Decisión nº PJ0842013000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2013-000542

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000117

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.F.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.709.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.P.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 93.430.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 9.195.380.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana A.F.A. interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano A.T., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana A.F.A. que en fecha 28 de febrero del año 1.994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.T. (sic), ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Paez, del estado Apure, tal y como se desprende de copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “A”.

Que luego de contraído el matrimonio hicieron vida común, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, sector 3, Vereda Nro. 05, Casa Nro. 22, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la copia simple de la acta de nacimiento marcada con las letras “B”, “C” y “D”.

Que al comienzo de su relación todo se desenvolvía dentro de un clima de amor y comprensión.

Que a partir del 25 de marzo del año 1.998, el ciudadano A.T., comenzó a tener un comportamiento extraño, incumpliendo los deberes conyugales y abandonando por completo sus deberes en el hogar.

Que al reclamarle constantemente esa actitud, decidió abandonar el hogar el día 25 de octubre del año 1.998, manteniendo su actitud de abandono hasta la presente fecha.

Que consumado el abandono voluntario, en forma pública y notoria por parte de su cónyuge y después de haber transcurrido más de trece (13) años de estar separados y de haber agotado todas las instancias conciliatorias, no le quedo otra alternativa de acudir a los tribunales competentes para demandar formalmente en juicio de divorcio a su cónyuge, ciudadano. A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.380., de conformidad con las previsiones legales establecidas en el articulo 185, ordinal Segundo del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario, por cuanto los hechos narrados justifican dicho pedimento.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.F.A. y A.T..

2) Si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.F.A. y A.T. (folios 04 y 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.

-. Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento del ciudadano y adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06, 07 y 08), respectivamente, donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres A.F.A. y A.T., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

.- Del análisis de las declaraciones de los testigos J.F.B. y M.J.F.A., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F.A. y A.T., que saben y les consta que dichos ciudadanos ocupaban un inmueble común donde actualmente habita la demandante A.F.A., que saben y les consta que el ciudadano A.T., abandonó el hogar sin que hasta la fecha haya regresado.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado que el cónyuge demandado abandonó el hogar voluntariamente en el mes de octubre de 1998, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana A.F.A. en fecha 28 de febrero de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.T., ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, según queda demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el ciudadano cónyuge A.T., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana A.F.A. en contra del el ciudadano A.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES FORERO, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES FORERO, la capacidad económica del obligado ciudadano A.T., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes ante mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.F.A. en contra del ciudadano A.T., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Jefatura Civil del Municipio Foraneo San Camilo, Municipio Autonomo Paez del estado Apure, conforme consta en acta de matrimonio No. 08, de fecha 28 de febrero de 1.994, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios de dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

  1. - La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES FORERO, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

  2. - La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES FORERO, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.973,00; de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos montos fijados anteriormente señalados, deberán ser depositados por el ciudadano A.T., en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana A.F.A. en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES FORERO.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

.- La madre deberá hacer entrega de los hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

.- El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

.- El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

.- Los días lunes y martes de Carnaval, los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

.- En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

.- Los adolescentes tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

.- La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

.- Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abog. EDDYS E.N..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog

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