Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000356

PARTE ACTORA: ciudadana M.A.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.157.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.175

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia – estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado carabao en fecha 24 de octubre de 1980, anotado bajo el nro. 20, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.J.A. Y V.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.462 y 93.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de abril de 2014 y sus prolongaciones de fechas 11, 22 y 31 de julio de 2014, dictándose en la última de ellas el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana M.A.F.P. frente a la demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la demandante que inició su relación laboral en fecha 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de encargada en el departamento de crédito y cobranzas, teniendo una remuneración variable en base a un porcentaje por comisión. Que no obstante, el gerente de la empresa le exigió como condición necesaria para iniciar la expresada relación de trabajo que constituyera una firma personal, y que mediante esa figura le facturara las comisiones devengadas. Que pasado el tiempo, en fecha 01 de junio de 2006, se le comunicó la intención de abrir una nueva zona de venta de PRODUSCA y de colocarla como vendedora, pero que en esta oportunidad constituyera una compañía anónima, suscribiéndose un contrato de servicios (de distribución de productos de seguridad que comercializa PRODUSCA, que refiere como de forma y apariencia civil y mercantil; empezando a desempeñar tal cargo el 01 de junio de 2006, considerando que ello representaba una ventaja económica, a sabiendas que en ninguna forma implicaba su renuncia o menoscabo de sus derechos laborales, ya que lo que existe y ha existido siempre es una relación laboral, pues afirma que siempre trabajó bajo las órdenes e instrucciones directas de la empresa; que en fecha 26 de abril de 2012 se le manifestó verbalmente la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con forma y apariencia civil y mercantil y el 27 del mismo mes se le negó acceder a la sede de la empresa donde realizaba habitualmente sus actividades laborales antes de salir a visitar a los clientes; siendo que por su condición de empleada de confianza escapa a la inamovilidad laboral existente, es por lo que acude a la sede judicial a reclamar el procedimiento de calificación de despido.

La demanda así planteada fue sustanciada y mediada, respectivamente, en los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones adversas de las partes se ordenó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.

En su escrito de contestación a la solicitud, la empresa accionada plantea dos PUNTOS PREVIOS: el primero se refiere a que el objeto de la acción presenta deficiencias, pues si el mismo va dirigido a obtener el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos resulta necesario el hecho de quien ejerce la acción y la precisión del salario, el cual a todo evento nunca existió por lo que mal puede considerarse como admisible la presente demanda, al no poder determinarse el quantum y objeto de la misma. El segundo punto previo que opone es, la falta de cualidad e interés en el presente juicio, aduciendo que no hubo vinculación de trabajadora dependiente, por lo que mal puede ser objeto de un reenganche y pago de salarios caídos. Como contestación al fondo, aún cuando en su escrito de promoción de pruebas afirmó que hubo dos vinculaciones laborales, se limita a referirse al nexo a partir del 01 de junio de 2006 y en base a ello, niega y rechaza la pretensión accionada, afirmando que nunca hubo una relación laboral bajo dependencia, señalando que la actora constituyó una compañía anónima denominada Inversiones Ferreira Vale, C.A., la cual ejerció actividades comerciales de distribución y mercadeo de los productos fabricados y distribuidos por la hoy demandada, así como de otras empresas; que nunca se le pagó ningún concepto laboral, por no ser trabajadora de la empresa, ya que jamás existió relación laboral bajo dependencia, peticionando que se declare sin lugar la pretensión.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia la alegación de de argumentaciones previas planteadas por la accionada y siendo que este Tribunal los encuentra íntimamente vinculados con el fondo del debate, es por lo que posterga su pronunciamiento en la motivación del fallo y así se declara.

Sentado lo anterior, y en atención a que se debaten todos los hechos a excepción de la vinculación entre partes, discutiéndose el carácter laboral de la misma. De esa manera debe advertirse, a los fines de distribuir la carga probatoria que corresponderá a la actora evidenciar su vinculación con la empresa en fecha anterior al 01 de junio de 2006, sin perjuicio que tal hecho se pueda constatar, en virtud de los principios de comunidad probatoria y adquisición procesal. En cuanto a la empresa, tocará a ésta comprobar los hechos que en su decir hacían de la vinculación con la hoy demandante de tipo mercantil y no de naturaleza laboral.

Así se procede al análisis de las probanzas aportas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar:

Pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto a las documentales promovidas, se aprecia que:

El legajo que cursa del folio 37 al 47 de la primera pieza del expediente, cursan una serie hojas de cálculo de comisiones correspondientes al año 2004, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa accionada. Al respecto, se advierte que, cuando una prueba documental es aportada a una causa la parte que pretende enervar su valor probatorio debe exactamente indicar cual es el medio de ataque, es decir, si es desconocimiento, tacha o impugnación, ya que dependiendo de la acometida hecha por él se establecerá eventualmente la carga probatoria del promovente. En este sentido, la parte accionada manifestó que desconoce e impugna la documental promovida, señalando que desconoce porque no emanan de su representada, no tienen firma y no contienen conceptos laborales, para posteriormente indicar que se trata de copias y por tanto las impugna. Esta Juzgadora, reitera lo expuesto, en cuanto a que debe precisarse el medio ofensivo y así encuentra que, si se impugna una documental o se desconoce, independientemente que en ambos casos la carga probatoria corresponde al presentante, quien ofrecería una experticia si se tratara de desconocimiento o la presentación del original si es impugnación -lo cual sólo puede llevarse a cabo si el mecanismo de ataque ha sido precisado-, el que insurge en modo alguno debe referirse al contenido de la prueba instrumental, pues al hacerlo reconoce su validez trayendo un hecho nuevo pretendiendo debilitarlo, lo cual hizo la apoderada de la demandada aseverando que no contiene conceptos laborales, aunado al hecho de haberse omitido la circunstancia de utilizarse papel con membrete que proviene de la empresa accionada. Visto lo anterior tales instrumentales referidas, constituyen indicios respecto a que la empresa se refiere a M.F. (MAYORISTAS), CÁLCULO DE COMISIONES y que datan desde enero de 2004, su valor total dependerá de otras probanzas que las confirmen y así se decide.

Los talonarios de facturas signados con los nros. 2 y 3(f. 48 al 197, p1) merecen valor probatorio por haber sido reconocidos por la representación de la demandada, interesando a la causa que los mismos datan el 17 de agosto de 2006 y el concepto que se describe es PORCENTAJE (bien sea por la colocación o por la colaboración) de productos elaborados por calzados Fion y una sola factura (f 99) que indica ser expedida a favor de Guantes Industriales venezolanos, C.A., también puede leerse en otras facturas colocación de productos de la empresa PRODUSCA y así se declara.

El legajo que cursa del folio 198 al 210 de la primera pieza del expediente, relativas a una serie de hojas de cálculo de comisiones correspondientes al año 2004, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa accionada, alegando que no contenían conceptos laborales y eran copias, bajo la misma argumentación expresada respecto a las instrumentales cursantes del folio 37 al 47, merecen valor indiciario y en ellas se indica que se refiere a ASESORÍA FERREIRA, CÁLCULO DE COMISIONES y que datan desde marzo de 2004 y así se deja establecido.

La documental marcada con el nro 5, copia de carta de presentación de la empresa PRODUSCA fechada el 07 de febrero de 2012, la cual fue desconocida e impugnada, haciéndose referencia que la misma no iba dirigida a la demandante, sin embargo para quien decide ello no es motivo de desconocimiento e impugnación y se insiste, al señalarse que se desconoce e impugna, mal puede la acometedor referirse al contenido de las instrumentales, por lo que la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que emana de PRODUSCA y se indica que el distribuidor asignado es M.F. y así se resuelve.

Los correos electrónicos marcados del 6 al 17, ambos inclusive, fueron impugnados, pese a insistirse en las mismas nada se aportó que ratificara el pretendido mérito, por lo que se desechan y así se declara.

Las copias simples, marcadas del 18 al 24, ambos inclusive, fueron impugnadas, pese a insistirse en las mismas, nada se abonó que confirmara el pretendido mérito, por lo que se desechan y así se decide.

En cuanto al Informe promovido, se ofició a la empresa MECOR, siendo que para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, aún no constaban sus resultas se desistió del mismo, por lo que no hay consideración que hacer y así se establece.

Con relación a la Exhibición de documentos promovida, específicamente el contrato con Asesoría Ferreira Vale y con Inversiones Ferreira Vale, C.A., al respecto se advierte que se trata de documentales aportadas por ambas, por lo que el Tribunal se referirá a ellas al a analizarlas como instrumentales y así se decide.

Conforme a las facultades del artículo 103 de la ley adjetiva laboral se convocó a las partes a la prolongación de la audiencia celebrada el 22 de julio del corriente año, habiendo comparecido sólo la demandante, quien afirmó que hubo prestación de servicios personales desde abril de 2004; que entre sus funciones se encargaba al principio de realizar los análisis de créditos y cobranzas y recibía un porcentaje por ello; que luego en junio de 2006 le dijeron para encargarse de las actividades de ventas, lo que ella aceptó pero que para llevarlo a cabo debía constituir una sociedad mercantil, entonces ellos le dieron los parámetros sobre lo que debía tener tal sociedad. Respecto a los pagos recibidos, señaló que siempre fueron comisiones calculadas en un 5% sobre las ventas y cobranzas y en lo atinente a las retenciones por impuestos sobre la renta indicó que ello fue hecho así por órdenes de la empresa. Que siempre la prestación de servicios la llevó a cabo en la sede de la empresa y que el 27 de abril de 2012 se le indicó que no podía entrar más a la misma. Estos dichos de la actora serán contrastados con otras probanzas que los confirmen o enerven y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

En cuanto a las documentales promovidas cursantes todas en la pieza 2 del expediente, se aprecia que:

Marcadas con las siglas “I-1-A” e “I-1-B”, copias simples de constitución de la firma personal ASESORÍA FERREIRA VALE y de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., ambas con valor probatorio y entre otros hechos destacan e interesan a la causa que la primera fue constituida en fecha 04 de mayo de 2004 y la segunda 23 de junio de 2006 y así se deja establecido.

Marcado “1”, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de contrato suscrito entre PRODUSCA y ASESORIA FERREIRA VALE (firma personal) por el cual, la segunda prestara su patrocinio a la empresa hoy accionada en el área del departamento de crédito y cobranza, debiendo acudir a las instalaciones de la empresa el tiempo que juzgara conveniente; cancelando la empresa por concepto de honorarios profesionales un porcentaje sobre el éxito de su gestión y teniendo el mismo una duración de 6 meses y así se declara.

Marcadas del 2 al 21, seguido cada uno por su pares adicionada la letra A, copias simples, con valor probatorio, de facturas redactadas en papel membretado de ASESORÍA FERREIRA VALE, que van del 08 de agosto de 2004 al 06 de junio de 2006, todas con periodicidad mensual, en cada factura se lee una descripción similar respecto a honorarios causados por gestión de cobranzas durante el mes, en tal descripción se indica el mes anterior a la fecha de emisión de la factura o en ocasiones es librada el último día del mes al que corresponde, también puede leerse IVA exonerado según decreto “133 del 15/11/02, los anexos con el mismo número y distinguida la letra A, se corresponden a los cheques que fueran emitidos para la cancelación de tales efectos de comercio y así se establece.

Marcados “22” y “23”, copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio de sendos contratos suscritos entre PRODUSCA e INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. (sociedad mercantil), el primero data del 14 de enero de 2008 y el segundo del 12 de enero de 2009, en ambos se describe la siguiente operación: PRODUSCA concede a INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. el derecho a vender y distribuir por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, al por mayor y al detal los productos fabricados, importados o adquiridos por ella para su venta en el área territorial que de común acuerdo establezcan las partes, que tal negociación no reviste carácter de exclusividad por lo que la segunda podrá comprar, vender o revender productos elaborados o distribuidos por personas naturales o jurídicas distintas a PRODUSCA, siempre que tales productos no sean de la misma naturaleza a los elaborados o adquiridos por PRODUSCA, EN TANTO QUE INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. recibirá un porcentaje luego de realizadas las actividades contratadas con el pago de los productos suministrados y así se aprecia.

Marcadas del 24 al 87, seguido cada uno por su pares adicionada la letra A, igualmente del folio 88 al 209, copias simples con valor probatorio de facturas redactadas en papel membretado de INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., que van del 17 de agosto de 2006 al 06 de junio de 2006, todas con periodicidad mensual, teniendo como fechas de pago una data coincidente en la gran mayoría de los casos con la primera semana del mes (días 5, 6 o 7 y excepcionalmente los días 8, 9 o 12), en cada factura se lee una descripción similar respecto al concepto o detalle, que es porcentaje por la colocación de productos de la empresa correspondientes al mes, se indica el mes anterior a la factura, en el valor total descrito en cada una de ellas discriminado el valor del IVA (12%), los anexos con el mismo número y distinguida la letra A (hasta el nro. 87), se corresponden a los cheques que fueron emitidos para la cancelación de tales efectos de comercio, a partir del nro. 88 y hasta el 99, las copias de cheques emitidos y las facturas se incluyen en un sólo instrumento y así se establece.

En cuanto a Exhibición de documentos promovida, respecto al RIF de la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., la representación de la accionada señaló no exhibirla por cuanto consta en las actas. Las restantes exhibiciones se llevaron a cabo. A los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición, se aprecia que fueron requeridas las declaraciones de impuesto sobre la renta de la referida persona jurídica y de los talonarios de facturas; en ninguno de los dos casos se hizo afirmación alguna que contingentemente tendría valor probatorio ante la falta de exhibición, no obstante se advierte que las declaraciones de impuesto sobre la renta fueron requeridas vía informe y cursan sus resultas en autos, por lo que en atención a ellas el Tribunal Infra se referirá; en lo atinente a la exhibición de los talonarios no hubo una afirmación relevante más allá de establecer el nro. de RIF, cuyas siglas no identificó, pero nada respecto al contenido de la restantes facturas y si habían otras adicionales a las cursantes en autos y que merecieran valor probatorio y así se establece.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida, como consecuencia de su admisión, se exhortó a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, respecto a dos tópicos: los pagos de los trabajadores de la empresa PRODUSCA y los aportes patronales al Seguro Social de dicha empresa. El acta levantada con ocasión de la misma cursa del folio 66 al 71 de la pieza 4 y los anexos recabados se extienden desde la pieza 5 hasta la 15, ambas inclusive; sin embargo, se trata de una actuación que aún mereciendo carácter fidedigno derivada de haber sido practicada por un juez, la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. Si entiende el Tribunal que se promovieron las nóminas de los trabajadores de PRODUSCA y las constancias de los aportes hechos por la empresa al Seguro Social por cada trabajador de la empresa, al margen que sólo se trata de documentales emanadas de la demanda, pero esta vez traídas por medio de una inspección, circunstancias que conlleva a concluir que nada añade a la resolución del conflicto. Al margen de tal situación, el asunto planteado no es que la demandante no ostente la condición de trabajadora por no aparecer en el listado de nómina de la empresa ni se le hagan deducciones parafiscales, el tema dilucidar es, si la prestación de servicios por parte de la demandante para con la demandada fue o no derivada de un relación laboral simulada o se trató de una verdadera relación de carácter netamente mercantil, asunto en el que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias juega papel preponderante y en modo alguno reproducciones de listados de nóminas o aportes al Seguro Social, por una sencilla razón, pues si la relación es simulada, esto es, la empresa no quiere reconocerla como trabajadora, lógicamente no la incluiría en la nómina y menos aún inscribirla en dicho ente público; y si la relación es netamente mercantil, es claro que no se le calificaría como trabajadora, en ese supuesto tampoco figuraría en la nómina, por lo que tampoco tendría obligación de incluirla. Se reitera, que el punto analizado nos conduce a establecer, en base al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, si la demandante, en base a la manera en que se desarrolló la prestación de servicios para con la empresa, es o no trabajadora dependiente de la hoy demandada, por lo que las documentales aportadas por vía de la inspección judicial nada aportan a la causa y así se declara.

En cuanto al Informe promovido, fue admitido de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar a: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sus resultas cursan del folio 75 al 192 de la tercera pieza, e igualmente merecen valor fidedigno. En el apostillamiento de la prueba nada se indicó respecto a lo que se derivaría de la causa a favor de la pretensión de la demandante, no obstante entiende el Tribunal que se pretendía verificar una forma de vida jurídica autónoma por parte de la empresa, lo cual por sí mismo nada aporta a la empresa, por lo que debe verificarse si de las restantes probanzas se comprueba tal autonomía de voluntad y que efectivamente al concatenarse con las resultas de estos informes, derive sin lugar a dudas, la vida independiente de la señalada sociedad mercantil y así se declara.

Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, requiriendo copia certificada del registro mercantil de la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., cursando sus resultas del folio 57 al 68 de la tercera pieza, mereciendo probatorio e interesando a la causa que la misma se constituyó el 23 de junio de 2006 (f. 61, p3), tiene una capital de Bs. 100.000,00 y su objeto es la compra venta, intermediación, importación y exportación de toda clase de bienes y productos y así se declara.

II

Establecido el valor de la pruebas aportadas por las partes, este órgano jurisdiccional, a los fines de proferir su fallo advierte que trata la presente causa de un juicio de estabilidad laboral, por el cual la accionante afirma la existencia de una relación laboral entre ella y la empresa demandada, asevera que la misma concluyó por despido injustificado, por tal razón solicitó la reincorporación a su trabajo con el subsecuente pago de salarios caídos.

Por su parte, la empresa reconoció la prestación de servicios, pero se excepcionó alegando el carácter no laboral de tal hecho en el escrito de promoción de pruebas, mas no en el de contestación, aduce se pagaron honorarios profesionales por medio de la firma personal ASESORÍA FERREIRA VALE y luego señala que la vinculación fue netamente mercantil a través de la sociedad de comercio INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., cancelando comisiones.

Siendo que el reconocimiento de la prestación de servicios hecho por la empresa, activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la para entonces vigente ley sustantiva laboral, tal circunstancia hace derivar como carga de la empresa evidenciar el carácter no laboral de tal relación, desvirtuando básicamente los atributos de subordinación o dependencia, ajenidad, remuneración, al evidenciar una prestación de servicios de tipo autónomo e independiente.

Así las cosas, se aprecia que la vinculación entre la actora y la demandada, se libeló como iniciada en abril de 2004, en el departamento de crédito y cobranzas de la accionada, prestando la hoy demandante su patrocinio, según reza el particular PRIMERO del contrato suscrito entre PRODUSCA y ASESORÍA FERREIRA VALE (firma personal, f. 69 al 72, p2). Cabe destacar que llama la atención la afirmación respecto a que la prestación de servicios se inició en abril de 2004, aunque de las actas se atisba una vinculación que data del 30 de octubre de 2003 (f. 43, p1), siendo de resaltar que los listados aportados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, supra merecieran valor indiciario, tal como se indicara, (f. 37 al 47, p1), pero considera esta Juzgadora que la empresa no trajo documental alguna que capaz de liberarla del nexo laboral y que demuestre que la unión entre los contendores en este proceso fue de naturaleza mercantil, por lo que de tal actitud de la demandada, aunada al reconocimiento de la prestación de servicios y el ya referido ataque genérico de las instrumentales aportadas por la actora, hacen concluir en el valor probatorio de los listados aportados por esta última; específicamente las cursantes en la primera pieza del expediente traídas en dos legajos (f.37 al 47 y 198 al 210, p1), en el primero se muestra como cobrador a título personal y el segundo se indica que el cobrador es la firma personal.

Aparejado a tal hecho, se observa que el contrato de prestación de servicios por cobranzas (por el cual se pagarían honorarios profesionales) aparece autenticado en fecha 4 de febrero de 2005 (f. 70 al 72, p2), esto es, poco más de 10 meses de iniciada la prestación de servicios, como se dijera, tomando como punto de partida el mes de abril de 2004, conforme fue libelado.

En este contexto, aprecia esta juzgadora, ya que fue así afirmado, que la alegación de la empresa, si bien reconoce la prestación de servicios en una forma a veces ambigua o genérica, aunque siempre confusa, es que la vinculación con quien hoy la demanda no fue de tipo laboral.

Luego de escudriñar las probanzas aportadas y valoradas, una primera conclusión a la que se puede arribar, es que hubo una prestación continua de servicios, es decir, no se produjo suspensión ni interrupción y abarca desde el 01 de abril de 2004 (fecha libelada) hasta el 27 de abril de 2012 (fecha libelada). Período en el que se constatan dos vinculaciones, una seguida de la otra, sin interrupción o suspensión, ambas también reconocidas por la empresa, la primera de manara tácita (al no negarla categóricamente), la segunda expresamente (endilgándole carácter mercantil), pero en definitiva concluye endosándoles un carácter no laboral, como se ha señalado, por lo que, se insiste, toca a la empresa evidenciar las características necesarias que desvirtúan la presunción legal que favorece a la demandante.

Sobre el punto se constata por quien decide que la fase inicial de la vinculación (2004/2006) duró poco más de dos años, pues a mediados de 2006 (con ocasión de la vinculación suscrita con la demandante como representante de la sociedad de comercio), se indica por la accionante que se suscribió un contrato en apariencia civil y mercantil entre las sociedades ampliamente mencionadas en la causa, a saber, PRODUSCA (demandada) e INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. (representada por la actora de autos) por el cual según su cláusula PRIMERA, PRODUSCA (a quien se denomina LA CONTRATANTE) concede a INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. (a quien se denomina LA DISTRIBUIDORA) el derecho a distribuir y vender por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, al por mayor y detal los productos fabricados, importados o adquiridos por ella para su venta en el área territorial que de común acuerdo establezcan las partes. La presente negociación no reviste carácter de exclusividad, por lo que LA DISTRIBUIDORA podrá distribuir comprar, vender o revender productos elaborados o distribuidos por personas naturales o jurídicas distintas a LA CONTRATANTE…. Conforme ya se expuso este Tribunal utilizó la frase “mediados del año 2006”, pues aunque la accionante señaló junio de 2006, de las facturas a nombre de la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. (promovidas en original por la demandante y en copias por la accionada), la primera de ellas data de 17 de agosto de 2006, fecha que aún cuando no se corresponde al mes de junio, obviamente se ubica en mediados de dicho año, asunto sobre el que quiere llamar la atención esta juzgadora, pues si la vinculación, luego de una primera etapa de “patrocinio de gestión y cobranza” suscrita con la firma mercantil ASESORÍA FERREIRA VALE, se rompió (conforme pudiera inferirse del planteamiento de la demandada), pero como se ha dicho, sin cesar la prestación de servicios, para continuar con una vinculación de tipo mercantil con la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. En este escenario, de contratos mercantiles entre (PRODUSCA e INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A.) el primer contrato suscrito que consta en actas, vinculando a ambas personas jurídicas, data de enero de 2008 (f. 114 y 115, p2), por lo que se infiere que la relación desde agosto de 2006 hasta diciembre de 2007, aproximadamente año y medio, se desarrolló contrato suscrito entre ambas, luego de lo cual suscribieron un documento en el 2008 y otro en el 2009.

En este hilo argumental, es menester señalar que, aún cuando las operaciones netamente mercantiles entre empresas, en principio no requieren necesariamente de contratos que lo confirmen, lo cierto es que llama la atención que posteriormente al reconocido nexo o unión entre ambas sociedades y desarrollada la prestación de servicios, se hayan suscrito los mismos en el curso de la prestación de servicios, los cuales como instrumentales merecen valor probatorio.

Así las cosas tenemos que, en ese sentido la Sala de Casación Social en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de esta instancia.

Sobre el tema la Sala ha manifestado igualmente: Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, que actuando en consonancia con dicha doctrina de casación, escudriñando la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes

(sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000).

Bajo esta premisa, debe indagarse en las particularidades de los elementos atributivos de la relación de trabajo, no en balde la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fechada 16 de marzo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

.

En el caso que ocupa, se atisba que, la primera fase de la vinculación en la cual las partes a través de sus deposiciones y más que todo de sus pruebas aportadas, la ubican entre abril de 2004 y agosto de 2006, se constata que la prestación de servicios y de las pruebas aportadas y valoradas con mérito, evidencian que a la accionante se le denominaba como cobrador y se encargaba del departamento de crédito y cobranzas, aún antes de la vinculación contractual suscrita en febrero de 2005 a la hoy demandante se le reconocía personalmente como COBRADOR de la empresa; posteriormente el segundo período de prestación de servicios, esto es, el que se inicia a mediados de agosto, que se desempeña como vendedora (documentalmente a través de INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A.), y hasta el 27 de abril de 2012, fecha en que se alega la finalización del vínculo.

Al analizar quien juzga, las documentales valoradas, se constata que en ambos lapsos de tiempo sólo existen los contratos y las facturas, que parecieran indicar una relación de tipo no laboral, confirmando una prestación de servicios consistente en una primera etapa, en cobranzas y en una segunda consistente en ventas. Con ocasión de las referidas actividades se pactó el pago durante el primer período, de honorarios por cobranzas efectuadas, calculadas en porcentaje; y durante el segundo lapso el pago era de porcentajes por colocación de productos de la empresa, en ambos casos los desembolsos eran con periodicidad mensual; así como se patentiza en ambos supuestos, una relación personal de tipo remunerado, para el primer período se recibía porcentaje sobre cobranzas y el segundo porcentaje sobre colocación de productos de la empresa (PRODUSCA). En este segundo período de la prestación de servicios, llama la atención de quien juzga que, si se trataba de operaciones comerciales de compra y venta, cómo es que la accionada no vendía sus propios productos sino que se los encomendó a la actora por intermedio de una sociedad mercantil y le pagaba un porcentaje por colocación, porcentaje que obligatoriamente hace inferir la existencia de una supervisión sobre los ingresos obtenidos producto de las ventas realizadas, derivándose de ello, que en modo alguno puede considerarse la existencia de independencia por parte de la hoy demandante, respecto a la actividad que desarrolló en sujeción a esa segunda contratación como vendedora y menos aún que los riesgos los soportara la actora, más bien por el contrario, se patentiza el presupuesto de ajenidad durante el tiempo de servicios contratados, con el agregado de que percibía una remuneración de regular, permanente y de forma mensual.

Adicionalmente es de advertir, que inicialmente la vinculación se hizo bajo el amparo de una firma personal para realizar actividades de cobranzas, lo que hace surgir un enigma sobre la razón, motivo o circunstancia por la que se mutó la relación, mediante la creación de una sociedad mercantil para continuar con la misma prestación de servicios; ello conduce a esta juzgadora a corroborar el hecho libelado relativo a que se produjo con ocasión de una promoción de cargo de la actora, pues al principio fungió como analista de créditos y cobranzas y posteriormente como vendedora, todo lo cual desnuda la existencia de un único nexo de naturaleza laboral y así se establece.

Así las cosas, tenemos que, conforme a lo reiteradamente expuesto a lo largo del fallo, la empresa tenía la carga probatoria de acreditar que las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación de servicios por parte de la demandante, no respondían a una de tipo laboral y que por ende contradecían la presunción legal preceptuada por la entonces vigente ley sustantiva laboral en su artículo 65, al no evidenciarse uno de los elementos que la integran.

Así pues, no es hecho controvertido el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

En este sentido se advierte, que lo esencial se circunscribe en determinar si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

En orientación de lo expuesto, así como lo alegado por la representación de las partes en la audiencia oral y pública en el sentido que, si bien quedó en evidencia la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, así como la presencia de las actas constitutivas de las empresas, la sociedad y firma mercantil referidas, podemos concluir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; y la percepción de un porcentaje por tales actividades; sin embargo, pese a que suscribieron contratos de prestación de servicios que lo establecían, en puridad de los hechos, no hay constancia alguna respecto a que la hoy demandante en el curso de la prestación de servicios haya gozado de flexibilidad y autonomía en las condiciones para prestarlo, pues según lo convenido en los contratos analizados, se afirmaba que la actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, no hay constancia que ello fuera efectivamente así. De igual manera, si bien se indicó que la accionante no estaba limitada por un contrato de exclusividad para con la empresa accionada, se establecía que no podía comercializar productos que fueran de la misma naturaleza de los productos de la demandada; adicionalmente la regularidad en el pago que se aprecia en las facturas aportadas, las cuales, si bien en muchas ocasiones se percibían como secuenciadas, lo que excluía la posibilidad de que se prestara servicios a un cliente distinto, lo que hace inferir es que se trataba de una única vinculación. A mayor abundamiento en este aspecto, para este Tribunal mereció valor probatorio la misiva designada con el nro 5 (f. 211 al 213 p1), en la que se le participa a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON que su distribuidor asignado es M.F. y no ni la sociedad mercantil arriba anotada; en cuanto a la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, si se comparan las últimas tres facturas del período en el que se desempeñó como cobradora (Bs. 1.118.746,75, Bs. 1.156.162,86 Bs. 1.042.609,80, f. 107, 109 y 11, p2)) con los primeros tres meses completos, como vendedora (Bs. 1.330.217,94; Bs. 1.206.773,60; Bs. 1.3821.745,35 , f, 119, 121, 123, p2), se constata una muy ligera variación monetaria respecto al monto anteriormente devengado. Pero sin embargo, insiste esta juzgadora, todas las probanzas cursantes en autos y precedentemente valoradas, única y exclusivamente ratifican la prestación de servicios por parte de la demandante, primero por cobranzas y luego por ventas y el pago de un porcentaje mensual con ocasión a tales actividades, pero en modo alguno que hayan sido con carácter autónomo, por cuenta propia y no exclusivo, incluso las facturas libradas durante la segunda etapa, señalan que es “por concepto de colocación de productos de la empresa”, algo contrario a lo pactado en la cláusula PRIMERA, conforme a la cual, a la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE se le concedió el derecho a distribuir por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, lo que lleva inmediatamente a la siguiente interrogante, ¿dónde está el riesgo al colocarse productos que según se infiere de la factura, no eran de su propiedad sino de la empresa hoy accionada?.

Las descritas circunstancias concurrentes, hacen concluir a quien decide que lo que hubo realmente fue una vinculación jurídica de tipo laboral y así se decide.

De esa manera se desecha el segundo punto previo opuesto, en el sentido que no hay falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la empresa, pues en el presente caso al quedar establecida la relación laboral, ambas tienen cualidad para estar en la presente causa de estabilidad laboral, por lo que declara sin lugar tal alegación y así se decide

Establecido lo anterior, visto que el alegato de despido injustificado fue rebatido aduciendo la inexistencia de la relación laboral, este Tribunal, al quedar determinada la existencia del vínculo laboral, por vía de consecuencia debe dejar establecido el hecho del despido injustificado de la hoy demandante y en consecuencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo ordenar su reincorporación a su sitio de trabajo y así se decide.

Respecto a los salarios caídos, que es la indemnización que corresponde a la trabajadora con ocasión de su injusto despido, ciertamente en el libelo de demanda no se colocó suma alguna, no ordenándose subsanar tal omisión en su correspondiente oportunidad legal por el juez sustanciador, pero para quien decide en modo alguno puede trasladarse tal circunstancia a la parte actora, máxime cuando se trata de un yerro formal, que si bien deseable su colocación en el escrito libelar, de ninguna manera puede afectar la existencia de una relación laboral y menos aún que sea resuelto el fondo del asunto y se declare la pretendida inadmisión alegada por la acionada de autos; pues como se ha reiterado a lo largo del presente fallo, el Derecho del Trabajo se rige, entre otros, por el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifican instrumentales que denotan la percepción por parte de la trabajadora de un salario variable compuesto por comisiones por ventas y cobranzas; elementos probatorios de los que se sirve esta juzgadora para establecer el monto que deberá ser utilizado en aras de calcular los salarios caídos que en derecho corresponden a la actora por el acto írrito del patrono; específicamente se toma la cifra que aparece reflejada en la última factura que corre inserta al folio 367 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al mes de abril de 2012, cual de Bs. 4.375,97, ello a los solos fines de la indemnización, dejando a salvo los derechos derivados de las restantes asignaciones que haya devengado la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, todo en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el texto fundamental de la Nación: razón por la cual se concluye en la improcedencia del petitorio de inadmisión de la demanda planteado como punto previo por la reclamada de autos y así se declara.

En ese orden de ideas, la suma señalada equivale a un salario diario de Bs. 145,87 y los salarios han de ser contabilizados por el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del presente fallo, desde la fecha de notificación de la accionada, 6 de junio de 2012 (f. 15, p1) hasta el momento en que haga efectiva la reincorporación ordenada en este fallo, excluyendo los períodos de paralización de la causa por vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, renuncia de la juez, caso fortuito o fuerza mayor y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.A.F.P. contra la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) antes identificadas. En consecuencia se ordena la reincorporación de la demandante a sitio de labores en la empresa accionada, desempeñando el mismo cargo e idénticas funciones para el momento de su írrito despido efectuado en fecha 27 de abril de 2012, ordenándose igualmente el pago de los salarios dejados de percibir en la forma que ha quedado determinado y así se decide.

Se condena en costas a la accionada de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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