Decisión nº 398 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.186.

I

Vista la causa con informes de la parte demandada, y observaciones de la parte actora.

  1. Consta en las actas procesales que:

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA incoada por la ciudadana O.G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.720.988, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ y J.L.O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.440 y 14.468, respectivamente, en contra de la ciudadana A.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.874.491 y del mismo domicilio.

Manifestó la parte actora que la de cujus ciudadana A.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.658.719, de sesenta y ocho (68) años de edad, quien era su madrina, le vendió a ella y a la ciudadana S.D.C.R., el inmueble donde residía ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, No.92-120, en Jurisdicción de la hoy parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., con una superficie total de seiscientos veintiocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (628,32 Mts²), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts), y linda con propiedad que es o fue de LUIS OCHOA; SURESTE: mide catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14, 85 mts), y linda con propiedad que es o fue de A.D.Á.; SUROESTE: mide cuarenta y dos metros con siete centímetros (42,07 mts), y linda con vía pública, calle 66; y NOROESTE: mide quince metros con veintiocho centímetros (15,28 mts), y linda con propiedad que es o fue de R.M.G., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha doce (12) de Abril de 1984, anotado bajo el No.70, Tomo 31, y el cual le pertenecía por haber adquirido su cónyuge el terreno en fecha treinta (30) de Marzo de 1979, bajo el No.72, Protocolo Primero, Tomo 13°, y la construcción el día veinte (20) de Junio de 1983, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el No.48, Tomo 23, Protocolo Primero, arguyendo que la venta no fue pura y simple pues la vendedora, antes identificada, se reservó el derecho de usufructo vitalicio al dejar constancia en el aludido instrumento que el mencionado inmueble no podía ser donado, cedido, arrendado, hipotecado ni enajenado sin el consentimiento por escrito de la vendedora usufructuaria, así como el hecho de que la vendedora no sabía firmar, autorizando para que lo hiciera a ruego en ese acto al ciudadano R.A.H.S., y que por su persona en virtud de ser menor de edad, firmaron sus progenitores, los ciudadanos A.B. y R.F.D.B..

Reseñando que desde ese momento comenzaron los problemas con la ciudadana A.C., en virtud de que la misma negó el acceso al inmueble de los parientes consanguíneos de la ciudadana A.A., al igual que a su persona quien era copropietaria del inmueble, siendo innumerables –según aduce- las gestiones realizadas ante la Jefatura Civil de la parroquia, Juzgado de Paz, y Ministerio Público a fin de que coactivamente se permitiera el acceso, empero, que en el mes de Abril de 2005, la ciudadana A.A. desapareció de su casa ignorándose su paradero.

En ese mismo orden de ideas aduce que en fecha catorce (14) de Junio de 2005, la ciudadana A.C., fue citada por ante el Juez de Paz de la Parroquia V.P., a fin de que expusiera donde se encontraba la ciudadana A.A.; acto en el que alegó ser la presunta propietaria del inmueble descrito supra, mostrando un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, bajo el No.21, Tomo 26, Protocolo Primero de los libros respectivos. Información que –según expone- fue confirmada en el mencionado Registro, existiendo otra venta protocolizada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, anotada bajo el No.24, Tomo 27, Protocolo Primero, en la cual la ciudadana A.C. le vende a la ciudadana S.M.C.G., y en ese misma fecha ésta última constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, la cual presuntamente fue cancelada el día seis (06) de Octubre de 1999, y que en fecha siete (07) de Octubre de 1999, por documento registrado bajo el No.43, Tomo 2, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la ciudadana S.M.C.G., le vende el inmueble nuevamente a la ciudadana A.C..

Del mismo modo expuso que en virtud de los hechos explicitados, la ciudadana A.C., actuó dolosamente y con mala fe, aprovechándose de la condición de vejez y presunto analfabetismo en la que se encontraba la ciudadana A.A., a fin de obtener la venta del inmueble que ya le había sido vendido a su persona y a la de la ciudadana S.R., la cual no se encontraba registrada en virtud de respetar las presuntas condiciones impuestas por la ciudadana, referidas a que el documento se registrara luego de su muerte, por lo que expone que la venta es falsa, y anulable, pues no concibe que se hiciera pura y simple sin reserva de usufructo vitalicio y sin condicionar cualquier operación a efectuarse sobre el inmueble objeto del proceso sin su autorización, tal y como lo hizo en la venta realizada a su persona; asimismo, que se desprende del hecho que la vendedora no sabía firmar, que el firmante a ruego no es ni familiar ni conocido de la vendedora, que se habilitó la urgencia del caso en el otorgamiento del documento, y que todas las operaciones de disposición que ha realizado la parte demandada, por lo que se está en presencia de un vicio en el consentimiento como es el dolo, contemplado en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, siendo anulable el contrato por las maquinaciones presuntamente practicadas por uno de los contratantes, y asimismo, en virtud del contenido del Artículo 1.483 referido a la venta de la cosa ajena.

En virtud de los alegatos precedentemente expuestos demandó a la ciudadana A.C., antes identificada, para que convenga en la nulidad del documento registrado el día veintinueve (29) de Junio de 1993, bajo el No.21, Tomo 26°, Protocolo Primero, por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estimando la aludida demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs.25.000,00).

Junto con el escrito libelar consignó documento de certificación de nacimiento y bautismo, copia mecanografiada del documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha doce (12) de Abril de 1984, anotado bajo el No.70, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, copia certificada del documento registrado en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 26° del Segundo Trimestre, copia certificada del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo 27° de los libros respectivos, copia certificada del documento protocolizado en la misma fecha y año, ante la aludida Oficina de Registro, bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo 27° de los libros respectivos, y copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha siete (07) de Octubre de 1999, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 2°.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana A.C. antes identificada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.13.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha y año.

El día veinticuatro (24) de Mayo de 2006, se dejó constancia en las actas de la citación de la parte demandada, ciudadana A.C..

El día veintiséis (26) de Junio de 2006, y estando dentro de tiempo hábil, el abogado en ejercicio S.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.874.491, dio contestación a la demanda, invocando como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la referida ciudadana no es parte en el contrato de compra-venta mediante el cual su representada adquirió presuntamente de buena fe el inmueble objeto del juicio de parte de la ciudadana A.A.D.R., a tenor de lo dispuesto en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 26°, del Segundo Trimestre de ese año.

Que en todo caso la ciudadana O.G.B.F., tiene acción es en contra de la ciudadana A.A.D.R., en virtud del documento autenticado en fecha doce (12) de Abril de 1984, bajo el No.70, Tomo 31, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, todo en virtud del contenido del Artículo 1.346 del Código Civil.

Igualmente invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de haber sido protocolizado el contrato de compra-venta, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, interpuesta la presente acción en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006 y admitida el día treinta y uno (31) de Marzo del mismo año, transcurriendo trece (13) años; lapso que excede de los cinco (05) años de prescripción que establece el Artículo supra citado.

Seguidamente, expuso que su representada fue una compradora de buena fe, en virtud de que si bien existe un documento notariado donde presuntamente la ciudadana A.A., le vendió a la parte actora, la misma tenía la limitación de disponer del inmueble, por lo que tal derecho quedaba aun en manos de la primera de las nombradas, no habiéndose efectuado un verdadero traspaso del derecho de propiedad en el aludido documento notariado, por lo que era perfectamente posible que se le vendiera a su mandante el inmueble objeto del proceso.

Asimismo, negó que su mandante actuara de mala fe, con dolo o maquinaciones fraudulentas, aprovechándose de la capacidad o incapacidad de la ciudadana A.A., para que sin su consentimiento le vendiera el inmueble.

Que aunque la parte actora fundamenta igualmente su demanda en el Artículo 1.483 del Código Civil, el cual trata de que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, dicha institución no tiene cabida pues la ciudadana O.B., no era ni fue propietaria del bien inmueble objeto del proceso, ya que la propiedad de bienes inmuebles solo se transmite mediante el registro o protocolización del contrato de compra–venta, y no por documento notariado, como sí se le transmitió la propiedad a su mandante.

Que los actos de disposición realizados por la ciudadana A.C., con el inmueble del presente caso están revestidos de absoluta legalidad.

Finalmente, concluye que por todo lo expuesto requiere sea desestimada la acción incoada por la parte actora, declarándose con lugar las defensas invocadas.

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para hacerlo, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, el abogado en ejercicio J.L.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana O.B.F., presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda, especialmente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha doce (12) de Abril de 1984, anotado bajo el No.70, Tomo 31; promovió la testimonial de los ciudadanos G.A.G., ASACHELS M.P.M., W.S.R.U., G.S.S.B., A.L.U., A.J.V.Z., y G.M.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.924.078, 11.590.493, 3.924.078, 7.815.195, 16.836.496, 5.036.616, 7.720.788, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ratificó la cualidad de su conferente por ser copropietaria del inmueble objeto del proceso.

Igualmente, el día dos (02) de Agosto de 2006, y en tiempo hábil, los abogados en ejercicio S.M.E. y C.R.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.117.333 y 49.920, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana A.C., presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas procesales; asimismo, promovieron pruebas documentales consistentes en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1993, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 26°, Segundo Trimestre de 1993, documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de 1995, documento de gravamen hipotecario, protocolizado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo 27°, Primer Trimestre de 1995, y documento de compra-venta protocolizado en fecha siete (07) de Octubre de 1999, bajo el No.43, Protocolo Primero, Tomo 2° de los libros respectivos.

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora fueron evacuadas en tiempo hábil la de los ciudadanos A.J.V.Z., G.M.F., G.S.S.B., A.L.U., y G.A.G..

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se evacuaron todas.

Dentro del lapso oportuno, y en fecha once (11) de Enero de 2007, el abogado en ejercicio S.M.E., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

El día veintinueve (29) de Enero de 2007, los abogados en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ y J.L.O.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Establece el Artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Del análisis de la disposición supra citada, en adminiculación con las actas del caso bajo estudio se infiere que nos encontramos en presencia de una acción de nulidad relativa, la cual es entendida como “la sanción a la infracción que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) (defectos de los requisitos de validez). Todo ello en virtud de la existencia de un presunto dolo en el perfeccionamiento del contrato, y con fundamento en el Artículo 1.146 del Código Civil, que dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Y en el Artículo 1.154 ejusdem: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Nulidad relativa que es convalidable y que protege un interés particular según lo expresa la doctrina de Maduro Luyando y Pittier Sucre, en cuyo caso el contrato produce efectos desde su celebración, la cual debe ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación, y tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años contados a partir del momento en que se ha descubierto el error o dolo o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado, y no desde la fecha cierta de celebración del contrato como pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada; lapso éste que se aplica en la nulidad de los contratos (extensible también a las nulidades de las asambleas en materia mercantil) y no a los actos unilaterales; y que en el caso bajo estudio es de difícil determinación en virtud de que no consta en las actas procesales ningún medio de prueba del que pueda inferirse o presumirse desde cuando fue descubierto el dolo por persona legitimada para ello, no siendo posible para este Tribunal la realización de un cómputo exacto y la determinación de la existencia o no de la institución de la prescripción quinquenal en el caso bajo examen, motivo por el cual la presente defensa debe desecharse, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.

Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

(Negrillas de la Sala).

Del mismo modo, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente No. 04-2584, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales…

Igualmente, en Sentencia No.1.193 de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente No. 07-0588, se estableció:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…

Del mismo modo en decisión No.1.896, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente No. 07-0738, se estableció:

…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n. º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso se evidencia que la parte actora, ciudadana O.B., plenamente identificada, no es partícipe directa del contrato de venta cuya nulidad pretende, y en ese sentido establecen los profesores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Año 2003, Págs.761 y 762, lo siguiente: “En la nulidad relativa solo está legitimada –para intentar la acción- la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o la violencia”; desprendiéndose de la idea citada el hecho de que sólo la persona cuyo consentimiento haya sido dado por error inexcusable, arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad, -o en su defecto sus herederos o causahabientes-, todo con ocasión del contenido del Artículo 1.146 del Código Civil, antes citado.

De lo expuesto se desprende igualmente el hecho de que tampoco la parte actora es heredera o causahabiente directa de la ciudadana A.A., sino que mediaba era la existencia de un vínculo cristiano devenido del sacramento del bautismo, según se colige de la certificación de nacimiento y bautismo expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, en fecha cuatro (04) de Julio de 2005, y que en original se acompaña al libelo de la demanda; en ese sentido la ciudadana O.B., por no estar directamente vinculada al contrato cuya nulidad se pretende, por no ser víctima directa del dolo alegado, y tampoco ser heredera o causahabiente de la ciudadana mencionada, carece de legitimación para intentar la presente acción, por lo que debe proceder en derecho la defensa alegada por la parte demandada y su fundamentación. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.C., plenamente identificada, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, intentara la ciudadana O.B., igualmente identificada, en su contra.

SEGUNDO

PROCEDENTE EN DERECHO, la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.C., en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, intentara la ciudadana O.B., en su contra.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/ vb

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.41.186. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de 2010.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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