Decisión nº PJ0082014000114 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-M-2003-000030

PARTE DEMANDANTE: L.A.N.d.A., E.I.A.N., H.A.A.N. y L.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.977.281, V-3.752.019, V-3.752.026 y V-5.536.410, en su orden, actuando en su propio nombre la primera, y conjuntamente con el resto de los nombrados como herederos del de cujus E.I.A.D..

PARTE DEMANDADA: O.C.A. y X.C.L.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.427.667 y V-5.116.484, respectivamente.

APODERADAS PARTE DEMANDANTE: J.R.M. y R.F., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.719 y 76.514, en su orden.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: C.l.B.H. y D.C.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 150.754 y 138.561, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

ASUNTO A RESOLVER: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2.014, por la codemandada ciudadana X.C.L., y posteriormente ratificada en fecha 18 de junio de 2.013 por la representación judicial de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2.007, este Tribunal HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 10 de julio de 2.007, y ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la ciudadana X.C.L., en la cuenta corriente del Tribunal, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.429.438,15), hoy Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 46.429,43), por concepto de finiquito de la deuda objeto del presente juicio. Asimismo, se ordenó suspender la medida de embargo ejecutivo, decretado en fecha 05 de diciembre de 2.005.

Luego, en fecha 18 de julio de 2.007, este Juzgado ordenó emitir cheque por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.429.438,15), hoy Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 46.429,43), por concepto de finiquito de la deuda objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, ciudadanos L.A.N.d.A., E.I.A.N., H.A.A.N. y L.A.A.N., siendo retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de julio de 2.007 (folio 254).

Por providencia de fecha 04 de agosto de 2.011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador citar los supuestos que establece el artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone:

Las hipotecas se extinguen:

1º Por la extinción de la obligación.

2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

(Subrayado nuestro).

Así las cosas, siendo que las partes en el presente juicio celebraron una transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, por medio de la cual, la parte demandada efectuó el pago por concepto de finiquito de la deuda objeto del presente proceso, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma anteriormente transcrita, en virtud de lo cual resulta obligante declarar que se hace procedente en derecho la solicitud planteada por la codemandada X.C.L. referida a que se declare la extinción de la hipoteca objeto del presente juicio.

Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble de autos para garantizar la obligación, se extinguió por medio del pago, como vía, por antonomasia, de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.999, bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo Primero.

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por los ciudadanos L.A.N.d.A., E.I.A.N., H.A.A.N. y L.A.A.N., contra de los ciudadanos O.C.A. y X.C.L.d.C., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.999, bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo Primero, constituida sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con numero y letra 1B-1, Piso 1, del Conjunto Residencial Montepino, situado en la Urbanización Surima de la Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, con una superficie de cien metros cuadrados (100mts2), con los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y fachada anterior o vacío que lo separan del apartamento tipo C; SUR: Con la fachada sur o principal; ESTE: Apartamento tipo A del piso 1; OESTE: fachada Oeste del Edificio”. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 88. El documento de condominio y su aclaratoria están Registrados bajo el Nº 45, Tomo 6, protocolo primero de fecha 22-04-82, y bajo el Nº 05, tomo 10, protocolo primero, de fecha 22-11-99, respectivamente.”

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble identificado en el particular Segundo de este fallo, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2003-000030

CAM/IBG/LIsbeth

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