Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare

Guanare, 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000389

SOLICITANTES: A.S.R.L. y MARIALEX C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.790.500 y V-14.067.882, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Z.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 07 de abril de 2015, por los ciudadanos A.S.R.L. y MARIALEX C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.790.500 y V-14.067.882, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Z.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida de manera conjunta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARIALEX C.M.P., teniendo los mismos deberes y derechos, tales como Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieran tener, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan que la convivencia familiar con sus hijos, será un fina de semana con la madre, comprendido el fin de semana sábado y domingo, pudiendo el padre llevarse a sus hijos y quedarse con ellos incluyendo en las noches, siempre que no vulnere y perjudique el desarrollo emocional y tranquilidad del n.S.A., por su edad. El fin de semana que corresponda a los hijos estar con la madre, el padre tiene derecho a visitar y establecer la convivencia con ellos los días lunes, martes y miércoles de la siguiente semana, en las horas que no interfiera el desarrollo de las actividades escolares y descanso de los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre A.S.R.L., se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, que será depositada en la Cuenta Corriente Nº 01750107180070273764, a nombre de la ciudadana MARIALEX C.M.P., en el Banco Bicentenario, todos los días últimos de cada mes, comenzando el primer pago el último del mes de abril de 2015; asimismo se obliga el padre a entregar a la madre para sus hijos una tickera que le paga el IPASME, que actualmente es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ésta será entregada una vez que la reciba de la institución mencionada, comenzando igualmente el último del mes de abril de 2015. Las cantidades anteriores totalizan CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y comprende el sustento, habitación y pago de la doméstica que presta el servicio para sus hijos. En relación al pago de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicina a sus hijos, será cubierto en su totalidad por el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes no declaran que obtuvieron bienes que hayan generado ganancia alguna que liquidar durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, manifiestan que a partir del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y su propio riesgo de las obligaciones contraídas y de igual manera serán propios de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.

Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m. se publicó la presente decisión. Conste. Stría.

YDJ/JCDB/Leomary*

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