Decisión nº 009-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Asunto No: VP01-L-2012-002162

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.465.096 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: B.M. y J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.923 y 31.224 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA).

APODERADA JUDICIAL: L.L., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.371.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 31 de octubre de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal. Luego en fecha 29 de abril de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 08/01/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 1o de agosto del año 1976, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Jefe de División de Formación Profesional para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA).

Que 18/08/2003 se dictó sentencia en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación mensual igual a la remuneración que percibía la parte actora (en el mencionado cargo de Jefe de División de Formación Profesional).

Que la accionada dio cumplimiento al fallo en cuestión y fue ingresada a la nómina del personal jubilado por lo que es beneficiaria de una pensión de jubilación vitalicia.

Que todo lo adeudado y causado en el referido juicio le fue cancelado en fecha 10 de agosto de 2011.

Que es beneficiaria (como trabajadora pensionada) de todas las indemnizaciones legales y contractuales de las que goza el personal activo de demandado por convención colectiva de trabajo.

Que la pensión devengada por la accionante esta discriminada de la siguiente manera: un bono compensatorio de Bs. 204,93, una subvención económica para jubilados y pensionados de Bs. 1.350,00, así como una asignación por pensión de jubilación; que éstos tres montos mensuales suman la cantidad Bs. 3.490,40 aproximadamente, pero que el último cargo que desempeñó (como trabajadora activa), devenga en la actualidad un monto aproximado de Bs. 6.216,76 mensuales.

Que invoca el texto de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que en los casos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta debe ser ajustada de conformidad con la Carta Magna.

Que a su decir de nada vale otorgar una pensión, ello si al cabo de un tiempo, ésta no resulta suficiente para la sostenimiento económico de una persona, ello como consecuencia de la desvalorización de la moneda.

Que el reajuste de los salarios del personal activo debe resultar equitativo para los que ya han dejado de trabajar, ello de tal manera que éstos últimos puedan gozar de los respectivos aumentos de la misma forma que los trabajadores activos.

Que invoca el contenido de la sentencia No. 3, que fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/01/2005.

Que por todo lo antes anunciado es por lo que demandada para que el accionado convenga y proceda a la homologación de la Pensión de Jubilación que actualmente devenga con el salario que el salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, ello a partir de la fecha de admisión de la demanda, siendo que solicita que este Juzgado ordene la inclusión de la homologación respectiva en la nómina, debiendo el demandado cancelarle las diferencias de la pensión de jubilación de cada mensualidad que se generen durante el curso del procedimiento, ello hasta el pago efectivo del reajuste de la pensión que se decida (con los respectivos aumentos que se causen en lo sucesivo).

Que solicita la indexación del monto que se acuerde, así como que el accionado sea condenado por los intereses moratorios que se generen.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial del accionado de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que invoca la incompetencia de este Tribunal para conocer del procedimiento por la materia, ello de conformidad con los artículos 12, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera arguye lo establecido en los artículos 49 (numeral 4to), 144, 335 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 93, Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Afirma que la accionante era funcionaria de carrera adscrita al demandado y que le fue otorgada la jubilación de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como de los artículos 11 y 14 de su Reglamento (con vigencia a partir del día 31/08/2011).

Que fueron suprimidas por el INCE las Asociaciones Civiles, ello a través del Reglamento de la Ley del INCES en el 2003, esto de conformidad con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 37.809.

Que la demandada es un Instituto Autónomo, como persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional.

Que todas las personas que prestan servicios en la accionada se catalogan como personal, funcionario o servidor público vinculado con el Estado por una relación de empleo público.

Que la relación que existió entre las partes era de carácter funcionarial, razón por la que la presente causa debió ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente.

De los hechos que niega:

Que la actora haya efectuado gestiones para que la empresa homologue sus pensiones de jubilación.

Que deba convenir de manera voluntaria o que el tribunal deba decidir mediante sentencia, ello mediante la Homologación de la Pensión de Jubilación, que devenga la actora al salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, mucho menos a partir de la admisión de la acción de la propuesta, así como la inclusión a la nomina de la Homologación ordenada.

Que la empresa tenga que cancelarle las diferencias de las pensiones de jubilación al actor, así como tampoco, de las mensualidades que se generen y que se sigan generando durante el presente proceso, ello hasta el reajuste de la pensión de éste y con lo aumentos respectivos a partir del momento que se produzcan.

Que tenga que reconocerle beneficios adicionales a la demandante.

Que no es cierto que los conceptos reclamados sean procedentes, ni que se este ante una deuda de valor que se haya desvalorizado por efecto de la inflación derivada de la relación de trabajo.

Que niega la procedencia de la indexación salarial sobre el monto que ha de condenar este Tribunal.

Que niega la condenatoria de los intereses moratorios peticionados y causados por la tardanza en el pago de los supuestos beneficios e indemnizaciones laborales, dizque adeudadas a la reclamante.

Que si es cierto que la actora instauró un procedimiento para que el accionado le otorgara una pensión de jubilación.

Que una vez concedida la misma, al igual que al resto de trabajadores en la misma condición, se le han venido homologando sus pensiones de jubilación, ello en tanto en cuanto aumentan los salarios de los servidores públicos de la Institución.

Que éstos reciben aumentos proporcionales de acuerdo a los porcentajes en que se otorgaren sus jubilaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de las resultas de los medios probatorios promovidos por éstas, están dirigidos a determinar y precisar la procedencia o no de la condenatoria de: a.- La Homologación de Pensión peticionada, ello en los términos planteados por la demandante, así como de las; b) Diferencias respecto de las pensiones correspondiente al lapso indicado y que se sigan generando durante el curso de la presente causa (incluyendo los reajustes respectivos).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En tal sentido y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre ésta la carga de probar las improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copias certificadas de actuaciones relativas al Expediente No. VH01-L-2001-0003, en el que se dictó sentencia en fecha 18/08/2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se condena el otorgamiento vitalicio del beneficio de jubilación a la demandante (con una asignación mensual similar a su último salario como Jefe de la División Profesional). En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovió copia simple de constancia de fecha 16/0920013, en la que se indicaba que la pensión devengada por la actora, estaba descaminada de la siguiente manera: un bono de Bs. 400,00, una subvención económica de jubilados y pensionados de Bs. 1.605,00, así como una asignación por pensión de Bs. 2.702,00, como Jefe de División de Formación Profesional. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en el edificio INCE, Avenida 4 (B.V.), entre calles 86 y 87, en esta ciudad de Maracaibo; ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 04/06/2014, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    “(…) J.R. y L.L., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.767.310 y V-8.501.988, quienes tienen las acreditadas condiciones de “JEFE DE FINANZAS” y APODERADA JUDICIAL de la parte demandada. De seguidas y respecto de la información relativa a los salarios y demás conceptos laborales (sueldo, compensación salarial, bono de transporte, cláusula 69 y otros), que en forma mensual integran la remuneración correspondiente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL (ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA – CON STATUS ACTIVO), ello desde el mes de noviembre de 2012, hasta la fecha, tenemos que se entregó al Tribunal una impresión con sello húmedo de la institución, suscrita por el mencionado notificado, en la que constan de manera detallada los datos requeridos, la cual se ordenó agregar como parte integrante de la presente acta.”

  3. - INFORMATIVA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    - Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela (Agencia ubicada en la Av. B.V., sector Las Mercedes – Maracaibo), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que desde el 18/06/2014, rielan anexas a las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copias certificadas por la Jefe de División de Recursos Humanos del reclamado, contentivas de recibos de pagos de pensión de jubilación cancelados a la actora; ello a los fines de demostrar que ésta recibe su pensión de jubilación homologada. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamante, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió copias simples de notificación de fecha 31/05/2011, dirigida a la actora, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del accionado; ello a los fines de evidenciar que la Institución ordenó su inclusión en la nómina de jubilados así como la cancelación de las pensiones que le adeudaban. En relación a tales documentales, se observa que éstas no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas y antes de este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana A.F.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo tenemos que la parte accionada en su litiscontestación, invocó la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir en el presente procedimiento, manifestando que la unión que mantuvo respecto de la querellante fue estrictamente de empleado público, insistiendo en que este Juzgado no tiene la competencia por la materia ello, esto de conformidad con los artículos 12, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, este Juzgado en virtud de lo invocado por la accionada, hace saber, que una vez revisado el acervo probatorio compuesto por material aportado por ambas partes, pudo evidenciar claramente la existencia de una sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto del 2003, ello en la causa seguida por la parte actora, también en contra del reclamado de marras. A continuación se transcribe un extracto de dicho fallo:

    2. SE CONDENA a la demandada asociación civil INCE ZULIA a pagar las pensiones de jubilación a la actora desde la terminación de su relación de trabajado, correspondientes a la cantidad de 700 mil bolívares mensuales, de forma vitalicia, mas los aumentos respectivos y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, mas la respectiva corrección monetaria

    (subrayado es del tribunal)…

    En tal sentido y siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que las partes involucradas en el citado fallo, son las mismas del presente procedimiento. En virtud de ello, mal puede la parte accionada invocar la alegada incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa; por tal motivo este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo peticionado en tal sentido por la accionada en su litiscontestación. Que así quede entendido.

    Así entonces en primer lugar, se tiene que la actora manifestó en su escrito libelar, que realizó gestiones para que se le hiciera efectivo la homologación de su pensión de jubilación, ello buscando equipararla a la remuneración que percibe la persona que ahora ocupa su puesto dentro de la accionada (Jefe de División de Formación Profesional), esto con el pago de las correspondientes diferencias no percibidas desde el momento en que presentara su demanda y hasta la presente fecha.

    Por otro lado, se tiene que el demandado arguyó en su respectivo escrito de contestación, que dichas pensiones se homologan una vez que aumenta el salario del resto de los funcionarios y/o servidores públicos de la institución, siendo que éstos perciben aumentos proporcionales de acuerdo a los porcentajes en que se hubieren otorgado los beneficios de jubilación respectivos, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (así como de los respectivos Reglamentos).

    De seguidas se advierte nuevamente, sobre el contenido del fallo dictado en la causa tramitada en el expediente No. 13.679, ello en fecha 18 de agosto de 2003, proferido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo confirmado por medio de decisión del día 11 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral.

    Como corolario de lo dicho, se transcribe un extracto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, proferida el 7 de abril de 2014, el cual es del siguiente tenor:

    …Ahora bien, respecto a los incrementos de la pensión reclamados con base a los aumentos salariales acordados de forma convencional a los trabajadores activos, se procede a a.l.p.d. los acordados con posterioridad a octubre del año 2004, por las razones ya explicadas. Aumento de Bs. 70.000,00 exactos, equivalentes a Bs.f. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2007, según lo previsto en el artículo 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de los incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos…

    . (El subrayado es del tribunal).

    De igual manera, se tiene que en el fallo No. 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente.

    …que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que esta investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente esta garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social. Procede el pago de los intereses de mora, con fundamentos en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticias complementarias del fallo, debiendo calcularse desde que se hacia exigible cada incremento de la pensión de la jubilación hasta el pago efectivo…

    (el subrayado es del tribunal).

    A mayor abundamiento, la decisión No. 3 de fecha 25/01/2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T. sentenció lo siguiente:

    …al a.l.d. contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional de los incrementos salariales, al señalar: el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra antes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en sui aceptación tradicional-al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (omissis), esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la carta fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…

    . (El subrayado es del Tribunal).

    En resumidas cuentas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que este Juzgado declara PROCEDENTE la demanda incoada por la reclamante de marras, ordena al demandado a proceder con los tramites respectivos, ello para homologar el pago de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación concedido (a) a la querellante ciudadana A.F.G., equiparándolo (a) al mismo monto correspondiente al salario percibido por el actual Jefe de División de Formación Profesional del accionado, con sus sucesivos aumentos. Así se decide.

    De igual modo se condena al querellado a cancelar el monto acumulado por las diferencias adeudadas a la demandante por concepto de pensión de jubilación, esto desde el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, tomando en cuenta la disponibilidad del demandado (en el marco del principio de legalidad presupuestaria. Así se decide.

    A continuación se presenta el cuadro que resume las cantidades que el accionado deberá pagar a la demandante (utilizando los datos suministrados por el demandado al momento de practicar la inspección respectiva en su sede):

    Período Salario Básico

    Bs. Compensación Salarial

    Bs. P.J.

    Bs. Prima por Complejidad

    Bs. Ayuda de Transporte

    Bs. Cláusula 61

    Bs. Total

    Bs. Sueldo Devengado por concepto de Pensión de Jubilación

    Bs. Diferencia que se le adeuda a la querellante

    Bs.

    Nov-12 1.793,00 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 5.982,24 4.712,72 1.269,52

    Dic-12 1.793,00 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 400,00 5.762,24 4.712,72 1.049,52

    Ene-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 400,00 6.196,76 4.712,72 1.484,04

    Feb-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.236,76 4.712,72 1.524,04

    Mar-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.216,76 4.712,72 1.504,04

    Abr-13 2.047,52 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.216,76 4.712,72 1.504,04

    May-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Jun-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Jul-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.646,26 4.712,72 1.933,54

    Ago-13 2.457,02 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.626,26 4.712,72 1.913,54

    Sep-13 2.702,72 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 400,00 6.891,96 4.712,72 2.179,24

    Oct-13 2.702,72 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 400,00 6.871,96 4.712,72 2.159,24

    Nov-13 2.972,99 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 7.562,23 4.712,72 2.849,51

    Dic-13 2.972,99 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 800,00 7.342,23 4.712,72 2.629,51

    Ene-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 800,00 7.819,54 4.712,72 3.106,82

    Feb-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 7.859,54 4.712,72 3.146,82

    Mar-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 7.839,54 4.712,72 3.126,82

    Abr-14 3.270,30 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 7.839,54 4.712,72 3.126,82

    May-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Jun-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Jul-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8841,02 4.712,72 4.128,30

    Ago-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 8821,02 4.712,72 4.108,30

    Sep-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Oct-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 200,00 800,00 8.821,02 4.712,72 4.108,30

    Nov-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 220,00 800,00 8.841,02 4.712,72 4.128,30

    Dic-14 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 0,00 800,00 8.621,02 4.712,72 3.908,30

    Ene-15 4.251,78 979,24 1.403,00 1.187,00 180,00 800,00 8.801,02 4.712,72 4.088,30

    Total a cancelar a la Actora por Diferencias en el pago de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación Total Bs. 75.228,84

    Visto el cuadro que antecede se condena a la accionado al pago a la demandante de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 84/00 BOLIVARES (Bs. 75.228,84), descrita con anterioridad, ello por los conceptos a los que se refiere este particular. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo derogado 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario, el monto a cancelar o condenado en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana A.F.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello en el marco del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana A.F.G., en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), por reclamo de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al demandado a gestionar y proceder con los tramites respectivos, ello para homologar el pago de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación concedido (a) a la querellante ciudadana A.F.G., equiparándolo (a) al mismo monto correspondiente al salario percibido por el actual Jefe de División de Formación Profesional del accionado, con sus sucesivos aumentos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA); a pagar a la ciudadana A.F.G., los conceptos y montos ut supra condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES; ANTES DENOMINADO INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA) a pagar a la ciudadana A.F.G., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

No procede la condenatoria en costa al accionado, ello en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 009-2015,

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

SSS/WS/mb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR