Decisión nº 10-04-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de abril del 2010.

Años 199° y 151°

Sent. Nº 10-04-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.062, asistido por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.602, contra el ciudadano E.Y.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.035, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-54, (cerca de Antigua sede de Seguros La Previsora) de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que es tenedor legítimo del cheque N° 07019396, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F.7.000,00), librado el día 02/12/2008 en contra de la cuenta corriente N° 0137-0064-85-0001011601 del Banco Sofitasa, por el demandado ciudadano E.Y.D.V., el cual fue depositado en fecha 03/12/2008 en el Banco Federal, en su cuenta personal, siéndole devuelto el 12/12/2008 con sello al reverso en el que se puede leer: “presentar por taquilla”; que dicho cheque lo presentó al cobro el 15/12/2008, y le fue devuelto con hoja adjunta en la que se puede leer en el número 09 “gira sobre fondos no disponibles”; que tal cheque fue protestado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16/12/2008.

Que debido a que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro, agotándose las vías amistosas para obtener dicho pago, es por lo que demanda al ciudadano E.Y.D.V., para que convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal, en: 1°) que pague la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F 7.000,00) que es el monto del cheque, el cual opone al demandado; 2°) que pague la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.548,00) por concepto de gastos del protesto de cheque; 3°) pague la cantidad de ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs.F.126,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque desde el 02/12/2008 hasta el 26/01/2009, más los que se causen desde el 27/01/2009 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la misma tasa; 4°) los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) en el presente juicio, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de mil novecientos diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.1.917,00).

Manifestó estimar la acción en la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.9.585,00). Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes, 646 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Acompañó original de: cheque signado con el N° 07019396, librado por el ciudadano E.Y.D.V., en fecha 02/12/2008, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), contra la cuenta corriente N° 0137-0064-85-0001011601, del Banco Sofitasa, Barinas II – Barinas; hoja de devolución de cheque, oficina El Dorado, de fecha 15/12/2008; protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/12/2008; y copia al carbón de planilla N° 000594, de fecha 16/12/2008, expedida por la Notaría Pública Primera de Barinas, por la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.548,00).

En fecha 27 de enero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 28/01/2009, se ordenó formar expediente, dársele entrada, y que la parte actora calculara los intereses a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 eiusdem, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 11 de febrero del 2009, el actor asistido por la abogada en ejercicio M.D.C., presentó escrito en el que expuso calcular el monto por el concepto antes indicado, en los términos que señaló. Sin embargo, por auto dictado el 16/02/2009, se ordenó calcular nuevamente tales intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 18/02//2009, el actor asistido por la abogada en ejercicio M.D.C., presentó escrito indicando el monto por el referido concepto, en los términos que señaló. No obstante, por auto dictado el 26 de aquel mes y año, se ordenó calcular nuevamente tales intereses, con fundamento en la referida norma.

En fecha 03 de marzo de 2009, el actor asistido por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito en el que expuso que los interés moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del cheque desde el 03/12/2008 hasta el 26/01/2009, de acuerdo con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 491 eiusdem, es la suma de cincuenta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.53,35).

En fecha 09 de marzo del 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano E.Y.D.V., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 19/03/2009.

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 02/04/2009, inserta al folio 19, y previa solicitud del demandante, se acordó por auto del 13 de abril del 2009, la intimación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fechas 21, 28 de abril y 11 de mayo del 2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal el 10/06/2009, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al folio 40.

En fecha 01/06/2009, el accionante suscribió diligencia solicitando la designación de defensor judicial, y por auto dictado el 10/06/2009, se observó que se proveería sobre ello, luego de que transcurriera el lapso estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la actuación cursante al folio 40.

En fecha 29/06/2009, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, el 13/07/2009, ordenándose su intimación por auto del 14 de aquél mes y año, siendo personalmente intimada el 31 de julio del 2009, según consta de la diligencia suscrita y del recibo de intimación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 49 y 50, en su orden.

En fecha 12/08/2009, la mencionada defensora judicial presentó escrito señalando los medios utilizados (Ipostel, visitas a la dirección indicada, búsqueda web) para localizar a su defendido habiéndole sido imposible, formulando oposición al decreto de intimación. Acompañó original de: recibo de consignación N° 5298, por servicio telegráfico emitido por Ipostel en fecha 14/07/2009; comunicación dirigida a la ciudadana Y.N.Á. por la T.S.U. D.P., Departamento de Telegrafía IPOSTEL Barinas, signada con el código alfanumérico ZCZC ABA128 BAA025 BAAQA5635 VEBR CNN VEBR 000 BARINASBARINAS 0 29 1057, de fecha 02/07/2009; y copia simple de impresión de página web con dirección electrónica: http://www.cne.gov.ve/ce.php, de fecha 11/08/2009.

Por auto dictado el 16 de septiembre del 2009, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 09/03/2008, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Durante el lapso de ley, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal, sólo la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio Y.N.Á., presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

• El mérito favorable que se desprende de las actas incorporadas al proceso. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Original de cheque signado con el N° 07019396, librado por el ciudadano E.Y.D.V., en fecha 02/12/2008, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), contra la cuenta corriente N° 0137-0064-85-0001011601, del Banco Sofitasa, Barinas II–Barinas. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 28 de enero del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil;

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el cheque acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, signado con el N° 07019396, librado por el ciudadano E.Y.D.V., en fecha 02/12/2008, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), contra la cuenta corriente N° 0137-0064-85-0001011601, del Banco Sofitasa, Barinas II - Barinas, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, con fundamento en los artículos 640 y siguientes, 646 y 599 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 eiusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma que precede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio estima que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran los cheques.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, quien aquí decide observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, del cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria cuyo pago aquí se reclama, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante en el petitorio del libelo demanda el pago de los intereses moratorios desde el 27 de enero del 2009 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, este órgano jurisdiccional advierte que tal pedimento sólo es procedente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en virtud de que la cancelación por tal concepto mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, cual es, la total y definitiva cancelación de la obligación, razón ésta por la que, el monto que corresponda por ese concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por remisión de lo previsto en el artículo 491 eiusdem, y a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedim.0iento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los honorarios profesionales que fueron demandados en el libelo calculados al veinticinco por ciento (25%), los cuales estimó el actor prudencialmente en la cantidad de mil novecientos diecisiete bolívares fuertes (Bs.F.1.917,00), se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.

Sobre esta materia, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual resulta forzoso negar lo solicitado en tal sentido dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.C.C., contra el ciudadano E.Y.D.V., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) por concepto del monto total del cheque; más la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.548,00) por concepto de gastos de protesto, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; más la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde el 03 de diciembre del 2008 hasta el 26 de enero del 2009, ambas fechas inclusive; así como los generados desde el 27 de enero del 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será calculado a la misma rata antes indicada, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9072-M

rcb

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