Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

EXP N° 8560

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTE: A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad y municipio Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 3.521.404.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: E.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.534.

DEMANDADO: J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 2.101.704.

APODERADAS DEL DEMANDADO: M.D.C. y NINOSKA COOZ SANCHEZ, Inpreabogado Nos. 14.606 y 48.084.

SENTENCIA DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 11 de febrero de 2.004 se recibió por distribución libelo de demanda intentado por el abogado E.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.c.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Trujillo, del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 3.521.404, en el cual, resumidamente se señala lo siguiente:

En el mes de agosto de 1.960 su mandante inició con el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio y estado Trujillo, con cédula de identidad No. 2.101.704, una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, presentándose como marido y mujer, recibiendo el trato de esposa y de cuya unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres: G.O., quien nació en fecha 31 de mayo de 1.961, M.J., quien nació en fecha 30 de noviembre de 1.962, Audie José, quien nació en fecha 13 de diciembre de 1.965, y M.d.V. nació en fecha 28 de diciembre de 1.971, los cuales señala, fueron reconocidos por su padre J.G.C.B. como habidos con su concubina A.d.C.C., en fecha 22 de febrero de 1.978, lo que se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento de dichos ciudadanos.

Continua la parte demandante en su libelo relatando los pormenores de la supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.d.C.C. y J.G.C.B., adicionando además que durante el lapso de treinta años que convivieron juntos como marido y mujer, además de procrear cuatro hijos, adquirieron bienes de fortuna, producto del trabajo de ambos y muy especialmente del esfuerzo y aporte de la demandante, quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, procediendo el demandante a señalar una serie de bienes que dice, forman parte de la referida comunidad concubinaria.

Que por cuanto el ciudadano J.G.C.B. abandonó el hogar marital sin que hubiese dado causa a ello su poderdante, quien la amenazaba con dejarla sin nada, ya que como su estado civil era de soltero y los bienes adquiridos durante la unión concubinaria estaba a su nombre los iba a vender o traspasar a personas de su confianza; amenaza esta que señala, la esta cumpliendo a cabalidad, ya que a la fecha ha realizado ventas sobre gran parte de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria a su sobrina, sin solicitar la autorización a su mandante, así como tampoco ha hecho entrega del cincuenta por ciento que le corresponde por la venta de dichos bienes; razón por la cual ocurre ante el órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano J.G.C.B., para que convenga en la existencia de la relación concubinaria con su mandante en forma permanente e ininterrumpida, por espacio de treinta (30) años, desde el mes de agosto de 1.960 hasta el mes de febrero de 1.990 y consecuencialmente para que convenga en la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales identifica en su libelo.

Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) y solicita el decreto de medidas preventivas.

La anterior demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.004, cuando se encontraba a cargo del mismo la Juez Temporal abogada P.C., quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Citado como fue el demandado de autos, en fecha 10 de agosto de 2.004, compareció dicho ciudadano asistido por la abogada M.D.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 14.206, y dio contestación a la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:

Rechazó por exorbitante la estimación de la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares y alegó que la cuantía real de la misma debe ser la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, en virtud de que ese es el valor que en todo caso le correspondería a la demandante dentro de la pretendida comunidad, por ser el cincuenta por ciento de los únicos bienes que existían dentro del patrimonio del demandado durante el tiempo que alega la demandante existió la comunidad concubinaria.

Opuso la prescripción de la acción personal intentada, la cual señala es de diez años, los cuales deben computarse desde el día siguiente al del inicio de la separación material de los concubinos, por lo que vencido dicho lapso fenece el derecho de accionar de un concubino frente al otro.

Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y alega como hechos nuevos que en el año 1.960 cuando aún no había cumplido la mayoría de edad conoció a la ciudadana Aleda del C.C., con quien tuvo una relación amorosa furtiva y ocasional, que no estuvo bajo ninguna circunstancia signada con las características propias de un concubinato, ya que jamás vivieron bajo un mismo techo e hicieron acto de presencia como pareja en ningún acto publico.

Que para la fecha en que dice la demandante se inició la supuesta relación concubinaria, la demandante vivía en casa de su progenitora y él en casa de sus padres y que para el año 1.964, por razones de trabajo se trasladó a la ciudad de Caracas, ingresando en la Dirección General de Policía. Que tal circunstancia no le permitió cimentar lazos afectivos estables con la demandante, por lo que su relación amorosa se limitó a encuentros casuales y muy alejados en el tiempo.

Que a su regreso a Trujillo, fijó su residencia al lado de sus padres y continuo teniendo relaciones amorosas con la demandante en la misma forma casual hasta el año 1.971, fecha esta en la que produjo la ruptura total y definitiva.

Que a su regreso a Trujillo, con sus ahorros comenzó a trabajar por cuenta propia y adquirió un fondo mercantil y una serie de bienes; recalcando que los bienes que fue adquiriendo fueron producto de su propio esfuerzo personal; y por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas y después de suspendida dos veces, de mutuo acuerdo por las partes, la presente causa, transcurrió el lapso de informes y estando la presente causa en estado de sentencia, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarla de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Vistas las pretensiones que esgrime la parte actora en su libelo de Reconocimiento Judicial de Relación Concubinaria, acumulada a la pretensión de partición de la supuesta comunidad patrimonial que se formó en dicha relación concubinaria, y visto igualmente el rechazo que esgrimió la parte demandada en la contestación sobre la existencia de dicha relación concubinaria, así como también de la existencia de tal comunidad patrimonial; considera este Juzgador, que resulta necesario en aras a la protección del orden publico, pronunciarse previamente sobre la acumulación de acciones o pretensiones realizadas por la parte actora en su libelo, para determinar si no se incurrió en inepta o prohibida acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera inadmisible la presente demanda; lo que pasa de seguidas este Juzgador a analizar en punto previo en esta sentencia, toda vez que de ese pronunciamiento dependerá la revisión o no del fondo del presente asunto.

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA Y DE PARTICION DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD.

El Tribunal observa, que en el caso de autos, la parte actora acumuló dos pretensiones en su libelo de demanda, la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de esa comunidad, que a juicio de este Juzgador no podían ser acumuladas en una misma demanda, por tres (3) razones elementales, a saber: 1) Resulta necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) Se tratan de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, y la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien es cierto, podría llegar a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, eso solo sería posible, cuando en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, ya que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor, y 3) El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe como instrumento fundamental, aquél en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no es mas que la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.

Considera quien juzga, que la presente demanda no debió ser admitida y en consecuencia dársele curso por la Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal, ya que tal proceder además de violatorio de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta violatorio a la parte demandada de su derecho a la defensa, ya que se le limitó su posibilidad de alegar y probar producto de la acumulación inepta de dos pretensiones que se tramitaron por un mismo procedimiento, cuando debieron tramitarse por distintos procedimientos en forma separada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2.006, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de diciembre de 2.005, dejó establecido, que la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas, no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la acción de mero declaración de existencia del vinculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, enfatizando la Sala, que en esas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En el referido fallo de la Sala Constitucional, así como en el de la Sala Civil, antes señalado, y que este Tribunal acoge, se señaló que la acumulación de acciones constituye materia de inminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Por otro parte, señala que tal circunstancia hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el fondo y en consecuencia declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulando en consecuencia el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1.997, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador acatando la Doctrina establecida por la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras a la defensa de la integridad de la Legislación y la uniformidad de las Jurisprudencias, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el presente asunto se produjo una inepta acumulación de pretensiones que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que además violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, que no le permite a este Juzgador hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino por el contrario debe declarar inadmisible la presente demanda, anulando el referido auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2.004, y las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES, intentada por la ciudadana A.D.C.C., a través de su apoderado judicial, abogado E.A.J., en contra del ciudadano J.G.C.B., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de febrero de 2.004, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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