Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 01

El Vigía, 10 de Octubre de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001106

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001106, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. A.M.B., ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de enero de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, el primero previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal ambos delitos en contra de la ciudadana M.G.P., titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Transcripción de Novedad de fecha 08 de enero de 1998, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana, del día de hoy jueves 08/01/98, que copiada textualmente dice así: “NUMERAL: 23. HORA: 14:30.- LLAMADA TELEFONICA: se recibe la misma desde el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, de parte del Agente de Guardia de nombre: A.G., chapa 780, informando el ingreso de la ciudadana: M.G.R.P., presentando según diagnóstico del médico: J.L.C., heridas múltiples en la parte anterior del tórax, mama derecha, brazo derecho y muslo derecho. Hecho ocurrido en el Sector Colón, caserío Hilo Negro Estado Mérida, el día de ayer martes 06-01-98, a las 07:30 horas de la noche, siendo el presunto indiciado, el ciudadano: A.A.U., desconociéndose el móvil del hecho”. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.G.R.P., el cual merece una pena corporal de Prisión de TRES A DOCE MESES y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el segundo delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, y en el presente caso han trascurrido SIETE AÑOS DIEZ MESES Y DOS DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a A.A.U.P. y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: A.A.U.P., venezolano, natural de Torondoy Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del caserío La Laguneta, parroquia del Municipio T.F.C., Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.914.540, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, el primero previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal ambos delitos en contra de la ciudadana M.G.P., venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de Emilio y Aura, no porta cédula de identidad, con residencia en el caserío Colón, calle y casa s/n, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________.

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