Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.D.C.R.S., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.846.049, con domicilio en la población de S.M.B.d.R., Av. Principal, casa 94, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.048.680, con domicilio en la Avenida M.d.P., sector Palguarime, donde funciona la Bomba de Gasolina, jurisdicción del Municipio Mariño de ese Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana A.D.C.R.S., en contra del ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR, ya identificados.

    Alega la actora que es hija del ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR según acta de nacimiento y que su padre ha incumplido con su obligación alimentaría para con ella, motivo por el cual lo demanda para que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pasarle por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensual, en sufragar el 50% de los gastos médicos por motivo de enfermedad; en pasarle un bono especial de n.d.T.M.B. en diciembre; en pagarle un bono escolar y vacacional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Asimismo alega que tenían un acuerdo celebrado por ante el Defensor Superior.

    Recibida para su distribución en fecha 15-5-2003 (f.4), por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio en Pleno, correspondiéndole conocer del mismo al Juez Unipersonal Nro.02 de esa misma Sala.

    Por auto de fecha 11-6-2003 (f.6), se admitió la presente demanda por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio única, Juez Unipersonal Nro.01, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HILDEMARO ROJAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Librándose las correspondientes boletas y notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.7 al 9).

    Por diligencia de fecha 18-6-2003 (f.10 al 11) el ciudadano J.C.P.L. en su condición de Alguacil de ese Tribunal a través de la cual consignó un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal del Ministerio Público.

    El día 17-7-2003 (f.12 al 13) el Alguacil de dicho Tribunal a través de diligencia consignó la boleta de citación sin firmar por HILDEMARO ROJAS SALAZAR en virtud que le fue indicado por W.M. que el referido ciudadano no se encontraba en ese sitio.

    Por diligencia del 21-7-2003 (f.14) suscrita por la adolescente A.R.S. solicitando se expidiera cartel de notificación al ciudadano HILDEMARO ROJAS de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordado por auto de fecha 28-7-2003. (f.15 al 16).

    El día 6-8-2003 (f.17) compareció la ciudadana A.R. y mediante diligencia manifestó recibir el cartel de notificación del ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR..

    Por diligencia suscrita el día 18-8-2003 (f.18 al 19) por la parte actora, asistida de abogada consignó la publicación del cartel de notificación que apareció en el Diario “Sol de Margarita”.

    El día 15-9-2003 (f.20) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de notificación en la puerta del Tribunal en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el día 18-9-2003 (f.21) por la ciudadana A.D.C.R.S., a través de la cual manifestó que había comparecido a la sala de juicio a los fines de asistir a la entrevista fijada con el ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR quien no compareció a la misma.

    En fecha 22-9-2003 (f.22 al 23) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con sus anexos a los fines que surtieran efectos legales.

    Por auto del día 25-11-2003 (f.25) se le designó defensor judicial al ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR al abogado BOWER R.Á. a quien se acordó notificar a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o en caso contrario presentar su excusa.

    En fecha 12-2-2004 (f.27) la parte actora solicitó se le fijara al ciudadano HILDEMARO ROJAS una pensión de alimento provisional por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales ya que iba a comenzar la Universidad ese año no tenía como pagar sus estudios.

    El día 26-2-2004 (f.30) se dictó auto a través del cual se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado por cumplir la parte actora la mayoría de edad.

    Recibida por distribución en fecha 22-3-2004 (f. Vto.33).

    Por auto de fecha 26-3-2004 (f.34) se le concedió a las partes un lapso de tres días de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para hacer uso de los recursos a que haya lugar y una vez concluido dicho lapso proseguirse el procedimiento conforme al artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El día 14-4-2004 (f.35) se dictó auto dejando sin efecto el auto anterior y declaró no aceptar la declinatoria efectuada por el Juez de la causa procediéndose en tal sentido a ordenar de inmediato al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado a fin que dictaminara dentro de menor tiempo posible el Juzgado que debe seguir conociendo el presente juicio.

    En fecha 12-5-2004 (f.37 al 49) se recibió resultas del Tribunal de Alzada de las cuales consta de sentencia emitida el día 29-4-2004 donde se declaró a este Tribunal como competente para seguir conociendo del presente juicio.

    Por auto de fecha 18-5-2004 (f.51) se ordenó reformar el auto de admisión efectuado el 11-6-2003 por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente en virtud que el mismo debía seguirse por el procedimiento breve, procediéndose a su admisión en la forma correcta emplazándose al ciudadano HILDEMARO ROJAS SALAZAR para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 18-5-2004 oportunidad en que este Tribunal procedió a reformar el auto de admisión ordenándose el nuevo emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento breve, sin que hasta el día de hoy la actora durante ese intervalo de tiempo, el cual obviamente es superior a un año haya ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos procesales intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

Exp. N°.7828/04.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

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