Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLucia Patricia Suarez de Cuevas
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de 2006

196° y 147°

Visto que el ciudadano J.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.020.457, fue condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 del Código Penal, 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada por la el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-05-06 (folios 178 al 185, Primera Pieza), este Tribunal pasa a decidir sobre la ejecución de dicha pena accesoria y lo hace en los siguientes términos:

- I -

Respecto a la regulación legal, doctrinal y jurisprudencial de las COSTAS PROCESALES en materia penal, este Tribunal observa:

La consagración de las penas accesorias, se da en el artículo 9, del Código Penal, que para el caso particular, dispone: “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: ... 11.- Pago de las costas procesales”; asimismo, el artículo 11, ejusdem, establece: “Las penas se dividen también en principales y accesorias ... Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”. De manera específica, las costas procesales se encuentran reguladas en el artículo 34, del citado texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o a penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa y a satisfacer los demás gastos ocasionados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el Juez con asistencia de parte...” (Subrayado nuestro).

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, regula la materia de las costas procesales y entre otras disposiciones, tenemos el artículo 267, que establece: “En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad... “; y el artículo 268: “Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado ...”; y agrega el artículo 272, ejusdem que: “El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas”. Encontramos, que el ámbito que abarca las costas procesales está contenido en el artículo 266, del citado texto adjetivo penal, de la siguiente forma: “Las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes” (Subrayado nuestro).

En cuanto a los gastos originados durante el proceso, encontramos que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula tal situación y en su artículo 26, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro). La presente disposición constitucional, al erigir derechos en cabeza de los ciudadanos (derechos subjetivos), pues se encuentra en el Título de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretada de manera amplia y nunca de manera restringida; pues no puede el intérprete restringir derechos otorgados a los ciudadanos por el poder constituyente, que el propio legislador no restringió en su consagración.

Ahora bien, resulta notorio que la disposición constitucional supra citada, es más favorable al reo, que las disposiciones legales antes transcritas. De allí, que la propia Constitución, en su artículo 24, establezca el principio de aplicación de la ley más favorable al reo o rea, cuando exista problemas de interpretación sobre cuál ley deba aplicarse, así: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. De igual forma, el artículo 254, del texto fundamental, con relación a las tasas y aranceles originados por la prestación del servicio del Poder Judicial, dispone:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

(Subrayado nuestro).

Aunado a todo ello, encontramos varias opiniones emitidas respecto al pago de las costas procesales en materia penal. Así tenemos en primer lugar, que mediante Comunicado a la Opinión Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 24-08-00, dispuso: “Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera explícita entre sus principios fundamentales la gratuidad de la Justicia, garantizando el acceso igualitario al que tienen derecho todos los ciudadanos, instamos a los Jueces, a la comunidad y a los usuarios del sistema judicial venezolano en general, a velar por el fiel cumplimiento del referido texto constitucional que consagra en su artículo 26 ... En atención a este mandato constitucional ningún funcionario de los tribunales del país podrá exigir pagos u honorarios por la prestación del servicio. La transgresión de esta norma implicará la destitución inmediata del funcionario de su cargo y quedará sujeto a averiguación penal. El juez, como máxima autoridad del Tribunal será responsable de las irregularidades que de esta naturaleza se conozcan. Se insta a los jueces, particularmente a los de Ejecución de Medidas, a cumplir y hacer cumplir fielmente la norma constitucional contenida en el citado artículo constitucional ...”.

En segundo lugar, encontramos la Opinión emitida por la ciudadana M.P.I. en su carácter de Procuradora General de la República, mediante comunicación N° DAGE-0899, de fecha 20-06-01, a solicitud del Ministro de Finanzas para la época, en la cual se estableció:

... OPINIÓN RELATIVA A LA PROCEDENCIA O NO DE LA EMISIÓN DE PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES EXISTENTES EN EL MINISTERIO DE FINANZAS ... De los artículos transcritos (26 y 254 de la Constitución) se evidencia que la justicia debe ser gratuita, razón por la que no pueden estar gravados los actos propios de la administración de justicia; que el Poder Judicial deba tener asignado un presupuesto suficiente que le garantice su efectivo funcionamiento y que, no puede cobrar ningún tipo de tributo o pago por los servicios que presta. Esta prohibición debe prevalecer independientemente del tipo de juicio de que se trate, pues la Constitución no hizo distinciones al respecto, por tanto, al legislador y al intérprete le está vedado hacerlas ... Cabe acotar que la Constitución de 1961 no establecía el principio de gratuidad de la justicia, razón por la que en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, se señalan derechos a favor del Poder Judicial por la prestación de sus servicios (artículos 1 y 2) ... Ahora bien, con las disposiciones constitucionales supra transcritas, que consagran la gratuidad de la justicia, necesario es concluir que quedan derogados los derechos previstos en el Decreto Ley precitado a favor del Poder Judicial, así como en cualquier otra disposición legal que consagre tributos o pagos del citado Poder por la prestación del servicio que le es propio. Ello en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria Única de la Carta Fundamental ... Visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, este Organismo considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional ... Por tanto, tomando en consideración, como también quedó expuesto, que las costas procesales, antes de la Constitución de 1999 y conforme a la doctrina, constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a los abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes, se estima que en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna vigente, de dicho concepto tradicional deben excluirse los gastos procesales, entendiéndose que a los efectos de la condenatoria en costas, sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes ... De esta manera se concluye que las planillas de liquidación de costas procesales deben emitirse sólo sobre la base de honorarios que constituyan gastos que corren por cuenta exclusiva de las partes y las mismas no deben abarcar el pago de gastos propios del Poder Judicial, que tengan su origen en la prestación del servicio que le compete, por cuanto éstos por mandato constitucional deben estar a cargo de dicho Poder, dado que éste debe contar con un presupuesto suficiente que le garantice su efectivo funcionamiento

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Si bien la opinión de la Contraloría General de República, no resulta vinculante para los jueces en sus decisiones, consideramos que debe ser tomada en cuenta a los fines de decidir, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución, ese órgano: “asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República ....”; siendo las costas procesales un asunto patrimonial que interesa prioritariamente a la República; pues es al Estado a quien habría que cancelarle las costas (la parte de gastos originados durante el proceso) y el órgano encargado (El Estado) de su recaudación.

En tercer lugar tenemos el Oficio N° FSF-330-00784, de fecha 26-06-02, expedido por el Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicio, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, suscrito por GUAINIA C. PEREIRA H., en su carácter de Directora General de Servicios (E), en el cual se establece que: “Cumplo con informarle que por dictamen de la Procuraduría General de la República, según Oficio N° 0899, de fecha 20-06-2001 y la opinión emitida por nuestra Consultoría Jurídica, según MEMORANDO N° 179, de fecha 28-06-2001, en relación a la procedencia o no en la emisión de planillas de liquidación por concepto de costas procesales, en concordancia con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24-08-2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Todo ello, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, esta Dirección ha decidido dejar sin efecto las solicitudes de planillas que por ese concepto han hecho los distintos juzgados de la República, en consideración de las razones anteriormente expuestas ...”. (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que el Ministerio de Finanzas, siendo el órgano encargado de la recaudación y control del cobro de las costas procesales, se niega, bajo argumento constitucional y legal, a recibir el pago por tal concepto, de hecho, ordenó dejar sin efecto las solicitudes de planillas para tal fin. Por ello, este Tribunal concluye que si el órgano encargado de la recaudación decide que no puede recibir tal cobro, no puede este Juzgado cobrarlas en su nombre, pues, en primer lugar, estaría usurpando funciones que legalmente no le están conferidas y en segundo lugar, estaría incurriendo en un delito contra el patrimonio público y así lo dispone el artículo 8° de la Ley de Arancel Judicial, al establecer:

Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por su intervención en actos inherentes a sus funcionares, salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará las sanciones disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.

La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.

Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será lícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas participen

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Por otra parte, la Ley de Arancel Judicial, ley especial que regula esta materia, en su artículo 9°, dispone de manera explícita y categórica, que:

Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil ejercida en juicio penal

(Subrayado nuestro).

La tasación de costas procesales, en la parte de gastos ocasionados en el proceso, que incluye lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal (reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, etc.), se encuentra establecida en la Ley de Timbre Fiscal, pero para su aplicación se requiere que el arancel o emolumento, se encuentre dispuesto expresamente en la ley, y tal como se determinó supra, la propia Ley de Arancel Judicial, prohíbe su cobro en procedimientos de carácter exclusivamente penal, como es el que nos ocupa.

Por último, concatenando y ratificando todas las ideas antes expuestas, en sentencia N° 590, de fecha 15-04-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dictaminó:

... en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320/2000, del 04-05.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fiscal Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales

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Queda en los términos establecidos precedentemente, expuesta la regulación legal, doctrinal y jurisprudencial de las costas procesales, en materia de procedimientos penales.

- II -

De acuerdo a lo establecido precedentemente, corresponde ahora a este Tribunal, determinar, para el caso en particular, el monto de las costas procesales correspondientes.

En el presente caso, el penado, fue la persona condenada a pagar las costas procesales.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas procesales, en el proceso penal, consisten en: 1) Los gastos originados durante el proceso; 2) Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

En PRIMER LUGAR, respecto a LOS GASTOS ORIGINADOS DURANTE EL PROCESO, consagrados en el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y constitucionales, así como, en los criterios doctrinarios, analizadas en el Capítulo anterior, y en estricto acatamiento a la sentencia N° 590, de fecha 15-04-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que se considera de carácter vinculante, por contener la misma interpretación sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

Se EXONERA al ciudadano J.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.020.457, de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En SEGUNDO LUGAR, respecto a los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, gastos estos consagrados en el artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, de acuerdo a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, expuestos en el capítulo anterior, “los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia, que el penado J.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.020.457, estuvieron asistidos durante todo el proceso por Defensor Público. Asimismo, se observa que, no fueron utilizados expertos, consultores técnicos, traductores o intérpretes, de carácter privado, ni cuyos gastos o costos hayan sido soportados por la víctima. Los que actuaron en el proceso, son integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, los cuales, tampoco originan gastos profesionales que deban ser cancelados por el penado. En consecuencia, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, NO RESULTÓ ACREDITADO en las actuaciones, emolumentos ni honorarios profesionales, por concepto de honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores o intérpretes, que deban ser cancelados a expensas de la persona condenada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se EXONERA al ciudadano J.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.020.457, de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la Ley.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, NO RESULTÓ ACREDITADO en las actuaciones, emolumentos u honorarios profesionales, por concepto de honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores o intérpretes, que deban ser cancelados a expensas de la persona condenada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a su Defensor y a los fines de la notificación del penado en referencia, de la presente decisión, será notificado una vez comparezca a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución de pena, efectuado en esta misma fecha. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. L.P. SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

LPSC/alaska

EXP: N° 6E-1700-06

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