Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO DE APURE (28) DE ENERO DEL AÑO

DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Abg. J.H. (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:

J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.229 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: J.E.R.H..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 26 de Abril del 2.004 el Abg. J.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.C.R.G., a favor del n.J.E.R.H. representado legalmente por su madre ciudadana ADELKIS J.H.P., de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 29-04-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.C.R.G., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; el Obligado Alimentario da contestación a la demanda ese mismo día, mediante escrito inserto a los folios 10 y 11 de los autos; consignando documentos probatorios insertos del folio 12 al 16; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado la cual consta al folio (28), se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 6 y 7.-

En fecha 24-05-04, el Obligado Alimentario debidamente asistido de Abg., haciendo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, consigna escrito de promoción de pruebas donde ratifica todo lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda.- Folios 19 al 21.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ADELKIS J.H.P., en su carácter de madre y representante del n.J.E.R.H. y debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, basándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica Alimentaria, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-

El ciudadano J.C.R.G., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 18-05-2.004 donde manifiesta que en los actuales momentos no puede aumentarle la Obligación Alimentaria a su hijo, y rechaza el aumento solicitado por cuanto no le han aumento el sueldo, alegando que “… gano muy poco, y además tengo una carga familiar, tengo dos hijas a las cuales yo mantengo, nunca me he negado de darles a mis hijos…” por otra parte argumenta que ayuda económicamente a su padre H.V.R., tanto en alimento como en medicinas por cuanto el mismo es hipertenso, de igual manera manifiesta “… propongo que la obligación Alimentaria de mi menor hijo se aumentada a Diez Mil Bolívares, es decir que la obligación Alimentaria quedaría en CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, ya que no puedo aumentar mas porque lo que gano es muy poco, y tengo una carga familiar que cumplo con ellos e igual con mi menor hijo …”.- De esta manera consignó documentos probatorios que rielan del folio 12 al 16, consistente en copia fotostática de las Partidas de nacimiento de sus hijas STARSHIP JULIANA y S.S.R.Z., constancia de concubinato con la ciudadana R.Z., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, certificado de evolución del tratamiento de su padre H.V.R. y copia del Voucher de pago.-

Se observa en Constancia de trabajo inserta al folio 28 que el ciudadano J.C.R.G., devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5247.104,oo) mensuales, de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 182.106,30), para un cobro neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 256.363,70), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo J.E.R.H..- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con relación al Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal a los fines de verificar la Guarda del n.J.E.R.H., a través de la visita realizada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, se demostró que el mencionado niño permanece bajo los cuidados y atenciones de la madre ADELKIS J.H. en una vivienda alquilada; se demostró además que la madre se encuentra interesada en la tenencia, futuro y bienestar de su hijo, y así se Decide.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.C.R.G., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar del mismo, procede aumentar a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 20,3% del Salario mínimo Urbano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. - Las partidas de nacimiento y la constancia de concubinato, consignadas en copia fotostática y original respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Y así se Declara.-

  2. - El Documento inserto al folio (15 se desecha por ser documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco es la prueba suficiente para demostrar la filiación.-

  3. - Voucher de pago inserto al folio (16), el cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como funcionario de la Guardia Nacional, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 26 de Abril del 2.004 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), mensuales a partir del próximo mes de Febrero y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados directamente en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-36-0100103939, existente en el Banco Industrial de Venezuela, suma esta equivalente al 20,3% del Salario Mínimo Urbano, mas el 14,82% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el n.J.E.R.H. en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. J.H. (Defensor Público Décimo Primero) a favor del n.J.E.R.H. representado legalmente por su madre ADELKIS J.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.643 y de este domicilio contra el ciudadano J.C.R.G., en consideración a la carga familiar del mismo y en razón a que los ingresos devengados no son suficientes para sufragar su obligación en la suma solicitada en el libelo de demanda.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), mensuales, que el ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.229 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo J.E.R.H., la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe mas el 14,82% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-36-0100103939 existente en el Banco Industrial de Venezuela a partir del próximo mes de Febrero del año en curso.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

SEXTO

Se acuerda cerrar el expediente N° 7.481 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Enero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

La Secretaria Temp.,

Abg. V.V.D.T.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. V.V.D.T.

Exp. N° 10.593.-

Homer.-

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