Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y NRO 1º

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; jueves 1 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Número: AP01-S-2009-006755

Actuación Nro: 01-J-VCM-044-09

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Doctora A.R..

Víctima: M.J.DaS.deDaS., de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:, edad: 53 años, estado civil: Casada, de profesión u oficio: Artista Plástico, titular de la cedula de identidad Nº V-(se omite), con residencia en: Edif. (se omite).

Representantes de los Derechos de la Mujer: Dras. N.C. y NORBIS MORALES, Abogadas adscritas al Instituto Nacional de la Mujer.

Acusado: A.J.B.A (ACUSADO, MAYOR DE EDAD, SE OMITE IDNETIDAD), de nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04 de Enero de 1984, edad: 25 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante privado en el Centro Comercial Galerías Paraíso, titular de la cedula de identidad Nº V-17.141.290, con domicilio: La Vega, Sector La Jota, Escalera Bolívar, Casa Nº 13, Bloque Rojo sin Frisar, Frente al C.D.I, hijo de: M.M.A. (V) y HUMBERTO BONILLA (V).

Defensa: Dra. Solchy Delgado, Defensora Pública Quinta (5) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El acto de audiencia oral, en el presente proceso penal, se realizó en fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó dispositivo del presente fallo, y este Tribunal, se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, transcurrió días hábiles a saber en este Órgano Jurisdiccional, los días: viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 del mes de septiembre y jueves 1 de octubre del año 2009.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE PROCESO

La Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de acusación contra el ciudadano A.J.B.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con lo establecido en el artículo 65, numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación que fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 2º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

…las 02:00 horas de la mañana del día 10 de Abril de 2009, el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana R.E.S.M., adscrito al Destacamento Nº 51 del Comando Regional Nº 5, Funcionario que describe el acta y encargado del Procedimiento, dejo constancia que se presento por ante ese Destacamento la ciudadana M.J.DA.S.DEDA.S., siendo las 11:05 hrs. de la noche del día jueves 09 de abril de 2009, quien manifestó que en el estacionamiento de su residencia, ubicada en el Paraíso, calle Machado, Residencias Valbanera, unos instantes antes el vigilante de su Edificio, la había obligado a subir a su vehiculo e intento violarla, causándole varias heridas, y amenazándola con un objeto cortante, por lo que al tener conocimiento ese Destacamento, se traslada hasta la mencionada residencia, dicho funcionario actuante, en compañía de cuatro (04) efectivos, adscritos al mismo Destacamento para constatar, en compañía de la victima lo narrado por esta, una vez en el sitio del suceso, los funcionarios procedieron a iniciar la búsqueda del vehiculo, y a los alrededores del edificio lograron observar que el vehiculo que portaba la victima para ese entonces, presento desprendimiento del vidrio de la puerta del lado del conductor, luego la ciudadana M.J.DEDAS., informo a los funcionarios de la Guardia Nacional que reconoció al vigilante A.J.B.A (ACUSADO, MAYOR DE EDAD, SE OMITE IDNETIDAD) como la persona causante del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a la detención conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., incautándole para el momento de la detención, un pedazo de cerámica partida de color beige, una (01) franela de color blanco con un dibujo bordado en la parte superior izquierda, con una mancha de presunta sangre en la parte del cuello, (01) un teléfono celular marca Motorola azul y gris s/serial, con su batería, modelo C212, color azul y gris, luego se procedió a preguntarle donde se encontraban las pertenencias de la victima, a lo que el ciudadano A.J.B.A (ACUSADO, MAYOR DE EDAD, SE OMITE IDNETIDAD), respondió que las llaves del vehiculo se encontraban en el tanque de la poceta, del baño de uso exclusivo para los vigilantes, y que constataron efectivamente los funcionarios actuantes, procediendo a retirar las llaves del tanque, y la cartera con las otras pertenencias de la victima se lograron hallar debajo de uno de los vehículos que se encontraban estacionaos en el área de estacionamiento, por un vecino. Acto seguido se trasladan todas las evidencias hasta la sede del Destacamento Nº 51 de Seguridad Móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, incluyendo por supuesto el Vehiculo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Placas: GCR74F, S/C: 9FCBK45L8600002048, el cual era conducido por la victima M.J.D.S.D.D.S., ya que se encuentra relacionado como evidencia, al igual que los otros objetos incautados en posesión del ciudadano A.J.B.A (ACUSADO, MAYOR DE EDAD, SE OMITE IDNETIDAD). Así mismo, se trasladaron los ciudadanos F.G. PERDOMO, C.I V-10.353.855, M.M.M.G., CI: V- 9.480.076, L.E. RIGUAL OCANTO CI: V-6.095.685 y la ciudadana JOSEFINA RIOBUENO DEL CORRAL CI: V- 5.570.425, quienes se encuentran en calidad de testigos y que presenciaron la detención y la recolección de las evidencias.

Es importante destacar, que en momentos antes, los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la sede de la Policlínica CABISOGUARNAC, ubicada en la Urbanización el paraíso, a la victima M.J.DA.S.DE.DA.S., siendo atendida por el medico J.R., titular de la CI: V- 14.184.684, MSDS 69274, quien suscribió el informe medico que se anexo al acta policial y de cuya revisión se evidencia de la trascripción del mismo, que a la ciudadana M.J.DAS.DEDAS., se le diagnostico…

herida simple en la región submentoniana, región nasal, región mentoniana, y laceración en ambas manos.” Luego, la victima fue trasladada hasta la sede del Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de exponer los hechos ocurridos, y dejar constancia, mediante formal denuncia lo sucedido”

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por la Dra. A.R., Representante de la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. Solchy Delgado y Dr. J.C.R., Defensora Pública Nro 5º del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, su defensa, quienes antes de declarar abierto el debate, fundamentaron en forma oral, a los fines de que se imponga al acusado, del contenido del artículo 376 contenido en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial con el Nro 5930, de fecha 4-9-2009.

Se impuso al acusado A.J.B.A, del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, y a pregunta formulada se amparo al precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en la primera disposición final de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial con el Nro 5930, del 4-9-2009, y admitido como fue el escrito de acusación fiscal y visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Control y Nro 2º de Audiencia y Medidas de este Circuito judicial Penal y Sede, a saber: “…admite las declaraciones de los expertos y testigos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, La declaración testimonial de los expertos (a) Chinchilla Nairelys, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rendirá en la audiencia, informe oral sobre la base del Reconocimiento Legal Nro 9700-265-AB-1031, de fecha 22-05-2009, practicada a dos franelas una color blanco, de uso femenino tamaño grande, con etiqueta identificativa donde se lee “CREACIONES BIGYEL” e igualmente Reconocimiento Legal Nº 9700-265-AB-1032, de fecha 22-05-09, practicada a un fragmento de cerámica color beige y blanco de forma irregular b) Villegas Ángela y M.E., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán en la audiencia, informe oral sobre la base de la Experticia Tricológica Nº 9700-DFC-0736-AEF-0581, practicada a cuatro sobres contentivos de material heterogéneo colectados en el piso y asiento del piloto, piso y asiento del copiloto, piso y asiento de pasajeros y maletero, del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase automóvil, tipo sedan, año 2006, color negro, placas GCR 74F, y además rendirá en la audiencia, informe oral sobre la base de la Experticia de Barrido Nº 9700-228-DFC-0880- AEF-0704, de fecha 22-05-09, realizado en el interior del vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, clase automóvil, tipo sedan, año 2006, color negro, placas GCR 74F. c) C.L.F.R., quien rendirá informe oral sobre la base de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicado a la ciudadana M.J.D.S.. 2.- a) M.J.daS, quien figura como víctima y testigo directo a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, c) R.E.S.M., Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad U.D.M. Nº 51, Segunda Compañía, por ser el funcionario que practicó el procedimiento policial donde resultó aprehendido el imputado de acuerdo a la firma ilegible única que se observa del acta de aprehensión que riela al folio cinco (05) de las actuaciones. d) A.S., Sargento Segundo adscrito al mismo órgano de la Guardia Nacional quien depondrá en relación a la entrevista tomada a la víctima el día 10 de abril de 2009; e) Mejias G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.480.076, Rigual Ocante L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.095.685, Riobueno del Corral Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.425, y G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.855, quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión del imputado. Se inadmite la incorporación por su lectura de los medios de prueba llamados “Documentales” señalados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de acusación por cuanto los mismos no son documento ni acta de inspección reconocimiento o registro o prueba anticipada o de informes que de conformidad con el artículo 339 numerales 1º y 2º del Código orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura. El Tribunal deja constancia que antes y durante su declaración y al ser preguntado, los expertos podrán CONSULTAR los dictámenes periciales a los cuales harán referencia en su declaración y se le dará el tiempo necesario para la consulta del dictamen antes de su declaración y cada vez que sea necesario durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. “ (sic)

El Tribunal instruyó al acusado AJBA, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y contestó: “Admito los hechos y que este Tribunal me imponga la pena.”

De tal forma que admitidos los hechos esta Jueza de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley de Reforma Parcial, que establece: Articulo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de loa pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en las cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos al que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena e inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final primera de la referida Ley de Reforma Parcial, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en relación con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MJDAS.

PENALIDAD

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (05) años.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que no quedó demostrado que el mismo registrara antecedentes penales, un año, quedando la pena en dos (02) años de prisión, y aplicable el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por las circunstancias agravantes, contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta jueza le incrementa la mitad, es decir, doce (12) meses, más la rebaja especial, contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro 5930, de un año, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como corolario de lo anterior, CONDENA al acusado AJBA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.141.290, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 en relación a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MJDASDEDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.626.973 más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1º y 2º Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04-09-09 en relación a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se mantiene el régimen de presentaciones impuesto al acusado, cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Control de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se imponen PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN al acusado A.J.B.A. conforme a los parámetros del artículo 67 de la misma Ley, motivo por el cual deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el mismo período de la condena, con el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o el Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.

Por otra parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 1, 3 numeral 2 y 4 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana M.J.D.S.D.D.S.d. su deber de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de evaluación y diagnóstico.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a los efectos de la implementación conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los programas de orientación en caso de que el ciudadano acusado A.B.A. sea internado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano acusado A.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-17.141.290, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 en relación a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.DAS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.626.973 más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1º y 2º Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04-09-09 en relación a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene el régimen de presentaciones impuesto al acusado, cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Control de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se imponen PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN al acusado AJBA conforme a los parámetros del artículo 67 de la misma Ley, motivo por el cual deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el mismo período de la condena, con el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o el Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela. Por otra parte de conformidad con lo pautado en el artículo 1, 3 numeral 2, y 4 numeral 3 de la Ley que rige la materia impone a la ciudadana M.J.DAS. de su deber de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de evaluación y diagnóstico. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a los efectos de la implementación conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, implementen los programas de orientación en caso de que el ciudadano acusado A.B.A. sea internado. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.A.M.

LA SECRETARIA,

M.A.P.

Asunto Número: AP01-P-2009-006755

Actuación Nro: 01-J-VCM-044-09

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