Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintiuno (21) marzo de 2005

194° y 145°

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 13531-TI-0513-05, donde la ciudadana ADDANARYS J.F.F., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.496, de profesión Técnico Superior Universitario en Contaduría y domiciliada en esta Ciudad de San F.d.A., representada por los abogados M.V.G. MEZA Y J.G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 10.624.215 y 9.976.002, demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. "INSALUD" por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de enero del año 1994, y desempeñó diferentes cargos en dependencias adscritas al Instituto Autónomo de S.d.E.A., tales como mecanógrafa II, Asistente de personal II, Asistente de personal III.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

"Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, "los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo". (Sent. N° 116 de fecha

I 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4° del artículo 49, al siguiente tenor:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos"

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el

II de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

"mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia..."

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que la demandante ADDANARYS J.F.F., desempeñó cargos cuyas definiciones están previstas en el Manual descriptivo de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante los años que estuvo prestando servicios en las dependencias adscritas al Instituto Autónomo de S.d.E.A.; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95: " Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree".

Como se desprende del artículo anterior, el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. es una institución de derecho público adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia forma parte de la administración pública estadal y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1 en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del presente expediente constante de ciento un (101) folios útiles en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

La Juez,

Abg. C.Y.M.d.V.

El Secretario,

Abg. R.I.

Exp. N° 13531-TI-0513-05

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