Decisión nº GH022004000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecisiete (17) de Noviembre del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.M..

APODERADO: P.P., L.P. y R.I.G..

DEMANDANDA: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS RIJA, C.A.

APODERADO: J.J.R.R..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000614.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.022.642, debidamente representado por el Profesional del Derecho P.P., L.P. y R.I.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 15.634, 55.614 y 97.359, respectivamente, en contra de TRANSPORTE Y MAQUINARIAS RIJA, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado J.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.203.

Consta en autos y riela al folio 22, donde el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena al actor corrija el libelo en los términos allí contenidos.

Riela al folio del 26 al 28, reforma del libelo, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 31 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos como Operador de Maquinaria Pesada para la demandada, desde el día 20 de Febrero del año 1988, y culminó el 03 de Mayo de 2004, por despido injustificado.

Que el pago era semanal, siendo el último de BS. 35.000 diarios, del cual no le entregaban ningún recibo, y que nunca le pagaron nada por prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad acumulada en el vejo régimen, artículo 666 literal A, la suma de BS. 2.700.000,00.

 Compensación articulo 666, literal b, la suma de BS. 2.700.000,00.

 Intereses de prestación antiguo régimen, la suma de BS. 2.160.000,00.

 Antigüedad articulo 108 nuevo régimen, la suma de BS. 18.986.402,00.

 Vacaciones, la suma de BS. 11.550.000,00.

 Bono vacacional, la suma de BS. 15.015.000,00.

 Utilidades, la suma de BS. 44.800.000,00.

 Indemnización por despido, la suma de BS. 6.983.550,00.

 Preaviso, la suma de BS. 4.190.130,00.

 Intereses de prestaciones sociales, la suma de BS. 1.788.650.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que conviene en que conoce hace 6 años al actor en el ramo del sector construcción como operador de maquinarias pesadas.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que el actor ingresara a prestar servicios para la demandada como operador de maquinarias pesadas en fecha 20 de febrero de 1988, ya que la misma nació el 30 de diciembre de 1996, y no existía para la fecha de ingreso invocada por el actor.

 Que el actor haya prestado servicios para la demandada en forma subordinada, ininterrumpida y continua.

 Que la demandada le adeude al actor los conceptos y cantidades reclamadas por este en su libelo, ya que nunca existió relación de trabajo.

 Que haya sido despedido, porque nunca hubo relación de trabajo

 El contenido del carnet consignado por el actor, por no tener firma de ningún representante de la demandada

Alega que solo en 3 oportunidades, el actor cubrió eventos como operador los cuales fueron eventuales.

Hechos convenidos:

La prestación de un servicio personal en períodos muy cortos durante tres cortisimas eventualidades, para la demandada.

Conoce al actor y en general, se le conoce en el ramo como operador de maquinarias pesadas.

Que conviene en que conoce hace 6 años al actor en el ramo del sector construcción como operador de maquinarias pesadas.

Hechos controvertidos:

Es un hecho controvertido la relación de trabajo, la demandada niega la relación de trabajo aduciendo que es inexistente en el período invocado por el actor, y que en las tres cortas eventualidades en que prestó servicios para la demandada, tampoco existió relación de trabajo, por ser eventos ocasionales de corta duración.

La condición de trabajador del actor.

La fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo.

La antigüedad alegada por el actor en su libelo.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

Que el actor ingresara a prestar servicios para la demandada como operador de maquinarias pesadas en fecha 20 de febrero de 1988, ya que la misma nació el 30 de diciembre de 1996, y no existía para la fecha de ingreso invocada por el actor.

Que el actor haya prestado servicios para la demandada en forma subordinada, ininterrumpida y continua.

Que la demandada le adeude al actor los conceptos y cantidades reclamadas por este en su libelo.

Que haya sido despedido.

El contenido del carnet consignado por el actor.

Alega que solo en 3 oportunidades, el actor cubrió eventos como operador los cuales fueron eventuales, ocasionales y accidentales.

Hecho nuevo:

Que a raíz de investigaciones se encontró que durante los últimos 14 años, el actor prestó servicios para las empresas Alfarería A.H., C.A, Asfaltadora Regional, C.A, Todeca, C.A, L.d.P., C.A, Autobuses de la línea Boquerón, Maquinarias Canaima, C.A

Que en el Seguro Social el actor aparece haber cotizados durante algunas semanas y que el ultimo patrono que aparece en esa planilla del seguro social es Maquinaria Canaima, C.A.

Que la demandada era inexistente para el momento del ingreso alegado por el actor en su libelo.

El carácter eventual de los servicios prestado por el actor a la demandada durante tres cortisimos períodos.

Que el actor aparece en el seguro social cotizando algunas semanas siendo su último patrono, en esa planilla del seguro social, la empresa Maquinaria Canaima, C.A, por un periodo de 14 semanas en el año de 1994.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU INCIDENCIA EN LA DECISION DE LA CAUSA:

Analizada la contestación se observa que la demandada niega la relación de trabajo fundamentándose en que si bien el actor prestó servicios para la demandada fue de manera ocasional, eventual, esporádica y jamás en forma ininterrumpida ni continua, ni con subordinación laboral, ya que por el contrario, el actor es conocido en el ramo de la construcción habiendo prestado servicios en los últimos 12 años para distintas empresas (alfarería alfahierro, C.A; Asfaltadora Regional, C.A Todeca, C.A; L.d.P., C.A; Autobuses de la Línea Boquerón; Maquinarias Canaima, C.A.), admitiendo la demandada que el actor, solo laboró a favor de la demandada en 3 oportunidades: A) febrero del 1998 por 20 días en movimiento de tierra; B) Noviembre del 1999 durante 15 días continuos en movimiento de tierra; C) Marzo de 2004 por 5 semanas en canteras del Estado Aragua movimiento de tierra, y esgrimiendo la demandada, que en esas tres eventualidades tampoco existió relación de trabajo. Analizada dicha contestación el tribunal observa, que en la misma se distinguen dos períodos: 1) En una parte de la contestación se identifica un período durante el cual, si bien se admite la prestación de servicios, sin embargo, se niega la relación de trabajo fundamentándose en que los servicios prestados fueron eventuales, ocasionales, accidentales y por muy corto tiempo, OBSERVÀNDOSE QUE LA DEMANDADA CONSIDERA QUE POR EL CARÀCTER ESPORÀDICO, ACCIDENTAL Y EVENTUAL DE DICHOS SERVICIOS, NO EXISTIÒ RELACIÒN DE TRABAJO NUNCA, NI DURANTE LOS TRES CORTOS LAPSO EN LOS CUALES RECIBIO SERVICIOS PERSONALES DEL ACTOR (folio 65); 2) En otra parte de la contestación se identifica otro período de tiempo, que es el invocado por el actor desde .1988 hasta 2004, con exclusión de los cortos periodos de tiempo en los cuales la demandada admite que recibió los servicios personales del actor, observándose que la demandada frente al periodo en que el actor alega que prestó servicios ininterrumpidos para la demandada, niega y rechaza en forma absoluta la relación laboral, fundamentándose en que no existió prestación de servicios en el periodo invocado por el actor en su libelo, y que por tanto no existió relación de trabajo, fundamentando el rechazo en que era imposible la existencia de la relación de trabajo por cuanto la demandada no existía sino a partir en que se registro en el año 1996, fundamento este que el tribunal desecha por cuanto de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa existe como establecimiento, explotación o faena independientemente de que tenga o no personalidad jurídica. ASI SE DECIDE, en consecuencia, este tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary decisión de fecha 15 de febrero del 2000),

…habrá inversión de la carga de prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.…

En tal virtud, en primer lugar, aplicando dicha jurisprudencia corresponde a la demandada de autos, respecto a los tres cortos periodos donde reconoció la prestación de servicio personal del actor probar si durante esos cortos lapsos pagó vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación e antigüedad etc., pagos estos que no probó y que por lo tanto el tribunal condena a pagar, ya que la subordinación no depende de la extensión o duración de la relación de trabajo, sino de ponerse a la disposición de otro y prestar un servicio por cuenta ajena, independientemente de que sea por 1 día, 1 semana, 2 semanas, 5 semanas etcétera, y tan es así que la ley de seguro social establece que el patrono deberá inscribir en el seguro a sus trabajadores dentro de los primeros 3 días de la relación de trabajo.

En segundo lugar, del análisis de dicha contestación se constató que la misma es contradictoria al señalar la demandada al folio 61, en el punto segundo, que no es cierto, rechaza y contradice que el actor haya laborado para la demandada en forma subordinada y con dependencia, y al señalar al folio 65 en los renglones del 11 en adelante que el actor laboró por muy corto tiempo, eventual ocasional y accidental, por lo que vista dicha contradicción esta juzgadora interpreta que la demandada admite la relación laboral, y así se deja establecido, ya que resulta incomprensible creer que el actor laboro por corto tiempo, y a la vez según la contestación de la demandada, nunca prestó servicios personales de tipo laboral, en consecuencia, analizada la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado toma lo señalado por la Sala Social en el numeral 1º ut supra transcrito, y en tal virtud, en el caso de autos, resulta aplicable el supuesto donde hay inversión de la carga de la prueba, es decir, donde el actor esta eximido de probar sus alegatos, por lo que, se deja establecido que la demandada admitió la prestación de servicios, al haber admitido en dicha contestación que dicha relación fue por muy corto tiempo, por lo que la demandada de autos tiene la carga de destruir la presunción de relación de trabajo prevista en el articulo 65 eiusdem, probando que los servicios personales prestados por el actor se recibieron única y exclusivamente en las tres eventualidades aducidas por la empresa, y al respecto el tribunal aprecia que la demandada no logró desvirtuar que el actor durante 16 años y 2 meses estuvo a la orden de la demandada, ya que la documental del seguro social solo prueba que en el año 1989 cotizó 7 semanas, que en el año 1990 cotizó 23 semanas, que en el año 1991 cotizó 21 semanas, que en el año 1992 cotizó 2 semanas y que en el año 1994 cotizó 14 semanas siendo su patrono para el 1994 Maquinarias Canaima, C.A durante 14 semanas, documental esta que no desvirtúa que el actor haya estado a disposición de la demandada durante 16 años y 2 meses, ya que el actor declaró en la audiencia que después de haber trabajado 9 años ininterrumpidos para la demandada, trabajaba 5 meses aproximadamente luego salía y volvía pero que siempre estuvo a disposición de rija durante los 16 años, lo cual es concordante con todos lo elementos probatorios que obran en autos, e igualmente concordante con lo alegado por la demandada en la audiencia de juicio cuando señaló que los movimientos de tierra solo se hacen en verano y el verano en Venezuela dura 6 meses, en consecuencia, el tribunal observa que la doctrina laboral ha interpretado los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fernando Villasmil Briceño “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” volumen 1 primera edición 1991 editorial R.B.M.-Libros . pagina 172, 173 y 174), señalando que es necesario que el contrato por tiempo determinado o para obra determinada sea por escrito, en tal sentido, se ha establecido:

“…se admite por vía de excepción la posibilidad que el empleador y el trabajador puedan vincularse mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, con el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, que se encaminan a la perfección del trabajador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos, en fraude a la Ley o en perjuicio de la estabilidad. ...en virtud de su carácter excepcional los contratos de trabajo para obran determinada, deben cumplir los siguientes requisitos esenciales: 1 deben constar por escrito aunque la ley no lo exija expresamente, lo dispuesto en el artículo 73 justifica la precaución. 2 debe constar con toda precisión, la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador. 3 debe indicarse las condiciones mínimas de trabajo, tales como salario, lugar estipulado para la prestación de servicio, jornada de trabajo, la naturaleza de la obra, el momento en que se considera concluida la obra o la parte de esa obra en la cual debe prestar servicios el trabajador, …

en consecuencia, este tribunal observando que la demandada no trajo a los autos los contratos a tiempo determinado o para obra determinada, deja establecido que han cumplido los requisitos que permiten la protección del trabajador contra el posible abuso de los contratos a tiempo determinado o para obra determinada en perjuicio de la estabilidad del trabajador y en evasión a la legislación laboral, por lo que adminiculando todos lo elementos probatorios se deja establecido que el actor trabajó para la demandada de autos durante 6 meses aproximadamente por cada año entre 1998 y el 2004. ASI SE DECIDE.

Igualmente correspondía probar a la demandada la inexistencia de prestación de servicios entre las partes durante el tiempo de 16 años que invoca el actor en su libelo, en este punto el tribunal valora los testigos traídos por el actor a la audiencia de juicio que estuvieron contestes en que el actor siempre trabajó para la demandada, por lo que este tribunal aprecia que la demandada no logró desvirtuar que el actor estuvo a disposición de la empresa demandada durante 16 años y 2 meses. ASI SE DECIDE.

Igualmente corresponde a la demandada probar los alegatos nuevos con los cuales fundamenta sus pretensiones, 1) que la demandada era inexistente para el momento del ingreso alegado por el actor en su libelo, al respecto el tribunal aprecia que el alegato utilizado por la empresa para pretender desvirtuar el ingreso del actor en el año 1988 es improcedente, por cuanto el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la empresa existe como establecimiento, explotación o faena independientemente de que tenga o no personalidad jurídica, y ASI SE DECIDE. 2) Igualmente corresponde a la demandada probar que el actor laboraba para distintas empresas, al respecto el tribunal observa que la documental del seguro social traída por la empresa para probar que el actor trabajaba para otras empresas, solo prueba que en el año 1989 cotizó 7 semanas, que en el año 1990 cotizó 23 semanas, que en el año 1991 cotizó 21 semanas, que en el año 1992 cotizó 2 semanas y que en el año 1994 cotizó 14 semanas siendo su ultimo patrono para el 1994 Maquinarias Canaima, C.A durante 14 semanas, documental esta que no desvirtúa que el actor haya estado a disposición de la demandada durante 16 años y 2 meses, ya que el actor declaró en la audiencia que después de haber trabajado 9 años ininterrumpidos para la demandada, trabajaba 5 meses aproximadamente luego salía y volvía (buscaba otro trabajo por algunos días) pero que siempre estuvo a disposición de rija durante los 16 años, lo cual es concordante con todos lo elementos probatorios que obran en autos, e igualmente concordante con lo alegado por la demandada en la audiencia de juicio cuando señaló que los movimientos de tierra solo se hacen en verano y el verano en Venezuela dura 6 meses, todo lo cual significa, que fuera de los periodos señalados en la documental de IVSS, se impone la presunción de relación de trabajo entre las partes que protege al trabajador y que se encuentran prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se deja establecido que el actor trabajó para la demandada durante seis (6) meses cada año entre 1988 al 2004, con fundamento a todos los elementos probatorios que obran en autos que el actor trabajó para la demandada en un promedio de 6 meses aproximadamente por cada año, y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Con el escrito libelar:

  1. Acompañó marcada “A”, al folio 13, copia simple del carnet de identificación. Al respecto se constató que el mismo riela en original al folio 41, igualmente el tribunal constató que el mismo fue impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, impugnación esta que resulta extemporánea de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha impugnación se desecha, ya que la misma no se hizo en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 86 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, igualmente el tribunal a.q.l.i. se fundamenta en que el carnet es falso su contenido y además de falso por no tener firma de representante alguno de la demandada, al respecto este tribunal observa que analizado dicho carnet el mismo tiene una cinta magnética, lo cual significa que no requiere de firma, en consecuencia, la impugnación no tiene fundamentación, y por cuanto el decreto con fuerza de Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas (gaceta oficial Nº 37.148 del 28-02-2001), establece en su articulo 4 que la contradicción de este tipo de pruebas se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento y siendo que el mismo establece en su articulo 395 primer aparte las pruebas libres y su valoración por la sana critica, en consecuencia, se valora el carnet de identificación adminiculado con el resto de elementos probatorios que obran en autos y el mismo acredita que el actor es trabajador de la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

  2. Acompañó marcado “B”, folio 14, copia simple de la carátula de la convención colectiva de trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela. Al respecto el tribunal observa que el mismo se corresponde con su original el cual fue traído a los autos con la reforma del libelo, que riela los folios 29, dicha convención del año 2001, se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que se depositó por ante la Inspectoria Nacional del trabajo según gaceta oficial Nº 37.265 de fecha 21-08-2001 el mismo no fue tachado por lo que acredita que el actor es beneficiario de los 80 días que reclama por concepto de de utilidades (cláusula XXII), y con respecto al bono vacacional el tribunal observa que la empresa motivó el rechazo negando la relación de trabajo, y por cuanto la relación de trabajo esta suficientemente acreditada en autos, se tiene como procedente el reclamo de los días que por bono vacacional demandó el trabajador. ASI SE DECIDE.

  3. Acompañó marcado “C”, folios del 15 al 17, planilla del Banco Central de Venezuela sobre la Tasa de Interés Aplicable al Calculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto el tribunal no aprecia dicha documental por no aportar ningún elemento para la resolución de la causa ASÌ SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Invocó el merito favorable de los autos.

  5. Invocó la validez del instrumento marcado “A”, acompañado con el libelo relacionado al carnet expedido por la empresa que riela al folio 13 en copia simple y en el folio 41 en original. Al respecto este juzgado valoró plenamente dicho carnet en los términos establecido ut-supra, numeral 1º.

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

     Muñoz Vidal CI: 3.388.275, resumiendo la declaración del testigo se tiene que el mismo conoce al actor y sabe que este ultimo trabajó para la demandada como operador de maquinaria pesada y que le consta porque fue vigilante durante 3 años en la sede de la demandada. La contraparte repreguntó al testigo y este último contestó que la demandada queda en Guigue y que fue allí que trabajó 3 años como vigilante bajo la dirección de Serenos La Seguridad, y que Serenos La Seguridad tiene su oficina en el Big Low. La juez hizo varias preguntas al testigo una de ellas si Serenos La Seguridad era contratista de la demandada y el testigo contestó que si y que Serenos La Seguridad vigilaba varias empresas. Respecto a ésta declaración el tribunal aprecia, que por máxima de experiencia (de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), es del conocimiento general, que las empresas contratan empresas de vigilancia, por lo que se valora dicha declaración, y la misma acredita que el testigo, siendo vigilante por 3 años en la sede de la demandada, allí conoció al actor como operador de maquinaria pesada, lo que prueba la relación laboral entre las partes y así se decide.-

     J.P.R. CI: 14.303.803, declaró conocer al actor y saber que este trabaja para la demandada como operador de maquinarias pesadas y que siempre lo va a buscar a la casa el dueño de la maquinaria a quien también conoce y se llama R.G.. Analizada dicha declaración con el resto de elementos que obran en autos, se valora dicha declaración por ser concordante con el resto de elementos que obran en autos, probando la relación de trabajo entre las partes y ASÍ SE DECIDE.

     A.M.G. CI: 11.812.220, en resumen declaró que conoce al actor como operador de maquinaria pesada de la demandada, que varias veces lo buscaba al actor a su casa, a las repreguntas contestó que vivía a cierta distancia del actor y que en 2 oportunidades quien lo buscaba a su casa le preguntaba a el por el actor, hace varios años, que trabajaba para el señor que lo buscaba, que el que lo buscaba era Rija y que vio juntos al actor y el señor que lo buscaba en varias ocasiones. Analizada dicha declaración con el resto de elementos que obran en autos, se valora dicha declaración por ser concordante con el resto de elementos que obran en autos, probando la relación de trabajo entre las partes y ASÍ SE DECIDE.

    Parte Demandada

    Con el escrito de pruebas:

  7. Invocó el merito favorable de los autos.

  8. Promovió marcado “B” folios del 45 al 49, copia simple del Registro de Comercio de la demandada, donde consta que fue registrada en diciembre de 1996, al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y la misma acredita que forma parte del objeto social de la demandada, el alquiler de maquinaria pesada; igualmente dicha documental acredita que R.G. es presidente y accionista de la demandada; igualmente en éste punto el Tribunal deja establecido que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del trabajo, la empresa existe como establecimiento, explotación ò faena, independientemente de que tenga o no personería jurídica por lo que queda acreditado que la demandada no desvirtuó la existencia de la empresa para 1988 y así se decide .-

  9. Promovió marcado “C”, folio del 50 al 55, copia simple de la planilla 1402 de los trabajadores que laboran y han laborado para la demandada. Al respecto el tribunal observa que es ilógico pensar que el no inscribir al trabajador en el Seguro Social, le quita a éste su condición de trabajador, ya que por el contrario, lo que se evidencia es el incumplimiento de la ley del Seguro Social la cual establece que los trabajadores deben ser inscritos dentro de los primeros 3 días de la relación de trabajo. ASÌ SE DECIDE.-

  10. Promovió marcada “D”, folio 56, copia de la factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el lapso comprendido de septiembre de 2001 a marzo de 2003. Al respecto el tribunal observa que es ilógico pensar que el no inscribir al trabajador en el Seguro Social, le quita a éste su condición de trabajador, ya que por el contrario, lo que se evidencia es el incumplimiento de la ley del Seguro Social la cual establece que los trabajadores deben ser inscritos dentro de los primeros 3 días de la relación de trabajo. ASÌ SE DECIDE.-

  11. Promovió marcada “E”, folio del 57 al 59, planilla de cancelación de salarios emitida por Alfarería Alfahierro, C.A a favor del actor. Al respecto el tribunal aprecia, que dicha documental es concordante con los elementos probatorios que obran en autos ,e inclusive con la declaración del propio actor cuando reconoció en la audiencia de juicio que después de haber trabajado 9 años ininterrumpidos para la demandada, le trabajaba 5 meses aproximadamente, y después iba y venía, y en ese ínterin tenía que buscar otro trabajo para subsistir, lo cual adminiculado con la declaración de la demandada en la audiencia de juicio que señaló que, el movimiento de tierra solo se hace en verano y el verano en Venezuela dura 6 meses aproximadamente, en consecuencia, siendo que los salarios devengados en Alfarería solo fueron durante 1 semana del 01 al 07 de diciembre de 2003 (folio 57), en la semana del 24 al 30 de noviembre de 2003 y los días 15, 16 22 de noviembre de 2003 (folio 58); de lunes a viernes 21-11-2003 según contrato, en consecuencia, dichas documentales se adminicula al resto de elementos probatorios que obran en autos por ser todos concordantes, por lo que se deja establecido, con fundamento a los elementos probatorios de autos, que el actor trabajó para la demandada durante 6 meses cada año entre enero y el treinta (30) de junio es decir durante el verano y ASÌ SE DECIDE.

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

     L.A., Dijo que trabaja en la cantera para R.G. para Rija, con maquinarais pesadas desde el año 2000, que conoce al actor porque en el ramo de operadores todos se conocen, que el actor trabajaba eventualmente los fines de semana para Rija pero no fijo; que en sus 4 años que tiene en Rija lo ha visto en la cantera manejando maquinarias de Rija 2 o 3 veces. En la repregunta contestó tener 4 años en Rija, que el actor iba los fines de semana a su sitio de trabajo y que el actor no era fijo de Rija porque trabajaba temporalmente y no fijo; a las preguntas de la juez contestó que las 2 o 3 veces que lo veía era en 1 mes ( 2 o 3 veces en 1 mes) pero no todos los meses sino cuando se le requería, por ejemplo si tenían que arreglar la vía lo llamaban un sábado, 2 o 3 días; que actualmente el testigo gana un salario diario es 30.000 BS y hace 4 años ganaba 15.000 BS diarios .Analizada dicha declaración el tribunal observa que el testigo a las peguntas de la juez señaló que en un mes veía al actor 2 o 3 veces, no todos los meses sino cuando se le requería; al respecto a dicha declaración, el tribunal aprecia dicha declaración y la misma acredita la relación laboral entre las partes; igualmente el tribunal aprecia que dicho testigo identifica a R.G. con Rija porque en la primera pregunta sobre para quien trabaja dijo para R.G., para Rija, lo que significa que es cierto lo alegado por el actor en su libelo de que trabaja para la demandada desde el año 1988 por que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 16 independientemente de que la empresa esté registrada, tenga o no personalidad jurídica, la empresa existe como simple establecimiento, explotación o faena, ASI SE DECIDE.

     J.B., en resumen declaró que fue trabajador de Rija por 2 años como encargado de maquinaria pesada en la cantera, que no vio al actor como trabajador fijo de Rija. A las repreguntas de la parte actora, el testigo declaró que si conoce al actor del campo de trabajo, que 2 o 3 días trabajaba en la cantera manejando la maquina patrol que por lo general para eso se le buscaba, que cuando lo contrataban lo buscaba R.G.. A las preguntas de la juez contestó que el testigo trabajo en Cementos Caribe que queda en Magdaleno pero que la maquina es de Rija, que veía al actor cada 3 o 4 meses si se dañaba la vía, él iba, a veces iba 2 veces al año, que el testigo trabajó en la cantera por 2 años, en Magdaleno como mecánico, y que el actor si era eventual, que lo veía cada 3 o 4 meses por 2 o 3 días porque hacia limpieza de calles con el patrol. Respecto a esta declaración el tribunal aprecia que la misma es concordante con los elementos de autos por lo que se aprecia la misma acredita la relación laboral entre las partes y ASI SE DECIDE.- En este punto intervino el actor y señaló al tribunal que los testigos que trajo la empresa trabajan en Magdaleno para Cementos Caribe y que R.G. hace trabajos para Cementos Caribe como contratista permanente pero que Rija queda en Guigue, que no se vaya a confundir el tribunal, lo que pasa es que el actor trabajaba para Rija en Guigue y los fines de semana Rija lo mandaba para Magdaleno a Cementos Caribe. Analizada ésta intervención del actor el tribunal observa que se lee al folio 48, en el Registro de Comercio de la demandada que en el objeto social de la demandada aparece el alquiler de maquinas y la explotación de las mismas en las áreas agrícolas por lo cual los testigos traídos por la demandada así como la aclaratoria que hace el actor en este punto y los estatutos de la empresa, son todos elementos concordantes con los alegatos del actor, en consecuencia, siendo el objeto social de la empresa el alquiler de maquinaria pesada y la explotación de las mismas en las áreas agrícolas, es evidente que el actor convino para ser trasladado de una empresa a otra, ya que el actor operaba la máquina pesada que la demandada alquilaba a otras empresas. ASÌ SE DECIDE.

     J.M. CI: 7.049.034 en resumen declaró que prestó servicios para Autobuses de la línea Boquerón, que conoce al actor desde el año 1985 en la línea de transporte Boquerón, que el actor manejó autobús hasta 1987 y que recientemente vio al actor en un cantera donde sacan relleno en Sanin vía agua dulce, que el actor en esa cantera era operador de jumbo, que ese trabajo no lo hizo Rija. Fue repreguntado a lo que contestó que fue a principio de este año cuando vio al actor trabajando para Sanin, que si conoce a González el dueño de Rija desde hace muchos años, que vio trabajando al actor en Rija hace 3 o 4 años. Respecto a este testigo el tribunal observa que en lo relativo a que vio al actor trabajando en la cantera en un trabajo que no fue realizado por Rija, en este punto el tribunal observa que este elemento también es concordante con todo lo que obran en autos ya que, el trabajador convino en que cuando no trabajaba para la demandada tenia que buscar otro trabajo, por lo cual dicha declaración es concordante con el resto de elementos que obran en autos y acredita que el actor, según el testigo, vio al actor trabajando para Rija hace 3 o 4 años, y para Boquerón antes de la fecha en que el actor dijo en su libelo haber ingresado a la demandada, y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Todo lo cual es concordante con el resto de elementos que obran en autos por lo que se aprecia y se valora.

    ANALISIS DE LA DECLARACION DEL ACTOR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    El actor declaró en la audiencia de juicio que comenzó a trabajar en 1988 para R.G. y que después de haber trabajado 9 años ininterrumpidos para la demandada, a partir de esos nueve años trabajaba 5 meses aproximadamente, luego salía y volvía (tenia que buscar otro trabajo de 15 a 20 días) pero que siempre estuvo a disposición de Rija durante los 16 años, al respecto el tribunal observa que dicha declaración, es concordante con los elementos que obran en autos, ya que los testigos traídos por la demandada están contestes en que el actor trabajó para la demandada pero no fijo; los testigos traídos por el actor están contestes en que el actor siempre trabajó para el mismo señor siempre lo buscaba llamado R.G., en consecuencia, este tribunal adminicula los elementos que obran en autos y les da valor probatorios a todos ellos. ASI SE DECIDE.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La demandada señaló en la audiencia de juicio que este año el actor trabajó a comienzos del año 2004, durante varios fines de semana, observando el tribunal que en la contestación se lee al folio 65 que en este año 2004 trabajó en marzo por 5 semanas en una cantera en movimiento de tierra por contrato firmado con Cemento Caribe, C.A, observándose contradicción con la contestación, ya que en esta ultima, por una parte dice que el trabajador nunca fue trabajador para la demandada y por otra reconoce que en tres eventualidades muy cortas si prestó servicios para la demandada, en consecuencia, por todas esas contradicciones el tribunal observa y tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, respecto a que trabajaba para la demandada desde el año 1998 hasta el año 2004, y por cuanto la empresa demandada con la documental del seguro social probó que trabajó para Maquinarias Canaima, C.A en el año 1994 durante 14 semanas, alegando en la audiencia de juicio que por razones metereológicas el movimientos de tierras solo puede hacerse durante el verano y este en Venezuela dura 6 meses, y por cuanto el actor reconoció en la audiencia de juicio que después de haber trabajado 9 años ininterrumpidos comenzó a trabajar 5 meses aproximadamente y luego salía y volví, en consecuencia, este tribunal adminiculando todos los elementos probatorios que obran en autos, deja establecido que el actor trabajó para la demandada de autos durante 6 meses equivalentes a la época de verano desde enero al 30 de junio, por cada año, observando este tribunal que la demandada no trajo a los autos recibos de pago de los periodos en que reconoció en que el actor le trabajó y siendo que el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez extraer conclusiones atendiendo la conducta de las partes en el proceso, particularmente cuando se manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción, en consecuencia, este tribunal observa que la demandada no ha colaborado en facilitar las pruebas necesarias, por que es inexcusable que no haya traído a los autos los recibos de pago y los contratos de trabajo correspondientes al tiempo en que reconoció haber recibido servicios del actor, lo cual encuadra en los previsto en el articulo 89 Constitucional Nº 4, que establece:

    El trabajo es un hecho social y gozara de la protección de Estado… 1º…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2º Los derechos laborales son irrenunciables… 4º toda media o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…

    “articulo 94...el Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconoce u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por cuanto la demandada no desvirtuó los hechos contenidos en el libelo, se deja establecido que el actor trabajó para la demandada de autos, durante 6 meses equivalentes a la época de verano desde el 02 de enero al 30 de junio de cada año. ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÒN AL DESPIDO INJUSTIFICADO INVOCADO POR EL ACTOR:

    Frente al despido injustificado denunciado por el actor, la demandada contestó, que era falso porque nunca existió relación de trabajo (folio 62 numeral 5º), y estando suficientemente acreditada la relación de trabajo entre las partes con los elementos probatorios que obran en autos, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor fue despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Con fundamento a la valoración de las pruebas que precede se deja establecido que el actor trabajaba en beneficio de la demandada, y por cuanto, los elementos probatorios que obran en autos son concordantes y acreditan que el actor fue un trabajador que laboro para la demandada de autos durante de 6 meses por cada año, por cuanto se hizo saber en la audiencia que, en época de lluvia no es posible excavar tierras, y por cuanto del análisis de la documental emanada del seguro social se observa que el periodo de tiempo que tuvo mayor duración fue 23 semanas que equivalen a casi 6 meses (en el año 1990 23 semanas, en el año 1991 21 semanas, en el año 1994 14 semanas, en el 1989 7 semanas, en el 1992 2 semanas), lo cual es concordante con la referencia metereológica según la cual el tipo de trabajo realizado por el actor se hace en verano y el verano en Venezuela dura 6 meses, en conceuencia:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda incoada por A.M., titular de la cédula de la identidad N° 7.022.642, representada judicialmente por la Profesional del Derecho P.P., L.P. y R.I.G., en contra de TRANSPORTE Y MAQUINARIAS RIJA, C.A. representada por su Apoderado Judicial J.J.R.R., en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor las cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.236.523,00), discriminados de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO:

    Tomando como referencia la máxima de experiencia (articulo 12 del CPC y 11 de la LOPT), que informa que el verano comprende enero a junio de cada año (lo cual hizo saber la demandada en la audiencia de juicio), en consecuencia:

    Primer Perìodo entre 20-02-1988 al 30-06-1988

    Salario normal BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS l0.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,00.

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052.22

  13. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219, 15 días; articulo 223 = 7 más 1= 8 días. Total 23 / 12 X 6 = 11.49 días X 18.052.22 = BS. 207.600,51

  14. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052.22 = BS. 722.088,80.

    Segundo Período entre 02-01-1989 al 30-06-1989.

    Salario normal BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS l0.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,00.

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052.22

  15. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 1 = 16 días; articulo 223 = 7 más 2 = 9 días. Total 25 / 12 X 6 = 12.49 días X 18.052.22 = BS. 225.652,73.

  16. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052.22 = BS. 722.088,80.

    Tercer Período : enero del 1990 al 30-06-1990.

    Salario normal para el sexto año BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,oo.

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052.22

  17. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 2 = 17 días; articulo 223 = 7 más 3 días. Total 27 / 12 X 6 = 13.50 días X 18.052.22 = BS. 243.704,97.

  18. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052.22 = BS. 722.088,80.

    Cuarto Período año: 02/ 01 1991 al 30-06-1991.

    Salario normal para el sexto año BS. 100.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,oo

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052.22

  19. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 3 = 18 días; articulo 223 = 7 más 4 días. Total 29 / 12 X 6 = 14.49 días X 18.052.22 = BS. 261.757,17

  20. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052.22 = BS. 722.088,80.

    Quinto Período año: 02-01- 1992 al 30-06-1992

    Salario normal para el sexto año BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,oo

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052.22

  21. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 4 = 19 días; articulo 223 = 7 más 5 días. Total 31 / 12 X 6 = 15.49 días X 18.052,22 = BS. 279.809,39

  22. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052,22 = BS. 722.088,80

    Sexto perìodo: 02-01 del 1993 al 30-06-1993

    Salario normal BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,00

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS. 18.052,22

  23. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 6 = 21 días; articulo 223 = 7 màs 6 = 13 días. Total 34 / 12 X 6 = 16.99 días X 18.052.22 = BS. 306.887,72

  24. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052,22 = BS. 722.088,80

    Septimo año: 02 de enero del 1994 al 30-06-1994

    Salario normal para el sexto año BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,00

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS. 18.052,22

  25. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 6 = 21 días; articulo 223 = 7 màs 7 días. Total 35 / 12 X 6 = 17.49 días X 18.052,22 = BS. 315.913,83

  26. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052,22 = BS. 722.088,80

    Octavo periodo: 02 de enero del 1995 al 30-06-1995

    Salario normal para el sexto año BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,oo

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = 18.052,22

  27. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 7 = 22 días; articulo 223 = 7 màs 8 días. Total 37 / 12 X 6 = 18.49 días X 18.052,22 = BS. 333.785,54

  28. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052,22 = BS. 722.088,80

    Noveno perìodo entre: 02 enero del 1996 al 30-06-1996.

    Salario normal BS. 10.000

    80 días de utilidades X BS 10.000 = BS. 800.000 / 12 / 30 = BS. 2.222,22 (incidencia diaria de utilidades).

    7 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 7 / 12 = 0.583 X BS. 10.000 = Bs. 5.830,00

    Salario integral = 10.0000 mas 2.222,22 mas 5.830,00 = BS.18.052,22

  29. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 8 = 23 días; articulo 223 = 7 más 9 días. Total 39 / 12 X 6 = 19.50 días X 18.052,22 = BS. 352.018,29.

  30. Utilidades fraccionadas 40 días X 18.052,22 = BS. 722.088,80

    .SUB TOTAL = BS. 8.376.048,90

    CORTE DE CUENTA Por el periodo entre 20-02.1988 al 30-06-97

    Art. 666 LOT literal a Indemnización de antigüedad acumulada en el viejo règimen:

    10 dìas de salario en cada perìodo anual (son los años desde 1988 al 1997 (9 años)

    art. 108 LOT reformada = 10 dìas x 9 años = 90 dìas x 10.000,00Bs. = Bs.900.000,00

    Compensación por Transferencia art. 666 literl b = 10 dìas en cada perìodo anual X 9 años = 90 dìas X Bs.10.000,oo = Bs.900.000,00

    Vacaciones y utilidades fraccionadas del año 97 (dècimo perìodo)

    Art. 219 15 màs 9 igual 24 dìas . art. 223 igual 7 màs 9 igual 16, total 40 dìas entre 12 por 6 igual: 19.99 dìas X 18.052,22 = Bs.360.863,87

    Utilidades fraccionadas = 40 dìas X 18.052.22 = Bs. 722.088,80

    SUB TOTAL : 2.882.952,60

    Décimo primer periodo: 02 enero del 1998 al 18-06-1998. corregido diana

    Salario normal para el noveno año BS. 13.000.

    80 días de utilidades X BS 13.000 = BS. 1.040.000 / 12 / 30 = BS. 2.888,88 (incidencia diaria de utilidades).

    39 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 39 / 12 entre 30 = 0.108 X BS. 13.000 = Bs. 1.408,33

    Salario integral = 13.0000 mas 2.888,88 mas 1.408,33 = BS. 17.297,21

  31. Articulo 108 prestación de antigüedad según la ley vigente (at. 665 LOT) = 30 días (a 5 días por mes 5 por 6 igual 30) de salario X 17.297,21 = BS. 518.916,30.

  32. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 15 días mas 10 = 25 días; articulo 223 = 7 màs 11 = 18 días. Total 43 / 12 X 6 = 21.49 días X 17.297,21 = BS. 371.717,04.

  33. Utilidades fraccionadas 80 días X 17.297,21 = BS. 1.383.776,80 / 12 X 6 = BS. 691.888,38.

    Decimo segundo Perìodo 02 de enero 1999 al 30-06-1999.

    Salario normal para el décimo año BS. 15.000.

    80 días de utilidades X BS 15.000 = BS. 1.200.000 / 12 / 30 = BS. 3.333,33 (incidencia diaria de utilidades).

    39 días de bono vacacional para 12 meses en 1 mes X = 39 / 12 = 3.25 /30 = 0.108 X BS. 15.000 = Bs. 1.620 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 15.0000 mas 3.333,33 mas 1.620 = BS. 19.953,33.

  34. Articulo 108 prestación de antigüedad según la nueva ley = 30 días de salario (a razon de 5 dias por mes 5 por 6 igual 30 aplicando el artìculo 665 de la LOT) 30 X 19.953,33 = BS. 598.599,90.

  35. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas 11 días = 26; articulo 223 = 7 màs 12 igual 19, total 45 días. Total 45 / 12 X 6 = 22.50 días X 19.953,33 = BS. 448.949,92

  36. Utilidades fraccionadas 80 días X 19.953,33 = BS. 1.596.266.40 / 12 X 6 = BS. 798.133.20.

    Décimo tercer periodo: de 02 enero 2000 al 30-06-2000

    Salario normal para el décimo primer año BS. 16.000.

    80 días de utilidades X BS 16.000 = BS. 1.280.000 / 12 / 30 = BS. 3.555,55 (incidencia diaria de utilidades).

    37 días de bono vacacional X 16.000 / 12 / 30 = BS. 1.644,44 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 16.0000 mas 3.555,55 mas 1.644,44 = BS. 21.199,99.

  37. Articulo 108 prestación de antigüedad según la ley vigente = 30 días de salario (a razon de 5 dias por mes 6 por 5 igual 30, aplicando el articulo 665 de la LOT) X 21.199,99 = BS. 635.999,70

  38. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas 12 días = 27 días; articulo 223 = 7 màs 13 igual 20 total 47 días. Total 47 / 12 X 6 = 23.49 días X 21.199,99 = BS.498.199,74

  39. Utilidades fraccionadas 80 días X 21.199,99 = BS. 1.695.999,20 / 12 X 6 = BS. 847.999,60.

    Décimo cuarto periodo :02 de enero 2001 al 30-06-2001.

    Salario normal para el Décimo cuarto periodo BS. 18.000.

    80 días de utilidades X BS 18.000 = / 12 / 30 = BS. 4.000 (incidencia diaria de utilidades).

    38 días de bono vacacional X 18.000 / 12 / 30 = BS. 1.900 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 18.0000 mas 4.000 mas 1.900 = BS. 23.900.

  40. Articulo 108 prestación de antigüedad según la nueva ley = 30 días de salario (a razon de 5 dias por mes son 6 por 5 igual 30, aplicando el articulo 665 LOT) X 23.900 = BS. 717.000,00

  41. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas13 días = 28 días; articulo 223 = 7 màs 14 igual 21 total = 49 días. Total 49 / 12 X 6 = 24.49 días X 23.900 = BS. 585.549.97

  42. Utilidades fraccionadas 40 días X 23.900 = BS. 956.000.

    Décimo quinto periodo: de enero 2002 al 30-06-2002.

    Salario normal para el décimo tercer año BS. 20.000.

    80 días de utilidades X BS 20.000 = / 12 / 30 = BS. 4.444,44 (incidencia diaria de utilidades).

    35 días de bono vacacional X 20.000 / 12 / 30 = BS. 1.944,44 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 20.0000 mas 4.444,44 mas 1.944,44 = BS. 26.388,88.

  43. Articulo 108 prestación de antigüedad según la nueva ley = 30 días de salario ( a razón de cinco días por mes 5X6 =30 aplicando el artículo 665 LOT) X 26.388,88 = BS. 791.666,40.

  44. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas 14 días = 29 días; articulo 223 = 7 más 15 días.=22 Total 51/ 12 X 6 = 25,50 días X 26.388,88 = BS. 672.916,44.

  45. Utilidades fraccionadas 40 días X 26.388,88 = BS. 1.055.555,20.

    Décimo Sexto Período: 02-01- 2003 al 30-06-2003.

    Salario normal para el décimo cuarto año BS. 25.000.

    80 días de utilidades X BS 25.000 = / 12 / 30 = BS. 5.555,55 (incidencia diaria de utilidades).

    35 días de bono vacacional X 25.000 / 12 / 30 = BS. 2.430,55 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 25.0000 mas 5.555,55 mas 2.430,55 = BS. 32.986,10.

  46. Articulo 108 prestación de antigüedad según la ley vigente = 30 días de salario (a razón de cinco días por mes 5X6 =30 aplicando el artículo 665 LOT) X 32.986,10= BS. 989.583.

  47. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas 15 días = 30 días; articulo 223 = 7 más 16 días.= 23, Total 53 / 12 X 6 = 26.49 días X 32.986,10= BS. 874.131,61

  48. Utilidades fraccionadas 40 días X 32.986,10= BS. 1.319.444

    Décimo Séptimo Período:0 2-01- 2004 al 03-05-2004.

    Salario normal para el décimo quinto año BS. 35.000.

    80 días de utilidades X BS 35.000 = / 12 / 30 = BS. 7.777,77 (incidencia diaria de utilidades).

    33 días de bono vacacional X 35.000 / 12 / 30 = BS. 3.208,33 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral = 35.0000 mas. 7.777,77 mas 3.208,33 = BS. 45.986,10.

  49. Articulo 108 prestación de antigüedad según la ley vigente = 20 días de salario (a razón de cinco días por mes 5X4 =20 aplicando el artículo 665 LOT) X 45.986,10= BS. 919.722.

  50. Vacaciones fraccionadas articulo 225 = articulo 219 = 15 mas 16 días = 31 días; articulo 223 = 7 más 17 = 24 días. Total 55/ 12 X 4 = 18.33 días X 45.986,10= BS. 843.078,48.

  51. Utilidades fraccionadas 40 días X 45.986,10. = BS. 1.839.444

    SUB TOTAL: BS.16.974.523

    TOTAL GENERAL: 28.233.523,00

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 28.233.523,00, en el periodo comprendido entre la fecha del despido 03 de mayo del 2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 28.233.523,00, en el periodo comprendido entre la fecha del despido 03 de mayo del 2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo calcule los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 6.071.487,30.

     Se condena en costas a la parte totalmente vencida e conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    FARIDY SUAREZ COLMENARES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro (4:00 P.M).

    LA SECRETARIA,

    Exp. GP02-L-2004-000614.

    DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.

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