Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000355

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.G. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.334, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, Casa Nº 21, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado Abogado M.L.F..

DEMANDADA: N.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.375, domiciliada en el Casco Central de Barcelona, Callejón Freites, Casa Nº 18-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado M.L.F., a requerimiento de la ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.334, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, Casa Nº 21, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana N.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.375, domiciliada en el Casco Central de Barcelona, Callejón Freites, Casa Nº 18-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual alga que solicita ante esta Fiscalía se tramite por ante el Tribunal de Protección respectivo la Colocación Familiar en familia extendida a favor de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que la niña continúe viviendo en su hogar, ya que siempre desde que nació su hogar a sido su hogar y siempre ha sido quien le he garantizado todos los derechos a su nieta aun antes de morir su hijo y después de su muerte especialmente. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 394-A, 396 y 397, y en especial con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea decretada la Medida de Colocación Familiar en familia extendida a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar y bajo la custodia y representación de la ciudadana A.G., cédula de identidad Nº V-8.347.333, quien es su abuela, antes identificada en virtud de que desde que nació ha permanecido en forma ininterrumpida en ese hogar, bajo los cuidados y protección de su abuela y su padre hoy fallecido. (Folio 01 al 02).-

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la ciudadana N.D.V.R., Madre de la niña de marra, y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose la boleta de notificación y el respectivo oficio. (Folio 12 al 15).-

En fecha 29-03-12, dicto este Tribunal Sentencia Interlocutoria a los fines de decretar Medida de Colocación en beneficio de la niña de marras, la cual se va a ejecutar en el hogar de la ciudadana A.J.G.. (Folio Nº 16).

En fecha 25 de Abril de 2014, se dio por notificada la parte demandada ciudadana N.D.V.R.. (Folio Nº 44).-

En fecha 20 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 12 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 52 y 53).-

En fecha 03 de Junio de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 60 al 61).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 12 de Junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, estando presente la parte requirente, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana N.D.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 64 al 65).-

En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 66 al 67).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 18 de Junio de 2014, y fijándose para el día 09 de Julio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 09 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogado M.L.F., y la parte demandante, ciudadana A.J.G., no estando presente la parte demandada ciudadana N.D.V.R., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DUBRASKA ANYELIC AZOCAR RODRIGUEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 1.527, Folio cursante al folio Nº 05 del Expediente; y quien es hija de los ciudadanos N.D.V.R. y D.J.A.G., evidenciándose con ella la filiación de los padres y por ende de la abuela paterna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano D.J.A.G., emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 683, Folio Nº 3 del Expediente, padre biológico de la niña de autos; evidenciándose con ella la filiación del padre biológico con la abuela paterna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano D.J.A.G., emitida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 485, Folio Nº 6 del Expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    - Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 16 de Marzo de 2012, a la ciudadana A.J.G., donde se demuestra la manifestación de voluntad de la solicitante de la colocación familiar y el consentimiento en otorgar la misma, cursante al folio Nº 08, del Expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informenes Integrales suscritos por la Dra. Y.R. (Psiquiatra), y la Licenciada NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), y Araima Cabrera (Psicóloga) de fecha 23/01/2013 (f. 28-32); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana A.J.G., y a la niña de marras. A cuyos Informenes esta Juzgadora observa que fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - Acta levantada por ante Equipo Multidisciplinario a la ciudadana N.R., progenitora de la niña de autos, en la cual la misma expresa su voluntad de estar de acuerdo con la Colocación Familiar., la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Julio de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos N.D.V.R. y D.J.A.G., y que la niña se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que la niña tenia Un (01) mes de edad. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que ha estado unida y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, desde que este contaba con Un (01) mes de edad, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su Abuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Abuela Paterna de la niña ciudadana A.J.G., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana A.J.G., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Observándose igualmente del Acta levanta ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el equipo Multidisciplinaría, de la manifestación de Voluntad de la madre biológica de la niña de marra de estar de acuerdo en que se otorgue en Colocación Familiar a la niña de marra a su Abuela Paterna.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Abuela paterna, ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.334, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, Casa Nº 21, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana A.J.G. (Abuela Paterna), que a partir de la presente Sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana N.D.V.R., podrá visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

    En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR