Decisión nº 213 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano A.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.212.957, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.067, en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., venezolana, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.565, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Al efecto el ciudadano A.D.J.L.P., fundamentó su demanda de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que el día 07 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, habiendo procreado una (1) hija de nombre MARIADELHEIT DE LA T.L.R., de doce (12) años de edad.

De la misma manera indicó que el último domicilio conyugal estaba fijado en el Edificio “Residencias La Familia”, situado entre avenidas 63ª y calle 83ª, sector Amparo, apartamento 1-D, torre A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en completa armonía, prodigándose cada uno de los cónyuges amor, respeto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Siendo que dicha armonía desapareció al inicio del año 2005, cuando la cónyuge M.J.D.L.T.R.U., empezó a cambiar de actitud y de temperamento hacia el ciudadano A.D.J.L.P., comenzando a fomentar un ambiente de discordia en relación con el cónyuge demandante; siendo que la misma se disgustaba por cualquier iniciativa que el mismo pudiese realizar en el hogar común, cualquier comentario que el referido ciudadano pudiese hacer en torno al grupo familiar, le molestaba y era censurado por la cónyuge M.J.D.L.T.R.U., que le llegó a manifestar que no soportaba su presencia, comenzando a desdeñar su condición de hombre y de legítimo cónyuge.

Que en el mes de julio de 2005, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. intentó en su contra demanda de divorcio donde decretaron medida de secuestro del inmueble que constituye el hogar común, medida que fue ejecutada el día 15 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual fue sacado de manera forzosa de dicho inmueble; no obstante, haber sido declarado sin lugar el divorcio y en consecuencia sin efecto las medidas decretadas en el mismo. Que la problemática matrimonial lejos de desaparecer se acrecentó, ya que el día 02 de mayo de 2006, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., con la finalidad de impedir de que el demandante regresara al inmueble lo denunció por supuestas agresiones verbales, psicológicas y amenazas, hechos que son falsos, que argumentó la referida ciudadana en su contra ante el Departamento de la Mujer Maltratada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, que por disposiciones de otra Ley fue remitido al actual Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra las mujeres del Estado Zulia bajo el expediente VP02-S-2008-003490, la cual se encuentra en tramitación en la presente fecha.

Continúa diciendo que la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. desatendió de manera absoluta y definitiva el cumplimiento de los mas elementales deberes del matrimonio, como son: la cohabitación, el socorro, el amor y la espiritualidad matrimonial, todo lo cual debe existir entre los cónyuges para que se de la vida en común entre los cónyuges; dejándolos de cumplir la referida ciudadana por cuanto el demandante alega que a pesar del tiempo transcurrido, el mismo le manifestó su voluntad de resolver las diferencias conyugales, siendo infructuosos sus esfuerzos por la rotunda negativa de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.. Que desde que fue sacado del hogar común por vía judicial, ha ido coadyuvando a tiempo en la medida de sus posibilidades económicas, en el cumplimiento de las obligaciones paternas referente a la manutención de su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., a través de los depósitos mensuales de la pensión de manutención, por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el expediente 13929, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención; que también coadyuva en fomentar los lazos paterno-filiales con la referida adolescente, en determinadas ocasiones cuando así lo permite la cónyuge demandada, por lo que se encuentra en tramitación por ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el expediente 14555, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, ya que la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. hace lo que esté a su alcance para impedir que el demandante pueda compartir con su hija, predisponiéndola en su contra para que dicha adolescente declare de manera repetitiva y automática las versiones falsas que le inculca en su contra la demandada de autos.

Que los hechos antes narrados configuran la causal de Abandono Voluntario, en la que se encuentra incursa la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., quien desde hace mas de dos (2) años le impide reintegrarse al hogar común; y siendo que los mismos constituyen causal de divorcio, ya que encuadran en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., por divorcio ordinario, por estar incursa la referida ciudadana en la causal invocada. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10-08-2009, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., y el recibo de citación a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los Jueces Nos. 2 y 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 12-08-2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21-09-2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 05-10-2009, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 05-10-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 29-09-2009, al sector Amparo, Residencias La Familia, torre A, apartamento 1D, calle 83ª, con el fin de citar a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y cuando se presentó en el lugar, la referida ciudadana le contestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 26-10-2009, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., consigna poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-10-2009.

Por auto de fecha 30-10-2009, el Tribunal vista la exposición del Alguacil, ordena a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U..

En fecha 27-11-2009, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., solicitó se oficie al Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-11-2009.

En fecha 18-12-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 10-11-2009, al sector Amparo, Residencias La Familia, torre A, apartamento 1D, calle 83ª, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., entregándosela a la referida ciudadana; por lo que deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-02-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.D.J.L.P., asistido por la abogada M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29067, y no así la parte demandada, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 11-03-2010, se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

De igual forma en fecha 05-04-2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.D.J.L., asistido por la abogada M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29067, y no así la parte demandada, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 12-04-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., asoció reservándose el ejercicio, el poder autenticado otorgado por su representado, al profesional del derecho A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44543.

Mediante escrito de fecha 12-04-2010, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., contestó la demanda y reconvino al ciudadano A.D.J.L.P., por Divorcio, basándose en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13-04-2010, el ciudadano A.D.J.L.P., asistido por la abogada en ejercicio M.V., ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos planteados en el libelo de la demanda, así como todos los medios de pruebas presentados en su defensa.

Por auto de fecha 15-04-2010, el Tribunal concedió un lapso de tres (3) días de despacho para consignar nuevamente el escrito de Reconvención por carecer del requisito del literal “E” exigido en el artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por escrito de fecha 20-04-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., solicitó se declare inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada, en virtud de que la misma fue presentada extemporáneamente.

Mediante escrito de fecha 21-04-2010, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., consignó escrito de corrección contentivo de contestación y reconvención a la demanda.

En fecha 23-04-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., ratificó el escrito de fecha 20-04-2010, donde solicita se declare inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada.

En escrito de fecha 23-04-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28-04-2010, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio M.E.P., C.S.F. y E.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.676, 9190 y 135.289, respectivamente.

En fecha 28-04-2010, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., solicitando al Tribunal admita la reconvención por cuanto fue consignada dentro de la oportunidad correspondiente.

A través de auto de fecha 04-05-2010, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., emplazándose a la parte demandante reconvenida para que comparezca personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, y se ordenó a oficiar a los Jueces Nos. 2 y 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y a la Clínica La S.F..

En fecha 06-05-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., apeló de la resolución dictada en fecha 04-05-2010.

Por escrito de fecha 11-05-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., presentó escrito contentivo de contestación a la Reconvención.

En fecha 15-06-2010, el ciudadano A.D.J.L.P., asistido por la abogada en ejercicio M.V., solicitó al Tribunal acuerde oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ratificando el contenido del oficio Nº 3306 de fecha 10-08-2009. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-06-2010.

En fecha 17-06-2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida sobre la resolución de fecha 04-05-2010, ordenando remitir copia certificada a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 22-06-2010, se agregó comunicación emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 22-06-2010, se agregó comunicación emanada del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 28-06-2010, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 07 de Julio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se insta a las partes del presente proceso, a retirar por Secretaría el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 07-07-2010, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Suspendiéndose el mismo para su continuación el día 08 de Julio de 2010, a las once de la mañana.

En fecha 08-07-2010, se llevo a cabo la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 16-07-2010, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.

En fecha 12-01-2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa S.V..

En fecha 12-01-2011, se agregó a las actas Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 12-01-2011, se agregó a las actas comunicación emanada del Juez Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Por auto de fecha 12-01-2011, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U., indicándoles que el término de cinco (5) días correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la notificación de los referidos ciudadanos.

En fecha 27-01-2011, se dio por notificado el ciudadano A.D.J.L.P., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-02-2011.

En fecha 02-03-2011, se dio por notificada la abogada en ejercicio M.E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U..

Por auto de fecha 16-03-2011, el Tribunal siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, observa que no se encuentran resueltas las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., tal como se evidencia de las comunicaciones emanadas por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas del expediente Nº 13929, contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.; y, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas del expediente Nº 14555, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.; y, en vista que las mismas son inherentes a la P.P. y Responsabilidad de Crianza que tienen los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U. con respecto a su hija adolescente, este Tribunal resuelve dictar el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando una sesión de mediación entre los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conversar con el Juez de este Despacho, lo concerniente a la Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., fijándose el día miércoles 23 de marzo del 2011, a las nueve de la mañana. Asimismo, se ordena la comparecencia de la adolescente de autos para dicho día a la misma hora, a fin de ser escuchada su opinión con respecto a dichas instituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, al día siguiente de la celebración de la sesión de mediación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23-03-2011, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L., solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar la sesión de mediación entre las partes.

En fecha 23-03-2011, el Tribunal siendo el día y hora fijada de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, en el presente DIVORCIO ORDINARIO, donde figura como demandante el ciudadano A.D.J.L.P., y como demandada la ciudadana M.R.U., en los referente al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente MARIANDELHEIT DE LA T.L.R.; se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes al hacer el llamado por secretaría a las nueve de la mañana. Sin embargo, vista la diligencia de fecha 23-03-2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., donde solicita se fije nueva oportunidad para celebrar dicha sesión de mediación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a dichos rubros. Este Tribunal resuelve fijar sesión de mediación entre los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conversar con el Juez de este Despacho, lo concerniente a la Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., fijándose el día jueves 31 de marzo del 2011, a las diez de la mañana. Asimismo, se ordena la comparecencia de la adolescente de autos para dicho día a la misma hora, a fin de ser escuchada su opinión con respecto a dichas instituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, al día siguiente de la celebración de la sesión de mediación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 31-03-2011, le fue escuchada la opinión a la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO A.D.J.L.P.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano A.D.J.L.P., asistido por la abogada en ejercicio M.V.N., fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: que el día 07 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, habiendo procreado una (1) hija de nombre MARIADELHEIT DE LA T.L.R., de doce (12) años de edad.

De la misma manera indicó que el último domicilio conyugal estaba fijado en el Edificio “Residencias La Familia”, situado entre avenidas 63ª y calle 83ª, sector Amparo, apartamento 1-D, torre A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en completa armonía, prodigándose cada uno de los cónyuges amor, respeto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Siendo que dicha armonía desapareció al inicio del año 2005, cuando la cónyuge M.J.D.L.T.R.U., empezó a cambiar de actitud y de temperamento hacia el ciudadano A.D.J.L.P., comenzando a fomentar un ambiente de discordia en relación con el cónyuge demandante; siendo que la misma se disgustaba por cualquier iniciativa que el mismo pudiese realizar en el hogar común, cualquier comentario que el referido ciudadano pudiese hacer en torno al grupo familiar, le molestaba y era censurado por la cónyuge M.J.D.L.T.R.U., que le llegó a manifestar que no soportaba su presencia, comenzando a desdeñar su condición de hombre y de legítimo cónyuge.

Que en el mes de julio de 2005, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. intentó en su contra demanda de divorcio donde decretaron medida de secuestro del inmueble que constituye el hogar común, medida que fue ejecutada el día 15 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual fue sacado de manera forzosa de dicho inmueble; no obstante, haber sido declarado sin lugar el divorcio y en consecuencia sin efecto las medidas decretadas en el mismo. Que la problemática matrimonial lejos de desaparecer se acrecentó, ya que el día 02 de mayo de 2006, la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., con la finalidad de impedir de que el demandante regresara al inmueble lo denunció por supuestas agresiones verbales, psicológicas y amenazas, hechos que son falsos, que argumentó la referida ciudadana en su contra ante el Departamento de la Mujer Maltratada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, que por disposiciones de otra Ley fue remitido al actual Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra las mujeres del Estado Zulia bajo el expediente VP02-S-2008-003490, la cual se encuentra en tramitación en la presente fecha.

Continúa diciendo que la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. desatendió de manera absoluta y definitiva el cumplimiento de los mas elementales deberes del matrimonio, como son: la cohabitación, el socorro, el amor y la espiritualidad matrimonial, todo lo cual debe existir entre los cónyuges para que se de la vida en común entre los cónyuges; dejándolos de cumplir la referida ciudadana por cuanto el demandante alega que a pesar del tiempo transcurrido, el mismo le manifestó su voluntad de resolver las diferencias conyugales, siendo infructuosos sus esfuerzos por la rotunda negativa de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.. Que desde que fue sacado del hogar común por vía judicial, ha ido coadyuvando a tiempo en la medida de sus posibilidades económicas, en el cumplimiento de las obligaciones paternas referente a la manutención de su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., a través de los depósitos mensuales de la pensión de manutención, por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el expediente 13929, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención; que también coadyuva en fomentar los lazos paterno-filiales con la referida adolescente, en determinadas ocasiones cuando así lo permite la cónyuge demandada, por lo que se encuentra en tramitación por ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el expediente 14555, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, ya que la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. hace lo que esté a su alcance para impedir que el demandante pueda compartir con su hija, predisponiéndola en su contra para que dicha adolescente declare de manera repetitiva y automática las versiones falsas que le inculca en su contra la demandada de autos.

Que los hechos antes narrados configuran la causal de Abandono Voluntario, en la que se encuentra incursa la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., quien desde hace mas de dos (2) años le impide reintegrarse al hogar común; y siendo que los mismos constituyen causal de divorcio, ya que encuadran en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., por divorcio ordinario, por estar incursa la referida ciudadana en la causal invocada.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE,

CIUDADANA M.J.D.L.T.R.U.

Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2010, la parte demandada reconviniente, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que haya sido a partir del año 2005, que comenzaron las diferencias en su vida conyugal, así como que la misma comenzase a fomentar un ambiente de discordia para con él y con sus hijos, como tampoco es cierto que se disgustara por cualquier iniciativa que pudiese realizar el demandado reconvenido en el hogar común, porque no tenía ninguna iniciativa, así como los comentarios que hacía en relación a los que el mismo se refiere como grupo familiar, que era para decir que el hijo de la demandada reconviniente era un perfecto vividor, hoy día Médico Cirujano, con dos (2) hijas y su otra hija fuera del matrimonio, hoy día Licenciada en Contaduría Pública, con una (1) hija; que el ciudadano A.D.J.L.P., sacaba a la adolescente MARIADELHEIT L.R., de la habitación conyugal diciendo que el televisor era de él, que se veía lo que él quisiera, por lo que para solventar dicha situación su hijo optó por regalarle un televisor a su hermanita en el año 2006.

De igual forma, manifiesta que en el mes de Julio del año 2006, demandó por Divorcio Ordinario, a su cónyuge alegando la causal tercera, por ante a la Sala Nº 4 de Protección, siendo que la misma fue declarada sin lugar, por cuanto no se logró probar los hechos alegados; lo que no es cierto es que el cónyuge demandante reconvenido haya sido sacado de manera forzosa del inmueble que constituía el hogar conyugal, ya que como consta del acta levantada por el Juzgado Ejecutor, que el mismo se retiraba voluntariamente del inmueble donde el Tribunal se encontraba constituido; así como que es falso que el ciudadano A.D.J.L.P., no haya retirado sus enseres personales, ya que por el contrario entró cinco (5) veces más al inmueble y retiró todos sus enseres, documentos y herramientas de trabajo excepto la computadora. Que aun cuando el divorcio que la misma introdujo ante la Sala 4 de Protección lo haya declarado sin lugar, no implica que los hechos narrados no hayan sido ciertos, por lo que al sentirse en un estado de indefensión acudió ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, departamento de la Mujer maltratada, realizó denuncia contra el demandante reconvenido, siendo remitido a la Fiscalía del Ministerio, concluyendo la investigación y fijándose audiencia de juicio, siendo el ciudadano A.D.J.L.P., incurso en los delitos de violencia psicológica y amenaza. Que es cierto que no quiere continuar con la relación matrimonial, lo que no es cierto expone, que el juicio penal que le siguió al ciudadano A.D.J.L.P. sea sin causa justificada, ya que en el mismo fueron plenamente probados. Que el ciudadano A.D.J.L.P. ha venido cumpliendo con sus obligaciones paternas, depositando a veces la exigua cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), cuando en el expediente 13929, de la Sala Nº 2 de Protección se comprometió aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales.

Continúa indicando que todos los hechos narrados por el demandante reconvenido son falsos de toda falsedad, y no pueden ser fundamento de ninguna causal de divorcio y mucho menos de la causal segunda que configura el abandono voluntario, ya que jamás existió tal abandono, así como que haya existido una conducta reiterada injustificada e intransigente, lo que ha habido es una necesidad de preservación de su integridad física y mental, que ha sido infamemente menguada por tantos años de injuria y maltratos verbales.

De tal manera que, expone que la realidad de los hechos es que al comienzo de la unión matrimonial todo funcionaba bien, a pesar de que el ciudadano A.D.J.L.P., salía a ingerir licor los viernes o los sábados con los amigos y regresaba a hora prudentes y sin molestar, conducta que fue modificando hasta hacer de ello una conducta diaria, en muchas ocasiones llegaba en la madrugada bastante mareado, peleando, lanzándole sortijas y al no aceptar tener relaciones sexuales con el porque estaba bajo los efectos del alcohol la insultaba, diciéndole que tenía otro hombre y que ella era una borracha loca. Que dichos hechos fueron constatados por los hijos de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., ciudadanos MARLENE y G.V.R., y por la hija del matrimonio MARIADELHEIT DE LA T.L.R., tal y como consta de las declaraciones rendidas por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Que junto a sus hijos del primer matrimonio y su hija adolescente, vivieron situaciones muy tristes e inaceptables, ya que el ciudadano A.D.J.L.P. siempre se empeñó en criticar a sus hijos y de su forma de educarlos, mostrando una actitud celosa y egoísta; nunca trató de ganarse su confianza, por lo que sus hijos fuera del matrimonio procuraban pasar más días en casa de su papá, situación que los afectó tanto a la demandada reconviniente como a sus hijos, que junto con las ofensas de su cónyuge A.D.J.L.P., sus llegadas a altas horas de la noche y su ingesta alcohólica diaria fueron deteriorando la relación matrimonial.

Que la ingesta alcohólica del ciudadano A.D.J.L.P., los malos tratos para con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y para con sus tres hijos fueron in creciendo a través del tiempo, hasta el punto que la situación se hacia insostenible, ya que en junio de 2004 fue operada de IHSTERECTOMIA TOTAL, sumando entonces una nueva ofensa CASTRADA le decía el cónyuge reconvenido, y por ello evadía ser su mujer.

Continúa exponiendo la demandada reconviniente que en el año 2006, la situación era totalmente insostenible y no respetaba la presencia de su hija para ofenderla, y amenazar de incendiar el apartamento, de obligarla a ser su mujer cuando a él se le ocurriera y hablaba de poner su ropa en una maleta y lanzarla a la calle, por esos motivos lo denunció ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia R.L., pero su actitud no cambió, luego de conversar mucho con el demandante reconvenido para que cambiara de actitud sin lograr nada positivo que modificara la relación de familia y de pareja, procedió a demandarlo en julio del año 2006, siendo su repuesta mas ofensas y mas amenazas; en dicha demanda solicitó medida de secuestro, que se ejecutó el día 15-05-2007, en el que el ciudadano A.D.J.L.P. voluntariamente se retiró del inmueble; dicha demanda fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, pero lo cierto alega la demandada reconviniente que los hechos y las acciones ofensivas nunca cesaron, por el contrario luego de dicha decisión aumentaron de forma tal que en el mes de septiembre del año 2008, acudió nuevamente a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y lo denunció por los maltratos y las amenazas, expediente que fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y luego en la Audiencia del Tribunal correspondiente fue declarado incurso en los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. Que todas esas acciones de violencia, ofensas y persecuciones por parte del cónyuge reconvenido, ciudadano A.D.J.L.P., han continuado posteriores a la fecha de haber dado por terminado la causa en el Tribunal que conoció del Divorcio anterior.

Que durante tantos años de conflictos y tensión, así como el sentirse perseguida, vigilada, acosada, hostigada y estresada, has repercutido negativamente en su estado de salud; que el artículo 185 del Código Civil, establece en su causal tercera los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual con los hechos narrados esta perfectamente demostrado dicha causal por el ciudadano A.D.J.L.P.; por lo que reconviene formalmente al ciudadano A.D.J.L.P. por divorcio, con fundamento en el 185 del Código Civil, ordinal tercero, que configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que el Tribunal declare con lugar la reconvención y disuelto el vínculo, y sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.D.J.L.P. por ser falsos los hechos alegados y sin fundamento el derecho invocado.

I

PREVIO

SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Mediante escrito de fecha 20-04-2010, la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., solicitó se declare inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada, en virtud de que la misma fue presentada extemporáneamente, tal como lo establece la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 461. “Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.

De la normativa antes transcrita se evidencia que los cinco (5) días establecidos para dar contestación a la demanda en los juicios contenciosos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un lapso no un término, por lo tanto la parte demandada puede dar contestación de la demanda en cualquiera de los cinco días; así como que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil indicados en el referido artículo, se tomarán en cuenta solo para la celebración de los actos conciliatorios.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., a través de su apoderada judicial, abogada M.R., presentó el día 12-04-2010, escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda de Divorcio Ordinario intentado en su contra, siendo según el calendario judicial de este Despacho llevado por la secretaria, el cuarto día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la abogada en ejercicio M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., sobre declarar inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada. Así se declara.-

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

DOCUMENTALES E INFORMES

  1. Copias certificadas del acta de matrimonio Nº 49-numero treinta, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y del acta de nacimiento Nº 671, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U., así como el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados y la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R..

  2. Copias certificadas de la sentencia dictada en el asunto Nº VP02-S-2008-003490, conocido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, intentada por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en contra del ciudadano A.D.J.L.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, y de su ejecución a través de la causa Nº 3E-996-10, conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las misma se evidencia que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.J.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Veterinario, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 3.212.957, hijo de M.P. y L.L., residenciado en la Urbanización El Guayabal, Av. Sabaneta, Calle 99G, Casa No. 45-215, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.)., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R., a cumplir la pena ONCE(11) MESES DE PRISIÓN , la cual se deduce de la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito mas grave AMENAZA, reducido hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, el cual es CINCO MESES (05), más la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es cual es SEIS MESES (06), de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal Vigente. Quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA de Ley, de conformidad con el artículo 66, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. referida a la Sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por el tiempo de la condena. CUARTO: Se mantiene la L.P. que goza actualmente el ciudadano A.D.J.L. PEREZ”. Posteriormente, la ejecución de dicha decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-03-2010.

  3. Copias certificadas expedidas por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, del expediente Nº 14555, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que el mismo se encuentra en tramitación.

  4. Copias certificadas expedidas por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, del expediente Nº 13929, contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que el mismo se encuentra en tramitación.

  5. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones y recomendaciones de dicho informe que la niña MARIADELHEIT DE LA T.L.R. reside junto a su progenitora, ciudadana M.J.D.L.T.R.U.. El progenitor A.D.J.L.P., informa desempeñarse en el libre ejercicio de su profesión cuyos ingresos utiliza en sufragar los gastos a su cargo, donde la relación ingreso-egreso que da a conocer es desfavorable; la vivienda que ocupa es de tipo casa, y que según fuentes de información refirieron no conocer al referido ciudadano. De acuerdo a los datos aportados por el progenitor, la relación paterno-filial se ha visto interrumpida desde hace nueve meses porque la madre se encuentra en desacuerdo, así como que no existe comunicación entre ambos cónyuges. Señala el informe que no fue posible realizar la investigación correspondiente al hogar de la progenitora M.J.D.L.T.R.U. a pesar de las diligencias efectuadas. Asimismo, se observa del informe que el ciudadano A.D.J.L.P. mostró cierto deterioro cognitivo a nivel psicológico, impresionando mayor edad de la real; las pruebas psicológicas aplicadas sugieren que se trata de una persona inestable, quien evidencia mal manejo de la ansiedad, dependencia emocional y evasión de los problemas, maneja una postura de víctima antes los problemas, guarda resentimientos hacia la progenitora de su hija por haberlo sacado del hogar, evidenciando un locus de control externo o colocando la responsabilidad de sus problemas fuera de si. Que se aprecia que existe tensión en la relación entre los progenitores de la adolescente lo que les impide llegar a un acuerdo en relación a su hija, guardan resentimientos no resueltos el uno contra el otro, lo que les dificulta separar la relación paternal con su hija de los problemas no resueltos de la pareja. Finalmente, indican que es recomendable que ambos progenitores acudan a Programas de Orientación Familiar o Escuelas para padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija. Se debe resguardar el derecho que la adolescente tiene de mantener contacto con su padre, aún cuando exista separación entre sus progenitores, siempre y cuando ello no sea contrario a su internes superior. Asimismo indica que es aconsejable escuchar la opinión de la adolescente en cuanto al ciudadano A.D.J.L.P., ya que cuenta con la edad para discernir acerca de la relación con su progenitor.

    TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  6. - El ciudadano R.S.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 4.157.518, domiciliado en la Avenida 7, Sector Zapara 2, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  7. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y de dónde conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: bueno al señor A.L. lo conocí cuando fuimos compañeros de estudios en la facultad de veterinaria, y a la señora M.r. y a su hija, las conocí, cuando los ciudadanos estaban casados, y cuando el señor Adel y mi persona trabajamos en el Hipódromo y supe que estaban casados. 3. ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., ebrio, con una conducta violenta, manifestando agresiones verbales y amenazas; en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y de su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., en presencia de otras personas? Contestó: en ninguna oportunidad observe ebrio al señor Linares, en compañía de la señora Marlene y de su hija, ni actitud violenta. 4. ¿Diga el testigo, como fue la conducta que usted observó de parte del ciudadano A.D.J.L.P., con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en las oportunidades de haber visto y tratado a los cónyuges L.R.? Contestó: bueno en las pocas oportunidades que los trate a ellos como pareja la conducta que observe fue de una relación de conducta ejemplar, como toda pareja. 5 ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo no ha visto juntos en lugares públicos, a los cónyuges A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., en compañía de la hija de ambos ciudadanos? Contestó: más o menos a finales del año 2004 y comienzos del año 2005. 6. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., por estar separado de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: bueno ha tomado su caso o su situación con serenidad, con aplomo, inclusive se ha dedicado a otras actividades a partir de su profesión como médico veterinario, hace tiempo me lo encontré en una librería comprando libros de leyes y en la librería le pregunte por que, y me manifestó que estaba estudiando derecho. 7. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., al no haber compartido desde hace tiempo con la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: la actitud que asumió el señor Linares, es la preocupación por no ver a su hija. En este estado la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si usted ha rendido declaración en otros juicios promovido por el ciudadano A.L., como testigo y en cuantos juicios? Contestó: en el acto del día de hoy, para el cual me convocaron, es la primera vez, y en otras oportunidades para el cual he sido llamado para atestiguar y declarar, he cumplido con el deber como todo ciudadano de acudir a la cita para la cual he sido convocado. 2. ¿Diga el testigo cuales juicios distintos a éste, en el cual hoy se encuentra deponiendo, ha sido promovido por el ciudadano A.L. y sobre que hechos a rendido declaración? Contestó: hace meses, fui convocado para asistir a un acto oral en el tribunal de justicia, y en el mismo supe que era sobre cuestiones de Divorcio. 3. ¿Diga el testigo si usted ha rendido declaración en juicios referentes a Convivencia Familiar? Contestó: bueno recuerdo hace meses en este mismo lugar, un acto oral sobre Convivencia Familiar, de la pareja o del matrimonio del señor Linares con la señora M.R.. 4. ¿Diga el testigo cuantas veces vio a los ciudadanos A.L. y M.R., después del año 2006? Contestó: no los he visto.

  8. - El ciudadano H.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 3.925.424, domiciliado en la urbanización La Trinidad, Avenida 15 – I, N ° 55-82, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  9. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y de dónde conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: bueno puedo decir que hace muchos años somos todos médicos veterinarios tanto ellos dos como mi persona, de vista los conocí a ambos en la facultad mas no de trato, luego después de graduarme hice pasantías en Propinar del Zulia donde laboraba el Dr. Linares, después trabajamos ambos en el Instituto Nacional del Hipódromo S.R., donde pude tratar a los tres, tanto al Dr. Linares, a Marlene y a la hija. 3. ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., ebrio, con una conducta violenta, manifestando agresiones verbales y amenazas; en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y de su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., en presencia de otras personas? Contestó: en ningún momento, ni con ella ni con ningún otra persona. 4. ¿Diga el testigo, como fue la conducta que usted observó de parte del ciudadano A.D.J.L.P., con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en las oportunidades de haber visto y tratado a los cónyuges L.R.? Contestó: bueno en todo momento tanto ella como el, ambos los vi en una situación amena, compenetrada, pareja normal, en ningún momento entre ambos no llegue a ver nada. 5. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo no ha visto juntos en lugares públicos, a los cónyuges A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., en compañía de la hija de ambos ciudadanos? Contestó: bueno el tiempo exacto no lo se, la ultima vez que los vi fue cuando iban al Hipódromo en el sitio donde trabajamos, aproximadamente cinco o seis años. 6. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., por estar separado de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: si le digo la verdad, no ha habido cambio, al contrario lo he visto tener una voluntad de superar esta adversidad, y por lo que vi en el, está estudiando otra carrera, en una oportunidad le di la cola, y me percate que estaba estudiando derecho, vi unos libros de leyes incluso de derecho. 7. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., al no haber compartido desde hace tiempo con la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: bueno normal, como todo padre, responsable por su hija, recuerdo en alguna oportunidad me consegui a el, era una primera comunión, yo le sugeri que el compraba un reloj, y siempre me ha manifestado tener mucha preocupación por la niña, las veces que nos hemos conseguido por casualidad. En este estado la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo ya que según su decir le dio la cola al Dr. Linares en que fecha le dio la cola? Contestó: esa pregunta es difícil de responder, sino que en varias oportunidades le he dado la cola e inclusive este domingo pasado, le di la cola que lo conseguí por Delicias, a 5 de Julio, lo deje allí, nose a que se refiere, porque han sido varias. 3. ¿Diga el testigo en que fecha a parte del día domingo se ha trasladado con el ciudadano A.L.? Contestó: insisto la pregunta es un poco difícil , puesto que el Dr. Linares no tiene carro y donde quiera que lo consigo en la vía, trato de llevarlo al sitio donde va siempre que tenga tiempo. 4. ¿Diga el testigo desde que fecha tiene usted conocimiento que los ciudadanos A.L.P. y M.R. están separados? Contestó: hablar de fechas, no tengo fecha exacta, me ha impactado así, pero si se que tienen un tiempo separados, de fecha no le puedo decir. 5. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana M.R. abandono al ciudadano A.L.? Se dejó constancia que la parte demandante reconvenida se opuso a la repregunta. Asimismo se dejó constancia que el testigo responda la pregunta a reserva de lo que se decida en la sentencia. Contestó: primero, nose si lo abandono o no lo abandono, lo cierto es que se que el Dr. Linares no vivía en el mismo apartamento porque una vez lo lleve a casa de un hermano, de un familiar.

  10. - El ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 3.925.296, domiciliado en la urbanización San Felipe, bloque 12, Edificio 01, Apartamento 0103, de esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  11. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y de dónde conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y a la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: bueno ellos fueron estudiantes de la facultad de veterinaria de la cual egresaron como medico veterinarios, y posteriormente años después el señor Linares fue nombrado jefe de división de los servicios veterinarios del hipódromo S.R., y la señora Marlene, después de años, ella asistía en algunas oportunidades al hipódromo los días sábados o domingos, junto con su hija, en los días de guardia del señor Linares por las cuestiones de su cargo. 3. ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., ebrio, con una conducta violenta, manifestando agresiones verbales y amenazas; en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., y de su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., en presencia de otras personas? Contestó: no yo no puede observar eso en ningún momento. 4. ¿Diga el testigo, como fue la conducta que usted observó de parte del ciudadano A.D.J.L.P., con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en las oportunidades de haber visto y tratado a los cónyuges L.R.? Contestó: no observe ninguna posición agresiva o grosera, con respeto del señor Linares para con la Señora M.R., y su hija. 5. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo no ha visto juntos en lugares públicos, a los cónyuges A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., en compañía de la hija de ambos ciudadanos? Contestó: si mi memoria no me falla, fue en el año 2006, ellos se trasladaban en un vehículo Malibú blanco, el cual incluso fue hurtado. 6. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., por estar separado de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: bueno las pocas oportunidades que lo he visto, como en las librerías de la ciudad, y centros comerciales, comentarios al respecto no había, se congregaba con ser jefe de servicios, comentarios de problemas conyugales jamás en lo que mi persona respecta. 7. ¿Diga el testigo, como ha sido hasta la fecha, la actitud que usted observó al ciudadano A.D.J.L.P., al no haber compartido desde hace tiempo con la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R.? Contestó: bueno ya lo mencione anteriormente no había comentarios al respecto pero lo que si mostraba era preocupación y mención, y regocijo por las notas de la entonces niña en su rendimiento escolar. En este estado la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si después del año 2007 pudo presenciar por parte de la ciudadana M.R. acciones que denotaran falta de socorro recíproco, desatención y falta de espiritualidad matrimonial para con el ciudadano A.L.P.? Contestó: sería en entrar en contradicción con la pregunta antes mencionada por la abogada de la parte demandante reconvenida.

    Los testimonios de los ciudadanos R.S.L.F., H.R.G.M. y C.F., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos R.S.L.F., H.R.G.M. y C.F., este Tribunal observa que los mismos manifestaron que nunca vieron actitudes agresivas ni violentas por parte del ciudadano A.D.J.L.P. en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., así como tampoco presenciaron abandono conyugal por parte de ninguno de los cónyuges, ya que solo se enteraron que se encontraban separados por manifestación hecha por el demandante reconvenido; asimismo, el testigo H.R.G.M. expresó que no sabe si la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. abandonó al ciudadano A.D.J.L.P. o no lo abandono, lo cierto es que se que el referido ciudadano no vivía en el mismo apartamento porque una vez lo llevó a casa de un hermano; sin haber presenciado los hechos que el demandante reconvenido pretente hacer valer en el Libelo de la Demanda, que configuren la causal de divorcio invocada por el mismo de abandono voluntario; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no acoge las declaraciones de los referidos testigos, en virtud de que no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    DOCUMENTALES E INFORMES

  12. Copias certificadas de la sentencia dictada en el asunto Nº VP02-S-2008-003490, conocido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, intentada por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en contra del ciudadano A.D.J.L.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las misma se evidencia que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.J.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Veterinario, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 3.212.957, hijo de M.P. y L.L., residenciado en la Urbanización El Guayabal, Av. Sabaneta, Calle 99G, Casa No. 45-215, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.)., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R., a cumplir la pena ONCE(11) MESES DE PRISIÓN , la cual se deduce de la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito mas grave AMENAZA, reducido hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, el cual es CINCO MESES (05), más la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es cual es SEIS MESES (06), de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal Vigente. Quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA de Ley, de conformidad con el artículo 66, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. referida a la Sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por el tiempo de la condena. CUARTO: Se mantiene la L.P. que goza actualmente el ciudadano A.D.J.L. PEREZ”.

  13. Copias fotostáticas del acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, así como de las actuaciones del expediente Nº 15193, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana M.J.D.L.T.R., en contra del ciudadano A.D.J.L.P., las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que al momento de realizar el secuestro en el inmueble que servia como hogar conyugal el demandado manifestó retirarse voluntariamente del mismo, solicitando llevarse algunos documentos y cosas personales. Asimismo, se infiere demanda de Divorcio intentada ante la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

  14. Comunicación emanada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas del expediente Nº 13929, contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que el mismo se encuentra en tramitación.

  15. Comunicación emanada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas del expediente Nº 14555, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano A.D.J.L.P., en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en interés de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que el mismo se encuentra en tramitación.

  16. Comunicación emanada de la empresa S.V., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1633 de fecha 04-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que la ciudadana M.J.D.L.T.R.U. es usuaria titular del Plan de Asistencia Médica Integral Plan Diamante de consultas (externas-especializadas) Hospitalización y Cirugía, a través de la empresa ENELVE, desde el 12-06-2005, la cual ha sido atendida en reiteradas ocasiones en dicho centro asistencial.

  17. Comunicación emanada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas del expediente Nº 9352, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en contra del ciudadano A.D.J.L.P., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las que se infiere que la causa fue declarada sin lugar, ordenando suspender todas las medidas decretadas en el mismo.

    TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  18. - La ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.154.735, domiciliada en el Barrio E.Z., Calle 96 D, N ° 69-179, de la Parroquia F.E.B., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  19. Diga el testigo si el testigo si conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y desde hace cuantos años? Contestó: si los conozco desde hace aproximadamente 4 años. 2. ¿Diga el testigo si usted ha presenciado algún hecho violento entre los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: si, en mayo de 2006 estando yo en casa de la Dra. Marlene, llego el señor Linares, luego que entro se devolvió donde estaba yo en la sala con la Dra. y un amigo, y dijo ofensas, al ver la situación tensa mi amigo y yo nos retiramos. 3. ¿Diga el testigo si además de los hechos narrados en su respuesta anterior, presenció algún otro hecho donde el ciudadano A.D.J.L.P., tuviese una actitud hostil para con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: El último accidente lo presencié en noviembre de 2009, estaba en la Clínica la S.F., estaba en el cajero automático, estaba la Sra. Marlene, y conversamos y llego el Dr. Linares y comenzó a ofenderla nuevamente, llamándola adultera, insultándola, que le iba a incendiar el apartamento con ella adentro, yo saque el dinero y me fui a la consulta hay después de allí nose que más paso. En este estado la parte demandante reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo por los hechos que a declarado con que frecuencia visitaba usted la casa de la Dra. M.R. en el mes de mayo de 2006? Contestó: en mayo de 2006, estuve como dos o tres veces, primero retirando unos monos o costuras, y posteriormente que le lleve mi perro para que ella me lo reconociera.2. ¿Diga la testigo como le consta a usted las actitudes hostiles que ha manifestado presenció en el año 2009 entre los ciudadanos A.L. y M.R.? Contestó: yo me encontraba en el cajero del BOD en la clínica de la S.F., y llego la ciudadana Marlene, y luego llegó el Dr. Linares y en forma airada empezó a decirle ofensas, diciéndole adultera. 3. ¿Diga la testigo por lo antes declarado si en la oportunidad que usted vio en la s.f. de actitudes hostiles al extremo de ofensas y amenazas de parte del ciudadano Linares, si el personal de vigilancia en esa clínica a esa hora no se percató de lo que estaba sucediendo a fin de poner orden a esa situación? Contestó: la situación que presencie fue en el cajero del BOD, no dentro de la clínica, por lo tanto no había ningún vigilante. 4. ¿Diga la testigo donde estaba usted parada al momento del impase de los ciudadanos antes citados, si estaba dentro del cajero o fuera del cajero en ese momento? Contestó: yo dije que estaba en el cajero, más no dentro, estaba en la cola, esperando por entrar, delante de mi había otra persona, por estar en la cola y la Dra. Marlene detrás me percate del incidente. 5. ¿Diga la testigo en que otras oportunidades ha presenciado usted actitudes hostiles de parte del ciudadano Linares hacia la ciudadana M.R.? Contestó: como lo dije antes, en mayo de 2006, presencie el primer impase dentro del apartamento de la Dra. y el segundo cuando estaba en el cajero, fuera de eso no he visto nada más.

  20. - El ciudadano J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  21. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y desde hace cuantos años? Contestó: conocer desde creo yo 2006, pero no de amistad. 2 ¿Diga el testigo si usted ha presenciado algún hecho violento entre los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: si, en una ocasión yo fui a la habitación de la señora, osea a su casa en compañía de una compañera de trabajo, en eso estaban hablando de un trabajo y ella me la recomendó; el señor ADEL llego, entro dijo unas groserías con la señora y salio. Y la última vez que fui, creo que fue antes de las ferias en noviembre del 2008, estaba cerca de la casa de la señora, y pase y vio a la señora que llego con la hija, venia como de danzas, y vi que tenían una discusión allí, donde veía que el señor estaba discutiendo con la señora, esos fueron los dos únicos hechos que yo vi. 3. ¿Diga el testigo si además de los hechos narrados en su respuesta anterior, presenció algún otro hecho donde el ciudadano A.D.J.L.P., tuviese una actitud hostil para con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: esos dos hechos solamente. En este estado la parte demandante reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo que relación tiene usted con la ciudadana M.R.. Contestó: Como veterinaria, que estaba con mi amiga y me la recomendó para que viera a mi mascota, y me di cuenta que era veterinaria. 2) Diga el testigo cual fue el motivo por el cual usted asistió a la casa de habitación de la ciudadana M.R. en noviembre del 2008. Contestó: Eso fue porque lleve a la mascota para unas vacunas, y la señora no se encontraba, y cuando va otra vez hacia el edificio vi la discusión entre los señores, se veía que era una discusión. 3) Diga el testigo si a usted le consta como ha sido la vida familiar privada de los cónyuges A.L. y M.R.. En este estado la abogada de la parte demandada reconviniente se opone a la pregunta, en virtud de que el testigo manifestó que solo había ido a su casa. Y el Juez Unipersonal Nº 1, dio lugar a la oposición. 4) Diga el testigo si sabe y le consta para las oportunidades que usted asistió a la casa de habitación de la ciudadana M.R., si en dicho inmueble funcionaba un consultorio de veterinaria. Contestó: Allí no funciona ningún consultorio de veterinaria, sino que me di cuenta cuando fui la primera vez con mi compañera de trabajo, me di cuenta que era veterinaria.

  22. - La ciudadana TAMAIBA SERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  23. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y desde hace cuantos años? Contestó: Si conozco a la señora M.R. desde el 2008, ya que el cuñado mió y yo tenemos una distribución de quesos y nata, y me la refirieron a ella, al señor ADEL lo conocí en una ocasión la señora romero me dijo que fuera a su casa y me dio la dirección y yo no pude llegar y no le capte bien, y me dijo que fuera hasta la panadería la Gran Sabana, y me dirigí hasta allá y luego llego ella con su hija a la panadería para llevarme al apartamento, en este momento el señor ADEL se presento y la sorpresa mía es la forma que el se dirigió hacia la señora, eran barbaridades, vulgaridades, que en realidad no quiero repetir en respeto al Tribunal y los presentes; la señora se atribuló me recibió los productos, y ella se disculpo lo que estaba diciendo el señor pero que ese era su esposo, de hecho fuimos al apartamento por dicha situación, y en ese momento ella atravesó la calle y lo tomo un taxi. 2 ¿Diga el testigo si usted ha presenciado algún hecho violento entre los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: Hecho violento de palabra, ese tipo de lesiones verbales que yo creo que es peor, porque creo que uno debe de medirse, mas si es su esposa; yo también presencie otro hecho y fue en la puerta del CEVAZ y tampoco le importo las personas estuvieran allí, habían representantes, incluso ya venían con su niño, vocabulario soez, grosero, vulgar. 3. ¿Diga el testigo si además de los hechos narrados en su respuesta anterior, presencio algún otro hecho donde el ciudadano A.D.J.L.P., tuviese una actitud hostil para con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: No, solo fueron en esas dos ocasiones. En este estado la parte demandante reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera.: 1) Diga la testigo en que fecha, o año presencio usted hechos hostiles que ha indicado en el presente acto. Contestó: El primer hecho lo presencie en febrero del 2009, y posteriormente en mayo del mismo año. 2) Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano A.L., hubiese reaccionado con actitudes hostiles en el domicilio donde habitaba dicho ciudadano con la ciudadana M.R.. En este estado el Juez ordenó que la testigo respondiera la pregunta: En una oportunidad yo quede en ir a la casa de ella, pero no pude llegar, yo la llame enseguida, ella me planteo que cerca de la casa, aproximadamente había una panadería la sabana o gran sabana, que la esperara allí, y de hecho allí la esperé, y fue cuando presencie que el señor no respeto las personas que estaban allí, ni a su hija, desde ese momento no puedo ir a su casa y entregarle los productor que le vendía.

    Los testimonios de los ciudadanos M.V., J.V.Q. y TAMAIBA SERRUDO, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los testigos M.V., J.V.Q. y TAMAIBA SERRUDO, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta el hecho del cual la parte demandada reconviniente pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos presenciaron en varias oportunidades las agresiones verbales que el demandante reconvenido le profería a su cónyuge, así como haber presenciado varias discusiones que surgieron entre las partes, en el que el ciudadano A.D.J.L.P. le profería improperios, vulgaridades a su esposa, M.J.D.L.T.R.U., gritándole en público, sin importarle las personas que se encontraban presentes en esos momentos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los testigos M.V., J.V.Q. y TAMAIBA SERRUDO. Así se declara.

  24. - La ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z.. Se dejó constancia que la testigo manifestó ser hija de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.J.D.L.T.R.U.; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  25. Diga la testigo si conoce a los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U., y desde hace cuantos años? Contestó: Si los conozco, M.J.D.L.T. es mi mamá, y ADEL es su segundo esposo desde 1994. 2. ¿Diga el testigo si usted ha presenciado algún hecho violento entre los ciudadanos A.D.J.L.P., y M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: Si he presenciado, no uno sino varios, y no solamente con mi mama sino con todo el núcleo familiar; mencionando alguno, con mi mama acosos verbales, persecuciones de que estas haciendo, estas sospechosa, cuando la relación comenzó a deteriorarse o por lo menos cuando lo pudimos ver, las respuestas eran mucho mas fueres, habiendo notado yo siempre desatenciones de su parte hacia ella, cosas como antes de que mi hermana naciera, la hija de ellos dos, mi mama perdió un embarazo tan bien del señor, el cual la tenia que atender yo, porque el no tenia tiempo, tenia que trabajar, o salir a hacer cualquier cosa, el no podía estas en la casa, aun asi en pro de mantener una familia y que tuvieran hijos mi mama salio embarazada por solicitud de el y decisión de los dos, un embarazo de alto riesgo por la edad que ella tenia, del cual también tuvimos que atenderla nosotras, en todas las situaciones el nunca estaba, gracias a Dios mi hermanita esta hoy con nosotros tiene 13 años, pero ella también fue victima de muchas situaciones de violencia o de maltratos, desde presencias maltratos hacia mi mama, que ella misma me manifestaba viviendo el año en la casa y luego sin vivir el en la casa, por ejemplo, hubo una ocasión ella estaba en el cuarto viendo televisión y el llego y la saco del cuarto porque el televisor era de el, ella por supuesto salió llorando, nos lo manifestaba a nosotros, mi hermano y yo, hijos del primer matrimonio de mi mama, siendo mi hermano quien solventa esta situación, regalándole un televisor para ella para su cuarto. Y ya cuando el no vivía en la casa, hubo una ocasión en la que el salio con la niña y cuando la llaman para que la recibamos yo con mi mama, era inicio del año escolar, y el venia en la mano con algunos útiles de ella, y la lanzo en el piso como que cae recostada a la puerta diciéndole toma allí está lo que compre. Con mi hermano y yo hubo muchos inconvenientes de cualquier naturaleza, recuerdo horita, una oportunidad que nos estábamos mudando y después de estar desde las 5:00 am bajando y subiendo cosas, eran ya como las 10:00 pm, el le dijo algo a mi hermano que lo hiciera, mi hermano tenia como 10 o catorce años, no recuerdo, y mi hermano al decirle que no que estaba cansado que ya no podía seguir, le dijo que el era un perfecto vividor, que eso le corría por las venas, jamás se me olvido eso; y conmigo yo entre a los 16 años a la Universidad, gracias a Dios fui becada al igual que mi hermano, y contábamos con la ayuda económica de mi papa y su familia, porque son muchas las necesidades que se tienen en esa etapa de estudios, sin embargo yo no podía contar ni siquiera con el espacio que era mi casa supuestamente para estudiar o reunirme con amistades, el manifestaba que eso era una perdida de tiempo y que uno no se ponía a estudiar, ante esas peleas constantes, yo le manifesté a mi mama que no volvía a estudiar en la casa sino afuera, entonces el tema era que igualmente no estudiábamos, sino con los novios pasando y haciendo quien sabe que. Afortunadamente gracias a los apoyos que recibimos, es decir mi hermano y yo, nos graduamos muy jóvenes, yo me gradué a los 22 años de contador y mi hermano de 25 años de medico, yo en ese momento tome la decisión de dejar mi casa, porque no podía seguir viviendo allá, ni viviendo ni presenciándola todas las situaciones. Mi hermano antes de eso, el se fue a vivir con mi papa por la misma razón. 3. ¿Diga el testigo si además de los hechos narrados en su respuesta anterior, presencio algún otro hecho donde el ciudadano A.D.J.L.P. tuviese una actitud hostil para con la ciudadana M.J.D.L.T.R.U.? Contestó: Yo vi muchas cosas que ponerme a contarlas seria estar aquí mucho tiempo, sin embargo, mas allá de las cosas que veía, está la de los momento en que mi mama me llamaba por teléfono manifestándome los acosos sexuales a los que estaba siendo sometida, en muchas oportunidades yo tuve que dejar mi trabajo para ir hasta el apartamento, yo solo le decía que bajara y daba unas vueltas con ella hasta que el se fuera, o en su defecto subía con ella nada mas. Fueron muchos los otros momentos luego de haberse ido, era cuando me llamaba, y estaba sola porque era en la mañana, y el 90% de las veces que yo tenia que salir con ella a emergencias por unas crisis hipertensivas; todo esto causado por las situaciones desagradables que vivía constantemente. En este estado la parte demandante reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Sin que la presencia de la parte demandante reconvenida convalide el presente acto a todo evento paso a ejercer el derecho a repregunta en el siguiente orden: 1) Diga la testigo durante que años habito usted en el inmueble de los conyugues A.L. y M.R.. Contestó: Desde que se casaron, en el lugar donde ellos vivieran donde no es donde vive mi mama ahora, hasta el año 2000. 2) Diga la testigo si en alguna oportunidad cuando usted habitó bajo el abrigo familiar de los cónyuges A.L. y M.R., diga si usted nunca tuvo problemas familiares con su progenitora M.R.C.: Tuve todos los problemas que tiene un adolescente con sus padres y después que ellos dos se casaron tuve los que agrego el hecho de que el se metiera y ofendiera a todos y cada uno de los pasos que yo diera. 3) Diga la testigo si durante esa época de adolescencia que usted vivió bajo el abrigo familiar de los cónyuges A.L. y M.R., diga si éste ultimo ciudadano hizo lo posible en mediar entre usted y su progenitora en la oportunidad que las mismas estaban disgustadas por algún problema familiar. En este estado la abogada de la parte demandante reconviniente, la abogada insiste en la repregunta y el Juez ordena a la testigo contestar la misma: Nunca me dio, al contrario. 4) Diga la testigo si durante la época de estudiante cuando usted habitaba en el hogar de los cónyuges A.L. y M.R. diga si dicho ciudadano en alguna época de su vida estudiantil le ayudo económicamente con parte de los gastos de su manutención de la testigo presente en este acto. Contestó: Si ayudar significa dormir en el apartamento y comer de vez en cuando, si, si ayudar significa estar pendiente de todo lo que un estudiante significa, además de comer y dormir, no, como lo dije al inicio gracias a Dios fui becada por la Universidad y mi papa cubriría el resto de los gastos, porque quiero aclarar que en la misma forma en la que yo dormía en la casa de mi mamá, dormía en la casa de mi papá, yo podía estar un mes completo en casa de mi mamá o un mes completo en la casa de mi papá, yo tenía mi cuarto aquí y tenía mi cuarto allá. 5) Diga la testigo si durante los años de convivencia matrimonial de los ciudadanos A.L. y M.R. usted tuvo la oportunidad de compartir en familia con dichos ciudadanos. Contestó: Evidentemente. 6) Diga la testigo si los ciudadanos A.L. y M.R. tuvieron años felices durante su matrimonio. Contestó: Yo no los vi. 7) Diga la testigo como le consta a usted los acosos sexuales del ciudadano A.L. hacia la ciudadana M.R. y si en alguna oportunidad usted pudo presenciar tales acosos. Contestó: Nunca los presencié, cuando lo manifesté dije que mi mamá me llamaba por teléfono cuando yo estaba trabajando para que la fuera a buscar, sin embargo, no me extrañaría porque si en ocasiones escuche la importancia que le da el señor A.L. la parte sexual de la vida, nadie puede tener nada por su esfuerzo sino que nadie da nada a cambio de eso, lo que pasa es que no puedo utilizar las expresiones que el utilizaba, ese era el tipo de conclusiones que el por alguna u otra razón siempre ha dado, por eso no ha de extrañarme que lo hiciera.

    El testimonio de la ciudadana M.V.R., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración de la anterior testigo, se evidencia que a pesar de que la ciudadana M.V.R., posee una relación de consaguinidad con la demandada recnviniente, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., el sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo M.V.R. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada reconviniente pretende hacer valer, que es el de los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que como la misma convivió con las partes bajo el mismo techo, y que luego de irse del hogar conyugal ha estado en contacto con su progenitora, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., presenció las distintas discusiones que surgían entre los cónyuges, así como las agresiones verbales por parte del ciudadano A.D.J.L.P. no solamente con su cónyuge, sino con todo el núcleo familiar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo M.V.R.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    En este sentido, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2° El abandono voluntario,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadano A.D.J.L.P., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que en el acto oral realizado los días 07 y 08 de Julio de 2010, los tres testigos que asistieron al acto oral de evacuación de pruebas, analizadas sus declaraciones con antelación, no fueron acogidos por este Tribunal, ya que no presenciaron los hechos que el demandante reconvenido pretente hacer valer en el Libelo de la Demanda, que configuren la causal de divorcio invocada por el mismo de abandono voluntario, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la causal de divorcio invocada. Así se declara.

    IV

    RECONVENCION

    Visto el escrito de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano A.D.J.L.P., la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; igualmente promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.V., J.V.Q., TAMAIBA SERRUDO y M.V.R.. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 04-05-2010.

    .

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en su escrito de fecha 12-04-2010, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano A.D.J.L.P., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, la abogada en ejercicio M.V.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.L.P., dió contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representado, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.

    A tal efecto, la cónyuge demandada reconviniente ha invocado la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en su contra el ciudadano A.D.J.L.P., conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como son las declaraciones de los testigos M.V., J.V.Q., TAMAIBA SERRUDO y M.V.R., ya analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, así como de las copias certificadas del asunto Nº VP02-S-2008-003490, conocido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, intentado por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., en contra del ciudadano A.D.J.L.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, ya valoradas y analizadas anteriormente en el presente fallo, donde se CONDENA al ciudadano A.D.J.L.P., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.)., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.J.D.L.T.R., a cumplir la pena ONCE(11) MESES DE PRISIÓN , la cual se deduce de la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito mas grave AMENAZA, reducido hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, el cual es CINCO MESES (05), más la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es cual es SEIS MESES (06), de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal Vigente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandada reconviniente, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la causal de divorcio invocada, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  26. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana M.J.D.L.T.R.U., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, tal y como fue acordado por los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U., en la sesión de mediación celebrada en fecha 31-03-2011, aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 05-04-2011.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este Sentenciador para establecer el régimen de convivencia familiar en beneficio de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R., acoge lo acordado por los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U., en la sesión de mediación celebrada en fecha 31-03-2011, aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 05-04-2011, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

  27. Las visitas serán para el progenitor ciudadano A.D.J.L.P., los días jueves desde las tres de la tarde (3:00 p.m) y la retornará a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m).-

  28. En relación a los fines de semana el ciudadano antes mencionado podrá retirar a su hija de la casa materna el día domingo a las doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m).-

    3 En las temporadas de carnaval y semana santa el progenitor compartirá con su hija los días domingo y martes de carnaval de doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m).-

    4 En cuanto a las vacaciones escolares se deja constancia que se tomara el régimen de los días jueves desde las tres de la tarde (3:00 p.m) y la retornará a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m) y los días domingo de doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m).-

    5 Las vacaciones navideñas el progenitor compartirá con la adolescente de autos los días 24 y 25 de diciembre, el día 24 de diez de la mañana (10:00 a.m) a cinco de la tarde (05:00 p.m) y el día 25 de diciembre de tres de la tarde (03:00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m); y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.-

    6 Se deja constancia que la adolescente MARIANDELHEIT DE LA T.L.R. participó en la presente mediación.-

    Asimismo se ordenó oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y al niño antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

    Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la pensión de manutención incondicional que tiene el ciudadano A.D.J.L.P., para con su hija MARIADELHEIT DE LA T.L.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador acoge lo acordado por los ciudadanos A.D.J.L.P. y M.J.D.L.T.R.U., en la sesión de mediación celebrada en fecha 31-03-2011, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05-04-2011, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

    1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano A.D.J.L.P. se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales del 1 al 05 de cada mes, depositados en el Banco Bicentenario.-

    2) En relación a los gastos de salud, la adolescente de autos goza de un seguro por beneficio de su hermana y lo gastos generados que no cubra el seguro serán cancelados por mitad (50%) cada uno de los progenitores.-

    3) En relación a los gastos de educación, por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad y transporte serán cancelados por mitad (50%) cada uno de los progenitores.-

    4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano A.D.J.L.P. se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) adicionales a la obligación de manutención, mas el regalo de navidad.-

    5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

    VI

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.D.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.212.857, en contra de la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.683.565, ya identificados.

  2. CON LUGAR la Reconvención basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.J.D.L.T.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.683.565, en contra del ciudadano A.D.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.212.857.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; el día 07 de Mayo de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 49-numero treinta.

  4. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente MARIADELHEIT DE LA T.L.R. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente por su progenitora, ciudadana M.J.D.L.T.R.U.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente, será el acordado por las partes en la sesión de mediación de fecha 31-03-2011, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05-04-2011, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1. Las visitas serán para el progenitor ciudadano A.D.J.L.P., los días jueves desde las tres de la tarde (3:00 p.m) y la retornará a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m). 2. En relación a los fines de semana el ciudadano antes mencionado podrá retirar a su hija de la casa materna el día domingo a las doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m). 3. En las temporadas de carnaval y semana santa el progenitor compartirá con su hija los días domingo y martes de carnaval de doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m).4.En cuanto a las vacaciones escolares se deja constancia que se tomara el régimen de los días jueves desde las tres de la tarde (3:00 p.m) y la retornará a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m) y los días domingo de doce del mediodía (12:00 m) a las seis de la tarde (06:00 p.m).5.Las vacaciones navideñas el progenitor compartirá con la adolescente de autos los días 24 y 25 de diciembre, el día 24 de diez de la mañana (10:00 a.m) a cinco de la tarde (05:00 p.m) y el día 25 de diciembre de tres de la tarde (03:00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m); y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.6.Se deja constancia que la adolescente MARIANDELHEIT DE LA T.L.R. participó en la presente mediación. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador acoge lo acordado por las partes en la sesión de mediación de fecha 31-03-2011, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05-04-2011, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano A.D.J.L.P. se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales del 1 al 05 de cada mes, depositados en el Banco Bicentenario. 2) En relación a los gastos de salud, la adolescente de autos goza de un seguro por beneficio de su hermana y lo gastos generados que no cubra el seguro serán cancelados por mitad (50%) cada uno de los progenitores. 3) En relación a los gastos de educación, por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad y transporte serán cancelados por mitad (50%) cada uno de los progenitores. 4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano A.D.J.L.P. se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) adicionales a la obligación de manutención, mas el regalo de navidad. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

  5. Quedan vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, por este Tribunal en fecha 14-01-2010, sobre: Un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 1D, ubicado en la Primera Planta de la Torre “A”, del edificio “RESIDENCIAS LA FAMILIA”, situado entre Avenida 63ª y Calle 83ª, del Sector Amparo, en Jurisdicción La Parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie aproximadamente de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts²), dicho inmueble se encuentra comprendido en los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 1-C y área de circulación; ESTE: con el apartamento 1-A y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y demás especificaciones que constan en el documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 1997, el cual quedó registrado bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1°. Y la decretada en fecha 05-02-2010, sobre: Un Terreno y casa propia ubicado en la Avenida G.d.P., número 4-22, en la Ciudad de Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Frente; tres metros con setenta centímetros metros (3,70 mts) y Fondo: Cuarenta y Tres metros (43 mts), sus linderos son: Por el Frente: Avenida G.d.P.; por el lado izquierdo con la Sucesión Oviedo; por el Lado Derecho: Con E.L., circunda con el área de construcción o vivienda ; por el Fondo: Con el área del Solar del mismo lado derecho; (Antonio Becerra) este último lindero aquí especificado corresponde al documento antiguo u original; por el Fondo: con el Centro de Comunicaciones.- La casa esta formada por tres habitaciones, un comedor, un baño, una sala y una sala de estar.- Dicho inmueble le pertenece a COMUNIDAD CONYUGAL según documento debidamente inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampam del Estado Trujillo, 17 de Octubre de 1997, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre.

  6. Se ordena oficiar a las Sala 2 y 4, informándoles sobre el convenimiento suscritos por las partes en relación el régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención acordada por las partes en la sesión de mediación de fecha 31-03-2010, aprobados y homologados por este Tribunal en fecha 05-04-2011.

  7. Se condena en costas al demandante reconvenido, ciudadano A.D.J.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 213. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 15707

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