Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 25648

PARTE DEMANDANTE: A.G.D.N. y J.G.D.N., de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-81.648.568 y E-81.346.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.L. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.201 Y 97.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.F.B. y K.Y.F.B., venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-18.028.992 y V-18.028.993, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.H. y R.A.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.030 y 65.770, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados A.L.L. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.201 Y 97.230, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G.D.N. y J.G.D.N., de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-81.648.568 y E-81.346.617, respectivamente, contra los ciudadanos J.R.F.B. y K.Y.F.B., venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-18.028.992 y V-18.028.993, respectivamente, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de abril de 2006, fue consignado escrito de reforma de la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.201.-

Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2006, se ordenó la intimación de los demandados ciudadanos J.R.F.B. y K.Y.F.B., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicará, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades reclamadas o formularan oposición.-

En fecha 15 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte intimante abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.201, y consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas, solicitando comisión al Juzgado del Municipio E.B. de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de mayo de 2006, compareció el abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y consignó poder conferido por los demandados ciudadanos J.R.F.B. y K.Y.F.B..-

En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y libró las respectivas compulsas y dio comisión al Juzgado del Municipio E.B., para la práctica de las Intimaciones.-

En la misma fecha 07 de junio de 2006, el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, hizo oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 21 de junio de 2006, compareció el abogado A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.201, y mediante diligencia solicitó se decretara medida preventiva.-

En fecha 26 de junio de 2006, compareció el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030 y presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de agosto de 2006, el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.-

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.-

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibieron las resultas de la comisión.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

…En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro ((2004), fueron libradas varias letras de cambios (sic) por la cantidad de once (11) letras de cambio (sic) por la cantidad de treinta y dos millones cientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 32.120.000,00)…

las cuales consignamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, siendo beneficiarios de dichas letras los señores A.G.N. y J.G. Nobrega…, de las cuales somos endosatarios al cobro, las aludidas letras fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, sin aviso y protesto por los ciudadanos J.R.F.B. Y K.Y.F.B.… Ahora bien, es el caso que habiendo transcurrido él (sic) plazo transcurrido para su vencimiento y efectuado tanto nuestros mandantes como nosotros en sus nombres, todas las diligencia y gestiones de cobranza extrajudicial que permitan hacer efectivo los instrumentos antes mencionados, resultando infructuosos e inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr el pago de las deudas, agotando la vía extrajudicial, hemos recibidos (sic) instrucciones precisas de nuestros mandantes … para que procedamos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por vía de intimación en este acto a los ciudadanos J.R.F.B. Y K.Y.F.B., en sus carácter (sic) de deudores y pagadores de esta obligación para que convengan en pagarnos o en su defecto sean condenados a ello por este respetable Tribunal a su cargo por los siguiente conceptos: PRIMERO.- La cantidad de treinta y dos millones ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 32.120.000,00), resultado de la suma total del efecto cambiario, objeto de esta demanda. SEGUNDO.- Interese (sic) de mora de las obligaciones demandadas a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, computado (sic) a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio (…). La suma total de los intereses vencidos de las letras demandadas hasta la fecha del computo (sic) de los intereses de mora es de bolívares trescientos setenta y siete mil ciento cinco exactos (377.105,00 Bs.), más los que continuaren produciéndose hasta la definitiva conclusión de las obligaciones. TERCERO.- Demandados igualmente el valor de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de bolívares cincuenta y cuatro mil cientos sesenta y uno (sic) exactos (54.164,00 Bs.). CUARTO.- Para mantener el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de nuestra moneda, solicito que al quedar definitivamente firme esta sentencia, se haga el ajuste monetario (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo (…). QUINTO.- Nuestros honorarios Profesionales de Abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la cantidad demandada y las costas y costos de este procedimiento (…). La presente acción se fundamenta en las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil en los Artículos 640, 641, 643 y 644…. Solicito al Tribunal, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil DRISTRIBUIDORA (sic) LA VÍA, C.A., (omissis)”.-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 07 de junio de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, presentó escrito de oposición en el cual expuso lo siguiente: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente, hago Oposición formal al procedimiento de Intimación incoado en contra de mis representados, por cuanto que (sic) todas las Letras de Cambio fundamento del proceso o demanda incoada en contra de mi representado NO se están Firmadas por el Librador (sic) requisito éste exigido en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio… tal omisión hace que los instrumento (sic) en que se sustenta la acción incoada no valgan como letras de Cambio, según expresa taxativamente el Artículo 411 ejusdem… SEGUNDO: Solicito a este Tribunal en base a los (sic) antes expuesto y señalado se abstenga de acordar a la parte demandante la medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, argumentado (sic) de igual forma a (sic) demás de lo ante (sic) citado que las letras de cambios (sic) objeto del (sic) presente demanda se encuentran causada (sic) en documento debidamente Autenticado (sic) ante la Notaría Pública de Higuerote… en la cual se demuestra en forma fehaciente que las supuestas letras de cambios (sic) objeto de la presente demanda son producto de la venta de un Fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA LA VÍA”, C.A., causando a tales efectos veinticinco (25) Letras de Cambio, de las cuales las (24) letras restantes son por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.290.000), pagadera cada una en forma mensual y consecutiva a partir del 13 de mayo de 2004. Letras de cambios (sic) que se señalan en el libelo de demanda de forma errónea y de mala fe por la parte demandante al querer hacerla valer por un valor entendido y no señalar que las mismas son producto de la mencionada venta…omissis…”.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado L.A.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.F.B. y K.Y.F.B., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente: “…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representados, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, que mis representados adeuden al demandante dinero alguno en razón de las supuesta (sic) letras de cambio que fundamenta la demanda y que se encuentran identificada (sic) con la nomenclatura 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente… TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que los instrumento que se pretenden haber valer como letras de cambios (sic) sean producto de un valor entendido, por cuanto que las supuestas letras cambios (sic) objeto de la presente demanda se encuentran causadas en documento debidamente Autenticado ante al Notaría Pública de Higuerote en fecha 13 de Abril del 2004, bajo el N° 56, tomo 09 (…) y en el cual se demuestra en forma fehaciente que las supuestas letras de cambios (sic) objeto de la presente demanda son producto de la venta de un Fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA LA VÍA”, C.A., causando a tales efectos veinticinco (25) Letras de Cambio, de las cuales las (24) letras restantes son por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.290.000), pagadera(sic) cada una en forma mensual y consecutiva a partir del 13 de mayo de 2004…Siendo el caso que sobre el fondo de comercio objeto de la demanda existe una deuda considerables (sic) desde hace mas de Diez (10) años a razón de impuesto por conceptos de la licencias de licores… CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi (sic) representados adeude (sic) o tenga la obligación de cancelar la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 32.120.000), a razón de las supuestas letras de cambios (sic), así como cualquier otro concepto…. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal que deje sin efecto el (sic) presente demanda…”

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

Fueron consignados junto con el libelo de demanda lo siguiente: 1.- Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos A.G.D.N. y J.G.D.N., a los abogados A.L.L. y L.G.C., plenamente identificados, debidamente autenticado en fecha 23 de enero de 2.006, ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 02, de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.

  1. - originales de once (11) instrumentos que fueron calificados como letras de cambio.

  2. - Documento público en copia simple el cual fue autenticado en la Notaría de Higuerote, Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el Número 56, Tomo 09, de fechas 13 de abril de 2004, estos últimos serán objeto de análisis en este fallo.-

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 1° de agosto de 2006, en el cual promovió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de las pruebas que se desprenden de los autos. SEGUNDO: Promuevo y hago valer a favor de mis representados documento de Venta del fondo de comercio Distribuidora La Vía, C.A., debidamente autenticado en fecha 13 de abril del año 2.004, ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, el cual fue consignado en su debida oportunidad, marcado con la letra “B”, en el escrito de oposición de demanda y en el cual se evidencia fehacientemente la condición o pacto que de las letras de cambios (sic) se podrán hacer los descuentos que existiere por razón de cualquier deuda (…). TERCERO: Promuevo y hago hacer valer a favor de mi presentado Resolución de Declaratoria de Perención en el cual consigno marcado con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles donde se evidencia fehacientemente la negligencia e ilegalidad de la parte demandante al vender el fondo de comercio sin tener a su nombre la Licencia de licores (….). CUARTO: Promuevo y hago valer a favor de mis representados documento marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia parte de la deuda que mantiene la Sociedad mercantil denominada “Distribuidora la vía”, (sic) C.A., con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) (…). QUINTO: Promuevo y hago valer a favor de mis representados borrador de documento presentado por la parte demandante a mis mandatarios el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”…omissis…”

Admitidas las pruebas mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal, pasa a analizar las mismas: en cuanto al mérito favorable de los autos, se observa: que la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas cursantes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a las actas, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas. Si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de Comunidad de las Pruebas, sino los reconoce, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverlas le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta en el proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

En cuanto al documento de Venta del fondo de comercio “Distribuidora La Vía, C.A.”, debidamente autenticado en fecha 13 de abril del año 2.004, ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, promovido en el numeral segundo. Este Tribunal aprecia dicha prueba por no haber sido impugnado por la parte demandante, razón por la cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En cuanto a la resolución presentada en copia simple de Declaratoria de Perención, promovida en el numeral tercero. Este Tribunal aprecia dicha prueba por no haber sido impugnado por la parte demandante, razón por la cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En cuanto al documento consignado en copia simple, promovido en el numeral cuarto. Este Tribunal aprecia dicha prueba por no haber sido impugnado por la parte demandante, razón por la cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En cuanto al documento borrador, promovido en el numeral quinto. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que carece de firmas, ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y así se declara.-

VI

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Y el Código de Comercio, prevé:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

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Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad de los instrumentos cambiarios alegada por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, los mismos carecen de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 8° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, por el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de extremos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias, y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que las instrumentales consignadas como documentos fundamentales no valen como letras de cambio por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

V

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por los ciudadanos A.G.D.N. y J.G.D.N. contra los ciudadanos J.R.F.B. y K.Y.F.B., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA, Acc.

EMQ/BD/ci*

Exp. N° 25648

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