Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2002-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.357.602

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN A.M.M., F.G.G.Y., A.J.M., A.G., F.A., X.S., entre otros, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 36.193, 6.298, 30.314, 97.132, 49.596 y 56.133, respectivamente.- .

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo Estatutario fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 5.760, del 31 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo N° 218-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., MARYOLGA GIRAN CORTEZ, E.G.H., A.M.Z. y R.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.377, 8.220, 5649, 44.072, 29.249, respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.P.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de marzo de 2002, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002, a los únicos y exclusivos fines de interrumpir la prescripción, y posterior admisión cuanto ha lugar en derecho, el 23 de abril de 2002. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2002. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 08 de agosto de 2002., quedando la causa en estado de presentar informes.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes en fecha 31 de enero de 2007, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora a dicho acto. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana A.P.D.M., plenamente identificada en los autos, manifestó que en fecha 28 de febrero de 1979 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), desempeñándose en el cargo de Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos, hasta el día 16 de marzo de 2001, cuando por intermedio de su supervisor inmediato el Gerente de Recursos Humanos E.Z., fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, haciéndole firmar una carta de renuncia en la cual, de su puño y letra, el mentado gerente indicó “ Se calculara con el equivalente a un despido injustificado”, por lo cual señala que desde ese momento se produjo un inequívoco despido injustificado, siendo efectiva tal relación prestacional por el lapso de tiempo de veintidós (22) años y dieciocho (18) días. Expreso que la Convención Colectiva 1995-1997, en su cláusula 24 previó en su Régimen de Prestaciones Sociales el pago doble de prestación de antigüedad y preaviso cualquiera sea la causa de la terminación de la relación de trabajo como derecho adquirido a todos los trabajadores que tengan quince (15) años o mas de servicios ininterrumpidos en la Empresa, siendo que la Convención colectiva 1999-2002 nada establece respecto a la precita cláusula de la anterior convención colectiva, omitiéndose simplemente el texto de este beneficio, considerando que tal omisión no significa que el mismo haya sido eliminado por cuanto la norma del articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no pueden modificarse las condiciones de trabajo vigente sino cuando se sustituyan o cambien por otras que consagren beneficios que, en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores, indicando con claridad en el propio texto de la convención cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas, y siendo que en dicha convención no se aprecia ninguna aclaratoria en la cual se indique la causa de la omisión de tal beneficio, debe tenerse que tal derecho continúa vigente ya que se trata de un derecho laboral adquirido (como textualmente dice la clausula), el cual es irrenunciable de conformidad con la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto es acreedora de la misma toda vez que prestó servicios para la empresa demandada por un lapso superior a 22 años. Asimismo manifestó que desde el día primero (1°) de diciembre de 1999, devengó un salario mensual de Bs. 499.675,00; equivalente a un salario diario de Bs. 16.655,83 y, a partir del primero (1°) de enero de 2000, debió recibir un incremento de sueldo del 15% tal y como lo establece la referida Cláusula 9 del Convenio Colectivo, sin embargo, la empresa demandada no le otorgó dicho aumento, continuando con el sueldo básico mensual de Bs. 499.675,00, hasta el día 30 de abril de 2000. A partir del día 1° de mayo de 2000, la empresa le otorgó al actor un aumento del 15% de su sueldo para incrementar su sueldo mensual de Bs.574.626, 25 hasta la fecha de su egreso, sin recibir de la empresa ninguno de los incrementos acordados en el convenio colectivo, es decir, un aumento del 5% a partir del 1° de junio 2000, ni tampoco el incremento del 15% correspondiente al 1° de enero de 2001. Así no le fueron calculados, los incrementos de sueldo correspondientes al 15% a partir del 1° de enero 2000 (establecido en la convención colectiva 1999-2002); un 15% sobre el resultado anterior a partir del 1° de mayo de 2000 (otorgado por la empresa), un 5% sobre el saldo antes indicado a partir del 1° de junio de 2000 (establecido en la convención colectiva 1999-2002); y; un 15% sobre ese último monto a partir del 1° de enero de 2001 (establecido en la convención colectiva 1999-2002) que le es aplicable al mandante, todo ello con motivo de un acta suscrita entre la Empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac), mediante la cual se pretendió desconocer y dejar sin efecto dichos aumentos de sueldo violando así las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la garantía constitucional prevista en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Expreso que tal convenio no forma parte del convenio colectivo, fue hecho a posteriori y espaldas de los trabajadores sin que el Sindicato suscriptor estuviese facultado para representar a ningún trabajador, considerando que tal acuerdo es a todas luces violatorio de básicas normas del derecho laboral, siendo la mas sagrada, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que esa Acta adolece de un vicio de nulidad absoluta por expresa violación del orden público y de la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo causando un menoscabo en los derechos económicos y su salario mensual al no habérsele otorgado los aumentos salariales a los que se obligó, por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta de dicha acta. .

Por consiguiente, siendo el salario mensual de la actora, A.P.d.M., para el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de 499.675,00; al aplicársele a esta cantidad el incremento del 15% establecido en la cláusula 9 del convenio colectivo para ese entonces (convenio colectivo 1999-2002), su salario mensual debió ascender a la cantidad de Bs. 574.626,25 a partir del 1° de enero de 2000. y así pide sea declarado. Consecuencialmente, al aplicarle a este monto el incremento del 15% otorgado por la empresa a partir del 1° de mayo de 2000, su salario mensual debió ascender a la cantidad de Bs. 660.820,19 a partir de esa fecha. Posteriormente, al aplicársele a esta última cantidad el incremento del 15% establecido en la cláusula 9 del convenio colectivo vigente para ese entonces (convenio colectivo 1999-2002), su salario básico mensual final debió ascender a la cantidad de Bs. 797.940,38, a partir del 1° de enero de 2001; siendo este su verdadero último salario básico. No obstante, la empresa haciendo caso omiso a las estipulaciones contractuales establecidas en los convenios colectivos, insito, al efectuar el despido, no le pago al actor sus legítimos derechos laborables que le correspondían. Manifestó que a los fines de estimar el salario base para el calculo de la prestaciones sociales debe tomarse en cuanto el salario básico mensual luego de aplicársele los aumentos salariales establecidos en la referida convención colectiva mas la cantidad correspondiente al 10% del servicio de ahorro que pagaba mensualmente la empresa INDULAC. Para finalmente manifestar que la empresa le adeuda las diferencias causadas en su liquidación de prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, como consecuencia del despido injustificado y las diferencias causadas por no tomar en cuanta los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha de sus egresos, incluyendo la ficción jurídica de extensión de la antigüedad por el tiempo de preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la empresa le adeuda la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 70.205.049,52), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad acumulada (simple), Bs. 7.834.025,92; 2) Indemnización de antigüedad acumulada (doble) Bs. 7.834.025.92; 3) Indemnización de antigüedad por despido injustificado (sencillo) Bs. 6.828.346,66; 4) Indemnización de antigüedad por despido injustificado (doble) Bs. 6.828.346,66; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso (sencillo) Bs. 4.097.007,99; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso (doble) bs. 4.097.007,99; 7) Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad (sencillo) Bs. 4.828.801,42; 8) Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad (doble) Bs. 4.828.801,42; 9) Utilidades fraccionadas 2001 Bs. 2.048.504,00; 10) Vacaciones fraccionadas 2001-2002 Bs. 732.359,41; 11) Vacaciones vencidas 1995-2001 Bs. 16.735.469,49; 12) Servicio de ahorro (Abril-Mayo-Junio 2001 Bs. 239.382,11; 13) Servicio de Ahorro acumulado Bs. 427.131,57; 14) Sueldo impagado (día 16 de marzo de 2001) Bs. 29.257,81; 15) Diferencia por aumentos de sueldos impagados Bs. 2.560.528,32; 16) Diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados Bs. 256.052,83, menos la cantidad que la empresa le cancelo al momento de finalizar la relación de trabajo Bs. 8.560.831,71, le adeuda la suma de Bs. SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 61/81 (Bs. 61.644.217,81), mas la suma correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

PUNTO PREVIO

Ahora bien logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora impugna la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho MARYOLGA GIRAN CORTEZ, E.F.H., A.M.Z. y R.T.M., plenamente identificado a los autos, y por vía de consecuencia impugnó la contestación de la demanda que el nombrado Dr. A.M. ha pretendió realizar en nombre de la empresa demandada, por cuanto aduce que los mismos carecen de cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, toda vez que el instrumento poder que le fue otorgado a los mismos en fecha 14 de febrero de 1997 autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo anotado bajo el no. 20, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedo tácitamente revocado de conformidad con la norma del artículo 1.708 del Código Civil en concordancia con el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al instrumento poder que le fue otorgado al profesional del derecho L.R.G. igualmente identificado a los autos, en fecha 17 de abril de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y en virtud del cual con fundamento a las facultades en el conferidas el precitado ciudadano se dio por citado en el presente juicio, aduciendo además que en ambos poderes se faculta a sus mandatarios para representar a la empresa en materia laboral, por tal razón solicita que el Tribunal declare que la empresa demandada ha quedado confesa por no haber dado contestación a la demanda, por si o por intermedio de su apoderado, el Dr. L.R.G., dentro de la oportunidad legal correspondiente, confesión esa que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas así las cosas quien decide considera preciso resolver tal situación jurídica a los fines de poder establecer si en efecto la representación judicial de la empresa demandada cumplió con el deber procesal de dar contestación a la demandada en su debida oportunidad legal y determinar si a tales efecto procede o no la confesión alegada y Así se establece.-

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar, que tal como fue manifestado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de de julio de 2002 comparece el abogado L.R.G. actuando en nombre y representación de la empresa demandada, según instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa en fecha 17 de abril de 2001, a darse por citado en el presente juicio, y posteriormente en la oportunidad de la contestación a la demanda comparece otro profesional del derecho, de nombre. A.M., actuando igualmente en representación de la empresa demandada y al efecto consigna escrito de contestación a la demandada, representación esta que consta de instrumento poder que le fuere conferido igualmente por la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 1997, vele decir , con anterioridad al otorgado al Dr. Luía R.G..

Ahora bien a los fines de esclarecer a quien corresponde la representación judicial de la empresa demandada o por el contrario establecer que ambos apoderados tienen facultad para actuar en el presente juicio, quien decide considera preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido el Legislador, así como también la jurisprudencia proferida por nuestro M.T.S.d.J.:

El artículo 1.708 del Código Civil , establece:

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace el nuevo nombramiento

Asimismo el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: “

La representación judicial de los apoderados y sustitutos cesa:

(…)

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar los contrario. .

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, caso L.M. CVontreras contra P.S. Milazzo, ha establecido lo siguiente.

“Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita de poder conferido a los abogados…prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A., Banco Comercial, Expediente No. 92.644, sentencia No. 365, el criterio que hoy se ratifica:

“…Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

“Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito” decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo “juicio”, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para este juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta sala por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto termino a la discrepancia, cuando se estableció que “… consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tacita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito”, debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…”

En este sentido, quien decide observa que ambos poderes fueron en efecto conferidos por la empresa demandada uno con posterioridad al otro, no obstante de los cuerpos de tales instrumentos puede evidenciarse que se tratan de mandatos amplios y generales en los cuales se les confiere a los precitados ciudadanos facultad expresa para la defensa de su derechos en materia laboral, no poseyendo así el carácter especial y especificó de los mismos para actuar en el presente juicio, por tal razón este Juzgador adminiculando el criterio anteriormente expuesto al caso in comento establece que ambas representaciones judiciales poseen cualidad para actuar en el presente procedimiento en nombre y representación de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), correspondiendo en consecuencia a quien decide concluir que la empresa accionada cumplió con el deber procesal de dar contestación a la demandada, en su debida oportunidad legal, resultando improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se declara confesa la empresa demandada y Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a establecer los hechos postulados por la empresa demandada en su escrito de contestación y Así se decide

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada, opone como primera defensa de fondo a la demanda intentada, la prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido más de un año, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de la demandante hasta la interposición de la demanda. Por otro parte negó, rechazó y contradijo la afirmación de la accionante en pretender hacer ver maliciosamente a este tribunal que fue despedida injustificadamente, y que de forma dolosa la demandada se valió de violencia y amenazas, para simular una renuncia, induciendo a la demandante a firmar una carta, bajo engaño, alego que la carta de renuncia, supuestamente con notas manuscritas del “mentado gerente” donde se evidencia fundamentalmente el despido injustificado, no fue acompañada al libelo, por lo que, a los efectos procesales no existe, ya que fue imposible consultarlo a los efectos de la contestación de la demanda y oponer todas las defensas que tenga contra este. Señala la representación que tal documental, de acuerdo con la nota de secretaria que consta al folio 23 vueltos, no fue recibido por el Secretario del Tribunal junto al libelo. Por lo que implica que la falta de acompañamiento oportuno de tal documental, acarrea la perdida preclusiva del momento procesal para hacerlo, según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil .Rechazo, negó y contradijo que la demandante haya sida despedida y mucho menos injustificadamente por el Dr. Zambrano el 16 de marzo de 2001. Negando así que el precitado ciudadano haya indicado de su puño y letra en la carta de renuncia la mención “se calculará con el equivalente a un despido injustificado…” Negó el fundamento de la demandante en el libelo de demanda, invocando la Cláusula 24 de la Convención Colectiva 1995-1997, ya que el mismo fue derogado por la Convención Colectiva vigente para la presente fecha. Y con respecto a la cláusula 24 en la cual funda su petición, la misma fue modificada aún antes del vencimiento del convenio 1995-1997, por un acta convenio suscrita entre el sindicato y la empresa, por lo tanto, rechazo, y negó y contradijo que a la demandante se le hayan conculcado derechos adquiridos, puesto que el Convenio Colectivo vigente fue libremente celebrado entre Empresa y Sindicato que representa a la trabajadora demandante y puesto en conocimiento de todos los trabajadores, además de depositado en la respectiva Inspectoría del Trabajo. No habiendo sido atacada la validez de la Asamblea, ni del Acta Convenio por ninguno de los interesados, la misma es Ley entre las partes. No obstante aduce que si la trabajadora no estuvo de acuerdo en aquella oportunidad con lo planteado ha debido consignar su protesta en las respectivas Asambleas o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que fue informada del contenido y alcance de las mismas o del Acta Convenio o del Convenio Colectivo 99-02, al no hacerlo no solo operó la caducidad del derecho sino que se produjo un consentimiento tácito, corroborado mas tarde al recibir el Corte de Cuenta, el 31 de agosto de 1997.Asimismo manifestó que para nadie es un secreto la terrible recesión económica que ha caracterizado al país en los últimos años, por tal motivo su representada a los fines de conservar los puestos de trabajo y que no se originaran despido masivos, ante la imposibilidad de la empresa de cumplir con las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo 1999-2002, nuevamente el Sindicato profesional de trabajadores (SINTRALAC) convoca a una asamblea para informar sobre el particular a sus afiliados, aprobándose en dicha Asamblea dejar sin efecto el aumento salarial del 15% previsto para el 1° de enero de 2000, aduciendo además que la propia actora refrendó personalmente la decisión asumida por el conglomerado de trabajadores y manifestó en forma individual su voluntad, por lo que resulta inoficioso discutir sobre la legitimidad y legalidad del Sindicato para celebrar tal acuerdo, puesto que es la propia actora, A.P.d.M., quien personalmente se dirige a la empresa por escrito el 06 de diciembre de 1999 para declarar de manera voluntaria su conformidad con dejar sin efecto el incremento del 15 % sobre el salario previsto a partir del 1° de enero de 2000, conciente de la situación que atravesaba la empresa que la imposibilitaba para dar cumplimiento a tal compromiso. En cuanto al incremento salarial del 5% acordado para el 1° de junio de 2000, la empresa demandada manifestó que habiéndosele adjudicado a la demandante el aumento del 15% salarial a partir del 01 de mayo de 2000 conforme al Decreto Ejecutivo No. 892 del 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985, tal aumento llevaba implícito el cumplimiento de de ambas normativa la del Decreto y la del Convenio Colectivo, no correspondiéndole así un nuevo aumento para tal fecha. Expreso que en cuanto al aumento del 01 de enero de 2001, equivalente al 15 % de acuerdo a la cláusula 9 del vigente Convenio Colectivo, el mismo fue anulado y sustituido por otro beneficio acordado según se evidencia de Acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa realizada el 20 de Noviembre de 2000, en la cual se acordó sustituir el aumento salarial del 15% que debía entrar en vigencia el 1° de enero de 2001, por una bonificación del 17% por cuatro (04) meses, y además Indulac convino en aumentar los salarios en un 15% al 1° de mayo de 2001, bonificación esta que fue pagada al demandante y recibida por esta, la primera porción el 28 de Febrero de 2002 y las segunda porción proporcional junto con la liquidación, por lo que procedió a negar los diferentes salarios postulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Expreso que el salario real devengado por la trabajadora para la fecha de su renuncia injustificada era la cantidad de Bs. 574.626,25 mensuales, monto con el cual le fueron calculadas todas sus indemnizaciones. Negó que devengara la suma de Bs. 797.940,38 y que además deba sumársele a dicho monto un 10% de esa supuesta e imaginaria suma por cuanto que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando los aportes de ahorros estuvieren pactados en un Convenio Colectivo no tendrán carácter salarial, siendo que tal beneficio esta establecido en la Cláusula 24 del mismo, en consecuencia rechazó expresamente que la demandante a la fecha de su renuncia tuviera un salario básico mensual de Bs. 797.940,38, ni tampoco un salario normal mensual de Bs. 877.734,41; ni tampoco por último un salario integral mensual de Bs. 1.365.669,33. Para finalmente negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, así como la estimación realizada por tal representación judicial.

Vista que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia corresponde a quien decide dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio uno (01), que el actor señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 16 de marzo de 2001, asimismo se observa al folio 23 vuelto sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 11 de marzo de 2002, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “ Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la presente demandad transcurrió un lapso de once (11) meses, y veintitrés (23) días, lo cual evidencia que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil. No obstante corresponde a quien decide verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, es decir, si la parte demandada fue citada dentro del año de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho lapso (16 de mayo de 2001). En este sentido, considera quien decide preciso acotar, que los autos folios 122 al 148 del expediente, corre inserta copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de marzo de 2002, comenzando a computarse a partir de esta fecha un nuevo año de prescripción, el cual vencería el día 15 de marzo de 2003, y siendo que a los autos corre inserta al folio 65 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 05 de junio de 2002, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel del citación en la sede de la empresa y otro igual en la cartelera del Tribunal, quedando así debidamente citada la empresa demandada, logrando así la parte actora interrumpir el lapso de prescripción anteriormente citado, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se Establece.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, quien decide considera que en el caso especifico bajo estudio el thema decidendum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar, en principio la causa que puso fin a la relación de trabajo, toda vez que la actora aduce haber sida despedida en forma injustificada mientras que la representación judicial de la parte demandada por el contrario manifestó que la actora renunció injustificadamente a su puesto de trabajo. Asimismo corresponderá a este Juzgador dilucidar variaos puntos de mero derecho, a saber, determinar si a la trabajadora de autos le resulta aplicable la cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1995-1997, contentiva del Régimen Prestacional, en la cual se prevé el pago doble de la prestación de antigüedad y preaviso, motivado a que en la Convención Colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, 1999-2002, no se previó dicha cláusula y la misma constituye un derecho adquirido para la trabajadora de autos, según las alegaciones de la parte actora. Establecer si forma parte del salario normal devengado por la trabajadora de autos la cantidad correspondiente al servicio de ahorro, beneficio este contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como también si resulta aplicable la extensión ficticia del tiempo de servicio establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del preaviso omitido por la empresa demandada y por último establecer la procedencia o no de los incrementos salariales solicitados de conformidad con la cláusula 9 de la Convención colectiva suscrita por las partes a los fines de poder determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por la trabajadora actuante, habida cuenta que la empresa demandada alegó que el primero de ellos, quedo sin efecto y los otros dos solicitados fueron satisfechos por su representada. y Así se establece.-

Vistas así las cosas, corresponde a este Juzgador establecer conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que recae en cabeza de la empresa demandada la probanza de los hechos nuevos postulados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de desvirtuar las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora y Así se decide.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece

De la confesión:

Promovió la confesión de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), en virtud que procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica o vaga en concordancia con la sentencia del 15 de marzo de 2000, de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al respecto considera preciso quien decide en efecto establecer que la confesión no constituye un medio de prueba como tal de las establecidas por la Ley, sino por el contrario se refiere un medio de defensa respecto de la parte que la opone y que corresponderá establecer a quien decide luego de analizados tanto los hechos postulados por las partes, como las pruebas aportadas por la mismas, no existiendo así elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A” y constante de 29 folios útiles, anexo copia certificada del libelo de la demanda que incluye la admisión de la demanda y la orden de comparecencia, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2002, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 2002 (folios 122 al 147 del expediente, de la cual se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, por tal razón este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada con la letra “B”, original de carta de fecha 16 de marzo de 2000, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, folio 151 del expediente) mediante la cual la trabajadora actuante participa a la empresa su renuncia irrevocable a su puesto de trabajo. Quien decide observa que tal instrumental no se encuentra suscrita por la ciudadana A.P.D.M., parte actora en el presente juicio, no obstante se evidencia de la misma firma del representante de la empresa, así como manuscrito en el cual se le hace un reconocimiento a la trabajadora de autos del pago de las indemnizaciones previstas en la ley por despido injustificado. Ahora bien, de los autos logra desprenderse que la referida documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia que riela al folio 352 del expediente de fecha 24 de abril de 2003, no obstante tal impugnación a todas luces fue realizada de manera extemporánea, toda vez que tal representación judicial contaba con cinco (5) días para objetar el referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que venció el día 17 de septiembre de 2002 , y la referida impugnación fue realizada casi un (01) año después de su promoción, razón por la cual este Juzgador debe tener por reconocido el contenido de tal instrumento y- Así se establece.-

Marcadas con las letras “C” y “D”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo (1995-1997) y (1999-2002), suscritas por la empresa demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y sus trabajadores, representados por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal (SINTRALAC), observa este Sentenciador que las referidas convenciones colectivas se constituye en leyes materiales, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba de testigo

Promovió la testimonial de los ciudadanos I.C., J.A.G. y ODA INFANTE, plenamente identificad a lo autos, no obstante quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

De las documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, contentiva de Original de Planilla de Pago de Liquidación por Transferencia Régimen de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por la Trabajadora A.P.D.M. y Original de declaración realizada por la trabajadora actuante mediante la cual declara su conformidad de dejar sin efecto el incremento salarial del 15% previsto a partir del 1° de enero de 2000, (folios 305 al 307 del expediente). Tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora y siendo que de los autos no logra desprenderse en efecto que la empresa demandada las hiciera valer a través de los medios idóneos previstos en la ley este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada “C” , copia simple de expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos: Acta de fecha 23 de noviembre de 2000 levantada en la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual los representantes del Sindicato consignan Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 20 de noviembre de 200 mediante la cual se acuerda unificar los puntos relativos al pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las utilidades 1999 con el aumento de salario 2001 y también consignan el Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2000, en la cual se suspenden los efectos del aumento salarial para el 01 de enero de 2001 según lo dispuesto por la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, (folios 308 al 320 del expediente, quien decide observa que la referida instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 que corre inserta a los autos folios 335 y 336 del expediente, por cuanto la misma fue traída a los autos en copia fotostática simple careciendo así de todo valor, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar la autenticidad del mismo a través de los mecanismos previstos por la Ley, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada “D”, Original de Planilla de Pago del Bono Único y Especial correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 195.372,92, conforme a lo acordado en el particular segundo del Acta de fecha 23 de noviembre de 2000 (folio 321 del expediente). Quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno que pueda ser oponible a la parte contra la cual se produjo, de conformidad con la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora de fecha 27 de marzo de 2001, debidamente suscrita por la actora, folio 322 del presente expediente, de la cual se desprenden los conceptos y cantidades que le fueron canceladas a la trabajadora actuante a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada por tal representación judicial, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “F”, Copia del Cheque No. 00002315 de fecha 29 de marzo de 2001 de nombre de la ciudadana A.P.D.M., a cargo del Banco Venezolano de Crédito y por la cantidad de Bs.8.560.831,71 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cual se encuentra suscrita en original por la actora, folio 323 del expediente, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “G”, Copia de carta de renuncia presentada por la ciudadana A.P.d.M., de fecha 16 de marzo de 2001,recibida en original, folio 324 del expediente, quien decide observa que la referida documental fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, y siendo que de los autos no se desprende actuación alguna realizada por la representación judicial de la empresa demandada a fin de hacer valer la referida documental, este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “H”, Copia simple de Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997 suscrita entre la empresa INDULAC y el Sindicato, mediante la cual se sustituye el beneficio establecido en la Cláusula 24 (REGIMEN DE PRESTACIONES) de la Convención Colectiva de trabajo 1995-1997, folios 325 al 327 del presente expediente), quien decide observa que la referida instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 que corre inserta a los autos folios 335 y 336 del expediente, por cuanto la misma fue traída a los autos en copia fotostática simple careciendo así de todo valor, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar la autenticidad del mismo a través de los mecanismos previstos por la Ley, este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “I”, Original del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan el Auto de homologación de fecha 08 de diciembre de 1999 correspondiente al Acta de Convenio suscrita por los representantes de la empresa y por el Sindicato SINTRALAC, a través de sus representantes en fecha 02 de diciembre de 1999; Acta de fecha 07 de diciembre de 1999 y Acta convenio de fecha 02 de diciembre de 1999 en la cual se acordó dejar sin efecto el aumento salarial del 15% a partir del 1 de enero de 2000, (folios 328 al 331 del expediente). Quien decide observa que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, la cual corre inserta a los folios 335 y 336 del expediente, impugna y desconoce el contenido de tales instrumentos, no obstante considera preciso quien suscribe acotar que las precitadas documentales se refieren a instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1357 del Código Civil, siendo el mecanismo idóneo para atacar u objetar tales instrumentos el procedimiento de tacha a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 ejusdem y no el simple desconocimiento de los mismos realizado por tal representación judicial, en este sentido y siendo constatado por este Tribunal que la parte actora no hizo uso durante el curso del procedimiento del mecanismo antes referido, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

De la prueba de testigo

La representación judicial de la empresa demandada promovió la testimonial de los ciudadanos P.M.C., J.C.V.C. y J.R.G., plenamente identificado a los autos, no obstante quien decide observa que a los autos no consta resulta de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano, de Crédito, quien decide observa que a los autos, específicamente a los folios 368 al 371 constan resultas de dicha prueba, de la cual logra desprenderse en efecto un deposito realizado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 195.372,92 a favor de la trabajadora actuante correspondiente al mes de febrero de 2001, información esta que será apreciada en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba, razón por la cual quien suscribe no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedida injustificadamente, mientras que por el contrario la parte demandada alegó que la ciudadana A.P.d.M. renuncio injustificadamente a su puesto de trabajo. Ahora bien de las actas procesales que corren insertas a los autos quien decide pudo constatar que la empresa demandada no logró demostrar en efecto el hecho alegado por su representación judicial, toda vez que si bien a los autos consta copia simple de carta de renuncia suscrita por la trabajadora de autos, recibida en original la mismas fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte actora, no logrando así la empresa demandada probar la autenticidad de la misma a través de los medios de ley, siendo desestimada la mismas por quien suscribe. Por el contrario la representación judicial de la parte actora si logro demostrar lo aducido por ella en su escrito libelar en cuanto al reconocimiento realizado por el representante de la empresa de realizarle el calculo de sus prestaciones sociales con equivalente a un despido injustificado, lo que hace presumir a quien decide que la causa que motivo el cese de la relación de trabajo mantenida entre las partes fue el despido injustificada y como consecuencia de ello le resultan aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a la aplicación a la trabajadora de autos de la cláusula 24 de la Convención Colectiva derogada contentiva del Régimen Prestacional, para el momento del pago de sus prestaciones sociales, mediante la cual se le reconocía el pago doble de la prestación de antigüedad y preaviso a los trabajadores con más de 15 años al servicios ininterrumpidos a favor del patrono, cualquiera sea la causa de terminación de la relación de trabajo, por considerarlo este un derecho adquirido no previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo, a saber, para el periodo comprendido del 1999 al 2002, contraviniendo así la disposición consagrada en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que no pueden modificarse las condiciones de trabajo vigente sino cuando se constituyan en condiciones más favorables para los trabajadores, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que la precitada cláusula fue modificada mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de julio de 1997, mediante la cual se convino el pago de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no obstante dicha Acta fue promovida por tal representación judicial en copia simple, la cual fue impugnada y desconocida por la parte actora, no logrando así la parte promoverte probar la autenticidad de la misma conforme los medios previsto por la ley, procediendo a desestimarla quien decide del debate probatorio y siendo constatado por este Juzgador que en la Convención Colectiva vigente, no se previó cláusula alguna que modificara, cambiara o sustituyera la misma previendo un beneficio igual o mejor al establecido en la Convención Colectiva derogado, correspondiendo a quien decide en efecto concluir, que la cláusula 24 prevista en la referida convención correspondiente a los años 1995-1997 continua vigente, manteniéndose así ese beneficio contractual, en consecuencia este Juzgador declara procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a este supuesto y Así se establece.-

En cuanto a la extensión ficticia del tiempo de servicio por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del preaviso omitido por la empresa demandada, al respecto observa quien decide, que el artículo referido ut supra es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral (cabe decir los empleados de dirección y que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, en caso de preaviso omitido. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una n.N. puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que no corresponde a la trabajadora de autos, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la antigüedad de la misma dentro de la empresa, por cuanto la ciudadana A.P.d.M., en virtud del cargo que ostentaba, a saber, Secretaria de la Gerencia de recursos Humanos, gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto de que debe ser incluido como parte integrante del salario la cantidad correspondiente al servicio de ahorro, beneficio este contemplado en la Convención Colectiva de trabajo en su cláusula 25, considera preciso quien decide al respecto acotar que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J. establecer que los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica, de acuerdo con los montos ahorrados, pues estos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual –no regular, en este sentido al constituir evidentemente un ahorro, a saber una cantidad que no queda a la libre disposición de los trabajadores para ser utilizado por estos cuando así lo requiera, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, se ha considerado que tal concepto no reviste carácter salarial, aunado al hecho que expresamente la norma del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece que cuando tal beneficio se encuentra previsto en las convenciones colectivas de trabajo el mismo no puede ser estimado como parte integrante del salario, por tal razón corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente la solicitud realizada por la trabajadora de autos respecto a este supuesto y Así se decide.-

En cuanto al incremento salarial solicitado correspondiente al 15% del salario a partir del 01 de enero de 2000, contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide pudo constatar que tal como fue aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, tal incremento salarial se dejo sin efecto, según se desprende del original de expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, promovido por tal representación judicial, contentivo de Auto de homologación de fecha 08 de diciembre de 1999 correspondiente al Acta de Convenio suscrita por los representantes de la empresa y por el Sindicato SINTRALAC, a través de sus representantes en fecha 02 de diciembre de 1999; Acta de fecha 07 de diciembre de 1999 y Acta convenio de fecha 02 de diciembre de 1999, el cual corre inserto a los autos a los folios 328 al 331 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio toda vez que si bien la representación judicial de la parte actora objetó el contenido del precitado instrumento, no lo hizo conforme al procedimiento de Ley, por tratarse de un instrumento publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1357 del Código Civil, considerando en efecto quien decide que el acta celebrada en fecha 02 de diciembre de 1999, así como el resto de las documentales contenidas en el referido expediente tienen plena eficacia jurídica, por tal razón corresponde a quien decide en efecto declaran improcedente la solicitud realizada por la parte actora, respecto a este supuesto y Así se decide.-

En cuanto al incremento salarial del 5% acordado para el 1° de junio de 2000, quien decide observó la empresa demandada en su escrito de contestación manifestó que habiéndosele adjudicado a la demandante el aumento del 15% salarial a partir del 01 de mayo de 2000 conforme al Decreto Ejecutivo No. 892 del 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985, tal aumento llevaba implícito el cumplimiento de ambas normativa la del Decreto y la del Convenio Colectivo, no correspondiéndole así un nuevo aumento para tal fecha. Al respecto este Juzgador pudo constatar una vez analizado el instrumento al cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, que en efecto la aplicación del incremento salarial conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, llevaba implícito el incremento salarial acordado por las partes en la convención colectiva, dejando así sin efecto el aumento salarial solicitado por la parte actora toda vez que expresamente se establece en el artículo 9 del precitado decreto que los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes en un periodo de tres meses antes o después del 1 de mayo del 2000, serán considerados como parte del aumento previsto en la Gaceta oficial y siendo que en el caso bajo estudio se acordó conforme a la cláusula No. 9 de la Convención Colectiva un incremento para el 01 de junio de 2000, a saber, dentro del lapso de los tres meses siguientes a dicho decreto, correspondería a quien decide en efecto concluir que al ser otorgado por la empresa demandada el incremento del 15 % promulgado por el Ejecutivo Nacional, hecho este reconocida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, la empresa demandada cumplió con la aplicación de tal beneficio, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y Así se decide.-.

Respecto al aumento del 01 de enero de 2001, equivalente al 15 % de acuerdo a la cláusula 9 del vigente Convenio Colectivo, quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada manifestó que el mismo fue dejado sin efecto y sustituido por otro beneficio acordado según se evidencia de Acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa realizada el 20 de Noviembre de 2000, el cual consistió en el pago de una bonificación del 17% por cuatro (04) meses, bonificación esta que fue pagada al demandante y recibida por esta, la primera porción el 28 de Febrero de 2002 y las segunda porción proporcional junto con la liquidación, circunstancia esta que pretendió demostrar la empresa demandada al promover y consignar la precitada Acta de Asamblea, no obstante la misma fue traída a los autos en copia simple, siendo impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial de la parte accionada no la hizo valer a través de los mecanismos de Ley, correspondió a quien decide en efecto desestimar la referida instrumental, sin embargo a los autos corren insertas a su vez instrumentales, específicamente planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende dentro de los conceptos cancelados a la trabajadora el pago de un Bono Único especial, así como también de la resulta de la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito se desprende el deposito realizado por la empresa demandada el día 28 de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 195.372,92, fecha esta en la cual correspondía realizar el primer pago del referido bono único especial acordado, pruebas estas que adminiculadas con los hechos postulados por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la forma de pago del beneficio que vino a sustituir el incremento salarial anteriormente referido, lo que trae convicción a quien decide que en efecto la empresa demandada acordó lo establecido en dicha Acta y posteriormente cumplió con la obligación impuesta, por lo que corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la solicitud realizada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2001, quien decide pudo constatar que no existe fracción alguna correspondiente a dicho concepto, toda vez que el año completo de la trabajadora a los fines de ser acreedora del derecho de vacaciones conforme la Ley se cumple en el mes de febrero, habida cuenta que la trabajadora de autos comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28 de febrero de 1979 y siendo que tal relación prestación culminó el día 16 de marzo de 2001, a saber, sin que se cumpliera el mes completo a fin de generar fracción alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a quien decide declarar improcedente tal solicitud y Así se establece..-

En cuanto a la reclamación realizada por la parte actora respecto al salario impagado correspondiente al 16 de marzo de 2001, quien decide observa que logra desprenderse de instrumento promovido por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los autos, que la empresa demandada cumplió con el pago correspondiente a este día, por tal razón corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos que van del 1995 al 2001, quien decide pudo constatar, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a los autos por la representación judicial de la empresa demandada, que la misma cumplió con el pago de dicho concepto, no obstante luego de realizado el calculo correspondiente quien decide observó que las mismas fueron mal canceladas en cuanto a los días que en efecto le correspondían por dichos periodos vacacionales, por tal razón este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior, y vista la imposibilidad de este Juzgador de determinar el salario progresivo histórico de la trabajadora de autos, a los fines de determinar los conceptos y las cantidades que le corresponden con ocasión al termino de la relación de trabajo, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la ciudadana A.P.D.M., para el periodo comprendido del 19 de junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo al 16 de marzo de 2001, fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, deberán ser canceladas atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la precitada Ley dichos beneficios serán calculados en base al salario integral devengado por la actora para la fecha en que culminó la relación de trabajo.

En relación a las vacaciones, y utilidades fraccionadas, las mismas serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

De seguidas pasa este Juzgador a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD 1997-1998: 120 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999 124 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000 128 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001 132 DIAS

INDEMNIIZACION POR DESPIDO

ART 125 LOT:, LIT. 2)

300 DÍAS

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

LITERAL e)

180 DIAS

VACACIONES 1995-2001

372 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 20 DIAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, es decir desde el día 16 de marzo de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 16 de marzo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el once (11) de marzo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de sus Prestaciones Sociales deberá deducírsele, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 8.560.831,71), que le fuere cancelada a la ciudadana A.P.D.M. por conceptos de anticipo de prestaciones sociales, según se desprende de instrumentales aportadas al proceso, valoradas con antelación por quien decide y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.357.602 contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo Estatutario fue publicado en Gaceta Oficial del Distrito Federal N° 5.760, del 31 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo N° 218-A Pro, TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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