ADELAIDA AVENDAÑO MOLINA; WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ

Número de expediente8635
Fecha26 Abril 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesADELAIDA AVENDAÑO MOLINA; WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 8635

PARTE ACTORA:

A.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.613.366 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

T.L.R., NIGLIA G.D.L., Á.P.B., T.R.O. y H.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.993.268, 5.173.629, 2.883.531, 3.771.642 y 4.162.223, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499, 65.269, 11.376, 11.622 y 11.294, en su orden .

PARTE DEMANDADA:

WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 12.861.537 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.H.O., IBELISE H.O., ADRIANA RINCÓN, MAHA YABROUDI y K.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.617.757, 7.605.414, 15.158.405, 15.010.501 y 13.878.828, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 95.956, 100.496 y 100.488, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE (2005).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA DEMANDA

Ocurre ante este Despacho la ciudadana A.A.M., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.L.R., también identificado, a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios al ciudadano WARTTON R.B.G..

Alegó la parte actora en su escrito libelar que, es propietaria de un inmueble conformado por una casa de habitación y uso comercial, ubicada en la Avenida 29 (Avenida Principal de Amparo) signada con la nomenclatura municipal N° 57-B-382, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual consta de los siguientes linderos: por el NORTE: Mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts.) y linda con la calle Amparo; por el SUR: Mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de O.C.; por el ESTE: Mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 Mts.) y linda con propiedad que es de M.A.P.; y por el OESTE: Mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.V.A.; que dicha propiedad le pertenece según se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintinueve (29) de enero del año 2002, bajo el N° 40 del protocolo primero, tomo séptimo.

Que en fecha veinte (20) de julio de 2000, celebró contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble con el ciudadano WARTTON R.B.G., según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 81, tomo 55 de los libros respectivos; que el prenombrado arrendatario incumplió el referido contrato, infringiendo las cláusulas cuarta, sexta y séptima del mismo.

Por otra parte refirió que tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble para habitarlo con su grupo familiar y continuar en las actividades comerciales que ha venido desarrollando para la subsistencia de su familia. En base a los argumentos anteriormente expuestos, demandó de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda y décima cuarta del referido contrato de arrendamiento “…por Resolución de de Contrato de Arrendamiento y Cobros (sic) de Bolívares, derivados de los Daños y Perjuicios causados al inmueble, así como también la Desocupación del mismo a tenor de lo dispuesto en la citada Cláusula Décima Segunda del señalado contrato, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y el Artículo 34 incisos b y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano WARTTON R.B.G., ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento señalado y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y para que convenga en pagar las Costas y Costos, Honorarios Profesionales, según la Cláusula Décima Tercera del Contrato, así como también demando los Daños y Perjuicios ocasionados al Inmueble en cuestión por los actos arbitrarios señalados los cuales estimo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, 00 Bs.), discriminados así: PRIMERO: Cerca protectora del Lindero Norte: (Su frente) Destruida y desaparecido los Portones Corredizos OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, 00 Bs.) SEGUNDO: Cerca Protectora del Lindero Este, completamente destruida, por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES. (9.000.000, 00 Bs.). TERCERO: Daños estructurales a los Techos de Platabanda y Paredes del

Inmueble Arrendado por u (sic) valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, 00 Bs.)….” (sic).

Por último la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo).

En fecha 07 de abril de 2.005, este juzgado admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente acción y ordenó citar al ciudadano WARTTON R.B., para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Por resolución dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, este juzgado negó las medidas de secuestro y de embargo solicitadas por la parte actora.

En fecha tres (3) de junio de 2005, el alguacil de este tribunal realizó exposición donde consta la imposibilidad de citación del demandado.

En fecha trece (13) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.496, presentó escrito de alegatos con relación a la solicitud de medida presentada por la parte actora, y en la misma oportunidad consignó documento-poder donde consta la representación que se acredita.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, con fundamento en los siguientes alegatos:

La representación judicial de la parte demandada contradijo los hechos expuestos por la parte actora, alegando que, cuando “….la ciudadana A.A.M. ofreció su inmueble en arrendamiento a mí representado, sabía que éste sería destinado a la venta e instalación de cauchos y rines para vehículos, razón por la cual ella misma sugirió que podía retirar la cerca, por que de lo contrario los vehículos no tendrían acceso al local, y esto se hizo inmediatamente después de que mi mandante tomara posesión del inmueble en calidad de arrendatario; asimismo, cuando mi representado le planteó la necesidad de un espacio más independiente del negocio para su casa de habitación, precisamente antes de la firma del contrato de arrendamiento, la demandante le expresó su deseo de construir una dependencia aparte, pero que no tenía los recursos para hacerlo, proponiéndole a mi mandante que financiara dicha construcción y que ella se la cancelaría de a poco, haciéndole abonos cada vez que le cancelara el canon de arrendamiento. Sin embargo, al momento de la firma del contrato de arrendamiento, cuando mi representado le expresó que lo previamente convenido no aparecía en el contrato, ésta le respondió que no se preocupara, que los contratos de arrendamiento eran todos iguales porque se trataba de formatos que todos utilizaban, aprovechándose de una persona que apenas se iniciaba en el campo de los negocios. Además, es falso que tales modificaciones se hayan hecho sin su consentimiento, ya que durante la realización de las mismas, la propia demandante estuvo fiscalizándolas constantemente. …..” (sic).

Con relación a lo alegado por la actora en su escrito libelar, en lo atinente a la colocación por parte del demandado de “….un Aviso Publicitario con las leyendas BRIDGESTONE Firestone de color Rojo, encima de la Placa del Inmueble, con perforación y Daño a sus (sic) estructura por la fuerza ejercida sobre la misma debido a la resistencia de dicho aviso al viento…”, la representación judicial del demandado arguyó, lo que de seguidas se transcribe: “…en primer lugar, niego enfáticamente que el techo del inmueble haya sufrido algún deterioro con ocasión a la instalación del referido aviso publicitario, ya que para ello se contrató personal de gran experiencia, la demandante sabe perfectamente que el deterioro que efectivamente sufre el techo, se debe a otra circunstancia imputable exclusivamente a ella, la cual expondremos más adelante; además, siendo que estos avisos son utilizados por todos los comerciantes (grandes y pequeños) hasta hoy no se sabe que la colocación de alguno haya afectado o deteriorado la estructura de algún inmueble. Por otra parte, rechazamos por ser falso, además de absurdo, que el haber hecho instalar un aviso de publicidad constituya una violación del contrato por parte de nuestro representado, ya que es perfectamente normal que se instalen avisos publicitarios en un establecimiento comercial, por ser lo que más atrae la atención de los usuarios; asimismo, la arrendadora supo de su colocación mucho antes de suscribir el contrato, no sólo porque expresamente se lo informó nuestro mandante, sino por que así se desprende de la redacción de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, en donde se expresa textualmente que “El destino que le dará al inmueble arrendado será única y exclusivamente para uso de vivienda familiar y comercial” (el subrayado es nuestro), es decir, que la demandante siempre supo que en el inmueble funcionaría un negocio, de qué tipo y que el aviso publicitario de dicho negocio sería instalado en la parte más visible del inmueble, es decir, en la parte alta que no es otra que su techo…..” (sic).

Por último, refirió la demandante como violación al contrato de arrendamiento “….el pago irregular de los cánones de Arrendamiento Mensuales al no pagar puntualmente los mismos, tal cual evidenciado de los depósitos que el Arrendatario realiza por ante el Juzgado Segundo de los Municipio (sic) Urbanos de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial...” (sic). Ahora bien, con relación a este señalamiento la apoderada judicial de la parte demandada refirió que “….a partir del mes de diciembre de 2003, la ciudadana A.A., se negó a recibirle el canon de arrendamiento a mi mandante, razón por la cual y en vista de que tampoco quiso recibirle el del mes de enero, durante los primeros días del mes de febrero de 2004, mi mandante procedió a consignarlos a la orden de la arrendadora en el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en vista de que la arrendadora, hoy demandante, procedió a retirar los cánones consignados el 13 de febrero de 2004, mi mandante pensó que en adelante no habría problema y ésta le recibiría los siguientes, cosa que nunca ocurrió, por lo que procedió a solicitar la apertura de un expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo de los

Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde hasta hoy mi representado ha venido depositando los cánones de arrendamiento de manera oportuna. Precisamente, ciudadana Juez, este expediente de consignación, que en copia certificada constante de un legajo de folios útiles acompaño marcado “A”, es el mejor medio de prueba con que cuenta mi mandante para contradecir este argumento de la demandante, ya que en el mismo se evidencia claramente, como mi conferente ha cumplido de manera oportuna con la obligación contenida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento….”.

En este mismo orden señaló que “…Expresa claramente la referida Cláusula Tercera del contrato, que el canon de arrendamiento será “pagadero por mensualidades vencidas”; seguidamente, la Cláusula Cuarta, dispone que la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por la “La falta de pago de Dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento...”. En este sentido, dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 51, que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es decir, que para darse, el supuesto a que se refiere la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, debían transcurrir dos (02) meses sin que mi representado cancelara el canon de arrendamiento, más quince (15) días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la necesidad de tener que consignarlos ante un Tribunal, dada la negativa de la arrendadora a que le sean cancelados directamente. Sin embargo, la ciudadana A.A.M. introduce demanda en contra de mi representado los primeros días del mes de Abril de 2005 (nótese que en este Tribunal se le da entrada el 07), es decir, que para alegar este argumento mi representado debía estar moroso en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.005 (como mínimo). Pero es el caso, ciudadana Juez, que el día 08 de marzo, su representado consignó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2005 (folio 75 del expediente de consignación); posteriormente, en diligencia de fecha diez (10) del mismo mes y año (folio 77, expediente de consignación), la ciudadana A.A.M., expresa en el primer aparte de dicha diligencia: “Ciudadano Juez, solicito me sean entregadas las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de mi propiedad y que a mi favor se encuentran depositados en la cuenta corriente de este tribunal, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2005...” (la negrita y el subrayado es nuestro), cantidad esta que le fue entregada y recibida por la actora el mismo día, mediante cheque signado con el N° 08459032, de esa misma fecha, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, por la

cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), según lo declara la propia demandante en diligencia que corre inserta en el folio 79 del expediente de consignación antes referido…”

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos la apoderada judicial del ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ solicitó a este juzgado declarase SIN LUGAR la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por la ciudadana A.A., y se condene en costas a la parte demandante.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del demandado en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propuso formal reconvención o mutua petición en contra de la parte demandante ciudadana A.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.613.366 y de este domicilio, en virtud de los siguientes argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, este juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y ordenó el emplazamiento de esta última para la contestación de la reconvención.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el apoderado actor consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas y consignaron adjunto al referido escrito tomas fotográficas. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, y ordenó la evacuación de aquellas que resultaron procedentes.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, se dictó auto de ampliación de pruebas y se fijó la oportunidad para evacuar la inspección judicial.

Por diligencia suscrita en fecha treinta (30) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nuevo día y hora para el nombramiento de experto.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, este juzgado dictó auto fijando día y hora para el nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha primero (1) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada amplió las pruebas promovidas en la primera oportunidad. Por auto de esa

misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

En fecha primero (1) de julio de 2005, el apoderado judicial del demandado presentó escrito solicitando la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha cuatro (4) de julio de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos siendo designados al efecto los profesionales S.S., A.Á. y NINOSKA VERA, presentando en el mismo acto los dos primeros de los nombrados la aceptación al cargo para el cual fueron designados.

Por auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de 2.005, este juzgado proveyó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, y, en ese sentido, amplió el tiempo para la presentación de la experticia otorgándoseles a los expertos dos (02) días de despacho contados a partir de la referida fecha.

En la misma fecha, este juzgado revocó la designación realizada a la ciudadana Ninoska Vera y en su lugar designó a la ciudadana Rafaida Rigual a quien ordenó notificar para su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

Por auto de fecha cuatro (4) de julio de 2005, este tribunal negó la designación de experto médico para la realización de la inspección judicial previamente fijada.

En fecha seis (6) de julio de 2005, la arquitecto Rafaida Rigual designada como experta en la presente causa, presentó la aceptación al cargo designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha seis (6) de julio de 2005, este juzgado llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (6) de julio de 2005, previa habilitación del tribunal se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada dentro del lapso probatorio.

Por auto dictado en fecha once (11) de julio de 2005, se designó como experto a la ciudadana Ninoska Vera, ordenándose su notificación.

En fecha once (11) de julio de 2005, este juzgado dictó resolución mediante la cual negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por diligencia suscrita en fecha once (11) de julio de 2005, el abogado H.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), sustituyó el poder que le fuera concedido por la prenombrada sociedad mercantil, en la persona de los abogados P.G. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.780 y 108.155, respectivamente.

Por diligencia suscrita en fecha doce (12) de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la resolución dictada por este juzgado en fecha once (11) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de julio de 2005, se juramentó la ciudadana Ninoska Vera, en su condición de experta designada.

Por diligencia suscrita en fecha doce (12) de julio de 2005, los ciudadanos A.Á. y NINOSKA VERA, en su carácter de expertos designados solicitaron se les concediera un lapso de treinta (30) días para rendir el informe respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de julio de 2005, se agregó a las actas boleta de citación dirigida a la ciudadana A.A. a los fines de su comparecencia al acto de posiciones juradas.

Por auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2005, este tribunal difirió el acto de posiciones juradas fijado para esa fecha.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó respuesta a los oficios dirigidos a distintas ferreterías durante el lapso probatorio.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo requerido por la parte demandada y en la misma oportunidad fijó el lapso de cuatro (4) días de despacho para que los expertos designados entregaran el informe correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, se realizaron las posiciones juradas de la parte demandante ciudadana A.A., previamente acordadas en el lapso probatorio y promovidas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se efectuó el acto de posiciones juradas del demandado ciudadano Wartton R.B..

Por diligencia suscrita en fecha dos (2) de agosto de 2005, los ciudadanos ---Ninoska Vera, Rafaida Rigual y A.Á., actuando con el carácter de expertos consignaron el informe que les fuera encomendado por este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, se recibió oficio N° 379-2005 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de evacuación de testigos encomendada por este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, se agregó oficio N° 371-2005 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión de evacuación de testigos conferida por este tribunal.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, se agregó oficio N° 427-2.005 emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial contentivo de las resultas de la comisión de evacuación de testigos conferida por este tribunal.

En fecha dos (2) de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, el cual, fue debidamente agregado a las actas.

En fecha tres (3) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones conjuntamente con anexos los cuales fueron agregados a las actas respectivamente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda se evidencia, que el presente juicio fue intentado por una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por la ciudadana A.A.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.L.R., en contra del ciudadano WARTTON R.B.G..

Alegó la representación judicial de la parte demandante como fundamento de la presente acción, que su representada en fecha veinte (20) de julio de 2000, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos, con el ciudadano WARTTON R.B.G., según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 81, tomo 55 de los libros respectivos y que el prenombrado arrendatario incumplió el referido contrato, infringiendo las cláusulas cuarta, sexta y séptima del mismo.

Por otra parte, refirió que tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble para habitarlo con su grupo familiar y continuar en las actividades comerciales que ha venido desarrollando para la subsistencia de su familia. En base a los argumentos anteriormente expuestos, demandó de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda y décima cuarta del referido contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 34 incisos b y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano WARTTON R.B.G., ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento señalado y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y para que convenga en pagar las Costas y Costos, Honorarios Profesionales, según la Cláusula Décima Tercera del Contrato, e igualmente demandó los Daños y Perjuicios ocasionados al inmueble.

Por su parte, la representación judicial del demandado ciudadano WARTTON R.B.G., alegó en su escrito de contestación textualmente que: “… la ciudadana A.A.M., sabía que el inmueble objeto de arrendamiento sería destinado a la venta e instalación de cauchos y rines para vehículos, razón por la cual ella misma sugirió que podía retirar la cerca, por que de lo contrario los vehículos no tendrían acceso al local, y esto se hizo inmediatamente después de que mi mandante tomara posesión del inmueble en calidad de arrendatario; asimismo, cuando mi representado le planteó la necesidad de un espacio más independiente del negocio para su casa de habitación, precisamente antes de

la firma del contrato de arrendamiento, la demandante le expresó su deseo de construir una dependencia aparte, pero que no tenía los recursos para hacerlo, proponiéndole a mi mandante que financiara dicha construcción y que ella se la cancelaría de a poco, haciéndole abonos cada vez que le cancelara el canon de arrendamiento. Sin embargo, al momento de la firma del contrato de arrendamiento, cuando mi representado le expresó que lo previamente convenido no aparecía en el contrato, ésta le respondió que no se preocupara, que los contratos de arrendamiento eran todos iguales porque se trataba de formatos que todos utilizaban, aprovechándose de una persona que apenas se iniciaba en el campo de los negocios. Además, es falso que tales modificaciones se hayan hecho sin su consentimiento, ya que durante la realización de las mismas, la propia demandante estuvo fiscalizándolas constantemente…” (sic).

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como también el principio de la comunidad de las pruebas.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, inserto bajo el N° 44, tomo 34, de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, mediante el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FERREELECTRICOS, C.A, le vende a la ciudadana A.A. el inmueble cedido en calidad de arrendamiento. Inserto en la causa desde el folio cuatro (4) al folio seis (6).

Con relación a la copia simple del documento antes señalado, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio sobre el hecho a que se contrae, como lo es, el derecho de propiedad que le asiste a la parte demandante sobre el inmueble objeto de arrendamiento, identificado en autos, y, en tal sentido, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide.

• Promovió copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de julio de 2000, celebrado entre la ciudadana Adelaida

Avendaño y el ciudadano Wartton R.B., en el cual, la primera de las nombradas cede en calidad de arrendamiento al segundo de los nombrados, el inmueble identificado en autos. Inserto en la causa desde el folio siete (7) hasta el folio nueve (9).

En lo atinente a la copia certificada del documento supra descrito, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, como lo es, la relación contractual existente entre la ciudadana A.A. y el ciudadano WARTTON R.B.G., y, en tal sentido, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que, no fue impugnado por la contraparte dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide.

• Promovió copia simple de la planilla de denuncia signada con el N° 46, formulada el día siete (7) de marzo de 2005 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia y copia simple de carta de compromiso correspondiente al expediente N° 46, de fecha nueve (9) de marzo de 2005, celebrada entre el ciudadano Wartton Brieva y el ciudadano J.A.C.L.. Los referidos documentos corren insertos a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.

Respecto a los medios de prueba que anteceden, es menester acotar que los mismos pertenecen a la categoría de documentos públicos, los cuales merecen fe pública por emanar de funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones, por tal razón, esta sentenciadora los aprecia en todo cuanto favorezcan a la parte promovente, toda vez, que no fueron impugnados por la contraparte dentro de los lapsos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

• Promovió copia simple del expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con la letra “d”.

El anterior medio probatorio se valora en tanto que al ser una documentación emanada de un tribunal de la República es considerada un documento público a los cuales hace referencia el artículo 1357 del Código Civil y surte los efectos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los hechos que en ellos se constatan, considerando esta Juzgadora que, el pronunciamiento relacionado con el incumplimiento o no de la cancelación oportuna del pago de los cánones de arrendamiento será expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así de decide.

• Promovió original del justificativo de testigos evacuado en fecha treinta (30) de marzo de 2005, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, signado con la letra “e”.

El justificativo de testigos que antecede, si bien fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que el mismo debe desecharse del presente juicio, por cuanto, el ciudadano F.E.M.J. tiene interés en las resultas del presente juicio, y así

quedará establecido una vez que se analice la testimonial rendida por el mencionado ciudadano. Así se decide.

• Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.A. y el ciudadano A.d.J.V.O., autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha quince (15) de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 70 de los libros de autenticaciones; y copia simple de comunicación de fecha catorce (14) de julio de 2004, dirigida a la ciudadana A.A. por el ciudadano A.V.O..

En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, esta Sentenciadora estima que los mismos no demuestran ninguna situación controvertida en el caso sub especie, en consecuencia, se consideran impertinentes con relación a los hechos debatidos. Así se declara.

• Promovió siete (7) impresiones fotográficas que fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas tomadas por la parte actora desde diversas perspectivas del inmueble objeto de arrendamiento.

Esta Juzgadora para estimar las fotografías consignadas en las actas, transcribe parcialmente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde dejó sentado lo siguiente: “…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio”.

En consecuencia y, por cuanto, considera esta Juzgadora que las fotografías promovidas en tiempo hábil por la parte actora no fueron obtenidas durante el juicio, no existiendo control alguno sobre las mencionadas pruebas, es decir, no existió mediación judicial para obtenerlas, es por lo que esta Sentenciadora procede a desestimar las mismas, tomando como fundamento las jurisprudencia parcialmente transcrita. Así se decide.

INFORMES

• Solicitó se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, a fin de que informara sobre la existencia de una denuncia de fecha siete (7) de marzo del 2005, presentada por la ciudadana A.A. parte demandante en la presente causa.

Respecto a la prueba que antecede, constata esta Juzgadora que en fecha cuatro (4) de agosto de 2005, se recibió en este despacho comunicación de fecha trece (13) de julio del año

2005, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, mediante la cual remiten anexo copia simple de la denuncia formulada ante esa dependencia en fecha siete (7) de marzo de 2005, por la ciudadana A.A. en contra del ciudadano Wartton Brieva González; y copia simple de la carta compromiso firmada en fecha nueve (9) de marzo de 2005 por el nombrado ciudadano y el señor J.A.C.L., donde éstos se comprometen a construir la cerca en el mismo lindero en que se encontraba, antes de ser derribada.

Visto lo anterior, se observa como la prueba documental representada por el formato de denuncia y la carta de compromiso emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, ha adquirido plena validez a juicio de esta juzgadora, por cuanto, fue ratificada a través de la prueba de informes evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha prueba le merece fe a esta Sentenciadora con relación al hecho de que el ciudadano Wartton Brieva, parte demandada en la presente causa, dio la orden de derribar la cerca protectora de uno de los linderos del inmueble, lo cual constituye una modificación al inmueble que le fuera cedido en calidad de arrendamiento y ello quedó evidenciado en la carta de compromiso promovida por la parte actora en la presente causa. Así se declara.

• Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informe a este tribunal sobre la existencia de los depósitos de los tres (03) últimos meses correspondientes a marzo, abril y mayo de 2.005, y, si su representada procedió a retirar dichas cantidades de dinero del nombrado tribunal, remitiendo a este juzgado copia certificada de las actuaciones.

Evidencia esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se recibió en este tribunal oficio N° 137-2005, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la prueba de informes anteriormente señalada. El mencionado oficio, destacó en su contenido lo que de seguidas se transcribe: “….que en fecha 02 de mayo de 2.005, el ciudadano WARTTON BRIEVA GONZALEZ, asistido por el abogado J.L.B., realizó una consignación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), según planilla de deposito numero 45601537, correspondiente al pago de los meses de MARZO y ABRIL, asimismo se le informa que en fecha 01 de junio de 2.005, la abogada YOSIRIS BRIEVA RUA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ realizó una consignación por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), según planilla de depósito numero 45601538, correspondiente al pago del mes de JULIO, y en fecha 21 de junio de 2.005 el abogado J.L.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WARTTON

BRIEVA GONZÁLEZ, estampó una diligencia manifestando que en la consignación realizada en fecha 21 de Junio 2005, según planilla de deposito número 45601538, por la abogada YOSIRIS

BRIEVA RUA hubo un error ya que dicha consignación no corresponde al mes de JUNIO sino al mes de MAYO del año 2.005. Del mismo modo se le informa que en fecha 26 de Mayo de 2.005, la beneficiaria A.A.M., asistido por el abogado T.L. solicitó a este Juzgado la entrega de las cantidades de dinero que hasta la fecha habían sido consignadas, sin embargo hasta la fecha no se ha llevado a efecto el retiro de dichas cantidades de dinero….”.

La anterior prueba de informes fue debidamente admitida por este tribunal y evacuada atendiendo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe ser estimada en todo su valor probatorio, y esta Sentenciadora la valora en cuanto a que, con la información obtenida del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, queda demostrado que la parte demandada cumplió con la obligación de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.005. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• En fecha seis (6) de julio del año 2005, se trasladó y constituyó este tribunal en el inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 29, signado bajo el N° 57B-382 de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y dejó constancia de lo siguiente: “…Con relación al particular A) del escrito de pruebas se dejó constancia que “existe un aviso publicitario en la parte superior delantera del inmueble, de metal, donde se lee: “500 MILLAS BRIDGESTONE FIRESTONE”, de color rojo y blanco. Con relación a lo solicitado en ese particular sobre la posible fuerza ejercida sobre el techo y su resistencia al aire y…omissis…” se declaró por este Tribunal que no era materia de inspección. En relación al soporte y peso del aviso en referencia se deja constancia que se encuentra sobre siete (7) postes y sostenido por perforaciones en la placa del techo. Se dejó constancia en relación a las medidas del aviso que mide 12 metros por tres y medio metros aproximadamente….omissis…Con relación al particular B) se dejó constancia que las dimensiones del inmueble son las siguientes: seis (6) metros por cuatro (4) metros construido en concreto con techo de metal. Se observan perforaciones en la placa del inmueble para las instalaciones de aguas blancas y aguas negras y cuyo peso se encuentra soportado sobre la placa del inmueble. Con relación al particular C) Se dejó constancia que no existe cerca protectora del inmueble en frente ni portones corredizos. Con relación al particular D) se dejó constancia que el friso se encuentra en buen estado y la pintura en mal estado en general, tanto en las paredes como el techo. Con relación al particular E) Se dejó constancia que no se puede constatar la demolición de las paredes internas a que se hace referencia en el particular. Con relación al particular F) se dejó constancia que se encuentran en mal estado cinco (5) cuartos en lo relativo a grietas y fisuras. Con relación a los daños

constatados en la estructura del inmueble se deja constancia de los siguientes daños: hay grietas en las estructuras, la pintura se encuentra en muy mal estado está desconchada y se observan también manchas en la pared….”.

Con relación a este medio probatorio, se observa que el mismo fue evacuado atendiendo a las formalidades previstas en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en tal sentido, goza de validez y eficacia probatoria con relación a los hechos evidenciados de visu en la práctica de la misma, destacando esta Juzgadora que al ser concatenada la inspección judicial evacuada con las otras pruebas del presente juicio se determinará si efectivamente demuestra alguno de los hechos alegados en el presente juicio. Así se decide.

TESTIMONIALES

• El ciudadano F.M.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.834.775 y de este domicilio, manifestó en su deposición lo que de seguidas se explana. Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince 15 años a la

ciudadana A.A.M.. Así mismo, manifestó que conoce desde hace cinco (05) años de vista, trato y comunicación al ciudadano Wartton Brieva González, y que le consta que la ciudadana A.A. cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano antes mencionado. Por otra parte manifestó el testigo que le consta, que al momento de la entrega del inmueble cedido en calidad de arrendamiento, éste se encontraba en perfecto estado de impermeabilización y con las cercas protectoras de metal y los portones corredizos. En este orden, también declaró que le consta que el ciudadano Wartton Brieva González procedió a derrumbar la cerca protectora del inmueble por el lado norte y frente del local; y que es cierto que el arrendatario instaló un aviso publicitario de proporciones gigantescas encima de la placa del techo debiendo para ello perforar el manto asfáltico y también colocó un lote de 25 o 30 rines de metal para vehículos en el referido techo del inmueble. De la misma forma, el testigo declaró que, es cierto que el ciudadano Wartton R.B. realizó reformas en la estructura del inmueble arrendado, cerrando con bloques la entrada de una habitación y modificó otras áreas del inmueble. Así mismo, refirió el testigo que le consta que para el momento en que el inmueble fue cedido en arrendamiento la impermeabilización del techo era tal que no había filtración alguna en ninguna parte del techo y de las paredes, en este mismo orden refirió que como profesional en la materia le consta que el deposito de escombros, de objetos metálicos, perforaciones, y otros bienes que puedan retener humedad, sobre los techos de cualquier construcción acarrean daños a la capa impermeabilizante del techo de cualquier inmueble.

Con relación a la testimonial que antecede la parte demandada argumentó que, la declaración del ciudadano F.M.J., no puede estimarse a favor de la parte promovente, en el sentido de que en actas quedó evidenciado el interés que el referido ciudadano tiene en las resultas del presente juicio, pues el documento de hipoteca convencional de primer

grado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha tres (3) de julio del año 2003, anotado bajo el N° 53, tomo 63, de los libros respectivos, deja claramente establecido la relación más de amigos que de simples conocidos que tienen la ciudadana A.A.M. y el ciudadano F.M.J.. En consecuencia e invocando el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”, esta Sentenciadora procede a desestimar la testimonial rendida. Así se decide.

• La ciudadana Z.C.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.524.479, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestó en su declaración que: conoce de trato a la ciudadana A.A., y que le consta que la referida ciudadana cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Wartton Brieva; así mismo, declaró que le consta que el citado inmueble disponía de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, con pintura en perfecto estado, techos recién impermeabilizados a principios del año 2000, sus cercas protectoras en bloques frisados y por su frente de metal con portones corredizos. Que es cierto y le consta que el ciudadano Wartton Brieva procedió a derrumbar la cerca protectora del inmueble por el lado norte y frente del local; y que es cierto que el arrendatario instaló un aviso publicitario de proporciones gigantescas encima de la placa del techo debiendo para ello perforar el manto asfáltico y también colocó un lote de 25 o 30 rines de metal para vehículos en el techo del inmueble, y que dichos hechos le constan porque esa es su vía para acudir al lugar de trabajo y almuerza cerca de ahí. Por otra parte, expresó que el ciudadano Wartton R.B. realizó reformas en la estructura del inmueble arrendado, cerrando con bloques la entrada de una habitación y modificó otras áreas del inmueble, y que tales hechos le constan porque ella visitó el inmueble para arrendarlo y que ella sabía las condiciones en la que estaba el inmueble; por último, refirió que le consta que para el momento en que el inmueble fue cedido en arrendamiento la impermeabilización del techo era tal que no había filtración alguna en ninguna parte del techo y de las paredes.

• La ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.056.014 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.A.M. y de igual manera conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wartton Brieva y que le consta que la ciudadana A.A. cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano antes mencionado, por cuanto, ella trabaja con la empresa arrendadora y ella misma ordenó publicar por la prensa la oferta de arrendamiento. Así mismo, expresó que le consta que dicho inmueble disponía de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (01) sala sanitaria,

paredes y techos frisados en perfecto estado, pintura en perfecto estado y techos recién impermeabilizados a principios del año 2000, sus cercas protectoras en bloque frisado y por su frente de metal con portones corredizos, ya que ella le exigió a la señora Adelaida que se lo entregara en perfectas condiciones y así fue especificado en el documento. En este orden, también declaró que le consta que el ciudadano Wartton Brieva González procedió a derrumbar la cerca protectora del inmueble por el lado norte y frente del local; y que es cierto que el arrendatario instaló un aviso publicitario de proporciones gigantescas encima de la placa del techo debiendo para ello perforar el manto asfáltico y también colocó un lote de veinticinco (25) o treinta (30) rines de metal para vehículos en el referido techo del inmueble, y que los referidos hechos le constan porque en el mes de marzo aproximadamente la señora Adelaida la llamó para informarle lo que estaba sucediendo con el inmueble, situación que ella constató y posteriormente le sugirió a la ciudadana A.A. que procediera legalmente para exigirle que le respondiera por los daños ocasionados, ya que eso no estaba pautado en el documento de arrendamiento. Por otra parte, expresó que el ciudadano Wartton R.B. realizó reformas en la estructura del inmueble arrendado, cerrando con bloques la entrada de una habitación y modificó otras áreas del inmueble, y que tales hechos le constan porque ella lo observó, también expresó en el interrogatorio que le fue formulado; que le consta que para el momento en que el inmueble fue cedido en arrendamiento la impermeabilización del techo era tal que no había filtración alguna en ninguna parte del techo y de las paredes.

Con relación a las testimoniales que anteceden, esta Juzgadora considera que las mismas no entraron en contradicción en sus declaraciones, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

• El ciudadano A.A.M.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.834.751, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.A.M. y de igual manera conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wartton Brieva, y que le consta que la ciudadana A.A. cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano antes mencionado, por cuanto, su hermano es arquitecto, y en una oportunidad le pidió que le hiciera el favor a un amigo para arrendarle la casa y la ciudadana Adela manifestó que ya la tenía comprometida al señor Wartton Brieva y les mostró el contrato de arrendamiento en esa oportunidad. Así mismo, expresó que si es cierto y le consta que dicho inmueble disponía de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, paredes y techos frisados en perfecto estado, pintura en perfecto estado y techos recién impermeabilizados a principios del año 2000, sus cercas protectoras en bloque frisado y su frente de metal con portones corredizos, ya que su hermano fue contratado para la realización de ciertas

obras civiles las cuales incluyeron pintura, impermeabilización del techo, y que el trabajó en dichas reparaciones a principios del año 2000 y sabe las condiciones en que se encontraba el

inmueble para ese entonces, también expresó en el interrogatorio que le fue formulado que le consta que para el momento en que el inmueble fue cedido en arrendamiento la impermeabilización del techo era tal que no había filtración alguna en ninguna parte del techo y de las paredes, ya que el mismo ejecutó la impermeabilización del inmueble. En este mismo orden refirió que como profesional en la materia le consta que el depósito de escombros, de objetos metálicos, perforaciones, y otros bienes que puedan retener humedad, sobre los techos de cualquier construcción acarrea daños a la capa impermeabilizante del techo de cualquier inmueble, ya que al cliente para que no pierda la garantía que es de cinco (05) años se le indica que no debe ejecutar ningún paso o dejar que personas u objetos cortantes estén sobre el manto asfáltico, porque eso causa daños y se pierde la garantía. En el acto de evacuación de las testimoniales hizo acto de presencia la abogada Maha Yabroudi Beyram, con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda y repreguntó al testigo manifestando que: le consta el aumento del canon de arrendamiento ya que la ciudadana A.A. intentó arrendar nuevamente el inmueble y le manifestó que lo arrendaría por la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00). Que tuvo conocimiento de los hechos de la modificación de la pared, retiro de la reja, entre otros, por cuanto su hermano fue contratado para hacer una inspección en el sitio y él se dirigió con su hermano. Que la inspección anteriormente referida fue realizada en el mes de Marzo de 2005. Que los hechos de las modificaciones realizadas al inmueble fueron notificados a la ciudadana A.A., puesto que la referida ciudadana lo buscó a el y a su hermano como testigos, y posteriormente presentó la queja por la Prefectura Cacique Mara en contra del ciudadano Wartton Brieva por haber derribado la pared Este de la casa. También señaló al ser repreguntado que no ha tenido acceso al inmueble que ocupa el ciudadano Wartton Brieva, ya que las inspecciones las ha realizado alrededor de la casa y que las

modificaciones interiores del inmueble que declaró haber visto le constan, ya que donde se encontraba el porche colocaron una Santamaría de protección, la cual, al levantarse deja en evidencia la parte interior de lo que era el porche donde se encontraba la pared principal y entrada principal que ya no están y se nota los cambios y modificaciones referidos anteriormente. Que le consta la presencia de los bienes enumerados en el particular ocho (08), porque de la parte exterior al derrumbar la pared se veía o se evidenciaba la construcción de una habitación sobre la loza del techo, se veía el amontonamiento de rines y dos (02) perros que a su decir cuidaban el local, y señaló que todo eso dañaba la impermeabilización de cualquier techo.

Con relación a la testimonial que antecede, esta Juzgadora procede a desestimar la misma, ya que la parte demandada manifestó que el ciudadano A.A.M.J. es hermano del ciudadano F.M.J., a quien se le desechó la declaración por tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia y por cuanto la parte demandante no demostró lo contrario, ni desvirtuó la aseveración formulada, es por lo que se procede a desechar

la presente declaración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

• El día veinticinco (25) de julio de 2005, se realizó el acto de posiciones juradas de la ciudadana A.D.R.A.M., quien juramentada dio contestación a las siguientes posiciones: Diga la absolvente cómo es cierto que cuando suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano WARTTON BRIEVA el uso del inmueble era residencial. CONTESTÓ: si es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente cómo es cierto que usted autorizó en el contrato de arrendamiento al demandado para utilizar el inmueble con fines comerciales. CONTESTÓ: no no es cierto. TERCERA: Diga la absolvente cómo es VERDAD que el arrendatario WARTTON BRIEVA requirió efectuar modificaciones al inmueble para adaptarlo al negocio comercial, autorizado en el contrato de arrendamiento. CONTESTO: no, no es cierto, ni siquiera está autorizado en el contrato. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que en los primeros años de la relación arrendaticia usted cobraba el canon de arrendamiento en las instalaciones del local comercial constituido en el inmueble arrendado. CONTESTO: no, no es cierto. QUINTA: Diga la absolvente cómo es cierto que en varias oportunidades observó las modificaciones realizadas al inmueble adecuarlas al comercio que ejerce el ciudadano WARTON BRIEVA. CONTESTO: no, no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente cómo es cierto que como propietaria del inmueble no impermeabilizó el techo del mismo durante la vigencia del contrato de arrendamiento. CONTESTO: yo se lo entregué a ella impermeabilizado. SÉPTIMA: Diga la absolvente cómo es cierto que durante la vigencia del contrato observó en los techos y paredes interiores los problemas de filtración existentes. CONTESTO: no, no es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente cómo es cierto que el ciudadano WARTTON BRIEVA, le exigió en varias oportunidades la impermeabilización del techo a fin de corregir los graves problemas de filtración. CONTESTÓ, no es cierto.

Con relación a la confesión de parte señala el autor H.D.E., en su compendio de la Prueba Judicial, tomo I, p. 252, es una declaración de parte, entendemos ésta en un sentido formal procesal. Sin embargo, es necesario distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no siempre una confesión…”.

El referido autor señala como requisitos para la existencia de la confesión los siguientes: a.- Debe ser una declaración de parte; b.- Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro; c.- Debe tener por objeto hechos; d.- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante; e.- Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de

hechos ajenos; f.- La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g.- Debe ser consciente; h.- debe ser expresa y terminante; i.- La capacidad jurídica del confesante; j.- Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad

del acto y k.- Debe ser seria. Con relación a estos requisitos considera esta Juzgadora que, en las posiciones juradas evacuadas se encuentran cumplidos todos y cada uno, por lo tanto las posiciones existen como acto.

Ahora bien, respecto a los requisitos para la validez de la confesión, el autor HERNADO DEVIS ECHANDÍA menciona los siguientes: a.- La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley; b.- La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; c.- El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar; cuando es confesión judicial provocada y d.- Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial. En cuanto a estos requisitos, igualmente esta Juzgadora refiere que, no se evidencia en actas el incumplimiento de ninguno de ellos, en tal sentido se declara válidamente realizada las posiciones juradas analizadas.

No obstante, el autor establece unos requisitos relacionados mas que con la existencia y la validez de la confesión, están relacionados con la eficacia de la misma, ya que ésta puede ser que exista legalmente porque su realización es válida, pero puede resultar también que la confesión sea o no eficaz en el proceso, eso significa que no toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio en el fondo del asunto, estos requisitos son los siguientes: a.- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado; b.- La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado; c.- Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar tal hecho; d.- Que el hecho sea metafísica y físicamente posible; e.- Que la confesión tenga causa y objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; f.- Que la ley no prohiba investigar el hecho; g.- Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad; h.- Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia; i.- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho “iure et de iure” o cosa juzgada en contrario; j.- No existir otras pruebas que la desvirtúen; k.- Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada; l.- Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea.

En el presente caso, y luego de haber transcrito los requisitos de existencia, validez y eficacia necesarios para estimar a las posiciones juradas en todo su valor, considera esta Juzgadora que, las misma fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos, es decir, cumplieron a cabalidad con los requisitos antes señalados, aunado a que las mismas se realizaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Sentenciadora que, en la parte motiva del presente fallo se detallarán en que hechos quedó o no confesa las parte absolvente. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.

DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 063, instruido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado al momento de dar contestación a la demanda.

Con relación a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto, la referida prueba ya fue estimada en considerandos anteriores, es por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.

• Promovió copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2005 constante de cuatro (04) folios útiles.

Esta Juzgadora considera que, por cuanto, el medio probatorio que antecede, emana de un expediente que reposa en un tribunal de la República, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, ya que son instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió original de ejemplar del Diario La Verdad, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, donde aparece publicado en el cuerpo C-7 notificación dirigida a la ciudadana A.A. en su condición de arrendadora.

El ejemplar del periódico que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que, el demandado pudo bien haber notificado a la ciudadana A.A.M. personalmente y no manifestar que no sabía el lugar de residencia de la mencionada ciudadana. En consecuencia y, por cuanto, este no es un acto que la ley ordena publicar, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

• Promovió original de informes rendidos por los ingenieros J.B. y D.P., acerca del estado físico del inmueble arrendado.

Con relación a los informes rendidos por los ciudadanos J.B. y D.P., esta Juzgadora aun y cuando los mismos fueron ratificados los desecha en todo su valor, ya que los ingenieros antes mencionados realizaron una experticia y un informe particular y lo ideal sería realizar una experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por lo antes expuesto esta Juzgadora desestima los informes antes referidos. Así se decide.

TESTIMONIALES

• La ciudadana M.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 21.806.091 y de este domicilio, manifestó en su declaración que: conoce el local donde funcionaba 500 MILLAS. Que las paredes estaban dañadas por la humedad, en el techo estaba levantado toda la pintura por la filtración. Le consta que el inmueble se inunda porque varias veces le tocó a sacar el agua y a otros empelados y eran causa de la mala impermeabilización. Manifestó que la propietaria del inmueble es la señora A.A.. Le consta que el ciudadano WARTTON R.B. le comunicó a la ciudadana DELAIDA AVENDAÑO las reparaciones que requería el inmueble a causa de las inundaciones. Manifestó que trataron de buscarle solución al problema, se buscaron presupuestos, pero la señora ADELAIDA pretendía que lo hiciera WARTTON, nunca llegaron a un acuerdo. Señaló que las inundaciones afectaban en gran media el negocio. Argumentó que el aviso se instaló cuando se aperturó el negocio, es visible es muy grande. El abogado en ejercicio H.L.V., señaló con el objeto de no convalidar la inhabilidad del testigo para rendir declaración en este proceso de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, señaló que al testigo es hermana del demandado WARTTON BRIEV GONZALEZ.

Con relación a la testimonial que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto se observa de las pruebas cursantes en autos, que la misma es pariente consanguínea en segundo grado de la parte demandada ciudadano Wartton Brieva González se debe desechar en todo su valor probatorio, en el sentido del vínculo filial existente entre la testigo y la parte demandada, situación esta que la inhabilita para declarar válidamente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”. Así se declara.

• El ciudadano E.G.U.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.514.355 y de este domicilio, señaló que: conoce el local 500 millas, por cuanto él pertenece a dicho ramo, es decir, vende cauchos. Que el local por fuera estaba bien, y que por dentro el depósito estaba mal, que le consta que el local se inundaba a

causa de las lluvias, ya que una vez no pudieron facturarle porque cuando llovía se inundaba. Así mismo expresó al ser examinado, que el aviso de 500 millas se visualizaba porque es grande y llamativo, por último, refirió que el aviso había sido colocado hace tiempo. Posteriormente los

abogados de la parte actora repreguntaron al testigo y éste manifestó que: sirvió de testigo porque en uno de los días que estaban desalojando lo llamó la hermana del señor WALTER (sic), para ofrecerle unos cauchos porque no tenía donde guardarlos, y se le acercó una doctora

preguntándole que si le podía servir de testigo, y él le dijo que sí. Señaló que ejerce su trabajo en Veritas, y que visitaba aproximadamente una vez por semana el negocio para buscar algunas medidas de cauchos cuando él no tenía. Los representantes judiciales de la parte demandante repreguntaron al testigo y éste manifestó que no tiene ninguna relación con el señor Wartton Brieva, que son compañeros, mas no amigos. Así mismo, manifestó que el compra lo de él y el ciudadano Wartton Brieva compra lo suyo, que no había ninguna relación, ya que ni compraban juntos ni vendían juntos. Que le consta el estado del inmueble porque a veces le tocaba ir hasta el depósito con la hermana del dueño a buscar el caucho que necesitaba por estar ocupados los caucheros. Que no le consta la edificación de una habitación encima del techo del inmueble. Que no le consta la colocación de rines y cauchos por parte del ciudadano Wartton Brieva en el techo del inmueble, que tenía conocimiento de los cauchos y rines que se encontraban en el depósito, más no en el techo. Que sabía de la existencia de los perros pistbur, más no, si estaban en el techo porque nunca subió al techo, que sabía que estaban porque los veía en el estacionamiento. Que le consta que desde que conoce ese negocio el inmueble posee las oficinas con vidrios y metales protegidas por Santamaría. Le consta que el ciudadano Wartton Brieva para adaptar el inmueble arrendado a las actividades comerciales modificó el interior del mismo tumbando para ello algunas paredes y en otros casos eliminando puertas y ventanas sellándolas con bloques. Por

último contestó a la repregunta formulada que no le consta si el ciudadano Wartton Brieva cancelaba los cánones de arrendamiento mensual a la ciudadana A.A., ni como lo hacía.

Con relación a la testimonial que antecede, esta Sentenciadora considera que la misma no le merece fe en el sentido de que, entre otras cosas, el testigo manifestó que el local 500 millas se inunda cuando llueve, pero no indicó para que fecha, situación que era indispensable haberse determinado, ya que de forma esta Juzgadora puede determinar si, efectivamente, la ciudadana A.A. entregó impermeabilizado o no el inmueble arrendado. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora desecha la testimonial antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.282.634 y de este domicilio, rindió declaración al interrogatorio que le fuera formulado de la siguiente manera: Que conoce el local 500 millas, porque trabaja en el local de al lado que es donde vive su familia. Que tiene conocimiento que la sociedad mercantil 500 millas funciona en dicho inmueble desde hace como cinco (05) años. Que le consta que el dueño de la sociedad mercantil 500 millas realizó una construcción en la

parte de arriba del inmueble que tiene como cinco (05) años. Que él nunca vio que realizaran algún trabajo de impermeabilización en el techo del inmueble, antes de que funcionara la sociedad mercantil 500 millas. Que le consta que dicho inmueble se inundaba porque cuando

llovía en la madrugada los trabajadores en la mañana sacaban el agua con la escoba, y que las veces que llegó a entrar en la mañana observó siempre el piso mojado y el techo se veía amarillo como si se chorreara. Que toda la vida ha vivido en el Sector de Amparo, porque ha trabajado desde pequeño con su papá que trabaja al lado del local del señor Wartton Brieva. Posteriormente, el abogado T.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora repreguntó al testigo y éste manifestó que: vino a declarar en este proceso porque la abogada le pidió el favor que fuera a declarar. Que el trabaja como mecánico automotriz al lado del local 500 millas, en el local de su papá. Que el visitaba el local 500 millas si iba a comprar un caucho, o enviaba a un cliente, o a hacer una consulta, que a veces pasaba semanas sin ir, pero a veces iba dos veces a la semana. Que él no tiene ninguna relación con la ciudadana A.A., ni con el ciudadano Wartton, sólo que a veces va a comprar cauchos en su negocio, de allí no hay más relación. Que no le consta que el ciudadano Wartton Brieva haya tenido que perforar la losa del techo para la instalación, porque nada más ha visto la construcción. Que no le consta que el señor Wartton Brieva haya colocado algunos rines y cauchos en el techo del inmueble arrendado. Que no le consta que el ciudadano Wartton Brieva haya modificado la estructura del local 500 millas porque él entró únicamente después de inaugurado el local. Que le consta que en el local existen unas Santamarías, y que él las vio después de que Wartton Brieva alquiló el local, nunca las había visto.

• El ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.870.788, y de este domicilio, manifestó lo siguiente: que conoce el inmueble donde funciona el local 500 millas porque trabaja en frente de él. Que conoce a la ciudadana A.A.d. vista mas no de trato porque ella frecuenta el negocio mensualmente. Que tiene aproximadamente quince (15) años trabajando en el negocio que queda en frente del local 500 millas. Que le consta que el local donde funciona el negocio 500 millas se inundaba porque todo inquilino que estaba ahí se iba por eso, hubo un señor que reparaba escritorios y a la segunda semana de estar ahí se le mojaron todos los químicos de preparar y se fue, y los muchachos que estaban ahí de la cauchera también sacaban las cosas, nosotros le decíamos Mega Max (sic) a la cauchera, porque cada vez que llovía tenían que sacar y sacar agua. Que le consta que el ciudadano Wartton Brieva construyó una habitación en la parte superior del inmueble y tiene aproximadamente de cuatro años y medio a cinco años. Que le consta que el ciudadano Wartton Brieva realizó modificaciones interiores al inmueble tales como un mostrador, los vidrios y la Santamaría y exteriores le hizo el techo de afuera y el piso. Se le preguntó al testigo si sabe y le consta porque fue retirado uno de los muros laterales del inmueble, y este respondió que ese muro cuando vendieron la casa de al

lado que la estaban derrumbando se cayó y entre el señor que compró la casa y el señor WALTOR (sic) hicieron la cerca nueva, esa pared estaba desecha, todo lo de abajo. Que no le consta que la ciudadana A.A. haya realizado algún trabajo de impermeabilización al techo del inmueble, que en el tiempo que tiene ahí nunca le han hecho nada. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo y éste señaló: que le consta que antes del señor Walter (sic), estuvo el señor T.S., duró como cuatro o cinco meses de inquilino, antes del señor T.S. estuvo el señor de los químicos, duró como un mes o quince días aproximadamente, no duró mucho, de ahí hubieron (sic) otros pero no recordó. Que sabe que la ciudadana A.A. es dueña de la casa porque iba mensualmente. Que vino a declarar en el presente proceso porque el día que hubo el desalojo los abogados le pidieron para que fuera de testigo y él aceptó. Que no lo une ningún lazo con el ciudadano Waltor (sic) Brieva, simplemente son compañeros, vecinos de trabajo. Que todos los días a la hora de la tarde visitaba el negocio del señor Waltor (sic) Brieva para refrescarse en el frente. Que no le consta que para construir la habitación que se encuentra en la parte superior del inmueble arrendado, el ciudadano Wartton Brieva haya tenido que perforar la loza del techo, las aguas negras se ven por un lado de la pared y los tubos por fuera. Que las modificaciones que hizo el señor Wartton solamente fueron un pequeño mostrador, las ventanas de vidrio y la Santamaría.

• El ciudadano Á.A.Á.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.539.506 y de este domicilio, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte demandada y manifestó que: conoce el inmueble donde funciona el local 500 millas porque son vecinos. Que conoce de vista a la ciudadana A.A. por las veces que ha ido al negocio. Que la ciudadana A.A. no visitaba frecuentemente sino, cuando iba a cobrar. Que le consta que el inmueble donde funcionaba 500 millas se inundaba con las lluvias porque en varias ocasiones cuando llovía, veía a los muchachos trabajando sacando demasiada agua. Que le consta que las paredes del inmueble están deterioradas por falta de mantenimiento, impermeabilización, corrosión, a consecuencia de las lluvias y tiene más de tres o cuatro años así. Que le consta que el ciudadano Waltor (sic) Brieva puso una Santamaría, un vidrio y un escritorio tipo oficina. Que le consta el derrumbe de una de las paredes laterales del inmueble porque al lado estaban demoliendo la casa y la pared estaba muy corrosiva, los bloquecitos estaban demasiado viejos y cedió sola. Que la pared lateral que tumbaron la instalaron de quince a veinte días y se encargó el señor Waltor (sic) con el señor Kiko. Que el señor Waltor (sic) era una persona que entraba y salía del negocio, dejaba a su sobrino y últimamente está una hermana. El apoderado judicial de la parte demandante ejerció su derecho de repreguntar al testigo y éste manifestó que: conoció al señor T.S. que tenía el local como depósito. Que conoce a la ciudadana A.A.d. vista, mas no le consta porque no la ha tratado. Que vino a declarar en este proceso porque un abogado le dijo que si podía ser testigo. Que visita a diario el local arrendado por el ciudadano

Waltor (sic) Brieva porque son vecinos, e iba para allá a tomar agua ó café. Que tiene de tres a cuatro años visitando el local arrendado a Walter (sic) Brieva. Que es conocido y vecino del ciudadano Waltor (sic) Brieva. Que le consta que el ciudadano Waltor (sic) Brieva construyó

en la parte de arriba una casita, un local, que no le consta que perforara en ninguna parte, y la tubería de aguas blancas eso va por la parte de los aleros, no perforó nada. Que no le consta que el ciudadano Wartton Brieva haya sellado paredes y tumbado, lo único que le consta es que puso una Santamaría y el vidrio. Por último expresó que las paredes están deterioradas por el uso de la corrosión, del agua y nunca ha sido impermeabilizado.

Las declaraciones de los ciudadanos A.J.A.S., M.A.C.V. y Á.A.Á.F., se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no entraron en contradicciones entre sí de todo lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• En fecha seis (6) de julio de 2005 este tribunal realizó inspección judicial y dejó constancia que se observó en la parte externa del techo que se encuentra impermeabilizado encontrándose la misma en evidente desmejora y mal estado. Con relación a los frisos de techos y paredes en la parte interna del inmueble se dejó constancia que el friso se encuentra en buen estado y la pintura en mal estado en general, tanto en las paredes como en el techo; que se encuentran en mal estado cinco (05) cuartos en lo relativo a grietas y fisuras. Con relación a la humedad de techos y paredes, que en la parte externa del techo se encuentra deteriorado el friso, con relación a las bacterias no es materia de inspección judicial.

En la misma oportunidad se evacuó la inspección judicial promovida en el numeral segundo 2° del escrito de pruebas, y a tal efecto se dejó constancia de los siguientes hechos “… Primero: con relación a las filtraciones que se quiere dejar constancia, ese punto se trató en la anterior inspección evacuada. Se dejó constancia que en la oficina no se encuentran ni sillas, ni la máquina balanceadora, ni ninguno de los objetos allí señalados; no le consta al Tribunal de la existencia de filtraciones. Segundo: Con relación al mueble de madera se deja constancia que el referido mueble tiene los compartimientos señalados en el particular a que se contrae y que se corresponde con las dimensiones señaladas, que se encuentra en regular estado la formica por presentar manchas; no puede el Juzgado dejar constancia de la humedad a que se refiere la promoción. Por último se dejó constancia que en la parte posterior interna del inmueble se encuentra bajo en un pequeño galpón sin protección en los lados, un lote de rines en regular estado por presentar ligera oxidación, igualmente un lote de cauchos en buen estado. Maquinarias varias en regular estado por presentar oxidación en su superficie. Equipos de computación y oficina varios en regular estado por presentar deterioro.

Con relación a este medio probatorio, se observa que el mismo fue evacuado atendiendo a las formalidades previstas en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en tal sentido, goza de validez y eficacia probatoria con relación a los hechos

evidenciados de visu en la práctica de la misma, destacando esta Juzgadora que al ser concatenada la inspección judicial evacuada con las otras pruebas del presente juicio se determinará si efectivamente demuestra alguno de los hechos alegados en el presente juicio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

• Solicitó se oficiara a las empresas que tengan en venta el material utilizado para la impermeabilización de techos, en este sentido, indicó los siguientes comercios: FERREDOMUS, FERRETERIA LA CAMPESINA, FERRETOTAL y FERRETERIA B.M..

Por diligencia suscrita en fecha 18 de Julio de 2.005, la abogada Maha Yabroudi actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó respuesta de los oficios enviados a las Ferreterías La Campesina, Ferretotal y Ferredomus.

Vista la consignación del anterior medio probatorio esta Sentenciadora lo valora favorablemente, por cuanto, fue evacuado atendiendo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y lo estima en cuanto a que, con los referidos presupuestos expedidos por distintas ferreterías de la ciudad se evidencia el monto aproximado en el mercado del metro cuadrado de impermeabilización. Sin embargo, con estos medios probatorios no queda demostrado si, el local arrendado, efectivamente, necesita o no impermeabilización. Así se declara.

POSICIONES JURADAS

El día veintisiete (27) de julio de 2005, se realizó el acto de posiciones juradas al ciudadano WARTTON R.B.G., quien señaló lo siguiente: PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que procedió a destruir y derrumbar las cercas protectoras del inmueble que le fue dado en arrendamiento por la ciudadana A.A., correspondientes a sus lados Norte y Este, desapareciendo los portones corredizos de su frente. CONTESTO: eso es completamente falso, en ningún momento se han tumbado ninguna cerca por mi parte. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que procedió a construir una

habitación con su sala de baño sobre la platabanda o techo del inmueble arrendado.

CONTESTO: sí eso es cierto ya que la señora Adela me consintió esa construcción muy

contenta de paso me manifestó en esa oportunidad ya que le comenté que eso era para el

vigilante de dicha cauchera y también para muchos vecinos que se beneficiaron de eso ya

que en varias oportunidades impidieron a varios vecinos robos que les querían efectuar a

sus casas dicho vigilante que estaba habitando el inmueble. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que para dotar de aguas blancas, aguas negras e instalación eléctrica se rompió la placa o

loza del techo. CONTESTO: esa pregunta me parece una de las preguntas más falsas que me han hecho hasta este momento, yo creo que esa pregunta se la podría contestar mejor que yo los ingenieros que fueron hacer la experticia, si yo rompí o no rompí. CUARTA: Diga la absolvente cómo es cierto que para fijar el aviso publicitario con la leyenda BRIDGESTONE FIRESTONE de color rojo, colocado en la parte superior delantera del inmueble arrendado, procedió a perforar la placa o loza del techo para incrustar los templadores o fijadores del aviso. CONTESTO: es totalmente falso y me parece la pregunta repetida a la anterior, les vuelvo a repetir que esa pregunta debieran de hacérsela a los Ingenieros, el hecho de que se inunde el techo y se inunde la casa por mala impermeabilización y descuido por parte de la arrendadora no creo que les permita a los abogados hacer en reiteradas ocasiones hacer la misma pregunta. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que él colocaba sobre el techo del inmueble arrendado rines para cauchos de vehículos y cauchos usados y otros objetos. CONTESTO: eso es completamente falso, ya que dichos objetos que está comentando el abogado tienen un determinado valor y yo no los puedo exponer a la intemperie, tengo que tenerlos protegidos porque son para la venta de mi comercio. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el mantenía por las noches dos perros Pittsburg sobre el techo o platabanda del inmueble para labores de vigilancia o cuidado del mismo. CONTESTO: eso es completamente falso ya que en el techo se encontraba un vigilante y los perros lo que tienen de Pittsburg es solamente la palabra porque hasta un n.d.Z. yo creo que los besan. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que él cancelaba los cánones de arrendamiento mensuales a la señora A.A. en forma irregular. CONTESTO: eso es completamente falso, súper falso, ya que la señora A.A. estaba contentísima porque cada vez que ella hacía su presencia en el inmueble que era todos los meses se le entregaba su respectivo cheque de acuerdo al canon de arrendamiento para esa oportunidad y ella lo iba aumentando paulatinamente y nunca que ella se presentó en su oportunidad a cobrar se le dijo que no había dinero, sino que estaba el cheque elaborado por mí que los buscaba entre los días cinc o y siete de cada mes, se le pagaba en efectivo de la venta del día hasta que un momento que se desprendió parte de la placa por una torrencial lluvia, esta parte de la placa el bloque que se cayó fue tan grande que me mató un perro, algo que era como mi hijo y remanifesté muy bravo la situación que me impermeabilizara la placa porque ya no aguantaba eso y me dijo textualmente vía telefónica que ella no tenía dinero para solventarme el problema y que si no me gustaba que me fuera y que ella no me iba a ir a cobrar las mensualidades de dicho canon. Me adelanté a esta situación y posteriormente se le empezaron a depositar mensualmente por un Tribunal. OCTAVA: Diga la absolvente cómo es cierto que él depositaba en los Tribunales de Municipio los cánones de arrendamiento, cada dos meses, desde el mes de febrero de 2004. CONTESTO: eso es completamente falso porque el mismo expediente le puede manifestar lo que yo le estoy diciendo. NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que procedió a hacer modificaciones internas al inmueble arrendado.

CONTESTO: eso es completamente falso porque el concepto de modificar significa “transformar o cambiar la forma”. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que procedió a eliminar la pared que dividía la sala con el porche de dicho inmueble construyendo para ello una media pared de bloque frisados con la parte superior en vidrio y metal para utilizar el espacio como oficina. CONTESTO: eso es completamente falso ya que la señora ADELAIDA sabía perfectamente que yo lo que vendía eran cauchos y me le refirió en dicho contrato que me iba alquilar el inmueble exclusivamente para uso comercial, se procedieron hacer unas adaptaciones para que se formulara dicho negocio que ella perfectamente hasta me ayudó con las ideas en esa

oportunidad porque me parece que ella es Ingeniero y se le pusieron unos ventanales de

vidrio “dos” una puerta de vidrio, dos puertas S.M. para la seguridad de dicho

inmueble y dicha mercancía. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que

según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento firmado entre usted y la señora

A.A. el destino que debía darse al inmueble arrendado sería única y

exclusivamente para uso de vivienda y comercial. CONTESTÓ: se le están dando los dos

usos, el vigilante está viviendo arriba y abajo estoy vendiendo los cauchos, y me extraña

que me estén haciendo esta pregunta después de cinco años. DÉCIMA SEGUNDA: Diga

el absolvente cómo es cierto que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de

arrendamiento firmado entre usted y la señora A.A., usted como

arrendatario no puede hacerle modificaciones o mejoras al inmueble sin la autorización

previa y dada por escrito por la arrendadora. CONTESTO: eso es correcto, todas las

modificaciones que se le hicieron a la estructura ella perfectamente los supervisó en esos

momentos y tenía un buen concepto de la situación para ese momento. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento firmado entre usted y la señora A.A. usted declaraba recibir el inmueble objeto del contrato en buenas condiciones de funcionabilidad, pintura, habitabilidad, y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones. CONTESTÓ: se

firmó un contrato en el cual estaban esas cláusulas, perfectamente yo no entregué el

inmueble me lo quitaron con una orden de secuestro.

Con relación a la confesión de parte señala el autor H.D.E., en su compendio de la Prueba Judicial, tomo I, p. 252, es una declaración de parte, entendemos ésta en un sentido formal procesal. Sin embargo, es necesario distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no siempre una confesión…”.

El referido autor señala como requisitos para la existencia de la confesión los siguientes: a.- Debe ser una declaración de parte; b.- Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro; c.- Debe tener por objeto hechos; d.- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudiciales al

confesante; e.- Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; f.- La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g.- Debe ser

consciente; h.- debe ser expresa y terminante; i.- La capacidad jurídica del confesante; j.- Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad

del acto y k.- Debe ser seria. Con relación a estos requisitos considera esta Juzgadora que, en las posiciones juradas evacuadas se encuentran cumplidos todos y cada uno, por lo tanto las posiciones existen como acto.

Ahora bien, respecto a los requisitos para la validez de la confesión, el autor HERNADO DEVIS ECHANDÍA menciona los siguientes: a.- La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley; b.- La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; c.- El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar; cuando es confesión judicial provocada y d.- Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial. En cuanto a estos requisitos, igualmente esta Juzgadora refiere que, no se evidencia en actas el incumplimiento de ninguno de ellos, en tal sentido se declara válidamente realizada las posiciones juradas analizadas.

No obstante, el autor establece unos requisitos relacionados mas que con la existencia y la validez de la confesión, están relacionados con la eficacia de la misma, ya que ésta puede ser que exista legalmente porque su realización es válida, pero puede resultar también que la confesión sea o no eficaz en el proceso, eso significa que no toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio en el fondo del asunto, estos requisitos son los siguientes: a.- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado; b.- La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado; c.- Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar tal hecho; d.- Que el hecho sea metafísica y físicamente posible; e.- Que la confesión tenga causa y objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; f.- Que la ley no prohiba investigar el hecho; g.- Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad; h.- Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia; i.- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho “iure et de iure” o cosa juzgada en contrario; j.- No existir otras pruebas que la desvirtúen; k.- Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada; l.- Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea.

En el presente caso, y luego de haber transcrito los requisitos de existencia, validez y eficacia necesarios para estimar a las posiciones juradas en todo su valor, considera esta Juzgadora que, las misma fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos, es decir, cumplieron a cabalidad con los requisitos antes señalados, aunado a que las mismas se realizaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

considerando esta Sentenciadora que, en la parte motiva del presente fallo se detallarán en que hechos quedó o no confesa las parte absolvente. Así se decide.

EXPERTICIA

• En fecha dos (2) de agosto del año 2005, los ciudadanos NINOSKA VERA, RAFAIDA RIGUAL y A.Á. consignaron las resultas de la experticia que les fuera encomendada y llegaron a la siguiente conclusión: “…De acuerdo al análisis e investigación realizada para la ejecución del presente informe, para la prueba N° 2 se determinó que: el valor del deterioro de los bienes encontrados en el inmueble identificado anteriormente, es la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.904.000,00)”.

Consignada como fue la experticia realizada por los ciudadanos arquitecto Rafaida Rigual, e ingenieros Ninoska Vera y A.Á., esta Sentenciadora evidencia que la misma fue evacuada atendiendo al contenido del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, en consecuencia goza de validez jurídica en este proceso; sin embargo, es bien conocido que la experticia judicial “….es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, pág. 383), No obstante, lo arrojado en la prueba que antecede no puede tenerse como responsabilidad de la parte actora, todo lo cual se determinará en la parte motiva del presente fallo una vez que se analicen todas y cada una de las pruebas del presente juicio. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR

• En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó para realizar la inspección ocular solicitada y dejó constancia de lo siguiente: “…que el inmueble consta de las siguientes dependencias: Frente: se observa en regulares condiciones, paredes sucias y con manchas de filtraciones; Entrada: pisos granito en regulares condiciones (sucio y manchado), paredes manchadas y con filtraciones, techo manchado en algunas zonas y con filtraciones, pintura desconchándose en algunas zonas, puerta de metal con cerradura eléctrica se observa sin funcionar color blanca que sirve acceso a la segunda habitación interior se observa en buenas condiciones; Primer cuarto o área de balanceo: pisos granito manchados, paredes y techo con filtraciones y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose, maquina de balanceo de cauchos desmontados marca Northon serial 0807406 I9RAD se observa manchada, sucia y sin funcionar, Segunda habitación u oficina: pisos de granito manchados y sucios, paredes y techo

manchados y con filtraciones y la pintura desconchándose en varias zonas, se observa un escritorio de formica marrón manchado y con humedad, televisor marca nacional, color marrón serial UG243 1776, una nevera marca Philips color beige serial 072131, un aire acondicionado

marca Panasonic, serial 193897, una campana o extractor de humo marca electrolux color blanco, dos CPU, color blanco, una impresora marca Citizen, un teclado de computadora, un monitor de computadora serial MX72292476, modelo D2813, dos sumadoras marcas Shap Compel VX 1652 serial 8B23675 y la otra marca Aurora PR220, un teléfono fax marca Panasonic serial KXVP210BCRD087254, los equipos antes mencionados se observan sin funcionamiento, un estante de hierro con óxido en varias zonas, un cuadro con humedad, un plafón con luz fluorescente que presenta óxido, varios utensilios de limpieza como escoba y pala, se observan aproximadamente 20 rines para cauchos que presentan óxidos en varias zonas y se observan sucios, varios cauchos apilados junto a la pared de fondo se observan con manchas y con agua en su interior; Tercer cuarto o 4 deposito de cauchos: pisos manchados, paredes y techo con filtraciones y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose, varios cauchos apilados por todo el cuarto y algunos se observan con agua en su interior, la puerta de acceso presenta humedad; Cuarta habitación u oficina principal: pisos granito manchados, paredes y techo con filtraciones y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose, mueble de madera empotrado, dos cuadros y puerta de acceso presentan humedad; Baño ubicado en el pasillo de acceso a la tercera y cuarta habitación: pisos manchados, paredes y techo con filtraciones y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose; Primer y Segundo galpón o deposito de cauchos: pisos de cemento rústico en buen estado, paredes, columnas y techo con filtraciones, grietas y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose, algunos cauchos se observan con agua en su interior; Cuarto de deposito de rifles: paredes y techo con filtraciones y manchadas en algunas zonas y la pintura desconchándose, se observan aproximadamente 30 rines para cauchos que presentan óxido, puerta de acceso presenta humedad; Sócalos del inmueble en su mayor parte se observan con grietas y manchas; Parte superior del techo: se observa con algunas láminas de asfalto levantadas y algunas cabillas oxidadas. Al segundo particular: En este estado presente la solicitante expone: Consigno en este acto dos informes de expertos donde se demuestra los daños que presente el inmueble constante de treinta y seis (36) folios útiles y un informe de la Carpintería El Resplandor constante de dos (02) folios útiles para que sean agregados a sus actas y formen parte integrante de estas actuaciones”. El Tribunal hace constar que la solicitante consignó constante de treinta y ocho (38) folios útiles tres informes los cuales se ordena agregar a las actas para que formen parte integrante de las mismas. Al tercer particular: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Wartton R.B.G., ya identificado se encuentra tomando fotografías del inmueble desde varios ángulos las cuales se ordena agregar a las actas una vez sean reveladas las mismas…”

La referida prueba conocida como justificativo para p.m. se estima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de

Procedimiento Civil. Sin embargo, lo arrojado en la mencionada inspección se concatenará con las demás pruebas del presente juicio, ya que por si sola no es suficiente para determinar algún

responsable sobre los daños reflejados en la misma, todo lo cual quedará sentado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelto lo que antecede esta Juzgadora considera que es oportuno el momento para motivar el presente fallo de la siguiente manera:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. De actas quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, tal como se evidencia en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente. Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está

determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (03) meses, seis (06) meses, un (01) año, tres (03) años, etc, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. La duración del contrato objeto del presente juicio, según la cláusula segunda: es de seis (6) meses.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1141 del Código Civil sustantivo.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y el artículo 1160 del mismo Código señala que, todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, 02 de septiembre del año 2004). (cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

El autor R.G., en su obra Contratos y Garantía, específicamente, en la página 72

establece que el contrato de arrendamiento es Conmutativo, es decir, que las partes desde el primer momento de la celebración del contrato saben cuáles son las ventajas que van a obtener de

él. A título oneroso, porque las dos partes tienen que cumplir con las obligaciones dentro del contrato. No formal, De tracto sucesivo, puesto que la ejecución se verifica minuto a minuto, es decir, la obligación principal del arrendador en el uso y disfrute de la cosa arrendada se verifica segundo a segundo hasta que el contrato termine, y por último es Temporal, ya que sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Señala el mismo autor, que las obligaciones del arrendador son: la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada; la obligación de conservar la cosa en estado de servir al fin para la que se le ha arrendado; la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, y las obligación del arrendatario se traducen en: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada y cuidar la cosa arrendada.

Las formas de extinción del contrato de arrendamiento aparecen reflejadas en el texto del mencionado autor, en la página 85 y son las siguientes:

• Por mutuo acuerdo. Esta forma de extinción, tal como lo señala el propio autor en su texto no es muy compleja de digerir.

• Expiración del término fijado. Respecto a esta causal esta Juzgadora se permite transcribir el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de Seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogables, por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito su deseo de prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación”.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia de actas que, las partes ciudadanos A.A.M. y WARTTON R.B.G. celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo del año 2005, el cual según la cláusula segunda del referido contrato no podía prorrogarse salvo que el arrendatario manifestara con treinta (30) de anticipación su deseo de hacerlo.

No obstante, la arrendadora y parte demandante ciudadana A.A.M. demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano WARTTON R.B.G., entre otras cosas porque según sus argumentos el referido ciudadano procedió a modificar el inmueble sin ninguna autorización, derribó la cerca protectora del lindero este, no impermeabilizó debidamente, y no canceló las cuotas del pago del canon de arrendamiento.

Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo evidenciar que: efectivamente, el ciudadano WARTTON R.B.G., modificó el inmueble arrendado, y así quedó demostrado en la denuncia que formuló la ciudadana A.A., en fecha siete (7) de marzo del año 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, y donde los

ciudadanos WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ y J.A.C., se comprometieron a construir la cerca derrumbada.

También quedaron demostradas las modificaciones que el arrendatario le hizo al inmueble arrendado en la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha seis (6) de julio del año 2005, donde se dejó constancia, de la inexistencia de la cerca protectora en el frente del inmueble. Igualmente con la declaración de la ciudadana Z.C.A.C., quien quedó conteste en su declaración, quedó fehacientemente demostrado en actas que el inmueble objeto del presente juicio una vez arrendado tenía cercas protectoras por el frente con portones corredizos, circunstancia que también se refleja en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Para demostrar las modificaciones que el arrendatario le hizo al inmueble arrendado, también se toma en consideración e invocando el principio de la comunidad de la prueba la declaración del ciudadano M.A.C.V., quien fue promovido por la parte demandada, y quien entre otras cosas argumentó: “…Que le consta que el ciudadano Wartton Brieva realizó modificaciones interiores al inmueble tales como un mostrador, los vidrios y la Santamaría y exteriores le hizo el techo de afuera y el piso…”.

Por último y para dejar claramente establecido que se le realizaron modificaciones al inmueble, es menester destacar la confesión en la que incurrió el demandado de autos cuando señaló en la posición SEGUNDA lo siguiente: “…sí eso es cierto ya que la señora Adela me consintió esa construcción muy contenta de paso me manifestó en esa oportunidad ya que le comenté que eso era para el vigilante de dicha cauchera y también para muchos vecinos que se beneficiaron de eso ya que en varias oportunidades impidieron a varios vecinos robos que les querían efectuar a sus casas dicho vigilante que estaba habitando el inmueble…”.

Asimismo en la posición DÉCIMA SEGUNDA: quedó confeso al afirmar: “…eso es correcto, todas las modificaciones que se le hicieron a la estructura ella perfectamente los supervisó en esos momentos y tenía un buen concepto de la situación para ese momento…”, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que, las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, las cuales disponen: SEXTA: “EL ARRENDATARIO declara recibir en este acto el inmueble objeto del presente contrato, en buenas condiciones de funcionalidad, pintura habitabilidad, así como también dos (2) puertas Santamaría en los galpones, protección de todas las áreas del inmueble y portones corredizos”. SÉPTIMA: “EL ARRENDATARIO, no podrá hacerle modificaciones o mejoras sin la autorización previa y dada por escrito por la ARRENDADORA y en caso de ser autorizada quedarán dichas mejoras en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ellas debe LA ARRENDADORA pagar cantidad alguna,, quedando en beneficio del inmueble dichas mejoras”; fueron violadas por el arrendatario no debiendo haber alegado el demandado que la arrendadora tenía conocimiento de las modificaciones y que las había consentido, pues existe un contrato de arrendamiento por escrito que determina expresamente cuáles son las obligaciones de cada una de las partes, y entre esas

está solicitar por escrito a la arrendadora la autorización para modificar el inmueble, circunstancia que no consta en el expediente, se pregunta esta Juzgadora ¿Qué sentido tendría celebrar un contrato de arrendamiento donde se especifican cabalmente las obligaciones y, éstas no se cumplen porque las partes consienten verbalmente realizar modificaciones cuando en el contrato expresamente se señala que la autorización debe constar por escrito?

Lo que se reflejó en el contrato de arrendamiento fue la voluntad de las partes, es decir la utilización de uno de los principios aceptados universalmente y con mayor aplicación en el derecho privado, como lo es el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, definido por el doctor Cabanellas como aquel en virtud del cual las partes de un acto jurídico poseen la facultad de celebrarlo con libertad y determinar a su albedrío el contenido, sin más reservas que las que se refieren a las disposiciones de orden público.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que, con relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a las modificaciones que sin autorización realizó el arrendatario al inmueble arrendado, quedaron fehacientemente comprobadas en el expediente.

No así quedó demostrado en el presente juicio el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, pues las pruebas consignadas en el expediente y, específicamente, las actuaciones de consignación que reposan en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejaron establecido a esta Juzgadora que, el arrendatario ha venido cumpliendo cabalmente con una de sus obligaciones, como es la de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, con relación a los daños y perjuicios derivados de la relación contractual y pretendidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, discriminados de la siguiente manera: “…PRIMERO: Cerca Protectora del Lindero Norte: (Su frente) Destruida y desaparecido los Portones Corredizos OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.). SEGUNDO: Cerca Protectora del Este, completamente destruida, por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES. (9.000.000,00 Bs.). TERCERO. Daños estructurales a los Techos de Planta Blanda (sic) y Paredes del inmueble Arrendado por u (sic) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.), esta Juzgadora señala lo que de seguidas se explana:

El referido artículo establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”.

Por su parte el artículo 1264 ejusdem, con relación a los efectos de las obligaciones dispone; “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Asimismo, los artículos 1271 y 1273 del mismo texto legal señalan. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo en la ejecución provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya tenido mala fe”.

Artículo 1273 señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones establecidas en el Código Civil. (negritas y subrayado de la juez).

Ahora bien, según A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes. Tal como se dejó establecido en considerandos anteriores, esa relación jurídica se encuentra plasmada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, ciudadanos A.A.M. y WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ.

G.C.d.T. (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.

Respecto a los daños el autor A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II, sostiene que en doctrina y en ciertas legislaciones se hace la distinción entre los conceptos daños y perjuicios, acción subsidiaria intentada por la parte actora en el presente juicio.

Considerándose daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder de la víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial de la víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.

Otros autores consideran que los daños se originan como consecuencia directa del hecho ilícito; y los perjuicios, como consecuencia indirecta del hecho ilícito.

En el Código Civil venezolano no hay ninguna distinción entre ambos conceptos, algunas veces se habla de daños y perjuicios, y otras solamente de daños o sólo de perjuicios.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se

encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, también quedó evidenciado que el ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ tenía una obligación de no hacer, es decir, según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento no podía hacerle modificaciones al inmueble arrendado sin previa autorización por escrito de la arrendataria, situación que no ocurrió, pues el demandado modificó algunas áreas del inmueble y quedó fehacientemente demostrado en el decurso del presente juicio, incumpliendo de esa maneras sus obligaciones contractuales y causándoles daños a la parte actora, corresponde a esta Juzgadora determinar si los daños pretendidos por la demandante serán satisfechos en su totalidad a saber:

Considera esta Juzgadora que la parte demandada-reconviniente deberá cancelarle a la parte actora-reconvenida la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por cuanto, quedó demostrado en actas que el inmueble no tiene la cerca protectora del lindero norte (frente), ni LOS PORTONES CORREDIZOS, ADEMÁS DEBERÁ CANCELAR IGUALMENTE LA CANTIDAD DE ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) con motivo de los daños estructurales del inmueble, pues así quedó reflejado en la inspección judicial realizada por este tribunal, todo lo cual hace un total de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios

reclamados, no deberá cancelar el demandado-reconviniente los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) pretendidos por la parte actora-reconvenida por la cerca del lindero este, puesto que, si bien es cierto con la denuncia formulada por la ciudadana A.A.M., el día siete (7) de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia se demostró que el demandado derribó la referida cerca, éste se comprometió a edificarla nuevamente, circunstancia que se evidencia en las actas, específicamente, en la prueba de experticia realizada por los expertos ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, NINOSKA VERA y A.Á.. En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.A.M. y WARTTON R.B.G., inserto en las actas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), el cual fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, debiendo el demandado de autos hacer entrega inmediata del bien inmueble a la arrendadora, invocando al efecto el contenido de la cláusula décima segunda del contrato, la cual establece: “La falta de cumplimiento que EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas de este contrato será causa suficiente para exigir la inmediata desocupación del inmueble”. Debiendo el demandado cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) con motivo de los daños y perjuicios causados a la arrendadora, daños estos especificados y demostrados en análisis anteriores. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada ciudadano WARTTON BRIEVA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado rebatió los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y en la misma oportunidad propuso formal reconvención en contra de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La reconvención propuesta por la representante judicial de la parte demandada, estuvo fundamentada en que desde el momento que su representado ocupó el inmueble en calidad de arrendatario, cada vez que llueve ocurre una gran cantidad de filtraciones a través de los techos y paredes del inmueble, circunstancia ésta que en reiteradas oportunidades le fue notificada a la arrendadora y propietaria, haciéndole saber todos los problemas que las filtraciones le estaban ocasionando y las pérdidas materiales que las mismas le producían cada vez que llovía.

Así mismo, destacó la representación judicial del demandado que, los fuertes aguaceros ocurridos en la ciudad durante el pasado mes de noviembre ocasionaron la mayor cantidad de daños al patrimonio de su representado, ya que la cantidad de agua que se filtró por el deteriorado techo, ocasionó importantes daños a maquinarias, muebles de oficina, equipos de computación,

materiales destinados a la venta (cauchos, rines, tuercas, etc.), libros, revistas, cuadros, entre otros, y viendo que la arrendadora no podía ser localizada, su defendido procedió a notificarla a través de un aviso que salió publicado en el diario La Verdad, del día 19 de noviembre de 2004.

También señaló que, no conforme con haberse negado siempre a realizar las reparaciones que el techo ameritaba y que siempre le fueron exigidas, toma esto como argumento para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, alegando de manera temeraria, que es responsabilidad de su mandante el mantenimiento de los techos, cuando lo cierto es que desde el principio éstos no requerían de un pequeño mantenimiento, sino una completa impermeabilización, que al ser millonario el costo de la misma, escapa de la obligación del arrendatario, por lo que es de la exclusiva responsabilidad del arrendador.

De tal manera, que a juicio del demandado no existe duda sobre quien es la persona obligada a efectuar las reparaciones del techo y paredes del inmueble arrendado, ordenando y pagando su impermeabilización.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, los apoderados judiciales de la parte demandada propusieron formal demanda de reconvención contra la parte demandante ciudadana A.A.M., para que convenga en resarcirle a su representado, los daños que le ocasionó el incumplimiento y negligencia de la referida ciudadana, y que posteriormente serán especificados, derivados de la falta de mantenimiento del techo del inmueble arrendado, tal como se lo ordenan los artículos 1.585, 1.586, 1.587 del Código Civil, el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento que suscribieron ambas partes, o a ello sea condenada por este tribunal.

Igualmente señaló que la negligencia de la ciudadana A.A.M., le ocasionó a su representado múltiples daños psicológicos, morales y económicos, entre los cuales se produjeron los siguientes daños materiales:

…1. Pérdida total de una (1) marca Northon, serial N° 080740619RAD, cuyo valor de reposición alcanza la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,oo).

2. Pérdida total de la cantidad de veinte (20) rines 14x5, 5 5H-1 15, para vehículos Century y/o Celebrity, valorados en ciento trece mil doscientos doce bolívares con noventa

céntimos (Bs. 113.212,90), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.264.258,oo).

3. Pérdida total de la cantidad de quince (15) rines 14x5,5, para vehículos HONDA

CIVIC, valorados en ciento diecisiete mil setecientos cuarenta y un bolívares con

sesenta céntimos (Bs. 117.741,60), para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.766.124,00).

4. Pérdida total de la cantidad de quince (15) rines 14x6, para vehículos COROLLA, valorados en ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta

céntimos (Rs. 135.833,40), para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Rs. 1.630.000,oo).

5. Pérdida total de la cantidad de veinticinco (25) rines 15x75 H- 127, para vehículos

SILVERADO, valorados en ciento treinta y tres mil setecientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Rs. 133.797,90), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.344.947,50).

6. Pérdida total de la cantidad de veinticinco (25) rines 15x6 S-108, para vehículos

BLAZER y/o DURÁN, valorados en ciento treinta y tres mil setecientos noventa y

siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 133.797,90), para un total de TRES

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.344.947,50).

7. Pérdida total de la cantidad de quince (15) rines 15x5,5 5H-114, para vehículos

TERIOS, valorados en ciento treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs.

139.150,oo), para un total de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS CÍNCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.087.250,oo).

8. Pérdida total de la cantidad de dieciocho (18) rines 16x6,5, para vehículos RANGER

GRIS, valorados en ciento treinta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs.

139.150,oo), para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.504.700,oo).

9. Pérdida total de la cantidad de quince (15) rines 16x6,5, para vehículos CHAYYENE

GM T800, valorados en ciento noventa y un mil ochocientos bolívares con cuarenta y

cinco céntimos (Bs. 191.800,45), para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS

SETENTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.877.006,75).

10. Pérdida total de la cantidad de doce (15) rines 16x6,5, para vehículos GM T800-

CHAYYANE P/PIEL, valorados en cuatrocientos siete mil setecientos sesenta y

cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 407.764,70), para un total de CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTOS SETENTA Y

SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.893.176,40).

11. Pérdida total de la cantidad de catorce (14) rines 13x5,5, para vehículos J-CORSA, valorados en noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 97.863,85), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.370.093,90).

12. Pérdida total de la cantidad de doce (12) rines 13x5,5, para vehículos J-COROLLA, valorados en noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 97.863,85), para un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.174.366,20).

13. Pérdida total de la cantidad de catorce (14) rines 13x4,5, para vehículos JB-FESTIVA, valorados en noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 97.863,85), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.370.093,90).

14. Pérdida total de la cantidad de dieciséis (16) rines 13x5,5, para vehículos J-FIESTA

NEGRA, valorados en noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con

ochenta y cinco céntimos (Bs. 97.863,85), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.821,60).

15. Pérdida total de dos (2) monitores para computadoras, modelos D2813, Seriales Nos.

MX 72292476 HP, y MX 85472378 HP; valorados por un monto de quinientos treinta

y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimo (Bs.

534.782,61), para un total de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.069.565,22).

16. Pérdida total de una (1) impresora Citizen OX, seriales AH6O 38520, valorados en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000, oo).

17. Pérdida total de una (1) impresora Marca AURORA, seriales PR220 2 Color Print, valorados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo).

18. Pérdida total de un C.P.U. Pentium II, Marca Hawlett (sic) Packard, compuesto por una tarjeta Madre Serial: HP- T6919 REV 2; un controlador Serial 750786; un moden serial 75R33TSP-Rl, una tarjeta de Sonido, serial AU 120; y una fuente de poder de 120 W, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

19. Pérdida total de un C.P.U. Pentium III, Marca Celeron, compuesto por una tarjeta Madre Serial: KS- T6919 REV 2; un controlador Serial 740756; un moden (sic) serial 8OH33TUP, (1) tarjeta de Sonido, serial AU 310; una (1) fuente de poder serial No. 230 W

acompañado de su teclado, Mouse, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

20. Calculadora Marca: SHARP COMPEL, Modelo No. WX- 1652, Serial No. 15, valorada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00).

21. Teléfono Fax, marca PANASONIX, Serial KX-FT2 1, 0BCRD087254, valorada [a cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL (Bs. 389.000,00).

22. Un (1) televisor marca Nacional, color marrón serial U02431776, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

23. Una (1) nevera marca Philips, color beige serial 072131, valorada en la cantidad de

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo).

24. Un (1) aire acondicionado marca Panasonic de 24.000 BTU, serial 193897, con un costo reposición de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

25. Una (1) campana o extractor de humo marca Electrolux color blanca con marrón, valorada en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo).

26. Un (1) mueble de madera con las siguientes características: estructura compuesta por cinco (5) puertas; tres (3) gavetas; dos (2) compartimientos sin puertas. Con medidas: 1 metros con 95 1/2 centímetros de ancho; 1 metro con 75 centímetros de altura; 55 1/2 centímetros de fondo. De color madera y material de fórmica. La restauración de este mueble a consecuencia del deterioro producido a causa de la humedad, que provocó abombamiento de la madera de fórmica. Su valor de restauración de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.047.006,oo).

27. Una (1) puerta entamborada, que se abombó por la humedad, habiéndose recomendado su reemplazo, cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo).

28. Un (1) escritorio, con las siguientes características: Medidas: 1 metro con 22 centímetros de ancho; 77 centímetros de altura; 60 centímetros de fondo. Color: marrón. Material: bisopan forrado con fórmica. Se recomendó reemplazarlo debido al estado que

presentaba a causa de la humedad, lo que hacía imposible su restauración, con un valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,oo).

29. Asimismo, para tratar de mejorar el aspecto del local, de manera que sea menos desagradable para la clientela, debe pintar el local dos veces al año, por lo menos, con lo cual ha tenido que gastar grandes sumas de dinero, ya que cada vez que se hace, debe comprar 6 cuñetes de pintura (marca AV 2000 de Montana por ser una de las más encubridoras), con un costo actual de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,oo) cada uno, lo que suma un monto de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,oo), además de la mano de obra, que alcanza la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es decir, que cada 6 o 7 meses, mi representado tiene un gasto adicional de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.170.000,oo), todo esto por la falta de impermeabilización del techo de inmueble arrendado, debido a la negligencia, irresponsabilidad e incumplimiento de la arrendadora, ciudadana A.A. MOLINA….

(sic).

A juicio de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, los bienes antes descritos alcanzan un monto en pérdidas materiales para su representado, de

CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.440.356,97).

De otra parte, la demandada-reconviniente demandó los daños patrimoniales y morales, causados como consecuencia de las afecciones físicas que presuntamente han sufrido tanto su

representado, como los trabajadores de éste, entre los cuales detalló los que de seguidas se transcriben:

…Por ser tan viejas las instalaciones eléctricas, las fuertes lluvias sufridas en los últimos meses han producido una humedad que genera cortos circuitos en las instalaciones eléctricas, lo que conduce a una serie de gastos como la compra permanente de bombillos y fluorescentes, que actualmente tienen un valor aproximado de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) cada uno; para dar una idea, en lo que va de año, se ha contabilizado el gasto de 57 bombillas, incluidos los fluorescentes, lo que suma un gasto adicional de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), aproximadamente. Pero, además, esta circunstancia ha provocado, tanto a mi representado como sus empleados, un permanente estado de desesperación y preocupación, debido al temor de que en cualquier momento puedan ser electrocutados sólo por tocar alguna de las paredes del inmueble. Que la empresa ha perdido gran número de clientes, originado por la falta de presencia de la misma, ya que los clientes en muchas ocasiones, ni entran al local por la gran cantidad de agua que proviene de las filtraciones del techo y paredes, lo que para ellos significa mucha incomodidad. En otras oportunidades, ni siquiera se ha podido abrir el negocio, por las precarias condiciones en que se encuentra el local cada vez que llueve, ocasionando así que las ventas bajen por falta de clientela; además de la molestia que se ha generado en el personal que labora en la misma, ya que ellos son lo que coletean el agua y se quejan, porque para eso, no es, que se le ha contratado. Teniendo así que contratar a personal adicional para que se encargue, de los trabajos de limpieza y mantenimiento del negocio. Por otra parte, los empleados duran muy poco en la empresa, ya que se retiran quejándose de que el olor a humedad que permanece en el inmueble, les provoca alergias respiratorias y de piel; se quejan, también, de que cada vez que llueve trabajan en exceso para poder llevar a cabo sus labores normales (aquellas para las que fueron contratados), sacando la gran cantidad de agua que entra al local; moviendo y tapando con plástico máquinas, cauchos, rines, papelería y el poco mobiliario que ha quedado; desconectando todo lo que funcione con electricidad; una vez que termina de llover, sacar el agua, secar el local y ubicar todo en su lugar. En conclusión, en los días de lluvia no se pueden llevar a cabo las labores habituales de la empresa de mi representado, convirtiéndose en un día totalmente improductivo, que solamente acarrea una gran cantidad de gastos y pérdidas. Así mismo las condiciones infrahumanas en las cuales se encuentra el local comercial, ha perjudicado gravemente la salud de mi representado y de sus empleados quienes han visto afectada su salud, en virtud de que las condiciones de humedad y excesivas filtraciones han afectado severamente las vías respiratorias de los presentes en dicho local, así como irritación en la vista y hongos en la piel. El daño a las buena imagen de mi representado frente a sus clientes, en virtud de que no podía asegurarles a los mismos la excelente calidad de los productos que brinda en su local comercial, toda vez que los mismos se encontraban en muchas ocasiones afectados por vicios ocultos causados por la humedad a la que tantas veces hemos mencionado. Los daños anteriormente narrados, ocasionados a mi

representado y a su empresa o negocio, los valoramos y estimamos en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00). Arrojando un total, entre los daños materiales y los daños morales y patrimoniales, la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 956.440.536,97). En consecuencia, reconvenimos a la ciudadana A.A.M., antes identificada, para que le cancele a mi representado, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 956.440.536,97), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, antes descritas, o a ello sea condenada por este tribunal….

(sic) (Resaltado del exponente).

Por otra parte, el demandante-reconvenido alegó en el escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada que “… Es incierto y completamente falso que nuestra representada, A.A.M., conociera el tipo de negocio comercial que el arrendatario WARTTON R.B.G., pensaba instalar en el Inmueble-Local Comercial, propiedad de nuestra representada, dado en arrendamiento, y menos aún que por razón de presuntamente conocerlo, le sugiriera que podía retirar la cerca para que los vehículos tuvieran acceso al Local, tal como lo afirma maliciosa y capciosamente el demandado, tratando con ello simplemente de justificar la violación flagrante de la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento que le prohíbe expresamente al Arrendatario hacer modificación o mejora alguna en el inmueble arrendado, sin que la Arrendadora tenga nada que pagar por ello…”.

Así mismo argumentó que “…igualmente es falso que el Arrendatario le planteara a nuestra representada, y menos aún antes de firmar el contrato de Arrendamiento citado, la necesidad de un espacio más independiente del negocio para su casa de habitación y que nuestra mandante le propusiera la construcción de una dependencia aparte, al Arrendatario, y que además le financiara descontando su importe de los cánones de arrendamiento mensual, como abono….omissis…. Es igualmente falso que nuestra mandante estuviera fiscalizando obra alguna en el Inmueble dado en Arrendamiento que presumiera autorización alguna, que escrita (sic) no aparece por ninguna parte….omissis…. Es incierto que el demandado desde que ocupó el inmueble haya vivido un verdadero calvario por las presuntas gotas de lluvia, debido a presuntas filtraciones de los techos y paredes del inmueble, pues conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento entre la demandante y el demandado, el Arrendatario declaró recibir el Inmueble objeto de este contrato en buenas condiciones de Funcionabilidad, pintura y Habitabilidad, todo lo cual desvirtúa la maliciosa afirmación, siendo que inclusive hasta la presente fecha no se había planteado esa falsa situación, a casi cinco años de su contratación, por lo cual este Tribunal debe desestimar por maliciosa dicha mentira….omissis…

Es completamente incierto que el Arrendatario haya sufrido daño alguno por motivo de las lluvias del mes de Noviembre (por demás impreciso, toda vez que no se indica en que año) y mucho menos en maquinaria, muebles de oficina, equipos de computación, materiales destinados a la venta, libros, revistas cuadros (sic). El demandado argumenta que el 25 de Noviembre de 2.004 solicitó una Inspección Ocular, sobre los presuntos daños sufridos en sus bienes, pero manifiesta así mismo que fue el 19 de este (sic) mismo mes y año que notifico por la Prensa esos presuntos daños, sin expresar con precisión el día que tales hechos ocurrieron, por lo que debemos entenderlos como un invento mal sano del demandado con la sola finalidad de pretender enervar el ejercicio de los derechos que le asisten a nuestra representada, acorralarla jurídica y económicamente para obtener de la Arrendadora la VENTA DEL INMUEBLE a un Precio irrisorio, que es lo que realmente pretende, por lo cual rechazamos y negamos la producción de tales daños y de los acontecimientos naturales que presuntamente los produjeron…..

(Sic).

Ahora bien, delimitada como fue anteriormente la pretensión que busca satisfacer la parte demandada-reconviniente ciudadano WARTTON R.B., pasa esta Sentenciadora a decidir la procedencia o no de la reconvención propuesta en base a las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera que, por cuanto, la parte demandada ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ reconvino a la parte actora por daños y perjuicios derivados de la relación contractual objeto del presente juicio, resulta inoficioso transcribir nuevamente los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la acción intentada, ya que en considerandos anteriores quedó suficientemente motivada la acción de daños y perjuicios propuesta por la parte demandada-reconviniente.

Para sustentar su pretensión el demandado ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ señaló el contenido de los artículos 1585, 1586 y 1587 del Código Civil venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2° A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado. 3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1586: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.

Artículo 1587: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no lo conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”.

Tomando en consideración las normas que anteceden y luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, esta Sentenciadora considera que: la arrendataria A.A.M. cumplió con sus obligaciones como arrendataria al entregarle al arrendatario el inmueble arrendado y a mantenerlo en el goce pacífico del mismo.

También quedó demostrado que, la arrendadora le entregó en perfecto estado el inmueble, y así quedó reflejado en la cláusula sexta del contrato, la cual dispone: “EL ARRENDATARIO declara recibir en este acto el inmueble objeto del presente contrato, en buenas condiciones de funcionalidad, pintura, habitabilidad…”, y en ningún momento le impidió al arrendatario el fin para el cual arrendó el bien inmueble, máxime que el ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ no demostró con los medios probatorios consignados los supuestos daños que le fueron causados por la arrendadora como consecuencia de la relación contractual que los une. Al contrario las pruebas y, específicamente, la inspección judicial evacuada arrojó el mal estado en que se encuentra el inmueble, ameritando reparaciones que le competen al arrendatario y no las ha realizado, además luego de haber habitado por cuatro (04) años el inmueble alegó que estaba mal impermeabilizado, pues de haber resultado cierto tal aseveración los perjuicios que supuestamente se le causaron los hubiese podido haber declarado poco después de haber comenzado a habitar el inmueble situación que no ocurrió.

Aunado a lo anterior el demandado de autos ciudadano WARTTON BRIEVA GONZÁLEZ no logró determinar que los bienes deteriorados a saber: rines, computadoras, y otros fueron producto de la negligencia y del incumplimiento de la arrendadora en impermeabilizar el bien, en consecuencia y tomando como fundamento todo lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto para dictar el presente fallo se tomó como fundamento el contenido de algunas de las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, invocando al efecto el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, principio este universalmente aceptado por el derecho privado, no es menos cierto que la parte actora no resultó ser vencedora totalmente, puesto que no se le concedieron en su totalidad los daños y perjuicios pretendidos en su escrito libelar, en este sentido es menester resaltar que la parte demandada no será condenada al pago de las costas generadas en el presente proceso judicial, pues aun y cuando la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, dispone que los gastos ocasionados por algún eventual proceso judicial debían ser cubiertos por el demandado, es importante no obviar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, y su contenido no puede ser relajado por las partes. En consecuencia, por lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es eximir al ciudadano WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ, al pago de las costas generadas en el presente juicio, en tanto que no resultó ser

vencido totalmente, y en caso de tratarse de gastos extrajudiciales debieron haber sido demostrados en el presente juicio, circunstancia fáctica que no ocurrió. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.A.M. en contra del ciudadano WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ, identificados en actas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.A.M. y WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ, inserto en las actas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), el cual fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, debiendo el demandado de autos hacer entrega inmediata del bien inmueble ubicado en la avenida principal de Amparo, Av. 29, N° 57B-382, jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M. del estado Zulia a la arrendadora, así como también deberá el demandado cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) con motivo de los daños y perjuicios causados a la arrendadora y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano WARTTON RAFAEL BRIVA O BRIEVA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana A.A.M., tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los

Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/R.M.

Exp. N° 8635

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