en su honor, reputación, y dignidad como persona y ser humano, por tales razones decidió dirigirse al Ministerio Público en el estado Barinas, a los fines de solicitar de manera voluntaria, una investigación penal por las imputaciones públicas hechas por estos personeros de la oposición venezolana, la cual fue acordada por la Fiscal General de la República, Dra. L.O.D., según comunicación Nº 035059 (ver anexo copia simple “B”), igualmente se presentó en fecha 13 de junio de 2016, ante los tribunales Penales correspondientes, acusación privada en contra del ciudadano Diputado F.F.S.S., por los señalamientos anteriores, cuya causa fue remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de la decisión acerca de la solicitud de antejuicio de mérito por su condición de Diputado a la Asamblea Nacional (ver anexo copia simple “K” y “L”).

Señaló, que a pesar de que el Gobernador A.C.C.F., ha salido a desmentir dichas informaciones falsas, inexactas y aberrantes, haciendo uso de su derecho a réplica en reiteradas oportunidades, que es del conocimiento de los directores y editores de estos medios periodísticos (La Prensa de Barinas, El diario de los Llanos y La Noticia de Barinas), que han denunciado y ejercido las acciones judiciales y administrativas correspondientes contra la campaña terrorista iniciada por esos medios de desinformación, que a pesar de todo esto, se han mantenido e incluso se ha agravado las publicaciones de panfletos e informaciones falsas desde el 15 de agosto del presente año, en la cual, todos los días y de manera continua, han salido publicados en los medios impresos: La Prensa de Barinas, El Diario de los Llanos y La Noticia de Barinas, todos en su página 3, una nota publicitaria e informativa que indica entre otras cosas: “LA RUTA DE LA CORRUPCIÓN … (aparece la imagen del gobernador A.C.)… A.C. debe responder por: caso 1… caso 2… caso 3… caso 4… caso 5… caso 6… caso 7… caso 8… caso 9… caso 10… caso 11… caso 12… Los corruptos deben pagar por sus delitos, los cuales no prescriben”… Dip. F.S.”. (Anexo ejemplares de los periódicos marcados, ”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”).

Indicó, que a través de dichos panfletos publicitarios o notas informativas, con una imagen y rostro de una persona, se relaciona directamente al ciudadano Gobernador A.C., como corrupto, que sigue una “Rutas de la Corrupción” y que debe responder por los “Casos de Corrupción” allí señalados, y que además “Debe Pagar por sus Delitos”, por lo que se puede indicar claramente, que estos medios impresos (La Prensa de Barinas, El Diario de los Llanos y La Noticia de Barinas), están actuando de manera dolosa y con la motivación inequívoca de desacreditarlo, resulta un atentado a la moral y probidad con lo cual debe ser dirigido un medio de comunicación, que la manera como se presentan dichas publicaciones, como si tales aseveraciones fueran el producto de la sentencia condenatoria y firme de un tribunal, lo cual pone de manifiesto, la intención de dañar su imagen, honorabilidad y reputación, la manera de presentar esa “información”, persigue la generación de dudas en los lectores sobre su participación en tan abominables hechos de corrupción, exponiéndolo así, al escarnio, desprecio público y a la huella que en el subconsciente de la colectividad barinesa, generan tales aseveraciones, ocasionándole al ciudadano Gobernador A.C., un perjuicio a su persona, extensiva a su grupo familiar y equipo de trabajo.

Expresó, que todas estas situaciones que hoy denuncian, configuran claramente flagrantes violaciones de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: violación al derecho constitucional a la protección del honor, propia imagen y la reputación, enmarcado en el artículo 60 de la Constitución; prohibición de mensajes discriminatorios y el derecho a una información v.a.5. y 58 ejusdem, por lo que, el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida del ciudadano A.C.C.F., es a través de la presente acción de a.c., lo cual se puede lograr, ordenando a los medios de comunicación impresos y digitales del estado Barinas, la prohibición expresa de publicar cualquier panfleto, publicidad o información donde aparezca la imagen del gobernador A.C., en la que se le relacione y se le endilgue de manera directa o indirecta responsabilidad en hechos y casos de corrupción que no hayan sido ventilados ante los órganos judiciales correspondientes (Tribunales con Competencia en Materia Penal y Fiscalías del Ministerio Público); así como la publicación de notas periodísticas que se presuma, pueda constituir la comisión de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, tales como: Difamación e injuria en contra del ciudadano A.C.C.F.,donde se le relacione con “La Ruta de la Corrupción” o con el adjetivo calificativo de “Corrupto – Acaparador”, con mensajes descalificativos y discriminatorios y aparezca directamente su propia imagen y nombre “A.C.”.

Fundamentó, que el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de a.c., en lo siguiente. I) en los hechos narrados en los capítulos anteriores del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de a.c.. II) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, III) En las Normas Sobre Garantías y Protección de Derechos Constitucionales establecidos en los Tratados, Convenciones, Convenios y Pactos Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó, las sentencias de la sala Constitucional Nros. 5741/2001 y 1013/2001, y sentencia del 11 de julio emitida por el mismo Tribunal Superior por hechos similares a la presente causa.

Medios de pruebas ofertados para acreditar los hechos denunciados, que se indica a continuación:

Pruebas documentales:

• Originales de los ejemplares de los Diarios: “La Prensa de Barinas”, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, constante de veintiocho (28) folios. (Folios 15 al 42).

• Ejemplares de los Diarios: “La Prensa de Barinas”, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”, anexos marcados con las letras “F”, “G” “H”constante de veintiocho (28) folios. (Folios 43 al 70).

• Originales de los ejemplares de los Diarios: “La Prensa de Barinas”, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”, anexos marcados con las letras “I” y “J”, constante de dieciséis (16) folios. (Folios 71 al 86).

• Originales de los ejemplares de los Diarios: “La Prensa de Barinas”, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”, anexos marcados con las letras “N”, “O” y “P”, constante de veintiocho (28) folios. (Folios 119 al 146).

• Copia simple de los Diarios: “La Prensa de Barinas”, “El Diario de los Llanos” y “La Noticia de Barinas”, constante de doce (12) folios. (Folios 87 al 98).

En relación a estas publicaciones, se observa que contienen información concerniente al derecho de cuya tutela se peticiona, siempre se ha dicho y la doctrina así lo sostiene, que los medios probatorios que se produzcan o promuevan en los procedimientos, deben en todo caso estar relacionados con el tema u objeto de la prueba, es decir, deben demostrar los hechos controvertidos, evidenciándose que las mismas contienen imputaciones relacionadas a hechos de corrupción, de cuyos contenidos genera en el colectivo receptor de la noticia, formarse una valoración negativa de la persona del accionante, considerando esta Juzgadora que estos constituyen plena prueba para demostrar lo alegado por el actor a la violación al derecho invocado.

• Copia simple de la Interposición de Acusación Privada, presentada por ante el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contra el ciudadano F.F.S. por el accionante anexo marcado con la letra “K”, constante de nueve (9) folios. (Folios 100 al 108).

De dicha documental su original fue presentado en la celebración de la audiencia oral y pública, de las misma emerge convicción por parte de esta Juzgadora de la ocurrencia del accionante ante otra instancias legales, para obtener la responsabilidad penal del referido ciudadano.

• Copia fotostática simple de Oficio Nº EK01OfO2016001930, emitido por la el Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

• Copia fotostática simple de Oficio Nº DFGR-VF-DGAP-DCC-258-301066-2016, expedido por la Fiscal General de la Republica L.O.D..

Las ultimas dos documentales fueron presentadas sus originales en consecuencia conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por los accionados; a cuyos documentos se les otorga valor probatorio como documento procesal de “circuito estatal cerrado”, uno por emanar de un Juez de la República ,y por funcionario debidamente autorizado para ello; de estos documentos procesal emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí denunciados, así como el agotamiento de otras instancias legales por parte del accionante para obtener la protección de la tutela al derecho invocado.

SOBRE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, el accionante denunció la presunta violación de sus derechos a ser protegidos contra los perjuicios a su honor, reputación, y buena imagen, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

Los derechos constitucionales denunciados como violentados, son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; y siendo estos sobre los cuales solicita el accionante la tutela judicial, aunado al hecho que dicho agravio ocurrió en la jurisdicción atribuida a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

MOTIVACIONES

La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales al honor, propia imagen y la reputación del ciudadano A.C.C.F., consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de las publicaciones de escritos divulgados por los medios comunicacionales La Prensa de Barinas, El Diario de los Llanos y el Diario La Noticia de Barinas, aduciendo el accionante, que tales publicaciones lo que buscan es destruir su imagen como Gobernador, exponerlo al odio público y lograr un desmedro en su honor, reputación y dignidad como ser humano, ocasionándole un estimable perjuicio a su persona extensivo a su grupo familiar y equipo de trabajo, accionando a los fines de ser amparado en el referido derecho constitucional que se le ha vulnerado.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la honra, se encuentra íntimamente relacionado al buen nombre, como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Constitución en su artículo 60, que en este contexto, la honra es un derecho, que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

Artículo 60 Constitucional, contempla lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

.

La referida norma contempla el derecho que todo ser humano tiene a que se le proteja la honra y la reputación, asimismo se encuentran tutelado por convenciones internacionales, que son leyes de aplicación en el país, con jerarquía constitucional, por disposición del artículo 23 de la Constitución eiusdem, como es la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en su Artículo 17 que:

  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación;

  2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Por su parte, el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

    Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

  3. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  4. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

  5. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Los cuerpos legales supra citados, contemplan el derecho fundamental de toda persona a que se respete su honra y a que se le garantice el que no haya injerencias arbitrarias o abusivas contra su vida privada.

    Ello implica que el Estado tiene dos tipos de obligaciones: el deber de respetar, o sea de abstenerse de interferir en ese derecho, y el deber de garantizar, o sea asegurar que bajo su jurisdicción ese derecho no sea vulnerado por las acciones de cualquier persona, entidad o medios de comunicación privados o públicos.

    El deber de respetar envuelve el que los agentes del Estado deben evitar vulnerar los derechos de las personas ya sea por acción o por omisión. El deber de asegurar o garantizar tiene dos dimensiones fundamentales: 1) el Estado debe prevenir las violaciones estructurando el sistema interno y sus normas para garantizar los derechos de las personas, y 2) el Estado debe tomar las medidas necesarias en casos específicos, tales como ofrecer los recursos judiciales y/o administrativos necesarios para remediar y reparar una violación. El deber de garantizar opera frente a acciones de actores privados o públicos que vulneren el derecho garantizado.

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora advierte que la conducta lesiva por parte de los presuntos agraviantes fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicaciones del extracto de las notas publicadas en el diario La Prensa de Barinas, El Diario de los Llanos y el Diario La Noticia de Barinas, que cursan a los folios 16, 28,36, 44,56, 64, 72,81, en las que se leen entre otras cosas: “… LA RUTA DELA CORRUPCION …ADÀN CHÀVEZ DEBE RESPONDER POR: CASO 1) Los 80 millones de bolívares aprobados por la Asamblea Nacional (el 29-05-2012) para 5 PROYECTOS AGROPRODUCTIVOS a ser ejecutados en el complejo urbanístico Ciudad Tavacare. Los recursos fueron entregados a la empresa Agropecuaria Varynà S.A., pero las obras no fueron ejecutadas. CASO 2) Los cientos de millones de bolívares destinados a la construcción y culminación de UNIDAD DE QUEMADOS DEL HOSPITAL L.R., obra que está inconclusa y lejos de ser puesta al servicio de los barineses mas necesitados. CASO 3) Los trabajos inconclusos del ESTADIO CUTRICENTENARIO DE LA CIUDAD DE Barinas. Este escenario está errado para la practica deportiva, a pesar que se le destinaron ciento de millones de bolívares y programado para la Feria Internacional de Turismo de Venezuela (FitVen-Barinas 2014). CASO 4) El dinero presupuesto desde 2012 para la construcción de la V ETAPA DE LA UNIDAD CARDIOLOGIA SIMÒN BOLÌVAR, de la Urbanización S.B., parroquia C.d.J.d.M.B.. “ Los corruptos deben pagar por sus delitos, los cuales no prescriben” Dip. F.S..”.

    Asimismo consta, en copias fotostáticas simples de publicaciones en los referidos medios de comunicación denunciados, que cursan a los folios, 87,89,90,91,92,93,94,95, 97,98,99,de las actas procesales, alusivos a la persona del accionante, entre otros notas se lee …(Sic) “Legislador W.A. rechazo amenazas Gobernador saldrá del Palacio a la Cárcel P/2.”

    Del contenido de las referidas notas de prensa, se evidencia que las mismas están dirigidas a exponer al escarnio público al accionante, atentatorias al derecho al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la forma sistemática como fueron publicadas. Y así se decide

    Por otra parte, es de destacar que debido a su naturaleza, el derecho a la honra, la reputación el buen nombre guarda una estrecha relación con la libertad de expresión, en razón a que en general los ataques a la honra y reputación de las personas se realizan generalmente mediante la diseminación de ideas e informaciones, tal como ha ocurrido en el presente caso, que los medios de comunicación denunciados, son los agraviantes del derecho del cual se ha solicitado su tutela, como fue señalado anteriormente.

    El derecho a la libertad de expresión se encuentra regulado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

    .

    La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc), es decir, por cualquier medio comunicación.

    En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto por la Convención Americana, supra citada contempla lo siguiente:

    Artículo 13. L.d.P. y de Expresión

  6. Toda persona tiene derecho a la l.d.p. y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  7. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  8. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

  9. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

  10. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

    La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel de legislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecen entender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a las libertades de información y opinión podría ser concebida en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto, el mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la l.d.p., por oposición a la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información.

    En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, la Observación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha señalado que:

    (e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos

    Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

    Las disposiciones legales supra citadas contemplan que el derecho a la libertad de expresión no está sometido a censura, pero su ejercicio en general puede sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones que deben estar establecidas en la ley, y solo en determinadas materias puede impedirse su publicación, en aquellos supuestos que la misma norma lo contemplan como en los supuestos constitucionales de la prohibición del anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios, y los que promueven la intolerancia religiosa.

    Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico interno, específicamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una limitante lega, ajustada a los principios de la nueva Carta Magna, los artículos 74, 234 y 236, los mismos no desconocen el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, sino que pondera los dos bienes jurídicos constitucionales en juego, delimitando el derecho a trasmitir o divulgar imágenes, fotografías o ilustraciones cuando estas afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, vale decir, que sean inadecuadas para su desarrollo integral. Se trata pues, de medidas que están contempladas en Ley que se toman en atención a la evidente influencia que tienen las imágenes inadecuadas en nuestros jóvenes

    Los medios públicos o privados comunicacionales, ejercen una limitante a la libertad de expresión, ya que por cuestión de tiempo y espacio, sus directores escogen cuales ideas, pensamientos, noticias deciden transmitir.

    Si bien el derecho constitucional previsto a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a censura previa -ni directa ni indirecta- del cual se infiere que el hecho de que no se pueda recurrir a la censura para proteger otros derechos como en el presente caso - el derecho a la honra y la reputación- esto no implica que el Estado esté desprovisto de mecanismos para asegurar y garantizar tales derechos de las personas bajo su jurisdicción.

    En primer lugar, el artículo 57 Constitucional, establece responsabilidades ulteriores por las ideas u opiniones emitidas, tales como los mecanismos judiciales para establecer la responsabilidad civil y penal de aquellos que hayan vulnerado derechos constitucionales, como sería el caso por conductas que atenten contra la honra y reputación de las personas.

    Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial, solo se permiten aquellas por disposición legal, es de destacar que una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1013, de fecha 12.06-2001, caso E.S. y Asociación Queremos Elegir, criterio que ha prevalecido, el cual estableció:

    …Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos

    De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.)…

    No queda a dudas de la responsabilidad que genera la emisión de opiniones que irrespeten los derechos de los demás, que amparados en el derecho a la libertad de expresión, se pudiere cometerse una serie de delitos y hechos ilícitos, que con sus opiniones someten al escarnio público, en franca violación de los derechos humanos de las personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso, siendo vulnerado el derecho fundamental de la parte accionante, sobre el cual ha peticionado su tutela, hecho ocurrido mediante las publicaciones realizadas por ante los medios de comunicación La prensa de Barinas, El Diario de los Llanos, La Noticia de Barinas y la Prensa de Barinas, que cursan en las actas procesales.

    Si bien por las disposiciones constitucionales como internacionales, supra citadas, sus opiniones no pueden ser sometidas a censura, y que cualquier limitante tiene que tener un fundamento legal, mas sin embargo los ciudadanos A.S.M. y Ruvico R.G., en sus condiciones de Director y Editor del Diario “La Prensa de Barinas”, B.C., en su condición de Directora de “El Diario de los Llanos”, y D.V. y H.V., en su condición de Presidente y Director del Diario “La Noticia de Barinas, son responsables por permitir la publicación en los medios de comunicación masivos de información conceptos con calificativos ofensivos que atentan contra la honra la reputación de los ciudadanos y en el caso sut judice contra el honor la reputación, propia imagen del accionante, por lo que son corresponsables ya que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, lo permiten. Y así se decide.

    En cuanto, a la medida cautelar decretada, en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se ordena a los medios de comunicación impresos y digitales, accionados, se abstengan de publicar cualquier información, donde aparezca la imagen del ciudadano A.C.C.F., como Gobernador del Estado Barinas, relacionada de manera directa con la responsabilidad en hechos de corrupción que no hayan sido ventilados ante los órganos judiciales competentes para ello (Tribunales con competencia Penal y Fiscalías del Ministerio Público), así como abstenerse de publicar notas periodísticas que pudiesen constituir la comisión de algún delito previsto en el Código Penal Venezolano, tales como Difamación e Injuria en contra del ciudadano A.C.C.F., relacionado con “LA RUTA DE LA CORRUPCION” o con el adjetivo calificativo de “CORRUPTO-ACAPARADOR”, con mensajes descalificativos y discriminatorios o donde aparezca su imagen y nombre; hasta tanto se resuelva y decida la presente acción de a.c..

    Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Si bien el honor y la reputación, así como la libertad de expresión son derechos con rango constitucional y no teniendo este último ninguna otras limitaciones que las establecidas en la ley, teniendo los accionados las responsabilidades que ya fue establecida, al respecto resulta oportuno, citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Exp 10-0226 de fecha 17/02/2012, que señala:

    …Por otra parte, se vislumbra como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su sentencia de amparo, señaló que “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, DIARIO M.O., C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del estado Anzoátegui, que a partir de la publicación del presente fallo, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia”.

    Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:

    (…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

    (s. S.C., Nº 455, 24.05.00).

    De allí que de la mano de la jurisprudencia citada, observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ordenó al diario M.O. que se abstuviera de mencionar en sus publicaciones al ciudadano (Sic), lejos de restituir, lo que hizo fue crear una situación jurídica, circunstancia ésta no ajustada a derecho, por lo que esta Sala anula el punto cuarto de dicho dispositivo y así se decide.

    Argumentación bajo la cual, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirma parcialmente la decisión del 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, todo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide...

    Como ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren inmersos derechos constitucionales, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica vulnerada y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, y siendo el derecho a libertad de expresión un derecho irrestricto, sin ningún tipo de censura, más la únicas establecidas en la ley, por los supuestos que ya fueron señalados y las limitantes que asumen los propietarios de los medios de comunicación para seleccionar la información que estos quieren trasmitir; mantener en los términos como fue solicitada y decretada la medida cautelar, con lo cual se crearía una situación novedosa, en virtud a las motivaciones jurisprudenciales que anteceden, considera esta Juzgadora actuando en sede constitucional, revocar la medida cautelar innominada decreta, en fecha 23 de agosto de 2016,que fue dictada hasta tanto se reviera la presente solicitud tutelar. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano A.C.C.F., contra los ciudadanos A.S.M. y Ruvico R.G., en sus condiciones de Director y Editor del Diario “La Prensa de Barinas”, B.C., en su condición de Directora de “El Diario de los Llanos”, y D.V. y H.V., en su condición de Presidente y Directora del Diario “La Noticia de Barinas”

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los agraviantes el cese inmediato de la violación del derecho fundamental al honor, reputación, propia imagen, del ciudadano A.C.C.F., consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que han incurrido de forma reiterada, mediante publicaciones en los medios masivos de información La Prensa de Barinas, El Diario de los Llanos y La Noticia de Barinas.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar innominada decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 23 de agosto de 2016.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a las partes agraviantes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.E.B.. En Barinas, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. N.O.F., El secretario,

Abg. J.M.

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