Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001292

PARTES:

DEMANDANTE: ADANELIS M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, domiciliada en la Urbanización La Colina, Segunda Etapa, Calle 3, Nº 090613, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408.-

DEMANDADO: J.R.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, quien puede ser ubicado en el Hotel Mare-Mare, Avenida A.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana ADANELIS M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, domiciliada en la Urbanización La Colina, Segunda Etapa, Calle 3, Nº 090613, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, en contra del ciudadano J.R.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, quien puede ser ubicado en el Hotel Mare-Mare, Avenida A.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que en fecha 23 de Junio de 2000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.R.V.G., y que durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurría en forma normal entre ambos, típica situación entre personas recién casadas, no obstante lo anterior, desde hace tres años aproximadamente el cónyuge ciudadano J.R.V.G., cambio su conducta para con ella y comenzó a mostrarse como una persona agresiva, intolerante, recibiendo de su parte tratos humillantes, vejaciones, sin motivo alguno, ofensas estas, que atentan contra su estabilidad emocional y psicológica debido a las expresiones verbales ofensivas, violencia y amenazas e incrementándose con el transcurso del tiempo y especialmente el día 13 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el cónyuge sin motivo alguno se dirigió hacia su persona de una forma agresiva y soez, irrespetándola en presencia de vecinos y personas que pasaban por la casa, que constituye el domicilio conyugal, por todo lo que demanda, por motivo de Divorcio, de acuerdo a la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, a su legitimo esposo el ciudadano J.R.V.G.. Folio 01 al 04.

Consta al folio 15 al 17 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-

En fecha 08 de enero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 26 de noviembre de 2013, se dio por notificado la parte demandante. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 03 de Diciembre de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 16 de diciembre de 2013.-

En fecha 16 de Diciembre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ADANELIS M.G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano J.R.V.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún convenimiento con respecto a las instituciones familiares, por cuanto no asistió la parte demandada. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.- Folio 88.-

En fecha 17 de diciembre de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de Enero de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas, la cual se acordó reprogramar para el día 30 de enero del año 2014, a las doce del mediodía.-

En fecha 09 de enero de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.

En fecha 14 de enero de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó diferir la Audiencia para el día 23 de enero de 2014. Siendo la misma nuevamente diferida en fecha 27 de enero de 2014 para que se efectúe el día 30 de enero de 2014.

En fecha 30 de enero de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ADANELIS M.G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano J.R.V.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes e incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 20 de Febrero de 2014, a las diez y media de la mañana. Siendo posteriormente diferida la Audiencia para que se verifique en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 26 de Febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana ADANELIS M.G.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano J.R.V.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a las ciudadanas LISMER EVAMMYS BARRIOS GUERRA y N.I.C.V., en calidad de testigos, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que los ciudadanos ADANELIS M.G.R. y J.R.V.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio de 2000, corre al folio del 32 y 33 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos ADANELIS M.G.R. y J.R.V.G., corre al folio 34 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: LISMER EVAMMYS BARRIOS GUERRA y N.I.C.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.981.353 y V- 8.260.142 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera: “que si conoce a los esposos desde hace aproximadamente 05 años, soy amiga, que si tengo entendido que son cónyuges desde el año 2000, que el esposos si presento una conducta irregular muchas veces incluso en diciembre del año 2012, y el señor fue muy mal educado, daba pena ajena, le decía insultos y groserías a Adanelis, que era reiterada su conducta, si muchas veces, y telefónicamente también, porque yo la llevaba a su casa cuando salíamos de la universidad y él en varias oportunidades la llamaba y la insultaba, que su domicilio era en la urbanización las Colina vía el Rincón, que el esposo no vive allí desde diciembre de 2012, él ya no vive allí, se fue de la casa a raíz de la terrible discusión, que le consta el abandono del hogar del cónyuge, porque yo frecuento el hogar de los esposos, y él no se encuentra viviendo allí, que si presencio maltratos verbales, gritos, insultos, groserías, que si los presencie muchas veces, telefónicamente también, porque como le dije anteriormente, yo la llevaba a su casa desde la universidad y él la llamaba y la insultaba, que si, yo los visitabas frecuentemente”. Y la segunda manifiesto: “que si los conocía desde aproximadamente hace 05 años, soy compañera de estudio de Adanelis, yo los visitabas para estudiar, que tengo entendido que desde el año 2012 no viven juntos pero siguen casados, que sabe de la conducta irregular del esposo, si por cuanto el señor Villalobos en pleno grupo de estudio la maltrataba verbalmente, y lo llegó hacer en varias oportunidades, que si, en diciembre del año 2012, él la insulto con palabras muy feas hacia Adanelis, con palabras vulgares, la rebajó como mujer, que esta conducta si era constante, las veces que íbamos para su casa él siempre era grosero y mal educado, y siempre trataba muy mal a Adanelis, que si presencio situaciones irregulares, pero la de diciembre fue la mas fuerte, desde allí no fuimos mas el grupo para estudiar a la casa, que en el hogar este, ya no vive solo Adanelis con su hijo, el señor Villalobos no vive allí, que le consta el abandono del hogar conyugal del esposos desde el 13/12/2012 en vista que fue muy fuerte la discusión y los insultos, me consta que el ya no vive en esa casa, desde ese día se fue del hogar, que si presencio maltratos verbales, que hasta vecinos presenciaron esos insultos horrorosos por parte de él, que estas eran constantes por parte de él, siempre lo veía de mal humor como que le molestaba que ella estudiara, que si, yo los visitabas frecuentemente porque allí estudiábamos, que creo, que las razones de su separación fue por los maltratos que él le daba a ella”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano J.R.V.G., por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano J.R.V.G. en contra de la ciudadana ADANELIS M.G.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ADANELIS M.G.R. y J.R.V.G., así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano J.R.V.G., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.R.V.G., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, a la ciudadana ADANELIS M.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadana ADANELIS M.G.R., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ADANELIS M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, domiciliada en la Urbanización La Colina, Segunda Etapa, Calle 3, Nº 090613, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.R.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.077, quien puede ser ubicado en el Hotel Mare-Mare, Avenida A.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ADANELIS M.G.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,58), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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