Decisión nº PJ068-2015-000064 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Asunto: VP01-S-2014-000048.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: El ciudadano A.E.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.692.007, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Demandado: La sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, compañía constituida y existente conforme a las leyes de las Islas Bermudas, domiciliada en Venezuela, según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Nro.39, Tomo 40-A-Cto.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda mediante la cual se pretende REUBICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, incoada por el ciudadano A.E.M.D.A., en contra de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED. Demanda intentada en fecha 10/02/2014, y de la cual no hubo conciliación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue distribuido en fecha viernes 03/10/2014, y a posteriori recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha martes 07/10/2014, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 14/10/2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2014, la cual en virtud de suspensiones acordadas, previa solicitud de parte, para el día 05/02/2015, y luego por el mismo motivo para el 14/04/2015, y 15/06/2015.

Así, en la referida fecha 15/06/2015, efectivamente se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, empero debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión fue diferido el dictado del fallo o Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 22/06/2015.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano A.E.M.D.A., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho J.O., actuando como Procuradora de Trabajadores, con INPREABOGADO Nro.116.519, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través de la Profesional del Derecho J.B., de INPREABOGADO Nro. 114.708, con igual carácter, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que ocurre para solicitar “Medida de Precaución o Cambio de Puesto de Trabajo”, en contra de la entidad de trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, por la violación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el derecho establecido en el artículo 53, numeral 9 de la misma Ley, por la negativa de la patronal a reubicarle en otro puesto de trabajo.

Que en fecha 05/06/2010, ingresó a prestar servicios de naturaleza laboral para la entidad de trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO. Cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, a través de guardias rotativas de lunes a domingo de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 7:00 am, con dos (2) días continuos de descanso en la semana.

Señala que tenía las siguientes funciones:

… al recibir la guardia debo subir una escalera aproximadamente de 18 metros de longitud, colocar parejas de tuberías en la cual se utilizan llaves de aguante la cual se debe halar, llegando a ser manejada (posicionada) hasta por 3 trabajadores; sacar la Cuña de perforación, la cual debe halarse entre 3 trabajadores y colocarla en el mismo sitio, manejo de herramientas llaves cadenas (6kgs); llave de tubo (18 a 20kgs) manteniéndose de pie; empujar la llave hidráulica (St 80) vestir y desvestir el taladro; destacando que durante la guardia se sube y baja la escalera en repetidas oportunidades.

(Folio 1)

Señala que a inicios del año 2004, comenzó a presentar dolores en la rodilla izquierda, y por ello fue evaluado por el Médico Cirujano y Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, E.L.G.P., el cual diagnosticó que poseía “Meniscopatía de Rodilla izquierda, Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda.” Señala que “No fue sino hasta el año 2011 luego de un año y un mes de trabajo en la Entidad de Trabajo demandada que dichos dolores se intensificaron y por ello acudí nuevamente al médico, siendo evaluado por el Médico Ortopedista Traumatólogo E.B. (quien ejerce sus labores en el IVSS San Francisco así como en Clínicas Privadas)” y que éste le diagnosticó Meniscopatía Medial de Rodilla Izquierda ruptura del Menisco Medial de Rodilla, y además Condromalacia de Rodilla Izquierda, ello en fecha 18/07/2011, y que esto ameritó intervención quirúrgica en el mes de noviembre de 2011. (Folio 1)

Y agrega que:

… luego de la intervención el médico informó que en mi evolución y recomendaciones post operatorias presentaba 1. Dificultad para la marcha y bipedestación con restricción para la flexión/extensión de la rodilla. 2. Bloqueo de flexo/extensión más atrofia del musculo (sic) cuadriceps y dificultad para marcha. 3. Ostiontesis de Rodilla. 4. Sindrome (sic) compartamental Medial de Rodilla Izquierda. Todo lo cual amerita. 1. Reubicación de puesto de trabajo con limitación de labores (no subir escaleras, no levantar peso, ni realización de fuerza bruta) 2. Terapias. Las terapias fueron realizadas por un mes continuo dos veces al día desde el 24 de Enero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2012. En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, le Medico (Sic) Ortopedista Traumatólogo (sic) E.B. determino (sic) por medio del informe medico (sic) que podia (sic) reintegrarme a mis labores habituales de trabajo con la salvedad de no realizar trabajos en altura debido a mi patología. Dicho informe lo presente (sic) en la entidad de trabajo demandada, no obstante, me remitieron al medico (sic) de la empresa Dr. G.E.B.C., Medico (sic) Especialista en S.P. (sic) y S.O., quien me ha suspendido hasta la presente fecha, negándose según lineamientos de la empresa a ordenar mi reintegro con reubicación de puesto de trabajo.

(Folios 1 y 2)

Y agrega que ante la negativa de reintegrarlo y reubicarlo la hoy demandada, se dirigió al INPSASEL, y lo narra como sigue:

“Por tal motivo me dirigí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), en fecha 16 de Febrero de 2012, después de haber sido examinado por los Medicos (sic) ocupacionales de dicho Instituto, El Dr. R.A.G. (sic) Y. Médico Especialista en S.O. quien certifico (sic): DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinamica (sic), flexo extensión (sic) repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras a través del oficio N° 0441-2012, el cual establece lo siguiente “Se trata de Meniscopatia (sic) Rodilla Izquierda; Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda (M22.4) presentando como secuela definitiva Condromalacia de Rodilla Izquierda, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocacion (sic) al trabajo), tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.” (Folio 2)

Que en fecha 07/09/2011, a través de oficio distinguido como Nro. SL0098-2012, el cual fue recibido –dice – por la demandada en fecha 11/09/2012, a través del cual el INPSASEL se dirige a la entidad de trabajo a los fines de requerirle el cumplimiento del artículo 100 de la LOPCYMAT a los fines que consigne ante la DIRESAT del Zulia un informe escrito respecto a las medidas tomadas para dar cumplimiento al artículo 53, numeral 9no de la ley sustantiva señalada, referido al derecho a ser reubicado el trabajador al puesto de trabajo con adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o inserción laboral y que esas medidas fueron señaladas por el INPSASEL con motivo del presente caso, como consta del oficio Nro. 0441-2012 de fecha 15/05/2012.

Bajo el título “EL DERECHO” señala que la pretensión tiene su base en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el contenido del artículo 53, numeral 9 eiusdem.

Que ante la violación de las señaladas normas laborales es por lo que viene a solicitar como en efecto lo hace, conforme al artículo 100 de la LOPCYMAT, se proceda a dictar MEDIDA DE REUBICACIÓN O CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO contra la entidad de trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED a través de la presente demanda, y así “recobrar el derecho de la adecuación de las tareas por razones de salud, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa Medida de Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo” en contra de la demandada, “dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, según oficio N°SL0098-2012, de fecha 07 de Septiembre de 2012.” (F. 2 y 3), y que se declare Con Lugar lo solicitado con todos los pronunciamientos de Ley.

Señala los datos para la notificación de la parte demandada y precisa el domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, a través de su representación judicial, el profesional del Derecho H.Q., de INPREABOGADO Nro. 64.706 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del profesional del Derecho G.U., de INPREABOGADO Nro.22.892, se concluye que fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo la denominación “I. ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED”, indica:

Que las funciones o labores de obrero que el demandante A.M. desempañaba para con la demandada sean o hayan sido “tan forzadas” o en la forma narrada en el libelo.

Que la actividad de trabajo le haya causado al demandante lesión en la rodilla izquierda ni en ninguna parte de su humanidad.

Que la lesión esgrimida le haya provocado al demandante una intervención quirúrgica en la rodilla izquierda como en ninguna otra parte de su cuerpo.

Que la lesión in comento, le haya dejado secuelas en la rodilla izquierda (crondomalacia de rodilla izquierda) ni en ningún otro miembro o parte de su humanidad.

Que la actividad laboral le haya causado al demandante enfermedad ocupacional o agravamiento de enfermedad ocupacional.

Que se le haya ocasionado al demandante incapacidad o discapacidad alguna.

Que en el caso de autos sea aplicable el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Que la entidad de trabajo demandada haya negado o resistido o reintegrado o haya incumplido orden emanada de órgano o autoridad administrativa alguna.

Que la demandada haya incumplido o violentado normas legales o laborales.

Que la demandada “tenga la posibilidad de adecuar, reubicar o cambiar de tareas o puesto de trabajo al accionante, omitiendo el Sistema SISDEM de PDVSA, a través del cual ingresó a prestar servicios o que pueda hacerlo sin la autorización o consentimiento de la contratante y beneficiaria de la obra, PDVSA-PETROBOSCAN.” (Folio 29 de la Pieza Principal)

Que niega, rechaza y contradice que la demanda deba ser declarada Con Lugar.

Bajo el encabezamiento “II. REALIDAD DE LOS HECHOS”, expresa:

Que la demandada es contratista de la empresa PDVSA-PETROBOSCAN, en Campo Boscán, en donde opera dos (2) taladros de perforación.

Que el demandante ingresó a laborar con la entidad de trabajo demandada, en fecha 05/06/2010, como Obrero de Taladro, en el equipo de perforación denominado RIG F-29, bajo estrictas medidas de seguridad industrial, cumpliendo labores jornadas legales o contractuales y recibiendo los salarios y demás beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Petrolera de Trabajo.

Que del curriculum vitae presentado por el hoy demandante, en la oportunidad de su ingreso, se observa que el ciudadano actor ya había prestado servicios para empresas similares y “cumpliendo actividades de trabajo iguales o similares a las que desarrolladas (sic) para mi representada, y por lo tanto, ha estado sometido a las mismas cargas y ha desplegado similares esfuerzos físicos desde hace ya un tiempo considerable.” (Folio 30 de la Pieza Principal)

Que el demandante reconoce que a principios del año 2004, comenzó a sentir dolores en la rodilla izquierda y que para esa época fue evaluado por el Dr. E.G., médico cirujano, traumatólogo y ortopedista, el cual le diagnosticó Meniscopatía de Rodilla Izquierda, Lesión Menisco Medial de Rodilla Izquierda, y se agrega. “es decir, que seis años antes de su ingreso en la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, el accionante ya padecía de la lesión en su rodilla izquierda, lo cual determina que la misma fue adquirida en trabajos anteriores y no en el lapso que ha laborado para mi (su) representada.” (Folio 31 de la Pieza Principal)

Que el demandante aduce haber sido operado de la Rodilla Izquierda en noviembre de 2011.

Que entienden que el INPSASEL le ha determinado al demandante una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, con imposibilidades y limitaciones físicas, concluyéndose que se trata de Meniscopatía de Rodilla Izquierda, Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda.

Que se infiere de lo anterior, que según el médico ocupacional adscrito al INPSASEL, el demandante no podrá ejercer jamás su oficio de obrero. Que además el demandante tiene “un factor predisponente de la lesión que padece, como es el peso corporal excesivo o sobrepeso, que no corresponde con su falla o estatura. (Folio 31 de la Pieza Principal)

Que el demandante no ingresó a trabajar para la demandada por escogencia directa de ella, sino a través del SISDEM de PDVSA, y se le aplica la Convención Colectiva Petrolera (CCP), formando parte de la nómina contractual de la demandada, la cual -afirma- es controlada o supervisada por la empresa contratante PDVSA-PETROBOSCAN como beneficiaria directa de la obra.

Que “Actualmente el trabajador se mantiene activo en la nómina laboral de la contratista NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED e inscrito e incorporado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero con constantes y sucesivas suspensiones médicas.” (Folio 32 de la Pieza Principal)

Que del material probatoria se constata que la entidad de trabajo demandada inscribió al hoy demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le advirtió y notificó sobre los riesgos laborales y dio cumplimiento riguroso a las disposiciones correspondientes a prevención, seguridad industria, higiene y medio ambiente de trabajo previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento, y en tal sentido, no existe culpabilidad o responsabilidad subjetiva patronal alguna derivada de alguna inobservancia por parte de la patronal que pudiera tener algún nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada, y en consecuencia, tampoco hay lugar a las respectivas indemnizaciones legales.

Que lo procedente seria dar por terminada la relación laboral, y lo expresó de la forma siguiente:

Pues bien, pensamos que lo más viable o conducente en el presente caso sería, proceder a dar por terminada la relación laboral que nos ocupa, por causa ajena a la voluntad de las partes (exceso de 52 semanas de suspensión médica), sea pagada la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponde (sic) al demandante, se participe al IVSS de la terminación de la relación de trabajo y su causa de extensión, se expidan y entreguen todas las formas, planillas y recaudos para que dicho instituto oficial proceda a otorgar la correspondiente pensión de discapacidad al accionante.

(Folio 32 de la Pieza Principal)

Señalan que el accionante es sujeto de aplicación del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, y transcriben el contenido del literal a) de la cláusula 40, de la forma siguiente:

Para los efectos de la administración de este literal la Empresa acuerda que todo Trabajador que quede con una discapacidad total permanente para el desempeño de sus labores habituales, como resultado de haber sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa, calificado por médicos especialistas en s.o. y debidamente certificados por el Inpsasel, se le aplicará lo relativo a la adecuación temporal de tareas por razones de salud para trabajadores o trabajadoras convalecientes en procesos de rehabilitación y reinserción. En los casos de que la Empresa no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el Trabajador fue formado en pos de su reinserción laboral, o en el caso de que el trabajador no haya resultado apto para el cargo destinado (previo dictamen del Inpsasel) y deba prescindir de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los fines de los pagos establecidos en este literal …

(Folio 33 de la Pieza Principal)

Que en el supuesto de reubicación o adecuación laboral del trabajador demandante, ello le correspondería a PDVSA – PETROBOSCAN y no a la empleadora NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, puesto que en la Convención Colectiva Petrolera (CCP), el término empresa, está referido única y exclusivamente a PDVSA y no a la contratista, como es el caso de la demandada.

Que para el caso de que PDVSA – PETROBOSCÁN, no dispusiere de puestos de trabajo del tipo para el cual el trabajador fue formado o el mismo no estuviese apto para el “cargo destinado y deba prescindirse de su servicio, dicha incapacidad se considerará absoluta y permanente solamente a los efectos del pago de las indemnizaciones respectivas.” (Folios 33 y 34 de la Pieza Principal)

Bajo la denominación “III. PETITORIO FINAL” señala que por las razones de hecho y de derecho explanadas, concordado con el material probatorio presentado, “a todo evento” solicitan que la demanda intentada sea declarada Sin Lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

En la Audiencia de juicio, la representación de la parte demandada expresó que se trataba de un punto de Derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en los escritos que contienen las defensas opuestas por la demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda REUBICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO. Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral en la que se afirma ha habido problemas de salud, que fue certificada como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y señalándose que la demandada se ha negado a reubicarlo.

Se controvierte la reubicación pretendida, afirmando la demandada que ha cumplido con todas las normas laborales, no incurriendo en responsabilidad alguna, en relación al estado de salud del demandante. Que no se ha negado a cumplir con orden de autoridad alguna y que la reubicación solicitada no depende de la demandada, sino de PDVSA-PETROBOSCAN, como empresa beneficiaria de la cual es contratista la demandada. Y agrega que en todo caso lo procedente sería dar por culminada la prestación de servicios por causa ajena a la voluntad de las partes.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de lo demandado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió las siguientes documentales:

1.1. Copias de expediente administrativo signado ZUL-47-IE-12-0078 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las cuales se destaca certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 15/05/2012, del INPSASEL, DIRESAT ZULIA, suscrita por el Dr. R.A.G., Médico Ocupacional, cédula de Identidad V-11.885.491, CMZ. 11931. MSDS 60656. INPSASEL ZUL 09 11885491 (Folios 102-104 de la Pieza de Pruebas de la parte actora), en la que se indica que “se trata de: Meniscopatía Rodilla Izquierda: Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda, (M22.4), presentando como secuela definitiva Condromalacia de Rodilla Izquierda, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica, flexo extensión repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras. Fin del informe.” (Folios 2-104 de la Pieza de Pruebas de la parte actora).

Las copias certificadas en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación de la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, es de subrayar que son copias certificadas por un ente administrativo, en la que se reproducen fotostáticamente tanto documentos privados, como emanados del ente público in comento. Así las cosas, las copias poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Copia simple de oficio signado SL0098-2012, de fecha 07/09/2012, y –según se lee- emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), suscrito por la abogada M.M., Directora Regional (E) Diresat Zulia, y dirigida a la demandada, o conforme se lee a la “Representante Legal de la Empresa Nabors Drilling Internacional Limited. Sucursal Venezuela”.

La copia certificada en referencia, no fue cuestionada en forma alguna por la representación de la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, es de subrayar que es reproducción fotostática de documento emanado del ente público in comento. Así las cosas, la copia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Documentales:

    Promovió las siguientes documentales: 1.1. Marcada “A”, y en un (1) folio, Registro de Asegurado o constancia de inscripción del hoy demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando como fecha de recibido el 30/09/2010 (Folio 6 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada) 1.2. Marcada “B” y en tres (3) folios, “Descripción de las Funciones del Trabajador”, apareciendo estampadas huellas digitales (Folio 08 de l a pieza en referencia), y “Anexo NRO. 1” de la Descripción del Trabajo, apareciendo firma, y número de cédula de identidad del hoy demandante, así como huellas digitales, debajo de los datos antes señalados (Folios 7-9 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). 1.3. Marcada “C”, en un (1) folio, copia de “Inducción de Seguridad para el Empleado Nuevo”, apareciendo los datos de las partes en conflicto en la presente causa (Folio 10 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada). 1.4. Marcada “D”, en un (1) folio, correspondiente a “Declaración de la Política de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional”, apareciendo igualmente datos tanto del accionante como de la demandada (Folio 11 de la Pieza en referencia). 1.5. Marcada “E”, en tres (3) folios útiles, correspondiente a “Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo” (Folio 12 de la Pieza en referencia), y “Notificación de Riesgos por Instalación” (Folios 13 y 14 de la señalada Pieza), ambas con datos de las partes en conflicto, la segunda con fecha 13/02/2012. 1.6. Marcada “F”, en un (1) folio, “Resumen Curricular” del accionante (Folio 15 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada). 1.7. Marcada “G”, en nueve (9) folios, copias de certificados de cursos realizados por el hoy demandante, que van desde agosto de 2000 a febrero de 2011 (Folios 16 al 24 de la Pieza en referencia). 1.8. Marcada “H”, en n (1) folio, copia de “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral” (Folio 25 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada). 1.9. Marcada “I”, en cuarenta y ocho (48) folios, “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” de la demandada (Folios 26 al 73 de la Pieza en referencia). 1.10. Marcado “J”, en cuatro (4) folios, “Contrato de Trabajo para una obra Determinada”, entre las partes en conflicto, de fecha 05/06/2010 (Folios 74 al 77 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada). 1.11. Promovió e invocó el “Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional 2013-2015”.

    Ante todo, se ha de puntualizar que la última de las promociones, es decir, la distinguida “1.11”, referida a la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2013-2015, no es una promoción probatoria propiamente dicha, sino que forma parte del Derecho mismo, y ha de ser del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el Derecho).

    Señalada la anterior salvedad, se tiene que las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contraria, vale decir, por la parte accionante, y siendo que son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. INFORMATIVA:

    De la informativa a PDVSA PETROBOSCAN, fue recibida respuesta en fecha 05/11/2014 (Folio 49 de la Pieza Principal). En efecto a través de informativa fechada 04/11/2014, respondió lo siguiente:

    En atención a oficio No. T5PJ-2014-3115, de fecha 15-10-14 recibido por esta Empresa el día 28 de Octubre de 2014, se informa lo siguiente:

    1.- El Ciudadano: A.E.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.692.007, aparece registrado en el Sistema de Control de Contratista (SICC) y el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), con el cargo de Obrero de Taladro, para el Contrato No. 02-65903, con la contratista NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED (R.I.F:J-30720069-3).

    2.- Ingreso (sic) a la Contratista desde el 05-06-2010 y se encuentra activo hasta el 08-11-2014.

    3.- El ciudadano A.M., fue postulado por el SISDEM para prestar servicios en la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, en el Contrato suscrito entre dicha contratista y Petroboscán.

    4.- El referido ciudadano, presento (sic) una certificación del INPSASEL donde lo limita para realizar la actividad para la cual fue contratado, la contratista unilateralmente no debe asignar al trabajador en un puesto diferente al que esta (sic) establecido en la estructura de labor y la obra indicada y revisando la estructura de labor del contrato o hay posiciones vacantes para reubicar al trabajador.

    Sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de Usted.

    (Folio 49 de la Pieza Principal)

    La informativa suscrita por el ciudadano P.E.H., en condición de Gerente Legal Petroboscán, S.A., no fue objeto de cuestionamiento alguno, en tal sentido, será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la oportunidad de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    La parte actora reclama la REUBICACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO, a lo cual la demandada se niega.

    Al respecto, se ha de observar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece en su artículo 53 los derechos de los trabajadores y lo puntualiza de la forma siguiente:

    Derechos de los trabajadores y las trabajadoras

    Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

    2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

    (Omissis)

    9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

    10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros.

    (Omissis)

    (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

    De modo que, el legislador previó la reubicación como un derecho del trabajador o trabajadora y a la vez como una obligación de la entidad de trabajo, tal como se desprende del artículo 100 eiusdem que se transcribe de seguidas:

    Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

    Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora DEBERÁ reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora INCUMPLA con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados PODRÁN demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregados por este Sentenciador)

    Para el caso sub examine, las partes están contestes en que el demandante posé una lesión, una discapacidad certificada, la cual consta en actas.

    La certificación de fecha 15/05/2012, que forma parte del expediente administrativo signado ZUL-47-IE-12-0078 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, suscrita por el Dr. R.A.G., Médico Ocupacional, cédula de Identidad V-11.885.491, CMZ. 11931. MSDS 60656. INPSASEL ZUL 09 11885491, indica que “se trata de: Meniscopatía Rodilla Izquierda: Lesión de Menisco Medial de Rodilla Izquierda, (M22.4), presentando como secuela definitiva Condromalacia de Rodilla Izquierda, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica, flexo extensión repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras. Fin del informe.”. (Folios 102-104 de la Pieza de Pruebas de la parte actora).

    La referida certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, no aparece como objeto de recurso de nulidad o de suspensión de sus efectos, y más allá de ello, las partes están contestes en la condición de salud del demandante.

    Se trata de una no discutida “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, lo cual entra en los supuestos de la norma preinserta, vale decir, en los presupuestos del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual aplica tanto para los casos de: a) discapacidad temporal, así como b) discapacidad parcial y permanente, e incluso c) discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, previéndose para el primer caso, “incorporar o reingresar al trabajador o trabajadora”, mientras que para los otros dos (2) supuestos, “el empleador o la empleadora DEBERÁ reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.”

    Se reitera que las partes no cuestionan que aparezca certificada una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades donde se exponga a mantenerse en bipedestación prolongada y dinámica, flexo extensión repetitiva de miembros inferiores, subir y bajar escaleras. (Folios 2-104 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). Evidentemente esa condición está dentro de los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concreto en su primer aparte.

    La norma hace referencia no a que la entidad de trabajo podrá reingresar y reubicar, sino que el verbo empleado por el legislador es imperativo, pues se indica “DEBERÁ”, vale decir, tiene la obligación de “reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.”

    En el cumplimiento de tal deber, la entidad de trabajo ha de efectuar los traslados de personal que sean necesarias, ello conforme al segundo aparte de la norma in comento. Al respecto no consta en actas ni fue alegado que la entidad de trabajo haya realizado alguna gestión a los efectos de la reubicación del demandante.

    De otra parte, de acuerdo al tercer aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, recae en la entidad de trabajo informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de esas gestiones o medidas adoptadas en dirección a la reubicación, ello a los efectos de que el referido organismo realice la “debida supervisión y evaluación.” De igual manera, no cumplió la demandada con tal responsabilidad.

    Ante los incumplimientos de las previsiones de la normativa en referencia, la misma prevee que el trabajador(a) tiene la posibilidad de demandar el cumplimiento por ante los tribunales laborales. Para el caso sub iudice, ante la no reubicación el demandante acudió a demandar por ante los órganos jurisdiccionales laborales el cumplimiento de las previsiones de la LOPCYMAT.

    Señala la demandada en su contestación a la demanda que no tiene la posibilidad de “adecuar, reubicar o cambiar de tareas o puesto de trabajo al accionante, omitiendo el Sistema SISDEM de PDVSA, a través del cual ingresó a prestar servicio o que pueda hacerlo sin la autorización o consentimiento de la contratante y beneficiaria de la obra, PDVSA-PETROBOSCAN.” (Folio 29 de la Pieza Principal)”. Afirma que en el supuesto de reubicación o adecuación laboral del trabajador demandante, ello le correspondería a PDVSA – PETROBOSCAN y no a la empleadora NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, puesto que en la Convención Colectiva Petrolera (CCP), el término empresa, está referido única y exclusivamente a PDVSA y no a la contratista, como es el caso de la demandada.

    Al parecer la parte demandada, considera que un trabajador petrolero que haya sido escogido a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), pone en una situación de imposibilidad a la contratista de que se trate para cumplir plenamente con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en concreto con lo ordenado en el artículo 100 del señalado texto normativo. Esto es, subordina el mandato legal a la aquiescencia o beneplácito de aprobación por parte de la contratante de la obra, bajo el argumento que la norma contractual (Convención Colectiva) cualifica con el término “empresa”a PDVSA.

    ¿El trabajador escogido a través del SISDEM estará en una situación desventajosa para ser reubicado? O en el contexto señalado, ¿La contratista está excluida de responsabilidad frente al artículo 100 in comento?

    Lo cierto del caso es que más allá de las particularidades de cada caso concreto, no existe excepción de cumplimiento al deber de reubicación.

    La parte demandada hace referencia marcada, a resultas de informativa proveniente de PDVSA PETROBOSCAN de fecha 15/10/2014, en la que expresan que el demandante aparece registrado en el SISDEM con el cargo de obrero para la contratista demandada. De igual manera se destaca que señala que el demandante presentó una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y textualmente señala lo siguiente:

    El referido ciudadano, presento (sic) una certificación del INPSASEL donde lo limita para realizar la actividad para la cual fue contratado, la contratista unilateralmente no debe asignar al trabajador en un puesto diferente al que esta (sic) establecido en la estructura de labor y la obra indicada y revisando la estructura de labor del contrato o hay posiciones vacantes para reubicar al trabajador.

    De esto último, la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio esgrimió la imposibilidad de reubicación.

    Al respecto, es de puntualizar que en la informativa no se preguntó si había o no a la fecha puestos para una eventual reubicación. Sin embargo, con la oración “y revisando la estructura de labor del contrato no hay posiciones vacantes para reubicar al trabajador.” Aun cuando no hay claridad, el contexto apunta a que se trata de una negativa.

    Bajo esa óptica, de una negativa “presunta”, se ha de subrayar que ello no fue preguntado, y en todo caso, ello de ser cierto, pudo haber sido para la fecha de la informativa, vale decir, el 15/10/2014. Sin embargo, en derecho no basta alegar, sino hay que probar y en actas no hay probanza alguna de cuales son los cargos y cuales serían las eventuales traslados de personal.

    Poco importa el mecanismo para la reubicación, es decir, si ha de ponerse de acuerdo la contratista con la contratante, la revisión de las nóminas y obra u obras, y demás circunstancias, lo importante es que no sea burlada la normativa protectora del derecho social trabajo, y se afirma protectora del hecho social y no simplemente de los trabajadores, en virtud de la connotación social y efecto en el circulo familiar y más propiamente social, siendo que como bien lo pauta la Carta Magna en su artículo 3, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E..

    Es de enorme importancia destacar que en su contestación la parte demandada expresa respecto a la prestación de servicios que “Actualmente el trabajador se mantiene activo en la nómina laboral de la contratista NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED e inscrito e incorporado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero con constantes y sucesivas suspensiones médicas.” (Folio 32 de la Pieza Principal.) (Subrayado agregado)

    Y agregó que lo que era procedente en Derecho sería dar por terminada la relación laboral, por haberse dado un lapso de suspensión médica superior a 52 semanas (Folio 32 de la Pieza Principal). Y a la vez señalan que el accionante es sujeto de aplicación del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, y transcriben el contenido del literal a) de la cláusula 40, de la forma siguiente:

    Para los efectos de la administración de este literal la Empresa acuerda que todo Trabajador que quede con una discapacidad total permanente para el desempeño de sus labores habituales, como resultado de haber sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa, calificado por médicos especialistas en s.o. y debidamente certificados por el Inpsasel, se le aplicará lo relativo a la adecuación temporal de tareas por razones de salud para trabajadores o trabajadoras convalecientes en procesos de rehabilitación y reinserción. En los casos de que la Empresa no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el Trabajador fue formado en pos de su reinserción laboral, o en el caso de que el trabajador no haya resultado apto para el cargo destinado (previo dictamen del Inpsasel) y deba prescindir de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los fines de los pagos establecidos en este literal …

    (Folio 33 de la Pieza Principal. Subrayado agregado)

    En la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2013-2015 parcialmente transcrita, A INDEMNIZACIONES por muerte, enfermedades y accidentes, y discapacidades para el trabajo habitual y/o para cualquier actividad, en ella, es destacar la participación activa que se le da al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde en la misma Convención Colectiva Petrolera (CCP) se señala el dictamen del instituto en referencia.

    En el caso bajo análisis, consta en actas copia simple de oficio signado SL0098-2012, de fecha 07/09/2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), suscrito por la abogada M.M., Directora Regional (E) Diresat Zulia, y dirigida a la demandada, o conforme se lee a la “Representante Legal de la Empresa Nabors Drilling Internacional Limited. Sucursal Venezuela”, y de la cual se transcribe el siguiente contenido:

    Nos dirigimos a usted a los fines de requerirle, en cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consigne ante esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador o trabajadora de ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

    Tales medidas fueron indicadas por esta institución, con motivo del caso del trabajador A.E.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.692.007, todo lo cual consta en Oficio N° 0441-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, el cual anexamos en copia simple. Dicho informe deberá ser consignado en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación.

    Se le advierte al empleador que el incumplimiento relacionado con este derecho, se considera una infracción Muy Grave, que acarrea la imposición de la sanción prevista en el artículo 120 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Sin otro particular a que hacer referencia, se despide.

    (Folio 108 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). (Subrayado agregado)

    Y en la parte inferior derecha aparece sello en el que se lee que “NABORS DRILLING INT’I, RECIBIDO, Fecha 11/09/2012. No implica Aceptación. Recursos Humanos.” Y debajo de ello una firma autógrafa ilegible.

    No hay duda de que la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, no sólo estaba en conocimiento de la condición de salud del demandante, sino que además inobservó los requerimientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), en el sentido de que no informó sobre las medidas tomadas en pos de la reubicación del demandante A.E.M.D.A.. Medidas que incluso fueron indicadas por la señalada institución, conforme a Oficio N° 0441-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012.

    A la vez la informativa emitida por PDVSA PETROBOSCAN, se desprende en su numeral o particular 4to, que la alegada contratante de igual manera se encuentra en conocimiento de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Sin embargo, más allá de que había pleno conocimiento de la certificación de la discapacidad y de los requerimientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); lo cierto es, que no consta en actas, y ni siquiera fue alegado el esfuerzo, las medidas, para lograr la reubicación del demandante, ni cuando menos formación alguna para el trabajador en pos de una reinserción, sólo el alegato huérfano de una imposibilidad para cumplir.

    Aparte de lo anterior, es de destacar que como se indica en la contestación, el demandante intenta su demanda siendo un trabajador activo, aun cuando inmerso en continuas suspensiones médicas, y de ahí que la demandada señale que a su criterio lo ajustado a derecho sería dar por terminada la relación. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la demandada señala que a pesar de la existencia de la presente causa o motivo de REUBICACION DE PUESTO DE TRABAJO, decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo que realizó una consignación y a la vez el hoy trabajador planteó un procedimiento de reenganche por ante Inspectoría del Trabajo.

    De lo antes señalado, se tiene que fueron nuevos alegatos, no soportados con pruebas y de los cuales no se puede afirmar que se adhirió la parte contraria, toda vez que las partes manifestaron no tener necesidad de hacer observaciones a los medios de prueba, ni requerir oportunidad para conclusiones. De modo que, de por sí tales alegatos resultan estériles, empero, a los efectos de una mayor pedagogía se plantea que la parte demandada niega haber contratado al demandante, niega poder reubicarlo pero se considera en plenitud de derechos y libertad de poner fin a la relación laboral.

    A juicio de este administrador de justicia, cuando en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el legislador estatuye a la entidad de trabajo el deber de reubicación, y para el trabajador el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, ello evidentemente no puede ser relajado alegremente por la entidad de trabajo poniendo fin a la relación de trabajo, puesto que en caso contrario, haría a la norma ineficaz, mera “letra muerta”, legal, legítima más a todas luces ineficaz.

    En el caso sub examine, se reitera, conforme a los términos en que fue trabada la litis, el demandante estando activo acudió a reclamar su derecho a ser reubicado, como lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la demandada no logró demostrar imposibilidad legal o fáctica, o de alguna naturaleza que impida la subsunción del los hechos en las previsiones normativas del artículo 100 señalado.

    De modo que, en base a todos los argumentos de hecho y derecho señalados, conforme a Derecho y Justicia, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.E.M.D.A. en contra de la entidad de Trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, mediante la cual solicita su REUBICACION DE PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a reubicar al demandante a un puesto de trabajo que sea compatible con sus capacidades residuales, y para el cumplimiento de esta decisión deberá darle estricto cumplimiento a las condiciones de modo establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.E.M.D.A. en contra de la entidad de Trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, mediante la cual solicita su REUBICACION DE PUESTO DE TRABAJO. En consecuencia:

    Se condena a la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED a reubicar al ciudadano A.E.M.D.A. a un puesto de trabajo que sea compatible con sus capacidades residuales, y para el cumplimiento de esta decisión deberá darle estricto cumplimiento a las condiciones de modo establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

    Se condena en costas procesales a la demandada sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano A.E.M.D.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho J.O. y J.B., actuando como Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 116.519 y 114.708, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, estuvo representada por los profesionales del Derecho H.Q. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 64.706 y 22.892, respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Titular

    NEUDO F.G.

    El Secretario

    Raúl Sarmiento

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000064.-

    El Secretario

    NFG/.-

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