Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000164

ASUNTO : LP01-P-2010-000164

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: A.C.R., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.395.837, de oficio Mecánico, nacido en fecha 23-07-1986, hijo de los ciudadanos M.E.C. y A.F.R., con primer año de bachillerato, con domicilio en la Calle Principal del barrio Melitòn Molina, Casa Sin Número, Casa de Color Azul, metros arriba del Liceo N.N.M., Canagua Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Mérida, teléfono de su hermana Liliana: 0426-8744638, y J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.207.183, de oficio panadero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de los ciudadanos E.M. y E.P., con sexto grado de instrucción, con domicilio en el kilómetro 1, Vía El Valle, casa sin número, casa de color verde, cerca del Gimnasio H.P.P., Canagua, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Mérida, teléfono 0426-8744638, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para ambos ciudadanos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.D.C.G., una vez que le fue concedido el derecho de palabra y manifestó “que de la declaración del señor J.E.P. se demuestra que él mismo, no participo en el hecho. Que fue sorprendido en su buena fe. Que goza del aprecio de la comunidad, y es un hombre trabajador. Solicitamos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de presentación en la población de Canagua M.E.M.. Consigno constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Y solicito igualmente para el ciudadano A.C., medida cautelar sustitutiva de presentación igualmente en la población de Canagua M.E.M.. Consignó constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados de autos, quienes presuntamente tenían en su poder las computadoras hurtadas en fecha anterior y que fueron incautadas en el procedimiento realizado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos, razón por la cual la causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para ambos ciudadanos, vale decir, A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.395.837, y J.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.207.183.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso para cada uno de los imputados por el delito correspondiente, no es relativamente grave ni alta, también es cierto que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de la siguiente forma: para el ciudadano A.C.R., una CAUCION PERSONAL de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva, el mismo deberá presentarse por ante la Prefectura Civil de la población de Canagua UNA VEZ CADA OCHO DIAS, hasta que el Tribunal de la causa decida lo contrario, en consecuencia, hasta tanto se cumpla con la caución personal impuesta, dicho ciudadano permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Por su parte, en lo que respecta al ciudadano J.E.P.M., se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura Civil de la población de Canagua UNA VEZ CADA OCHO DIAS, a partir de la presente fecha, por tanto, se acuerda oficiar a la mencionada institución a fin de que se deje constancia de las presentaciones respectivas. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.E.P.M., la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Finalmente, con respecto a las computadoras que fueron recuperadas en el procedimiento realizado, se deja constancia que las mismas se encuentran a la orden de la Fiscalía actuante, quien procederá a realizar la entrega de las mismas. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO.- SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados de autos A.C.R. y J.E.P.M., por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:- Se acuerda la continuación del proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. TERCERO.- Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra de ambos ciudadanos. CUARTO.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, el Tribunal ACUERDA PARA LOS IMPUTADOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: para el ciudadano A.C.R., CAUCION PERSONAL de conformidad con el artículo 258 del COPP, debiendo presentar Dos (02) fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez que se haga efectiva la medida cautelar, el mismo deberá presentarse por ante la Prefectura Civil de la población de Canagua UNA VEZ CADA OCHO DIAS, hasta que el Tribunal de la causa decida lo contrario. En consecuencia, hasta tanto se cumpla con la caución personal, dicho ciudadano permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. QUINTO: En lo que respecta al ciudadano J.E.P.M., se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del COPP, consistente en la presentación por ante la Prefectura Civil de la población de Canagua UNA VEZ CADA OCHO DIAS, a partir de la presente fecha. Por lo tanto, SE ACUERDA oficiar a la mencionada institución a fin de que se deje constancia de las presentaciones respectivas. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.E.P.M., la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Finalmente, con respecto a las computadoras que fueron recuperadas en el procedimiento realizado, se deja constancia que las mismas se encuentran a la orden de la Fiscalía actuante, quien procederá a realizar la entrega de las mismas. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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