Decisión nº PJ0102011000026 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintidos (22) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

Expediente Nro.: NP11-2010-000482

Demandante: A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.363.506, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abg. R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874.

Demandada: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO

Abogado: NO COMPARECIO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 23 de marzo de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.363.506 y de este domicilio contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

En su libelo señala la accionante:

- Del contrato de trabajo, que en fecha 15 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios personales como obrera, y por tiempo indeterminado para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; los servicios los prestó en el punto de consulta “Raúl Leoni” de Boquerón de las Piñas, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los periodos y montos según las especificaciones siguientes: - Desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2006, el equivalente a Bs.13, 50 diarios; - Desde el 1 de mayo de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2006, el equivalente a Bs.15, 53 diarios; - Desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, el equivalente a Bs.17, 08 diarios; - Y finalmente desde el 1 de mayo de 2007 hasta la fecha de despido, (31/01/2009), el equivalente a Bs.26, 67 diarios, estos salarios eran pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante recibo en el Banco de Venezuela, luego con tarjeta de debito del mismo Banco y el Banco Industrial de Venezuela. Sus servicios consistían en realizar ciertas labores o actividades, entre otras; elaborar en la comunidad el censo de personas enfermas, entregar medicamentos a quien lo requieran, realizar la limpieza y el aseo de la sede del punto de consulta, acompañar a los médicos en sus visitas domiciliarias a enfermos, realizar actividades de paramédico como aplicar inyecciones y curitas, todo bajo las ordenes e instrucciones y dependencia de cualquier médico del grupo del personal médico del punto de consulta.

- El 31 de Enero de 2009, fue despedida de forma verbal, sin causa justificada alguna, finalizando de esa manera la relación de trabajo cumplida ininterrumpidamente durante tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, tratándose de un contrato de trabajo sin previa determinación de duración, sobre la base del salario devengado.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

- ANTIGÜEDAD:

- PRIMER PERIODO AGOSTO 2005 HASTA DICIEMBRE DE 2005: 25 días de salario a razón de 5 días por mes, cada día a Bs.13, 50 = Bs. 337,50.

- SEGUNDO PERIODO ENERO 2006 HASTA ABRIL 2006:

- 20 días de salario a Bs. 13,50, desde mayo hasta agosto 2006, = 4 días a razón de Bs. 15,53 y desde septiembre hasta diciembre 2006, igual 20 días a razón de Bs. 17,08 = Bs. 922,20.

- TERCER PERIODO ENERO 2006 HASTA ABRIL 2006: Uno y otro inclusive.

- 05 días de salario a razón de Bs. 17,08 por mes = Bs. 341,6.

- Desde mayo inclusive hasta diciembre de 2006, 5 días de salario por mes, cada uno a Bs. 26,67, 40 días de salario = Bs. 1.066,8 + 2 días Bs. 26,67 = Bs. 53,34, Total Bs. 1.461,74.

- CUARTO PERIODO ENERO 2008 HASTA DICIEMBRE 2008: Salario diario = Bs. 26,67, sobre la base de cinco días de salario por mes igual 60 días de salario + 4 días = 64 días. Total Bs. 1.706,88.

- TOTAL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.428,28

ANTIGÜEDAD: 120 días de salario x Bs. 26,67 = 3.200,40; PREAVISO: 60 días de salario x 26,67 = Bs. 1.600,20; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días de salario normal x Bs. 26,67, por año sobre la base de cuatro años = Bs. 1.600,20; VACACIONES NO DISFRUTADAS: 15 días de salario correspondiente al periodo mayo 2005 a mayo 2006, cada día a razón de Bs. 15,53 cada uno = Bs. 232,95; 16 días de salario a razón de Bs. 26,67 correspondiente al periodo 2006-2007 = Bs. 426,72; Por el periodo 2007-2008; 17 días de salario Bs. 26,67 cada uno = Bs. 45,39 total por vacaciones no disfrutadas Bs. 1.113,06; VACACIONES NO PAGADAS: PERIODO 15-05-2007 AL 15-05-2008 = 16 días de salario a razón de Bs. 26,67 = 426,72, y PERIODO 2007-2008 = 17 días a razón de Bs. 26,67 = 453,39 total por vacaciones no pagadas Bs. 880,11; BONO VACACIONAL: PERIODO 2006-2007 = 8 días de salario; PERIODO 2007-2008 = 9 días de salario, para un total de 17 días a Bs. 26,67 = Bs. 453,39; VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 15-05-2008 AL 31-01-2009 a razón de Bs. 26,67 = 320,04.

- Que el Total conceptos reclamados: TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.605,68), por lo cual reclama y que sea condenado el ente demandado al pago y la indexación y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda fue recibida en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día cinco (05) de octubre de 2010, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 ejusdem, referentes a las prerrogativas del Estado en los Juicios, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, compareció la ciudadana A.N., parte actora en la presente causa y su apoderado judicial Abogado R.N., dejándose expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, seguidamente se le otorgó la palabra al apoderado de la accionante a los fines de que realizaran sus alegatos, haciendo uso del tiempo concedido. Acto seguido se procedió a realizar la declaración de parte de la actora. La Jueza informa, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto es un ente de la administración pública que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, quedando prolongada la presente audiencia. En fecha 17 de febrero de 2011, se reanuda la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana A.N., parte actora en la presenta causa y su apoderado judicial Abogado R.N., dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se procedió a la declaración de parte en la demandante, quien respondió a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, finalizada la declaración la Jueza se retira a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su reincorporación a la Sala de Juicio pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana A.N., contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, la sentencia será publicada en su oportunidad legal, se dio por terminada la Audiencia

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.N. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, por los servicios prestados como obrera, laborando en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un salario mínimo mensual, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 31 de enero de 2009, con una duración de 3 años, 7 meses y 16 días, tratándose de un contrato de trabajo sin previa determinación de duración sobre la base del salario devengado; en atención del despido injustificado.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, Institución centralizada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por consiguiente es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en cuyo lapso, no presentó escrito de contestación.

Este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada igualmente a la audiencia de juicio, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, del vinculo laboral del actor reclamante con la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por la actora han quedado como hechos controvertidos, los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En el Capítulo I. Marcada “A” comprobantes de pago de salarios efectuados a la actora por la Fundación Misión Barrio Adentro, a través del Banco de Venezuela. (Folios 28 al 57).

- En el Capítulo II. Marcada “B” comprobantes de pago de salario efectuado directamente por la Presidencia de la Fundación Misión Barrio Adentro, a la actora. (Folios 58).

- En el Capítulo III. Marcada “C” tarjeta de debito N° 5899-4157-2544-9550, emitida por el Banco de Venezuela. (Folios 59).

- En el Capítulo VI. Marcada “D” tarjeta de debito N° 601750900-02-00272858, emitida por el Banco Industrial de Venezuela. (Folios 60).

- En el Capítulo VII Marcada “E” en copia fotostática de original de expediente N° 044-09-03-00517, de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. (Folios 61 al 75).

De la observación que se hace a las documentales marcadas “A”, “B” , “C”, “D” y “E”, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, determinó como contradichos los hechos alegados por la actora, teniendo cada una de las partes por su lado la carga de la prueba respecto a la controversia. Es el caso, que en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, dichas probanzas no fueron objeto de control ni impugnadas ni desconocidas, por lo cual quedan incorporados al proceso, y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido emerge la certeza de el vinculo laboral que existió entre la actora demandante y la Fundación Misión Barrio Adentro, además el pago del salario, que los montos cancelados eran por transferencias al Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana A.N., de manera regular e ininterrumpida, en varios períodos, en 2008 y 2007, y en especifico de la copia simples que riela a los folios 61 al 75, consistentes en actuaciones realizadas por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, y de las mismas se puede corroborar en Acta del día 29 de julio de 2009 que la representación de la mencionada fundación demandada de autos, comparece ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó un diferimiento de pago y a su vez el reconocimiento que se le debe a la trabajadora la totalidad de sus prestaciones sociales, comprometiéndose hacer los trámites necesarios para dicha cancelación; con todo lo cual queda evidentemente demostrada la relación de trabajo. Así se decide.

- En el Capítulo IV. Prueba de Informe. Al Banco de Venezuela, se libro oficio N° 267-2010, de fecha 19/10/2010. Consta la consignación del alguacil en el folio 85 y 86, no consta respuesta alguna. No hay merito que valorar. Así se decide.

- En cuanto Capítulo VI a la prueba de Informe del Banco Industrial de Venezuela, consta la respuesta al folio 87. De la misma emerge lo siguiente: que aparece registrado los datos de la titular de la tarjeta de debito N° 60175099000200272858, siendo la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.363.506, emitido por 520 BARRIO ADENTRO. No fue objeto de recurso alguno dado la incomparecencia del ente demandado, por lo cual queda incorporado al proceso, y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte demandada no presentó prueba alguna.

DECLARACIÓN DE PARTE: Consideró necesario el Tribunal interrogar a la actora demandante, ciudadana A.N., quien rindió su declaración ratificando sus alegaciones formuladas en el libelo de demanda, en especial en lo atinente a sí disfrutó o no vacaciones durante todo el tiempo que prestó sus servicios, es decir, señaló que no le dieron vacaciones en ninguna de las oportunidades y tampoco le cancelaron, además agregó entre sus labores, era como defensora de salud, hasta de enfermera, atendió la comunidad conjuntamente con los médicos, sus pagos los realizaban los 15 y último de cada mes, y que laboraba de lunes a viernes, a veces sábados domingo. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

MOTIVA

Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO no compareció a la Audiencia de Juicio y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a la actora con la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en los términos alegados por la actora, tal como de desprende del pleno valor probatorio que arrojan las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal, es decir, que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 15 de mayo de 2005, hasta el 31-01-2009, para un tiempo efectivo de labores tres (03) años, siete (07) meses más dieciséis (16) días), así como el cargo desempeñado como Obrera, y que el salario base básico alegado por el actor como devengado en los diferentes períodos lo eran: Desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2006, el equivalente a Bs.13, 50 diarios; Desde el 1 de mayo de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2006, el equivalente a Bs.15, 53 diarios; Desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, el equivalente a Bs.17, 08 diarios. Y finalmente desde el 1 de mayo de 2007 hasta la fecha de despido, (31/01/2009), el equivalente a Bs.26, 67 diarios, y que sus salarios eran pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados y por no ser contrarios a derecho previo la revisión realizada a los cálculos efectuados por la actora, encuentran este Tribunal que los mismos son procedentes con aplicación de las bases utilizadas, a saber:

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de acuerdo a los salarios percibidos en los diferentes períodos tal como lo determina la actora en su libelo, lo cual arrona la cantidad de Bs. 4.428,28. Así se acuerda.

ANTIGÜEDAD: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en efecto, 120 días de salario a razón de Bs. 26,67 la cantidad de Bs. 3.200,40. Así se acuerda.

PREAVISO: Le corresponde 60 días por 26,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.600,20. Así se acuerda.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 184 y 174 de la LOT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.600,20. Así se acuerda.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: (Períodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008) le corresponde 15, 16 y 17, respectivamente, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.113,06. Así se acuerda.

VACACIONES NO PAGADAS: (Períodos 2006-2007, y 2007-2008) le corresponde 16 y 17, respectivamente, le corresponde la cantidad de Bs. 880,11. Así se acuerda.

BONO VACACIONAL: (Períodos 2006-2007, y 2007-2008) le corresponde 8 y 9, respectivamente, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 453,39. Así se acuerda.

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde La cantidad de Bs. 320,04. Así se acuerda.

Dichas sumas alcanzan un total de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.595,68), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la parte demandada a la actora, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana A.N., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena por los conceptos de antigüedad, preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas vacaciones no pagadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, la cancelación de la suma de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.595,68), los cuales le adeuda la empresa demandada a la actora, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. Así se decide.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.

La Secretaria, (o)

Abg.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 12:10: p.m.

La Secretaria, (o)

Abg.

EOS/aq

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