Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veintiuno (21) de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6383

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ADARNELLHYS M.L. y C.C.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 12.248.215 y V.- 9.616.438 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., D.F. MEJIAS C. y F.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas Darnellhys M.L. y C.C.C.d.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 12.248.215 y V.- 9.616.438 respectivamente, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A., la misma fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 52), ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el Juez que conoció en fase de mediación dio por concluida la misma según acta de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 68), dicho Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, la cual se celebró en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 08 de diciembre de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó las demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13-12-2004 la ciudadana Darnellhys M.L. comenzó a prestar servicios en el cargo de Gerente de Zona, hasta el 20-05-2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; la ciudadana C.C.C.d.M. comenzó a prestar servicio desde el 20-11-2006, hasta el 03-09-2009 fecha en la cual renunció de forma voluntaria en el cargo de Gerente de Zona; que ambas ciudadanas percibían como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por un salario variable mensual; diferentes tipo de bonificaciones, descansos y feriados, conceptos que no le fueron pagados desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, siendo cancelado a partir de dicha fecha de una forma incorrecta, adicional a ello, el pago de las vacaciones y bono vacacional, le eran pagados en razón al salario básico y no con el promedio de los últimos doce meses; Que en el pago de las utilidades desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, no se incluyó el concepto de los descansos y feriados; Que se le depositó de forma incorrecta el fideicomiso en el cual se le acreditaron sus prestaciones sociales, en virtud que se le pagaba el concepto de descanso y feriados, por los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones, tal depósito fue insuficiente por lo que existe una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, y no le depositaron los días adicionales; Que el horario en que se desempeñaban era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 2:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:00 p.m., con una hora para almorzar o descansar, teniendo dos días de descansos, los días sábados como descanso convencional y los días domingos como día de descanso legal así como los días de descanso legales, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; Que en virtud que no se le canceló desde la fecha de ingresó hasta el mes de diciembre de 2006, no se le canceló los conceptos de descanso y feriados, los cuales se generaban a consecuencia de la variabilidad del salario producido por las diferentes tipos de comisiones y bonificaciones que se le pagaba de forma regular y permanente, y además dicho concepto no fue tomado en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y desde el mes de enero de 2007, comenzó a pagar el concepto de descanso y feriados pero de forma incorrecta razón por la cual reclaman los siguientes conceptos y sumas dinenarias:

Darnellhys M.L.

Concepto Monto

Prestaciones sociales Bs. 64.83,76

Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 15.745,67

Diferencia de utilidades año 2005 Bs. 3.306,05

Diferencia de utilidades año 2006 Bs. 6.515,57

Diferencia vacaciones periodo 99-00 Bs. 4.892,34

Diferencia vacaciones año 2005 Bs. 2.833,76

Diferencia vacaciones año 2006 Bs. 5.584,78

Diferencia vacaciones año 2007 Bs. 4.188,54

Diferencia vacaciones fraccionada año 2009 Bs. 831,33

Diferencia bono vacacional año 2005 Bs. 3.306,05

Diferencia bono vacacional año 2006 Bs. 6.515,57

Diferencia bono vacacional año 2007 Bs. 4.892,34

Descansos y feriados no pagados Bs. 39.275,67

Diferencia de descansos y feriados Bs. 17.997,09

Incremento de salario no pagado B. 3.860,00

Indemnización cláusula 82 contrato colectivo Bs. 743,30

Bonificación cláusula transitoria quinta del contrato

colectivo Bs.4.000,00

Abono fideicomiso art. 108 Banco -54.655,47

Total Bs. 129.010,46

C.C.C.

Concepto Monto

Prestaciones sociales Bs.29.079, 07

Interese prestaciones Bs. 4.691,04

Diferencia de utilidades año 2007 Bs. 2.167,59

Vacaciones no pagada período 06/07 Bs. 3.199,59

Diferencia vacaciones fraccionada periodo 07/08 Bs. 616,92

Bono vacacional no pagado periodo 06/07 Bs.3.732,85

Pago de prestaciones Cláusula 22 del contrato colectivo Bs. 28.935,45

Diferencia de descansos y feriados Bs. 2.256,00

Incremento de salario no pagado Bs. 1.554,40

Indemnización cláusula 82 contrato colectivo Bs. 1.554,40

Bonificación cláusula transitoria quinta del

contrato colectivo Bs. 4.000

Abono fideicomiso art. 108 banco Bs. -19.984,09

Total Bs. 69.102,21

De la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Reconoce que las ciudadanas Darnellhys Linarez y C.C. prestaron servicios como Gerentes de Zona desde el 13 de diciembre de 2004 y el 20 noviembre de 2006 respectivamente; Que las accionantes no intervenían en forma directa ni en ventas ni en cobranzas ni en ninguna actividad de la que pudiera derivarse una remuneración a destajo y por lo tanto mal pueden, éstas reclamar los domingos y feriados; Que las demandantes percibieron un salario mixto, constituido por una porción fija mensual y una porción variable, las cuales no tenían por objeto remunerar sus esfuerzos en la ejecución de sus ventas, que no se puede reputar como un salario a destajo capaz de generar el pago separado de los días de descano y feriados; Niega que las accionantes tengan derecho al pago de los días domingos y feriados, por cuanto las comisiones devengadas no remuneran únicamente su trabajo, sino el trabajo de todo un equipo de trabajo; Niega que se le adeude a las demandantes algún monto por conceptos de días sábados, y diez días de asueto adicionales a los feriados anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el sábado es un día laborable para todos los efectos legales y la demandada no garantizó a las accionnates el disfrute de algún día por concepto de asueto adicional al no estar sometidas al régimen de la Convención Colectiva por exclusión expresa de su texto; Niega que desde el 01 de enero de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, exista alguna diferencia alguna en el pago de los días de descanso y feriados efectuado, por cuanto la demandada a los fines de evitar reclamo y contingencias comenzó a pagar la remuneración de los domingos y feriados en base a las comisiones devengadas; Niega que las accionantes, no hayan disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2006-2007, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en virtud que en la convención colectiva de trabajo cuyo régimen fue extendido a las actoras, establece el salario básico que las partes han convenido superior al de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega que se le adeude el incremento salarial estipulado en el artículo 9 de la Convención Colectiva, toda vez que dichas convenciones colectivas han excluidos expresamente de su aplicación a los Gerentes de Zonas; Niega que a la ciudadana C.C. se le adeude el pago por la cantidad de Bs. 38.935,53 por el pago de prestaciones de la Cláusula 22 del convenio colectivo de trabajo donde por renuncia se otorga una suma equivalente a lo que hubiese correspondido por las indemnizaciones por despido injustificado y el sustitutivo de preaviso, en virtud de estar excluidos de aplicación a los gerentes de zona.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación. De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedó reconocida la relación de trabajo, cargo desempeñado por la demandantes, quedando controvertido determinar la procedencia de los conceptos reclamados en virtud de si se debe aplicar a las accionantes la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia de los días de descanso y feriados y su incidencia. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursan a los folios 02 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcados A, B, C, D, E y F, recibos de pagos de nomina de la ciudadana Linarez Darnellhys, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial en el cual devengaba comisiones y demás beneficios. Así se establece.-

Cursa marcada G, al folio 40 del Cuaderno de Recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Darnellhys Linarez, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la cancelación por la cantidad de Bs. 54.655,47 en la cual están incluidos los conceptos de: utilidades legales, prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, variable domingo y feriado, disfrute de vacaciones básico, disfrute de vacaciones variables, vacaciones fraccionadas básicas, vacaciones fraccionadas variables, bono vacacional fraccionado, indemnización antigüedad artículo 125 e indemnización sustitutiva preaviso artículo 125. Así se establece.-

Cursa marcada K, al folio 59 del Cuaderno de Recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones de la ciudadana C.d.M.C., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial en la cual devengaba comisiones y demás beneficios. Así se establece.-

Cursan al folio 60 del cuaderno de recaudo N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.C., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la cancelación por la cantidad de Bs. 17.207,19 en la cual se le canceló los conceptos de: Comisiones campaña 15 y 16 -2008, prestación de antigüedad, complemento artículo 108 parágrafo uno, utilidades, vacaciones fraccionadas básicas, vacaciones fraccionadas variables y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Cursan a los folios 61 y 62 del cuaderno de recaudo N° I, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, este Tribunal la desestima por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

Exhibición de los recibos de pagos los cuales no fueron exhibidos, razón por la cual se reproduce la misma apreciación de las cursantes a los autos. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursan marcadas A-1, a los folios 63 al 109 del Cuaderno de Recaudos N° 1, ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondientes a los años 2004-2007 y 2008-2009, del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético Perfumería y Afines, la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de las mismas las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2004-2008 entre la demandada y sus trabajadores. Así se establece.

Cursa marcada B, al folio 110 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contrato de trabajo suscrito en fecha 13 de diciembre de 2004, por la ciudadana Darnellhys Linarez y Avon Cosmetics de Venezuela, Compañía Anónima, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las condiciones de trabajo. Así se establece.

Cursan marcadas C, D y D-1, a los folios 111 al 113 del Cuaderno de Recaudos N° 1 planilla de liquidación y copia de cheque a nombre de Darnellhys Linares, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello se tiene como cierto que la ciudadana Darnellhys Linarez, recibió la suma de Bs. 54.843,29 por concepto de: Utilidades legales, complemento, disfrute vacaciones básicas y variables, vacaciones fraccionadas básicas y variables, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, reintegro sobrantes y bono por cumplimiento. Así se establece.

Cursan marcadas E y F a los folios 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos N° 1, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad de la ciudadana Linarez Darnellhys, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, por parte de la ciudadana antes señalada. Así se establece.

Cursa marcada G, a los folios 117 al 218 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia de la consulta de movimientos de nomina de la ciudadana Linarez Darnellhys, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial. Así se establece.

Cursan marcadas K-1, L y L-1, a los folios 219 al 222 del Cuaderno de Recaudos N° 1 planilla de liquidación de la ciudadana C.C., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 17.207,19. Así se establece.

Pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, la cual no consta en autos las resultas siendo desistida en la audiencia de juicio. Así se establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que ciertamente las demandantes están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pero también es cierto que en el curso de la relación de trabajo la demandada aplicó para el cálculo de los beneficios derivados del contrato de trabajo a las demandantes, los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo, lo cual ha quedado demostrado de las pruebas aportadas a los autos, que los pagos efectuados a las demandantes de los beneficios derivados de la relación de trabajo vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, eran superiores a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando como derecho adquirido en el ámbito de sus condiciones de trabajo los derechos y parámetros de cálculo establecidos en la convención colectiva, motivo por el cual en este caso no pueden las accionantes ser desmejoradas sobre la base de la exclusión normativa prevista en el contrato colectivo, ello en virtud de la aplicación del principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores, en virtud del razonamiento trascrito supra, debe este Juzgador ordenar el pago de aquellos conceptos que sean procedentes en base a los parámetros con los que fueron otorgados por la demandada a las demandantes. Así se decide.

En cuanto al salario para el pago de los días de descanso y feriados tanto legales como convencionales, que no fueron pagados de manera oportuna por la parte demandada, a criterio de este Juzgador, los mismos deben ser pagados con base al promedio devengado en el último año de trabajo efectivo, en el entendido que para determinar el valor de los días de descanso y feriados, deberá dividirse lo devengado por comisiones en el mes correspondiente entre los días efectivamente laborados, cantidad que debe ser multiplicada por el número de días de descanso y feriados que sean determinados por el experto designado. Así se establece.

En relación al concepto de descanso y feriado de la ciudadana Darnellhys Mariela en el período comprendido desde el 13-12-2004 al 31-12-2006, en este sentido la demandada niega que le haya correspondido el pago de días sábados, domingos y feriados por cuanto las accionantes no eran trabajadoras cuyo salario fuere a destajo. Ahora bien, por cuanto en la motiva del presente fallo se ordenó el pago de los días sábados (por ser día de descanso según lo previsto en la Convención Colectiva), de los domingos y feriados (por constituir de descanso legal). Así mismo proceden los denominados “asuetos” que establece la Convención Colectiva y cuyo pago también corresponde a la trabajadora, de acuerdo a la Cláusula 16, que prevé:

“La compañía conviene en reconocer como días feriados de pago obligatorio, para los efectos de la Cláusula 20 de esta Convención, los siguientes: el primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, conforme a lo previsto en el aparte b) del Artículo 212 de la Ley Orgánica de Trabajo y 2) el diecinueve de abril, veinticuatro de junio, cinco de julio, veinticuatro de julio y doce de octubre, conforme a lo previsto en la Ley de Fiestas Nacionales, según el aparte c) del Artículo 212 ya citado. Las partes convienen en reconocer como únicos días de asueto, a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, en los cuales los trabajadores devengarán el pago de sus respectivos salarios básicos, sin concurrir a sus labores, a los diez (10) días siguientes: el dos de enero, el seis de enero, lunes y martes de carnaval, el miércoles de semana santa, el tres de mayo, el veinte de septiembre, el veintitrés de diciembre, el veinticuatro de diciembre y el treinta y uno de diciembre. Es entendido que cuando el día de asueto coincida con otro de pago obligatorio la compañía pagará una sola remuneración.

En cuanto al día sábado, la Cláusula 10 prevé:

...La compañía conviene en mantener la jornada semanal de treinta y ocho horas y cuarenta y cinco minutos (38:45 minutos) de trabajo ordinario efectivo, para sus trabajadores, sin disminuir el pago correspondiente a la jornada semanal legal, pero en el entendido de que cuando lo exijan las necesidades de operaciones de la compañía, esta podrá disponer que los trabajadores laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal legal, caso en el cual este tiempo adicional trabajado será pagado como si fuera trabajo extraordinario y sin que se origine derecho alguno par tiempo compensatorio de descanso. El día adicional de descanso continuará siendo el día sábado de cada semana, pero el trabajador no perderá el pago al tiempo adicional de descanso a que se contrae esta cláusula, cuando faltare dos (2) días a su trabajo...

En vista de lo señalado supra, se ordena el pago de los días sábados, domingos y feriados (legales y contractuales) comprendidos entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designa por el Juez Ejecutor, con cargo a la empresa demandada. Así se decide

En lo atinente a la formula de cálculo en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, observa este Juzgador que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

...La compañía conviene en conceder a sus trabajadores, por cada año ininterrumpido de servicio, un período equivalente a treinta (30) días continuos, en concepto de vacaciones anuales que serán remunerados con el pago de treinta (30) salarios básicos diarios del respectivo trabajador...

A este respecto, las demandantes señalan, que fueron disfrutadas, pero pagados con el salario básico, el cual debió haberse pagado con el salario promedio anual. Por su parte la demandada solo adujo que el salario a los efectos del cálculo de las vacaciones en ningún caso debe ser el salario promedio de las actoras, ya que el régimen aplicable a los trabajadores consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, otorga un beneficio de vacaciones a sus trabajadores superior al que establece la Ley Orgánica del Trabajo y que será calculado en base al salario básico. Ahora bien, a juicio de quien decide, las partes convinieron contractualmente el incremento de tal beneficio en cuanto al número de días a cancelar el cual es superior al establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem, no obstante ello por cuanto en el caso bajo examen las accionantes devengaban un salario variable, ello refiere a un supuesto distinto, es decir al tipo de salario con el cual debe ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem, en ese sentido, es forzoso concluir que al haber sido canceladas las vacaciones y el bono vacacional con el salario básico proceden las diferencias reclamadas por ambos conceptos, calculadas con el salario promedio anual el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, para cada una de las accionantes, en base al salario normal señalados en el escrito libelar, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva y la antigüedad correspondiente para cada una de las trabajadoras. Así se decide

En relación a las diferencia de utilidades siendo que lo demandado es la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados, en el pago de las utilidades convencionales, se ordena el pago de este concepto para la ciudadana Darnellys M.L. año 2005 y 2006, y la ciudadana C.C.C. utilidades año 2007 el experto designado deberá calcularlo tomando el salario promedio devengado en el último año de trabajo efectivo(señalado ut supra), en el entendido que el experto designado, para determinar el valor de los días de descanso y feriados, deberá dividir lo devengado por comisiones en el mes correspondiente entre los días efectivamente laborados, cantidad que debe ser multiplicada por el número de días de utilidades que corresponda a las demandantes de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

En lo atinente a la Prestación de Antigüedad, alega la parte actora “que devengaba una remuneración variable mensual, de forma regular y permanente, es decir compuesta además de un salario básico mensual, por unas comisiones y unas bonificaciones, más el concepto de descansos y feriados (que no le pagaban), el cual se generó a consecuencia de la variabilidad del salario producida de dichas comisiones. Así se establece.-

A este respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que se pretende condenar los días domingos y feriados al último salario, la prestación de antigüedad genera una diferencia por dicho concepto y la norma del 108 sigue vigente, y se calcula con el salario devengado mes a mes, si se calcula los domingos y feriados, con el último salario, no se estaría dando cumpliendo a lo establecido en dicha norma. Así se establece.-

En este sentido debe señalar esta Juzgador que habiendo establecido que el salario de las trabajadoras era mixto, es decir, básico más una parte variable y que le correspondía adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados (tanto legales como convencionales) que no le eran pagados en base a una alegada exclusión de la Convención Colectiva, sobre la cual ya se pronunció, razón por la cual es procedente la incidencia de los días feriados y de descanso en la Prestación de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser calculada a la ciudadana Darnellhys Mariela quien prestó servicio desde el 13-12-2004 hasta 20-05-2009, en base a un tiempo de servicio de 4 años, 05 meses y 7 día, y la ciudadana C.C.C.d.M. quien prestó servicios desde el 20-11-2006 al 03-09-2009, en base a un tiempo de servicio 2 años, 09 meses y 13 días, deberá el experto designado observar los siguientes parámetros: 1.- Determinación del salario, el experto deberá establecer mes a mes la parte variable del salario (alegado por la parte actora y que fueron señalado ut supra) que devengaron las demandantes entre las fechas indicadas supra, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en las respectivas Convenciones Colectivas. 2.- Establecer mes a mes la cantidad de sábados, domingos y feriados comprendidos entre el período indicado. 3.- Multiplicar el número de días de descanso y feriados de cada mes por la parte variable del salario, que será la incidencia de S/D/F en la Prestación de Antigüedad. La sumatoria obtenida en éste último cálculo corresponderá a la diferencia de la incidencia de días feriados y de descanso que adeuda la parte demandada a las accionantes y la cual se condena a pagar en los términos establecidos supra. Así se establece.-

En relación a la ciudadana Darnellhys M.L. procede las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante, 120 y 60 días respectivamente, pero únicamente deberá calcularse la incidencia de días de descanso y feriados, para lo cual el experto designado deberá: 1.- Determinación del salario, el experto deberá establecer el promedio de la parte variable del salario del último año de trabajo efectivo de la trabajadora (señalado ut supra), adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en las respectivas Convenciones Colectivas. 2.- Establecer la cantidad de sábados, domingos y feriados comprendidos entre dicho mes. 3.- Multiplicar el número de días de descanso y feriados de ese mes por la parte variable del salario, que será la incidencia de S/D/F en cada uno de estos conceptos. 4.- Finalmente corresponde a la demandante la cantidad que resulte de multiplicar 120 días x la incidencia calculada en el punto anterior, en cuanto a la Indemnización por Antigüedad y 60 días en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que adeuda la parte demandada a la parte actora y la cual se condena a pagar en los términos establecidos supra. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por el pago oportuno de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, para el pago de las prestaciones sociales la misma es improcedente por cuanto no se establecen los supuesto de la referida cláusula. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.-

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta la fecha de publicación del presente fallo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (23-06-2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas ADARNELLHYS M.L. y C.C.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 12.248.215 y V.- 9.616.438 respectivamente, en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.

SEGUNDO

Se ordena el recálculo sobre los conceptos de Prestaciones sociales, Diferencia de intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Utilidades años 2005 y 2006, Diferencia de Vacaciones periodos 99/00, 05, 06 y 07, Diferencia de Vacaciones fraccionadas año 2009, Diferencia de Bono vacacional años 2005, 2006 y 2007, Descansos y Feriados no pagados, Diferencia de Descansos y Feriados para lo cual se ordenará una Experticia complementaria del fallo, cuya designación de experto contable la hará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca, cuyas pautas para su realización serán establecidas por este tribunal en el fallo in extenso.- Se ordena el pago del Incremento de salarios no pagado y Bonificación de la Cláusula Transitoria Quinta de la Convención Colectiva. Se declara improcedente el petitorio relativo a la Cláusula 82 de la Convención Colectiva.- Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°

Abg. L.D.J.C.

ELJUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6383

LDJC/al

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