Decisión nº PJ0072008000034 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-439

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.984, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro y domiciliadas en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia; luego ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 3-A; y hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 1-A, domiciliada actualmente en la ciudad de Maturín del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.R.P.G., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., anteriormente identificada; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano A.R.P.G., debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.210, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, y por la otra parte, la profesional del derecho ciudadana LISEY L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 84.322, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folios 26 al 59), manifestando estar de acuerdo con los términos explanados en la misma.

El referido pago fue consignado por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.R.L., mediante cheque de gerencia No.94141439, emitidos contra la cuenta No.0105-0043-51-2043141439 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 28 de febrero de 2008, por la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) a nombre del ciudadano A.R.P.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 26 al 59 de la segunda pieza del expediente, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano A.R.P.G. manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta de fecha 29 de febrero de 2008 que se levantó al efecto, y por otra parte, la profesional del derecho ciudadana LISEY L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 84.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., con capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de la copia certificada del instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 98 de los Libros de Autenticados llevados por esa oficina notarial, el cual corre inserto a los folios 130 y 131 del expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 29 de febrero de 2008, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO ha incoado A.R.P.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

SEGUNDO

terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, y la parte demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos C.B., M.E.L., R.R., R.D.O., M.G.F., M.R.Z., C.Z., G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONRIREE MEZA, C.I. AGUIRRE, LISEY L.H., P.W., A.S., F.R., ELSIBET GARCÍA, D.B. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 89.391, 72.726, 75.208, 83.331, 93.772, 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471, 119.296, 120.234, 110.704 y 87.066, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

El Secretario RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 408-2008.

El secretario

RAFAEL HIDALGO NAVEA

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