Decisión nº C-2014-001093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-001093.-

QUERELLANTE: A.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.388

APODERADA JUDICIAL: YULAIDA M.O.L., inscrita en el inpreabogado Nº 191.221

QUERELLADO:

TERCEROS INTERESADOS: SENTENCIA dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

E.B. y L.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.421.846 y 4.685.841, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.C.S..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA CONSTITUCIONAL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de octubre de 2014, cuando el ciudadano A.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.388, asistido por la Abogada YULAIDA M.O.L., inscrita en el inpreabogado Nº 191.221, compareció ante este Despacho e interpuso su pretensión de ACCIÓN DE A.C.C.S..

El día 08 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto donde ordena a la parte querellante subsanar los errores indicados que contiene el escrito libelar, concediéndole un plazo de 48 horas.

En fecha 14 de octubre de 2014, el querellante le otorgó poder apud acta a la Abogada Yulaida M.O..

El día 15 de octubre de 2014, la apoderada del querellante consignó escrito de subsanación, y el Tribunal admitió la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordenó la citación de los terceros interesados, ciudadanos E.B. y L.A.D.B., la notificación de la Juez del Juzgado que dictó la sentencia recurrida, y la notificación del Ministerio Público. En la acción de a.c. se denunció la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, derecho al respeto a su dignidad como anciano, derecho a la vivienda, derecho al trabajo y a la libertad económica.

En fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada del querellante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación y las notificaciones.

El Tribunal libró las boletas correspondientes el día 23 de octubre de 2014. En el mismo acto, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la citación de los terceros interesados.

El día 23 de octubre de 2014, la apoderada actora solicitó que se le nombrare correo especial, y dicho pedimento fue acordado por este Tribunal el día 24 de octubre de 2014. Posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, la apoderada actora se juramentó y aceptó el cargo.

Los días 04 y 05 de noviembre de 2014, la Alguacil consignó las boletas de notificación del Tribunal que dictó la sentencia querellada y del Ministerio Público, respectivamente.

El día 10 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual aclaró en que oportunidad se debe celebrar la audiencia constitucional, teniendo en consideración el término de distancia.

El día 13 de noviembre de 2014, los ciudadanos E.B. y L.d.V.A.d.B. asistieron a este Tribunal y consignaron poder apud acta a la abogada L.I.G., inscrita en el inpreabogado N º 163.785.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto fijando el día viernes 21 de noviembre de 2014. a las 9:30 a.m., para celebrar la audiencia constitucional, la cual se desarrollará conforme al criterio establecido en sentencia del 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

El día 20 de noviembre de 2014, la apoderada de los terceros interesados sustituyó poder en el Abogado J.D.M., inscrito en el inpreabogado Nº 27.221, reservándose su representación.

El día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo y se dejó sentado lo siguiente en el acta que al respecto se levantó:

En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2014, siendo las 09:30 A.M, día y hora fijada para la celebración para que tenga lugar la audiencia constitucional, en la causa N° C-2014-001093, motivo ACCIÓN DE A.C., presunto Agraviado A.B.S., titular de la cedula de identidad N° 1.110.388, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipio Páez, Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, representada por la Juez Julia Yanexy Quero Moyetones, se anunció el acto a las puertas de Tribunal y se deja constancia que comparecieron: la Abogada O.L.Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, apoderada judicial del ciudadano A.B.S. y los abogados J.D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221 y la abogada GAMEZ DE NARVÁEZ L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 163.785, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.D.V.A.V. y E.V., identificados en autos, en su condición de terceros interesados. En este estado el Juez indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual seré celebrada conforme al criterio sentado en la Sentencia Nº 1575 bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., que establece el procedimiento del juicio de amparo. Al efecto, se le concede el derecho de palabra la abogada O.L.Y.M., apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada. Quien expone: “No puedo llegar a la conclusión si no expongo el motivo por que llegaron a este punto, es el caso que mi representado tiene la posesión de un terreno de mas de hacen mas 28 años. Ahora bien, al pasar el tiempo la misma comunidad organizada le participa que regule la condición y arregle su documentación. Es el caso que lo asesoran y le dicen que demande por motivo de prescripción adquisitiva. Esto ocurre en el año 2013. el demanda y de esta relación, él fue el que construyó, ese terreno era maleza, allí no había nada. Eso comenzó como un terreno del Municipio, nosotros tenemos toda la trayectoria de ese terreno, toda la tradición. Bueno, él construyó y se radicó ahí, ha trabajado, ha sido útil a la sociedad, ha vivido allí, porque sino viviese allí, no tendría ni una herramienta porque es una zona digamos un poco peligrosa y siempre los ladrones atacan en la noche. Es el caso que él demanda por prescripción, en el momento en que se publican los edictos, es que comienzan a aparecer los propietarios del terreno, llegan al taller, lo amenazan y él les dice que por favor contesten la demanda en el Tribunal de Primera Instancia. No obstante nos reunimos con los propietarios del terreno y le decimos que nos contesten la demanda, nos quedamos todos allí en la puerta del tribunal y ellos se van, fuimos a ver el otro día y no conseguimos que contestaran la demanda, sino que a los pocos días nos citan para que contestemos una demanda por una supuesta relación de arrendamiento, que nunca existió y unos supuesto cánones vencidos. Entonces se presentan ellos con el documento de propiedad registrado con una apariencia legal, no se si usted lo ha podido apreciar señor juez, este documento es del 2008, este señor esta muerto, para el momento de la venta tenía 14 o 12 años de muertos, horita tiene 20 años. El señor que le vende a éste otro señor que es el que nos demandó por desalojo, que está representado, la Dra. Él se presenta con eso, nosotros como no teníamos la certeza, pero si la duda, en el momento en que vamos a contestar la demanda, en nuestro escrito oponemos cuestiones previas y le consignamos a la Dra. Julia suficientes elementos como el hecho de que la que firma como avalando la venta de su esposo, el numero de cédula no le pertenece, sino que por el contrario aparece otra persona, se le consignan todas estas pruebas y se le solicita que oficie al CNE, al SENIAT y al

Registro, para verificar, porque ya el señor aparecía como difunto en el CNE, pero como en el derecho no podemos alegar lo que no estamos seguros no quisimos, sino que solicitamos a la Juez que oficiara. OK fue admitido, eso de esas cuestiones previas, pero una vez avanzado el proceso se nos desestima por cuanto la Dra. alega que son pruebas impertinente y que no tienen nada que ver con lo que se ventila que es nuestro deber era demostrar la solvencia de los cánones. Como es esto posible si yo estoy alegando que no existe la relación de arrendamiento, que el señor tiene la posesión, una demanda anterior a esa por prescripción adquisitiva. Si existen los elementos para la prescripción adquisitiva no puede haber arrendamiento, o sea tienen que cumplirse ciertas condiciones, porque sino no haríamos una demanda. Ahora bien, en lo que yo estoy es que si en este documento, hubiese podido demandar el señor, este el documento de propiedad. Nosotros le alegamos a la juez de que el señor no era propietario, y que por lo tanto no tenía cualidad para demandar. Ella desestima todo eso y dicta una sentencia donde al señor lo desalojan. La juez basa su sentencia principalmente en una inspección judicial que a mi criterio lo único que quedó demostrado con esa inspección es que el señor habitaba, trabajaba y vivía en ese taller, siendo que en la sentencia dice que la inspección demostró que existía la relación de arrendamiento. El señor ni siquiera firma la inspección judicial, sino que por el contrario, la niega. Ahora bien Dr. Esto a mi me parece, que su dignidad de anciano fue vulnerada, porque no es posible si yo estoy alegando todo esto, si ese documento es falso, como lo van a desalojar. Un hombre útil a la sociedad, un hombre conocido en toda la comunidad, que le ha dado sustento a muchos padres que hoy en día mantienen a sus familias. No se va a sentir herido y humillado en su dignidad como hombre capaz. Otra cosa, en la inspección judicial, claramente se veía que había una habitación que no fue montada de un día para otro, porque se puede apreciar que tiene todos los años del mundo, se veía la cocina, la nevera, la cama, y eso no fue tomado en cuenta. No ataco la inspección porque esa demanda se está basando en una relación de arrendamiento que no existe. El documento que se utiliza para tener capacidad para demandar no demuestra nada porque esta viciado desde el nacimiento. El señor Cañizales en el momento en que vende, se levantó en el 2006 de su tumba, sacó una cédula de identidad, e caso con una señora y luego fue y le vendió al Señor E.B. el 50% de la propiedad, que él demanda como poseedor del 100%, los muertos no venden. Ahora bien, por cuanto, para mi concepto, se prueba la mala fe ya que la persona no viene y se hacen presente en el tribunal a contestar la demanda de prescripción adquisitiva para que lleguemos a un acuerdo, no, ellos se dan por citados, se ponen pendientes cuando ven los edictos, entonces se van a Municipio inventa la relación de arrendamiento, ganan, demuestra su propiedad con un documento viciado. Pero que hacen ellos, porque demandan en municipio, para quitarle el derecho que tiene el señor de adquirir por prescripción adquisitiva por 28 años. Ponen una cuantía irrisoria de modo que no tenga derecho a apelación. La necesidad de este a.c. es porque nos ataron de manos por todos lados, estamos vencidos por todos lados, es injusto que por este documento se atropelle a la personas, porque el otro día estaban en el registro vendiendo el inmueble, con este documento que firmó el muerto. Entonces no podíamos quedarnos callados y permitir que le violen todos los derechos a este señor.

En este estado se le concede la palabra al abogado J.D.M. en su condición de apoderado Judicial de los terceros interesados, quien expone: “Muy buenos días a todos, ante todo debo señalar en primer lugar que se debe declarar inamisible la acción de amparo debido que la ciudadano A.B.S., no corrigió lo ordenado en el despacho saneador de fecha 08 de octubre, aunque existe en autos un escrito de corrección de amparo, el mismo ha sido realizado por la abogada O.L.Y., mediante un poder judicial apud acta que es inexistente, debido a que este poder apud acta fue otorgado con anterioridad al auto de admisión del amparo. La doctrina procesal ha sido unánime en las sentencias N° 776 del 18 de mayo de 2001, 1224 del 26 de julio de 2011, y la 952 del 20 de agosto de 2010 y la sentencia Nº 739 del 21 de octubre de 2003. En resumidas cuentas, me permito leer una de ellas, en la sentencia 776, caso M.P., se estableció “excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor, a raíz de la presunción del escrito de la demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. como en el artículo 19 de la Ley de Amparo, o por ejemplo en el supuesto del Art. 642 del C.P.C, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda cono lo prevé el Art. 341, y es solo desde que éste se dicte cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado, y el actor actuar, por ejemplo, pidiendo copias certificadas del libelo. Es después de dictado el auto de admisión de la demanda, cuando legalmente hay un proceso constituido, y cuando las partes pueden obrar en autos, no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. En esta etapa de transición no hay actividad procesal permitida al actor, salvo, que se logare la admisión, podría apelar del auto negativo.” Este es el régimen venezolano, que significa que antes de la admisión de la demanda, las partes no pueden actuar ya que no existe proceso constituido, y si lo hicieren no produce ningún efecto. Esta sentencia ha sido ratificada como ya dije en varias ocasiones. En pocas palabras ciudadano juez, si bien es cierto que la accionante de amparo introdujo un escrito de amparo y el cual fue ordenado corregir en el despacho saneador, el accionante no vino personalmente a corregir sino que lo hizo un tercero, que es la abogada Yuladia Osorio actuando con el poder fue otorgado con anterioridad al auto de la admisión, y conforme a las sentencias antes referidas, nunca puede el actor realizar actos procesales antes de la admisión de la demanda, de hecho el Juez puede no puede inhibirse y el demandado recusar, solo en los casos excepcionales, establecidos como por ejemplo la corrección de despacho saneador que se hace en el procedimiento de ejecución de hipoteca y ejecución de prenda, e incluso en el caso de un amparo, el articulo 19 de la ley de amparo permite al actor actuar antes del auto de admisión. Todo indica que la actuación oral de la abogada en este momento, tampoco es existente, es ineficaz en derecho porque se está realizando con un poder apud acta que se otorgó con anterioridad al auto de admisión. De de hecho las pruebas, serian inexistente las promovida con el escrito, tanto las promovidas en la corrección de la acción de amparo. Asimismo todas las copias son simples y de conformidad con el artículo 429 se impugno las copias simples. Es todo lo que tengo que decir. El juez en este estado oída la exposiciones de la parte querellante y oídas las defensas, que van dirigidas a atacar formalidades del proceso, basadas en criterios jurisprudenciales, se le sede nuevamente el derecho de palabra a la parte querellante al objeto de que si tiene que hacer uso de algún medio probatorio, lo haga en este acto. Seguidamente, la apoderada de la parte querellante expuso que solicita que se tomen las declaraciones de unos testigos y consigna el documento principal del juicio de desalojo, donde dice que R.C. le vendió el 50%, este documento ya está en copias simples en el expediente, y lo consigno en este acto en copia Certificada de documento de venta. Consigno C.d.o. del Terreno del C.C., la carta aval, la carta de residencia. Documento del CNE, que se le consignó en su momento en el tribunal de municipio. Consigno copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano R.J.C., a la fecha tiene 20 años de muerto, C.d.O. de terreno, emitida por el Concejo Comunal B.V. I Sector Vencedores, copia simple de registro electoral emitido por el CNE. En cuanto a los testigos que la parte querellante, pretende promover, el Tribunal considerando la promoción de testigo, y que la acción de amparo se denuncia como derecho infringido, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a dirigir peticiones, derecho al respeto a la dignidad como anciano, derecho a la vivienda, derecho al derecho al trabajo y derecho a la libertad económica. En este sentido, en vista de que prueba pudiera no guardar una estrecha relación con el tema controvertido, el Tribunal insta a la parte promovente que aclare la pertinencia de la misma, puesto que si el tribunal considera que no guarda relación sino que esta destinada a demostrar hechos diferentes o en procesos anteriores a la presente acción de amparo, relevará la prueba de testigo.

Seguidamente, se le concedió a la apoderada judicial de la parte querellante la oportunidad de que ésta aclare lo anteriormente expuesto. La misma procedió a explicar al Tribunal las razones de pertinencia de la prueba, por lo tanto el tribunal acuerda oír las declaraciones de los testigos.

Se prosiguió con la evacuación de los testigos. Se llamó en las puertas de la Sala de juicio, al primer testigo, ciudadano CORONEL MORILLO L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.942.322, quien se encuentra presente; se procedió a tomarle el juramento de ley, y luego de juramentada la apoderada actora prosiguió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuantos años tiene el señor Adelis viviendo en el inmueble objeto de la controversia? RESPONDIÓ: El señor Adelis tiene 28 años viviendo allá en la comunidad, el inmueble esta ubicado en la a avenida 36, entre calles 34 y 35, la avenida 36 es antigua avenida 8. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted vive cerca del señor Adelis y es miembro del c.c.? RESPONDIÓ: Si vivo cerca y soy miembro del c.c. de la zona. TERCERA PREGUNTA: El señor Adeliz también trabaja en esa comunidad? RESPONDIÓ: Claro que si, el siempre ha trabajado allí. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se procedió a llamar a la sala de este juicio al ciudadano LEÓN ARAUJO A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.678.156, quien se encuentra presente, fue impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado. De seguidas, la apoderada de la parte querellante procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuantos años tiene usted conociendo al señor Adelis? RESPONDIÓ: aproximadamente 25 años conociendo al señor A.S.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Adeliz duerme allí, vive allí, da muestras de vivir allí? RESPONDIÓ. Si el trabaja allí en el día y en la noche duerme, habita allí. Cesaron las preguntas. Se continuó con el próximo testigo promovido, ciudadana C.E.N.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.929, quien se encuentra presente, y fue impuesta del motivo de su comparecencia y se le tomo el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada de la parte querellante le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Adelis desde hacen cuantos años? RESPONDIÓ: Desde hace 25 años lo conozco yo, cuando yo llegue a ese barrio, el ya tenía tres años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Vive el señor Adelis en esa comunidad? RESPONDIÓ: Si el vive allí, el duerme ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Estaba usted presente en el momento del desalojo? RESPONDIÓ: Si nosotros estábamos allí, la comunidad entera estaba presente y la señora lo mandó a sacar con la policía que cargaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted conoció al señor R.C.? RESPONDIÓ: En malariología, él era el que hacía las viviendas por malariología. QUINTA PREGUNTA: Hacen cuantos años murió el señor Cáñizales? RESPONDIÓ: Él murió en el 5 de diciembre del 94. SEXTA PREGUNTA: ¿Por qué está tan segura de su respuesta? RESPONDIÓ: Porque yo trabajaba en malariología. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Él era como un superior suyo? RESPONDIÓ: Él era mi jefe inmediato. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la parte representante de los terceros, el Abg. J.D.M., procedió a promover pruebas. Consigna copias certificadas de donde consta la reforma del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma y el escrito de cuestiones previas del accionante de autos, en donde se puede constatar que todos los hechos expuestos, por el accionante en amparo no fueron alegados en la respectiva contestación de demanda puesto que el inquilino en el juicio principal y accionante de amparo en el caso, solamente se limito a formular una cuestión previa de declinatoria de conocimiento la cual fue declarada sin lugar por la juez. En realidad todos los hechos expuestos hasta este momento no demuestran las violaciones constitucionales alegadas, pues la pretensión de arrendamiento que se llevo ante el Tribunal de municipio, era sobre un arrendamiento verbal, el cual fue demostrado con las diversas pruebas de autos y con la propia confesión judicial del demandado al admitir los hechos por su falta de contestación. Nuevamente insisto en la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto conforme a la sentencia N° 7 del año 2000, en el caso de J.A.M., la Sala Constitucional determinó, la necesidad de que el accionante acompañara copia certificada de la sentencia impugnada, puesto que la que se utilizó para su introducción es una copia simple, la cual nuevamente impugnamos conforme al articulo 426 del C.P.C por la remisión expresa que hace el articulo 48 de la Ley de Amparo. Es todo.

El Juez procede a exponer: El Tribunal ordena agregar a los autos la prueba documental promovida. Seguidamente, el Tribunal le pregunta a la parte querellante: Usted consignó copias certificadas de la sentencia impugnada?, procedió a poner el expediente en manos de la apoderada actora a fin de que lo revise.

La abogada querellante expuso: que las consignó en copias simples porque el Tribunal que dictó la sentencia no le daba copias certificadas, y que la ley la faculta para que pueda ser introducido con copias simples.

Este juzgador expone que la acción de amparo es una acción extraordinaria, y que las Salas del TSJ, han sido cuidadosos, al igual que la Ley de A.C., en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, es por lo que, una vez oídas las exposiciones de las partes, y en vista de que en el expediente no constan las copias certificadas de la sentencia querellada, el Tribunal se tomará el tiempo establecido en la sentencia con carácter vinculante que rige el procedimiento de amparo, para dictar la decisión correspondiente.

DISPOSITIVA

En este estado, una vez que el Tribunal ha revisado las actas procesales que componen el presente expediente, y en vista de las exposiciones de las partes y lo acontecido en el desarrollo de la audiencia constitucional, este operador de justicia, después de revisadas todas las actuaciones, y concluida la audiencia oral, llega a la siguiente conclusión: Es cierto que no se acompañó con el libelo de la demanda, la copia certificada de la decisión impugnada, no obstante permitirlo la jurisprudencia acompañar la copias certificadas en la audiencia constitucional y habida cuenta que en este caso no se presentó copias certificadas de la sentencia impugnada, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de a.c.c.s.. Así se decide.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso la sentencia, el Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisión de la acción de amparo, a saber:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

El procedimiento por medio del cual se tramita la presente acción de a.c.c.s., es el establecido en sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado J.E.C.R., caso J.A.M., en el cual se dejó sentado:

Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

Igualmente, es necesario tener en cuenta que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales en el artículo 4, establece que esta acción autónoma puede ser dirigida contra cualquier Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, como bien lo hizo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001 caso:

“…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…”

De lo anterior se observa que el a.c. se puede interponer contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial –a través de sus jueces- el encargado de acordarlo o negarlo por ser tal Poder el garante del Estado de derecho, no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos. Es por ello que al tratarse de amparo contra sentencias se deben llenar unos requisitos adicionales para su admisión.

En este orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra la acción de amparo contra las resoluciones, órdenes o sentencias de los tribunales que lesionen un derecho constitucional, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Además de ello, el querellante debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo. Igualmente solo se admitirá cuando cumpla con todos las exigencias que se enumeran en dicha normativa, y que no incurran en los supuestos del artículo 6 eiusdem.

Como bien se ha expresado anteriormente, por tratarse de un amparo contra sentencias, el mismo tiene exigencias legales especiales, dado que trastoca la función de la administración de justicia. Por ello, tanto la ley, como la jurisprudencia desde vieja data se han abocado a establecer meridianamente la especialidad de ese amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictada en el expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., estableció los requisitos especiales que deben cumplirse en caso de que se recurra en a.c. una sentencia judicial:

Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante en la oportunidad de intentar la acción de amparo, acompañó a su demanda copia simple de la sentencia contra la cual acciona en amparo, no estando incursa prima facie en esta causal de inadmisibilidad, pero en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, no presentó copia certificada de la misma.

Cabe resaltar que en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la representación judicial de los terceros interesados opuso como defensa que la parte accionante no presentó copias certificadas de la sentencia en contra de la cual se dirige la acción de a.c., e insistió en que la parte no cumplió con satisfacer dicho requisito, citando a su vez varios criterios jurisprudenciales referentes al tema.

En vista de ello, el Tribunal procedió a preguntar a la apoderada del querellante si consignó las copias certificadas de la sentencia impugnada y puso en manos de ésta el expediente a fin de que lo revisara y respondiera la pregunta. Ante la interrogante del tribunal la apoderada del querellante expuso que:

…que las consignó en copias simples porque el Tribunal que dictó la sentencia no le daba copias certificadas, y que la ley la faculta para que pueda ser introducido con copias simples….

(Folio 120)

Este Tribunal debe aclarar que, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, que fue citado anteriormente, cuando se recurra una sentencia judicial mediante a.c., quien solicite ser amparado en el goce y ejercicio de un derecho fundamental presuntamente lesionado por una decisión de un órgano judicial deberá consignar copia certificada de dicha decisión (así lo ha ratificado la Sala en sus sentencias núm. 3270, del 24 de noviembre de 2003; núm. 778, del 3 de mayo de 2004 y núm. 3083, del 14 de diciembre de 2004); y si no contare con una copia certificada de dicho documento, podrá consignar una copia simple del mismo, siempre y cuando exprese las razones que le impidieron satisfacer esta exigencia (este último requisito, además de inferirse de los términos utilizados en la sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, ya mencionada, también se encuentra señalado expresamente en la sentencia número 2126, del 9 de noviembre de 2007, y en la número 1456, del 24 de octubre de 2013).

En este caso, habida cuenta de que la parte accionante en amparo no consignó copias certificadas de la sentencia contra la cual se interpuso el amparo, este Tribunal debe precisar y dejar claro que la falta de consignación de copias certificadas de la sentencia impugnada en materia de a.c.c.s., produce la declaratoria de inadmisión de la acción, todo ello a tenor de lo previsto en los criterios jurisprudenciales anteriormente tratados. Por todos los razonamientos suficientemente expuestos, este Tribunal, actuando en estricto apego a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citados, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.B.S.D., plenamente identificado en autos. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.B.S.D., plenamente identificado en autos, incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce (28/11/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 a.m. Conste.-

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