Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 04 de Abril de 2013

202º y 154º

SENTENCIA DE DAÑO MORAL

Exp 252-122-882-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.A.R.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.136, de este domicilio, en su carácter de Padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado J.G.J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 119.712.-

DEMANDADO: INVERSIONES MERCATRADONA.-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCION: DEMANDA DE DAÑO MORAL

DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Diciembre del año dos mil doce (2012), Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Abogado J.G.J.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.R.Q., en representación de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

En el escrito libelar la accionante alega que el día 27 del mes de Diciembre del año 2010, Falleció YASNELI M.R.B., en el Hospital “Acosta O.P.S.F.d.M.S.F., Municipio San Fernando, Estado Apure, a la 1:45 am, de la Madrugada según Acta defunción Certificada por el Registrador Civil de la Parroquia San F.E.A., bajo en N° 1.303.- el Hecho es lo siguiente según la narración de los ciudadanos F.A.R.Q. , F.R.M.D.V. y R.B.M.D.L.C., los cuales son ciudadanos que dan testimonio que la antes mencionada ciudadana hoy día “Difunta” no disfruto del Beneficio del Artículo 385, contemplado y plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo, donde en ningún momento el patrono cumplió en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde la antes mencionada expresa violo tanto los Artículos que obligan a la misma de cumplir con el bienestar de la salud de la persona en estado de gravidez, tal cual como lo relatan los presentes ciudadanos que la hoy De Cujus pidió ante la Oficina de Recursos Humanos que se le diera el Permiso Correspondiente tal como lo estipula la antes mencionada Ley, y se le fue negado por el cual la ciudadana tres días antes de dar a luz al Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue hospitalizada en el P.A.O. donde luego el día 27 de Diciembre lastimosamente fallece la ciudadana YASNELI M.R.B., según diagnostico medico prescrito en el acta de defunción a consecuencia de: Post Operatorio Inmediato complicado Hipertensión Arterial, Agregado Bronco Aspiración Insuficiencia Renal Aguda, Según lo certifica el Dr. A.V. de fecha 27/12/2011, dejando tres niños huérfanos los mismos son hijos legítimos del presente cabe destacar ciudadano Juez, que el Daño moral que se está pidiendo es en lo que se refiere a los niños ya que sicológicamente han sufrido mucho en lo que respecta la pérdida o la ausencia material de su ser querido donde de igual manera promuevo marcado con la letra “B”.

Ciudadana Jueza si analizamos lo antes expuesto, podemos concluir que la empresa antes mencionada nunca mantuvo la intensión ni la buena fe de llegar a ningún acuerdo con los familiares de la De-cujus, ya que el ciudadano F.A.R.Q., quien compartía vida en común con la antes mencionada y el Abogado J.G.J.P., fuimos a hablar con la ciudadana Abogada A.C.P.G.d.R.H. de la Empresa INVERSIONES MERCATRADONA C.A, donde la respuesta que obtuvimos de la prenombrada Abogada que ese caso no era responsabilidad de la empresa, fue entonces como Abogado Jiménez, quiso explicarle que si había responsabilidad donde se fundamentó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a la conducta irresponsable de la antes identificada empresa ante la ciudadana YASNELI M.R.B., ha dejado con tan solo 35 años de edad a tres niños menores que hasta hoy todavía sufren por la desaparición física de su madre, mujer ejemplar de conducta intachable responsable con su familia y cumplidora de sus labores con un futuro muy prometedor, con record académico como Profesional Universitario (Licenciada en Educación Agropecuaria) Personal activo de INVERSIONES MERCATRADONA, C.A, a partir del 14 de Febrero del año 2009 fecha aproximada que ingresó a trabajar en la antes prenombrada ya que no podemos dar fecha exacta porque la ciudadana Gerente de Recursos Humanos no quiso expedirle al ciudadano F.A.R.Q., el contrato de Trabajo de la De Cujus, donde no he encontrado ni encontraré a una mujer como ella, durante nuestra relación me brindó afecto y cariño así como a sus tres hijos, quienes crecerán sin madre, sin esa palabra en sus labios de decir al levantarse mama, sin esa mujer en quien apoyarse y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien es el Niño que nació en el parto de la hoy día difunta dirá el para el día de mañana no tener donde apoyarse en sus primeros pasos de su niñez y adolescencia tanto de el cómo de sus hermanitos solo me queda conducirlos y llevarlos adelante con ese daño moral que vive y vivirá en mi familia para siempre.

Ciudadana Jueza muchas veces a los ojos de personas que no valoran ni tienen el más mínimo respeto por la seguridad de las demás personas, más que tal vez el suyo propio; califican como algo tanto o tal vez fuera de lugar el hecho de que una persona considere que se le debe resarcir los daños morales sufridos en razón de un daño ocasionado por la CONDUCTA IRRESPONSABLE, de los representante de una persona jurídica que en el caso concreto se trata de “INVERSIONES MERCATRADONA C.A.” que bien no se hubiere perpetrado sin los antes mencionados fueran tomado sus acciones con absoluta responsabilidad precaución en este sentido me permito señalarle Ciudadano Juez que el día 18 de Diciembre del Año 2010, mi ánimo se encontraba en su punto de felicidad esperando la vida de un ser preciado como lo es mi hijo con mucha fe, de mucho optimismo esperanzada en lograr tantos planes y metas trazadas; cuando de pronto me veo de manera inesperada e imprevista y en forma no esperada me veo envuelto en una situación en la cual en cuestión de ocho días después mi compañera perdió su preciada e invalorable vida, dejándonos a nuestra suerte produciendo una gran vacío y dolor sentimental del cual jamás nos recuperaremos porque la muerte de un ser querido no tiene consuelo, no tiene precio, así como la vida misma de una persona.

Ciudadano Juez con la finalidad de hacer una mejor ilustración de todo lo anterior planteado, como la venia y estilo le expongo la siguiente definición: EL DAÑO: Viene del Latin “damnum” efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en sus sentimientos creencias, efectos, honor o reputación, en su vida, en su salud, o en su psiquis, que es el daño moral. Es la característica propia de la responsabilidad Civil es decir que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación civil, sin daño no hay victima en el hecho ilícito civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la profesional del derecho A.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.726, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., ejerció su derecho a la defensa, en los siguientes términos: Niego Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho los siguientes hechos alegados por el demandante en su libelo, por las razones y fundamentos siguientes: Que mi representada tenga alguna responsabilidad por el fallecimiento de la ciudadana Yasneli M.R.B., visto que dicha consecuencia fatal se deriva de la actividad médica desplegada al momento de su fallecimiento pues los hechos ciertos de las circunstancias que generaron el fallecimiento se entienden, tal y como lo evidencia el Acta de Defunción, la cual señala como causa Principal de la muerte un hecho inclusive POSTERIOR al haber dado a luz, entiéndase siete (7) días después como lo fue POSTOPERATORIO INMEDIATO COMPLICADO, y como causas secundarias: Hipertensión Arterial agregado, Bronco Aspiración e Insuficiencia Renal Aguda, ningunas de las cuales tienen origen ocupacional ni tiene relación de ningún tipo con el hecho de que para ese momento la hoy De Cujus, estuviese siendo parte del personal que prestaba sus servicios bajo cualquier modalidad para mi representada. Que mi representada haya violentado la normativa establecida en la Carta Magna acerca de los Derechos de las mujeres en estado de gravidez, así como la normativa legal referente a las disposiciones especiales en materia de protección laboral de la maternidad y la familia establecida en los artículos 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y que mi representada se hubiera negado a través de la Oficina de Recursos Humanos a otorgarle a la misma el permiso correspondiente al descanso Pre-natal; (igualmente mi representada cumplió con el deber legal de no solicitarle a la trabajadora certificados o exámenes médicos para conocer su condición de embarazada, pues está prohibido por mandato legal según lo establece el artículo 381de la Ley Orgánica del Trabajo) visto que la De cujus, nunca manifestó ante las Oficinas de Recursos Humanos de mi representada que dicho embarazo existiera. Que mi representada tenga alguna acción u omisión que generare algún actas antijurídico la cual pudiese tener relación con el fallecimiento de la ciudadana Yasnelis M.R.B. donde se pretende el resarcimiento por daño moral, pues en dicha materia, debemos atender a la Doctrina de la Sala de Casación Social establecida en los casos análogos a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Que mi representada deba cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS (4.719.480,37) por unos hechos que nunca cometió, YA QUE NO POSEE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN EL FALLECIMIENTO DE LA De Cujus que pudiera conllevar la resarmiento que por daño moral se pretende. Que mi representada incumpla con las normas de Higiene y Seguridad de sus trabajadores, establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La pretensión del demandante de beneficiarse con el cobro de lucro cesante proveniente de las actividades por desempeñar de la De Cujus, ya que se pretende cobrar por concepto de pago de prestaciones Sociales proyectadas en la vida útil de la Trabajadora una suma que asciende a los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo) situación totalmente infundada ya que para los efectos de la procedencia de dicho concepto, ha de atender a los parámetros que de promedio de vida útil, capacidad de desempeño en las actividades, según edad, profesión u oficio y sexo, entre otros.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad para pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Se promovió los recibos de pago del 01 al 07, insertos al folio N° 97 al 100, los cuales demuestran la relación Laborar existente entre la De cujus YASNELI M.R.B., plenamente identificada en autos. A tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, e igualmente se tienen como reconocidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  2. Se promovió la Declaración de Únicos y Universales Herederos, insertos al folio N° 19 al 41, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el N° JMSS-2335-11, nomenclatura de ese Tribunal, donde se establece judicialmente la titularidad y cualidad de los causahabientes de la precitada ciudadana, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

  3. Inspección Judicial solicitada en el folio N° 172 al 173, con resultas a los folios N° 179 al 190, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que es un medio de prueba que fue legalmente constituido y ejecutado dentro del proceso, por el Tribunal de Ejecución donde se demostró que la De Cujus YASNELI M.R.B., no poseía contrato de Trabajo con la empresa Demandada en la causa, la cual esta sentenciadora valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

  4. Documentales planilla de pago de impuesto, emitida por el Seniat, de la Empresa Mercatradona, C.A, Registro de Vacaciones, Registro de horas extras, Registro de Días Feriados. En cuanto a esta prueba promovida por la parte demandante, se deja constancia que la misma no fue integrada en copia fotostática, no cumpliendo con el requisito esencial exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue debidamente promovido de acuerdo a las formalidades previstas en la mencionada ley. Y Así se Decide.-

  5. Acta de Defunción de la De Cujus, YASNELI M.R.B., inserta al folio N° 25, en cuanto a la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana YASNELI M.R.B., hecho este acaecido el día 27 de Diciembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora como plena prueba. Y Así se decide.-

  6. Actas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio N° 26, el Acta de Nacimiento es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación materna entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la hoy de Cujus YASNELI M.R.B., así como la filiación paterna con el ciudadano F.A.R.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y Así se decide.-

  7. Partidas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 27, el Acta de Nacimiento es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación materna entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la hoy de Cujus YASNELI M.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y Así se decide.-

  8. Partidas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 28.- el Acta de Nacimiento es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación materna entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la hoy de Cujus YASNELI M.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y Así se decide.-

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: F.R.M.D., R.B.M.D.L.C., y D.C., plenamente identificados en autos, con la finalidad de demostrar los hechos alegados por la parte demandante con el libelo de demanda, tal como se evidencia en el folio siete y vuelto del mismo.

    En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas la pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante y la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

    …serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…

    .

    Por lo que a tendiendo a dicho señalamiento, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio por la parte demandante son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos F.R.M.D., R.B.M.D.L.C., y D.C., Plenamente identificados quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado. Igualmente se deja constancia que el testigo D.C., no compareció a la audiencia de juicio.

    Igualmente, se dejó constancia en dicho acto que los testigos promovidos fueron claros en sus decir, ya que la Ciudadana F.R.M.D., plenamente identificada en autos, en el acto de repregunta efectuada por la parte demandada, contestó en relación a las preguntas N° 03 y 04 lo siguiente: 3) ¿Diga la testigo si sabe y como le consta que la ciudadana Yasneli Ramos asistió al Control Médico Prenatal durante su embarazo? CONTESTÓ: Ella estuvo en Control, en el Módulo que está en Los Centauros, y si asistió a los controles. 4) ¿Diga la testigo si sabe y como le consta que la ciudadana Yasneli Ramos, hubiese presentado en Mercatradona, solicitud de descanso Prenatal abalado por su médico gineco obstetra tratante. CONTESTÓ: Una sola vez que estuvimos comunicación, que ella había presentado un reposo, el fue negado.

    Así mismo, se destaca en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D.L.C.R.B., plenamente identificada en autos, en el acto de repregunta efectuada por la parte demandada, contestó en relación a las preguntas N° 03 y 04 lo siguiente: 3) ¿Diga la testigo si sabe y como le consta que la ciudadana Yasneli Ramos asistió al Control Médico Prenatal durante su embarazo? CONTESTÓ: Si asistió. 4) ¿Diga la testigo si sabe y como le consta que la ciudadana Yasneli Ramos, hubiese presentado en Mercatradona, solicitud de descanso Prenatal abalado por su médico gineco obstetra tratante. CONTESTÓ: Porque ella siempre llevaba los reposo que el médico le daba.

    Al A.d.l. declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y especifica, concordado los hechos, circunstancias y motivos en que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De las pruebas testimoniales de las ciudadanas antes identificadas, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASNELI M.R.B., e igualmente no demostraron a esta Juzgadora que la hoy De Cujus antes mencionada atendió de manera eficaz y eficiente el p.d.E., (control médico obligatorio y la alimentación adecuada), ya que no tomaba recomendaciones por parte de algún profesional de la Medicina y evolucionando el proceso de gestación sin control alguna, en tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que tienen estrecha relación con los hechos acontecidos y no con los alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC. Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionada, específicamente a lo concerniente a la impericia y negligencia en los cuidados debidos por la causante durante el proceso de gestación, ya que puso en riesgo su vida y la del niño concebido. Así se Declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  9. Copia Simple del Acta ordinaria de Aumento de Capital de Inversiones Mercatradona, C.A, de fecha 23/02/2010, riela al folio N° 113 al 125. A tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, e igualmente se tienen como reconocidos por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  10. Copia fotostática de recibo de pago de fecha 15/12/2010, riela al folio N° 126. A tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, e igualmente se tienen como reconocidos por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  11. Relación de pagos realizados a la de cujus YASNELI M.R.B., riela al folio 127. A tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  12. Original de liquidación de Prestaciones Sociales, riela al folio 128. A tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  13. Listado de enfermedades ocupacionales del INPSASEL, riela en los folio N° 129 al 168. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: L.M.V., A.A.M.B. y P.C.H.G., plenamente identificados en autos, con la finalidad de demostrar los hechos alegados por la parte demandada con el libelo de demanda, tal como se evidencia en el folio siete y vuelto del mismo. Igualmente, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio por la parte demandante son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos antes mencionados, quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado.

    A su vez, se dejó constancia que en dicho acto los testigos promovidos fueron claros en sus decir, toda vez que la ciudadana L.M.V., plenamente identificada en autos, en su condición de funcionaria del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo para la Empresa Inversiones Mercatradona, al ser interrogada por la parte demandada procedió a informar lo referente en las preguntas 02 y 03 de la siguiente forma: 2) ¿Diga la testigo si conoce o conoció un caso de enfermedad ocupacional o accidente laboral relacionada con la ciudadana Yasneli Ramos? CONTESTO: No. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yasneli Ramos, hubiere asistido al Servicio que presta en alguna oportunidad a realizarse evaluaciones pre empleo, post empleo, pre vacacional, post vacacional o de rutina? CONTESTO: No asistió. Igualmente en el acto de repregunta de la parte demandante procedió a responder las preguntas 02, 04 y 05 de esta forma: 2) ¿Diga la testigo cual es el procedimiento que se implementa para los reposos médicos en la Empresa, llámese por enfermedad, vacaciones, Reposos Pre y Post Natal? CONTESTÓ: Por enfermedad tiene que tener diagnóstico, y según ese diagnóstico es el tiempo del reposo, en cuanto a las vacaciones esos no son reposos, y en relación al Reposos Pre y Post Natal, es el tiempo que establece la Ley. 4) ¿Diga la testigo que si atendió en una oportunidad a la ciudadana Yasneli Ramos, por requerimiento de la Empresa, para concederle el Reposo Prenatal? CONTESTÓ: No, nunca asistió a consulta. 5) ¿Diga el testigo, cual es la recomendación más frecuente que se le prescribe a una mujer en estado de gravidez, que presente un cuadro de Hipertensión Arterial. CONTESTÓ: Primero las recomendaciones generales, segundo, tratamientos farmacológicos y tercero Reposo Físico.

    Ahora bien en relación al Ciudadano A.A.M.B., plenamente identificada en autos, en el acto de pregunta efectuada por la parte demandada, contestó en relación a las preguntas N° 03 y 07 lo siguiente: 3) ¿Diga el testigo a través de qué empresa fue contratado? CONTESTO: Por DIGA C.A. 7) ¿Diga el testigo, si en caso de tener que faltar a su jornada laboral, por una causa justificada como el hecho de estar hoy presente como testigo, ante quién presenta el respectivo justificativo?. CONTESTÓ: al Gerente de la Empresa DIGA C.A. Igualmente el mencionado testigo informó en el acto de repregunta efectuado por la parte demandante en sus preguntas 04 y 07 lo siguiente: 4) ¿Diga el testigo si los permisos, reposos o vacaciones se los otorga Mercatradona, en nombre de DIGA o DIGA directamente? CONTESTÓ: La Empresa DIGA directamente. 7) ¿Diga el testigo que si DIGA le extendió algún contrato de trabajo o fue Mercatradona en representación de DIGA? CONTESTÓ: No, dependo de DIGA directamente.

    En este mismo orden de ideas, se destaca en cuanto a la testimonial del ciudadano P.C.H.G., plenamente identificada en autos, fue claro y preciso en sus dichos referentes a las preguntas 03 y 07 de la siguiente manera: 3) ¿Diga el testigo a través de qué empresa fue contratado? CONTESTO: Directo por Kraft Foods. 7) ¿Diga el testigo, si en caso de tener que faltar a su jornada laboral, por una causa justificada como el hecho de estar hoy presente como testigo, ante quién presenta el respectivo justificativo?. CONTESTÓ: delante del departamento de recursos humanos de Kraft foods. Al igual, en el acto de repregunta en las número 04 y 07 de la siguiente forma: 4) ¿Diga el testigo si los permisos, reposos o vacaciones se los otorga Mercatradona, en nombre de Kraft foods directamente? CONTESTÓ: No como te dije anteriormente eso lo fija el departamento de recursos humanos ya cuando está listo recursos humanos informa al cliente de la usencia del promotor de su piso de venta. 7) ¿Diga el testigo que si Kraft foods le extendió algún contrato de trabajo o fue Mercatradona en representación de Kraft foods CONTESTÓ: No, Kraft foods pertenezco directamente a la nomina de la empresa Kraft foods.

    Al a.d.l. declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para la parte demandada en el acto de contestación de la demanda admitir, negar, rechazar o contradecir los alegatos planteados por la parte demandante, siendo necesario demostrar por medio de los elementos probatorios que en el presente caso se refiere a las testimoniales probar el porqué del fundamento en su contestación en forma precisa y especifica, concordado los hechos, circunstancias y motivos por los que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASNELI M.R.B., por lo cual dio a demostrar a esta sentenciadora que en primer la empresa cuenta con un departamento de asistencia médica para atender de manera directa e inmediata algún tipo de contrariedad ocupacional; por otra parte se evidencia que los promotores que laboran en la Empresa Mercatradona, no son contratados por dicha empresa, sino por terceras empresas que sub-contratan al personal respectivo. Igualmente demostraron a esta Juzgadora que para poder proceder a disfrutar de un permiso debidamente justificado debe ser solicitado y tramitado por ante la Oficina de Personal de la Empresa respectiva. Es por todo ello, que se puede evidenciar que la hoy De Cujus antes mencionada, no tramitó por ante la oficina correspondiente el permiso para disfrutar el respectivo beneficio referente al periodo pre-natal, toda vez que la parte demandante no promovió ni demostró el hecho prohibitivo por parte de la empresa sobre dicha solicitud; es decir, que haya sido solicitado el permiso respectivo. Por tal motivo, se ratifica el criterio por parte de esta sentenciadora que la Ciudadana YASNELI M.R.B., puso en riesgo el proceso del embarazo, por no poder atender de manera eficaz y eficiente el mismo, ya que ameritaba un control médico obligatorio y la alimentación adecuada, toda vez que al no asistir a consulta especializada, no tomaba recomendaciones por parte de algún profesional de la Medicina, generándose a consecuencia de ello que la evolución en el proceso de gestación no haya mantenido control alguno, en tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que las testimoniales promovidas por la parte demandante ofrecieron indicios sobre hechos altamente relevantes como lo es la causa y el efecto, la causa generada por parte de la hoy De Cujus de no solicitar a tiempo su permiso correspondiente, produjo el efecto de arriesgar su salud y la de su hijo, por lo cual estos dichos tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de contestación a la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC. Considerándose que sus testimonios ofrecen una plena prueba a favor de la parte accionada, específicamente a las consecuencias generadas por la impericia y negligencia en los cuidados debidos por la causante durante el proceso de gestación, generándose la consecuencia de poner en riesgo su vida y la del niño concebido. Así se Declara.

    PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA JUEZ DE JUICIO:

  14. - Historia Médica de la De-cujus YASNELI M.R.B., procedente de la Junta Interventora del Hospital P.A.O., inserta al folio 227 al 284. Donde se puede observar que efectivamente la mencionada causante tuvo complicaciones pre y post parto, ocasionado por problemas de salud, específicamente en lo referente a los valores normales de la tensión arterial, tal como se observa en la mencionada historia, todo ello generado por la negligencia propia en los cuidados de control prenatal que comprende los medicamentos adecuados y la consulta médica, así como también la alimentación adecuada en el proceso de gestación, por consiguiente esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la mencionada prueba. Por ser una evaluación practicada por especialistas en el área de la medicina. Así se Decide.-

  15. - Testimoniales de los profesionales en la medicina como lo es el médico E.R., Dr. C.G. y el Técnico Superior en Enfermería J.L.C.C., plenamente identificados en autos, quienes estuvieron conteste en relación a todos los hechos acontecidos en la presente causa, llamando altamente la atención a esta juzgadora la siguiente afirmación efectuada por el Médico E.R., plenamente identificado en autos, quien fue llamado a la presente causa con la finalidad de que brindara conocimientos altamente necesarios que no maneja esta juzgadora por ser otra materia que no es del derecho, respondiendo al interrogatorio respectivo y afirmando en relación a los hechos controvertidos lo siguiente: 1)¿ Diga el Dr si cuando una paciente viene presentando un cuadro de hipertensión arterial durante el embarazo cuales son las prescripciones que generalmente el médico que la atiende indica a las 40 semanas? CONTESTO: Generalmente cuando una paciencia te llega a la emergencias con cifras tensiónales elevadas uno clasifica a la paciente sobre qué tipo de hipertensión es si una pre eclampsia leve o grave para uno tomar la conducta como ya es un embarazo de 40 semanas el embarazo se interrumpe ya sea por vía alta que es la cesárea o vía alta que es el parto. Igualmente, la parte Demandada procedió hacer la siguiente pregunta. 1) ¿Diga el Dr. En un embarazo normar cual es la frecuencia de visitas al ginecólogo para el control de la gesta?. Contesto: En un embarazo se considera controlado cuando la paciente tiene mínimo seis controles. A su vez, el mencionado doctor igualmente destaco en las siguientes preguntas lo referente al justificativo médico para no asistir a las actividades laborales por parte de una persona embarazada en la siguiente pregunta: 2) ¿Diga el Dr. Si los reposos médicos por cualquier motivo se extienden de manera exclusiva y excluyente de manera escrita. Contesto: Los reposo se dan de manera escrita y sellados por el médico tratante. A su vez, en relación al control prenatal de la gestación de un embarazo, en las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el Dr. En un embarazo normar cual es la frecuencia de visitas al ginecólogo para el control de la gesta. CONTESTO: En un embarazo se considera controlado cuando la paciente tiene mínimo seis controles. 2) ¿Diga el Dr. Si los reposos médicos por cualquier motivo se extienden de manera exclusiva y excluyente de manera escrita?. CONTESTO: Los reposo se dan de manera escrita y sellados por el médico tratante.

    Por otra parte, al observar la declaración del médico especialista en medicina crítica C.G.G.R., plenamente identificado en autos: 1) ¿Diga el Dr. C.G., que consecuencia le produjo a la paciente la tensión alta de 223 y la baja 123?. CONTESTO: En cualquier paciente una tensión elevada se cataloga en emergencia hipertensia y que puede originar en el paciente un evento cerebro vascular (EVC), como esta paciente que estaba en un embarazo de tercer trimestre acompañada concluye una pre eclampsia. 2) ¿Diga el Dr. C.G., si este diagnostico se produce en el momento del parto o a consecuencia de exceso de trabajo?. CONTESTO: El diagnostico con que ingresa la paciente es referido por el servicio de Obstetricia por lo cual yo puedo especificar al momento cuando ingresa a la sala de Unidad de Cuidados Intensivos. 3) ¿Diga el Dr. El motivo de la muerte de la ciudadana: YASNELI M.R.B.. CONTESTO: Una hipertensión intra craneana Segundaria a edema cerebral originado por una Eclampsia e hipoxia cerebral.

    Asimismo se observa que al contestar las preguntas realizadas por la parte demandante de la siguiente forma: 1) ¿Diga el Dr. C.G. cuál es su especialidad en la rama de medicina? CONTESTO: Medicina Crítica. 2) ¿Por los conocimientos que usted, tiene pudiera decirnos si se puede predecir cuando una persona entra a sus servicios por la patología presentada que hubiese estado padeciendo algún tipo de problemas de salud que causa su ingreso a esa sala? CONTESTÓ: Uno siempre se basa a la historia clínica del paciente, observando el resumen del ingreso del servicio que remite el paciente, que a través de ellos se corrobora o descarta la patología que para el momento complican la v.d.p.. Es todo. En este Estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través de su Abogada quien procedió a realizar la siguiente interrogante: 1) ¿Diga el Dr. En un embarazo normar cual es la frecuencia de visitas al ginecólogo para el control de la gesta?. CONTESTO: Esa es una pregunta que debe responder el obstetra.2.) ¿Diga el Dr. En a la indicación si la condición post parto complicado como causa principal de la muerte según el acta de defunción refiere a una condición pre existente o sobre venida. CONTESTO: Puedo hablar desde que llego a la terapia intensiva en un estado Post parto complicado inmediato.

    Ahora bien, en cuanto al profesional de la enfermería J.L.C.C., plenamente identificado en autos, procedió a ser interrogado por esta juzgadora procediendo a exponer lo siguiente: 1) ¿Diga el ciudadano J.C., con el conocimiento que tiene de la materia cual fue la consecuencia de la muerte de la Sra. YASNELI M.R.B.. CONTESTO: En mi punto de vista la hipertensión arterial, la valoración de enfermería. 2) ¿El hecho de la muerte de la Sra. YASNELI M.R.B., se pudo dar a consecuencia del post parto?. CONTESTO: Si se pudo antes y después. Es todo. Cesaron las preguntas.

    Al observar la declaración de los expertos antes mencionados, se evidencia que el cuadro de enfermedad de la De Cujus YASNELI M.R.B., se debió a problemas de enfermedad complicada por la condición de embarazó, toda vez que al no tomar las previsiones necesaria para el optimo estado de salud en el momento de alumbramiento, fue un acto irresponsable por parte de la ciudadana antes mencionada que trajo consigo el efecto de perder la vida. Por otra parte, cabe destacar que en las respuestas de las preguntas antes señaladas, se evidencia que todo esas complicaciones sufridas por la ciudadana YASNELI M.R.B., se generó en el acto de alumbramiento como tal; es decir, no fue ocasionado en el lugar de trabajo. Al igual se destaca que la responsabilidad de los cuidados y preparativos para el acto tan importante dentro de la vida de una madre y un hijo es el alumbramiento acto en el cual se corren altos riesgo por parte de ambos dos inclusive. Es por ello que se valoran como plena prueba la declaración de los Expertos llamadas al presente juicio. Así se Decide.

    IV

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación del accionante para accionar en el presente juicio, en su condición de Representante legal del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), causahabientes de la De-cujus YASNELI M.R.B..

    Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, está en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso a.G.C., establece que:

    Esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

    Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que:

    Por responsabilidad civil de daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse

    .

    Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

    Por otra parte, el jurista f.S., define la responsabilidad civil, como:

    La obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

    De la misma forma, E.M.L., agrega que la responsabilidad civil:

    Es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

    Por otro lado, en materia laboral, existe toda una doctrina que rige la responsabilidad derivada de los accidentes o infortunios de trabajo, al respecto conviene citar lo que el catedrático R.A.G., explica sobre la responsabilidad del empleador en los infortunios del trabajo:

    …Bajo la denominación de “infortunios” sugeridora de aquellas categorías religiosas y literarias de actos denominados “de Dios”, o del “destino” (factum), regula el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (Art. 560).

    En una estrecha relación causal entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado y obrero, descansa el dispositivo legal en referencia, que cimenta sus reglas sobre la responsabilidad patrimonial del patrono como creador, identificador y evaluador del riesgo, vigilante de las prácticas de trabajo y beneficiario de la utilidad o rendimiento de la actividad de la empresa. La culpa civil, definida como carácter de una conducta imprudente, negligente o falta de pericia, capaz de daño, no sirve de fundamentación a los modernos sistemas legales sobre salud y seguridad, pues se acogen hoy a teorías más flexibles que no requieren la prueba de la conducta culposa del empleador, para determinar la responsabilidad por el daño del dependiente a su servicio. Esas actuales teorías se conocen con los nombres de responsabilidad objetiva del riesgo profesional, del riesgo de autoridad y del riesgo social. La empresa presupone, para cumplir su objeto útil, una organización de elementos de distinta naturaleza, físicos, psicológicos, culturales y ambientales, que actúan en estrecha relación con el ser humano que en ella se inserta.

    Tales elementos poseen una veces de por sí, y otras por consecuencias de su desarreglado manejo, o por efecto de los usos y prácticas a que se les destina una capacidad potencial de daño a la salud del trabajador, entendida esta expresión en el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.): “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo un estado de ausencia de enfermedad”. Contemplada así, toda empresa constituye un centro de riesgos profesionales de variada índole, que amenazan la salud, la vida y el bienestar de a quienes en ella prestan sus servicios. La responsabilidad del patrono únicamente se exime en el caso de culpa intencional (dolo) del trabajador en la realización del daño.

    El conjunto de normas legales destinadas a prevenir, disminuir o erradicar los riesgos del trabajador en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo, constituye el objeto del Titulo VIII de la Ley Orgánica de la materia…

    . (Resaltado Añadido).

    De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como:

    “…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …omissis… Ahora bien, en relación a la muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567).

    Con base a la doctrina supra transcrita, se colige que los avances del derecho social, han permitido transformar la visión civilista que se tenía en relación a los accidentes de trabajo, pues se paso de una responsabilidad subjetiva del agente del daño, a una responsabilidad objetiva, en donde el empleador debe responder en todo caso al daño que sea producido a su trabajador, aún cuando el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, pues la única exclusión admisible es que se encuentre demostrada la actitud dolosa, pues en este caso, aún cuando el patrono, posea todos los medios de seguridad industrial que le obliga las leyes laborales, esto no es motivo para excusarse del cumplimiento de las obligaciones producidas ante un eventual accidente de trabajo, pues se entiende que la empresa recibe un lucro de la actividad que ejerce el trabajador, y por tanto debe responder a este y a sus familiares, en los casos que determina el ordenamiento jurídico.

    Profundizando lo anterior, resulta importante señalar, que en la Sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo.

    En el caso sub iudice, se observa que la De Cujus YASNELI M.R.B., prestaba sus servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, y que en ocasión al servicio que prestaba, como promotor de ventas nada tiene que ver con relación a la muerte de la misma, en la causa alegada por el accionante, ya que se debió a complicaciones que pueden producirse antes y durante el trabajo de parto y no por actividades efectuadas dentro de la empresa mercantil para la cual laboraba. Así se decide.

    Al respecto vale acotar, tal como se desprende de las testimoniales de los expertos llamados al Juicio, determinaron que la causa de la muerte fueron problemas generado por la tensión alta, algo que puede ocasionarse comúnmente dentro del proceso de gestación de una mujer, por otra parte la causante, no contaba con las medidas de seguridad suficientes para el control y evolución del proceso de gestación del niño por parte de un médico gineco-obstetra, entre otras, cosas no solicitó el respectivo permiso pre-natal tal como lo contempla el artículo 330 de la Ley orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela, igualmente no asistió ante la oficina de servicios médico de la empresa a los fines de manifestar su presunto mal estado de salud por causas de la tensión que pudo habérsele generado en las horas laborales, ni ningún otro incidente relacionado con problemas de salud por otras causas, además que la muerte de la Causante se genero en el momento de trabajo de parto y no durante el tiempo que la misma se encontraba prestando servicios profesionales a la empresa, motivo por el cual, no queda demostrado que atendiendo a la teoría del riesgo profesional, existe una responsabilidad objetiva de la empresa demandada, por lo cual no le corresponde cancelar las indemnizaciones correspondientes. Así pues se desprende de los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, se afirma el criterio de que no existe una clara responsabilidad objetiva del patrono, sino una responsabilidad subjetiva del Empleado hoy De Cujus correspondiendo a esta Juzgadora determinar, si es procedente o no las reclamaciones por daño moral. Así se decide.

    Finalmente, en virtud que no fue comprobada la responsabilidad objetiva del patrono, en el hecho que causo la muerte de la ciudadana YASNELI M.R.B., considera este Tribunal que la presente acción NO HA PROSPERADO EN DERECHO, en tal sentido la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR “DAÑO MORAL” incoada por el ciudadano: F.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.136, asistido por los Abogados J.G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, M.D.J.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° y 120.388, contra la Empresa INVERSIONES MERCATRADONA, representada por la Apoderada Judicial Abog. A.C.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.726. En razón de lo debatido en la Audiencia de Juicio y por cuanto nada probó con relación a los alegatos plateados en el libelo de demanda, al no presentar justificativo alguno en relación a la solicitud de permiso de la hoy causante, siendo responsabilidad subjetiva de la hoy fallecida.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Prov.

    Dra. MERALYS MANZANILLA

    La Secretaria

    Abog. DAYAN MARTINEZ

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior,

    La Secretaria

    Abog. DAYAN MARTINEZ

    Exp. N° JJ-252-12

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