Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAprovechamiento De Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE N° KP02-A-2009-000025.

DEMANDANTES: J.A.Á.B. y A.R.C.D.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.290 y 6.658.988, domiciliados en el Caserío Pararille, entrada en El Paraparo, después de La Garza, carretera Nacional Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

ABOGADO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, en su carácter de Defensor Especial Agrario II y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.E.Á.B. y L.A.Á.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.486.249 y 7.492.963, respectivamente, domiciliados en la Carretera L.F., P.M., Calle Comercio, Sector Los Palos, Casa Familia Á.G..

APODERADO: W.L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.059, y de este domicilio.

MOTIVO: APROVECHAMIENTO DE AGUAS.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 30 de Junio de 2009 por los ciudadanos J.A.Á.B. y A.R.C.d.Á., asistidos por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Especial Agrario II, quien procedió a demandar por APROVECHAMIENTO DE AGUAS a los ciudadanos L.E.Á.B. y L.A.Á.B., alegando que sus clientes son titulares de los derechos y acciones, así como pisatario y poseedores de un lote de terreno ubicado en el Caserío Pararille, entrada en El Paraparo después de La Garza, Carretera Nacional Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, el cual tiene una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) aproximadamente y que dicho lote de terreno lo vienen ocupando conjuntamente con sus hijos desde hace más de 40 años aproximadamente, el mismo se encontraba completamente cercado con siete (07) pelos de alambres y estantillos de madera y está plenamente productivo, por cuanto tienen aproximadamente 40 gallinas, 11 cochinos en sus cochineras, alrededor de 23 animales bovinos que pastan regularmente ahí y parte del terreno sembrado con pasto estrellas, matas de limón, toronja, cambur, guanábana, café, entre otros; alega que existe un pozo de agua que se usa para el sustento, así como para desarrollar la actividad pecuaria y agrícola propia de la zona. Que desde algún tiempo los ciudadanos L.E.Á.B. y L.A.Á.B., vienen perturbándolos en la posesión pacífica que ejercen sobre dicho terreno y en fecha 15 de junio de 2009, dichos ciudadanos procedieron abrir los huecos y colocar estantillos para cercar el pozo, motivo por el cual se vieron imposibilitados de usar el agua del mismo; que permanentemente se encuentran trabajándolo y perjudicándolos, por cuanto el agua del pozo la usan para el consumo humano de sus hijos y todo su grupo familiar, así como el de los animales y plantas que poseen. Que en varias oportunidades conversaron con los ciudadanos L.E.Á.B. y L.A.Á.B. para que no cercaran el pozo que se encuentra dentro del terreno que ocupan y que al cercarlo los privarían del consumo del vital líquido. Señalaron que dichos ciudadanos procedieron también a mover parte de la cerca de su propiedad que delimita los predios que ocupan, por lo que se vieron despojados de una parte del lote de terreno que mide aproximadamente 1500 Mts2 y forma parte de una mayor extensión de 5.000 Mts2; también le manifestaron que esa extensión de terreno despojada es usada para que paste el ganado y algunos otros animales que permanezcan allí; que dichos ciudadanos hicieron caso omiso a tales advertencias y manifestaron que necesitaban ese lote de terreno, por cuanto no ejercen ninguna actividad agro productiva en la zona. Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197, 198, 201, 207, 208 numerales 1, 7, 13, 14 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandó formalmente a los ciudadanos L.E.Á.B. y L.A.Á.B., para que reconozcan el derecho de usar el pozo y aprovechamiento del agua que proviene del mismo.

Acompañó al libelo: Copia simple de carta de residencia, expedida por la Junta Parroquial de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara (folio 09); copia simple de constancia de ocupación expedida por el C.C.E.J. de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara (folio 11); croquis donde está ubicada la casa de A.Á. (folio 12); poder especial apud acta otorgado al Defensor Hildemar Torres García (folio 13).

Admitida la demanda en fecha 2 de julio de 2009, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda (folio 14). El 28 de Septiembre de 2009, el alguacil consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos L.E. y L.A.Á.B. (folios 15 al 18) y al folio 19, cursa poder apud-acta conferido al abogado W.L.H..

En fecha 01 de Octubre de 2009, los ciudadanos L.E.Á.B. y L.A.Á.B., asistido por el abogado W.L., dieron contestación a la demanda, quienes rechazaron, negaron y contradijeron que los ciudadanos J.A.Á.B. y A.R.C.d.Á. vienen ocupando ese lote de terreno desde hace cuarenta años, por cuanto en documento protocolizado en la Oficina de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, era de propiedad de D.G.Á.G., quien es su padre y quien cedió a cada uno de sus hijos parcelas de aproximadamente 24,9 hectáreas; que el ciudadano D.Á.G. es una persona de reconocida idoneidad y solvencia moral, único y legítimo propietario del Fundo Pararille por más de 50 años; que en ningún momento se ha colocado estantillos y alambres de púas para cercar el pozo y menos prohibir que los demandantes utilicen el vital líquido. Que se haya perturbado en la posesión pacífica de su terreno debido a que el lugar donde se encuentra el pozo con el vital líquido pertenece al ciudadano D.Á.. De igual forma, niegan y rechazan haber movido la cerca que delimita los predios ocupados los demandantes y de haberle despojado de una parte del lote de terreno (folios 21 y 22). Asimismo, promovió las siguientes documentales: Marcado “A”, copia simple de documento de propiedad con la distribución en cada uno de los hijos del señor D.Á. (folios 23 al 25); Marcado “B”, copia simple de certificación del c.c. (folios 26 al 31); Marcado “C”, copia simple de constancia de residencia de la Alcaldía del Municipio Federación (folio 32); Marcado “D”, copia simple de denuncia realizada por ante los organismos policiales (folio 33); Marcado “E”, copia simple de c.d.P., Comando General, en donde citan a los demandantes (folio 34); Marcado “F”, copia simple de informe médico del ciudadano D.Á.G. (folios 35); Marcado “G”, copia simple de croquis de los terrenos en donde se encuentra ubicado el pozo y la vivienda (folio 36); Marcado “H”, copia simple de constancia de ocupación (folio 37).

En fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de octubre del año en curso oportunidad en la cual el Tribunal decretó medida cautelar a favor de ambas partes ordenando la utilización del pozo objeto de conflicto, prohibió el cercamiento de terreno, y las ofensas verbales entre las partes, todo de conformidad con los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 40 y 41).

En fecha 15 de Octubre de 2009, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el presente juicio por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes promovieron los medios probatorios (folios 42 y 43).

Desde los folios 44 al 45, riela escrito de pruebas de la parte demandada, admitiéndose ésta el 26 de octubre de 2009, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, indicándoles que éstos deberán concurrir a rendir declaración en la audiencia probatoria; el Tribunal negó lo solicitado en relación a la prueba de inspección judicial, cuanto no señaló los particulares objeto de inspección, de igual forma en conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial (folio 46), practicándose ésta el 17 de noviembre de 2009, en la cual el Tribunal aclaró a las parte que se ratificó la medida cautelar decretada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre de 2009 y siendo ésta la prueba anticipada objeto de evacuación de oficio, el Tribunal fijó oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar el día miércoles 25 de noviembre del año en curso, en dicha audiencia se dejó constancia que no compareció el Defensor Especial Agrario II Abg. Hildemar Torres García por motivos de enfermedad, por lo cual el Tribunal coordinó con la Defensa Publica a fin procurar la asistencia jurídica de la parte actora, vía telefónica se hizo el requerimiento de la designación, acordándose ésta a través de oficio emanado por el Coordinador de la Defensa Pública, abogado M.A., quien designó al Defensor Especial Agrario abogado O.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.217, para asistir a la parte actora, ciudadanos J.A.B. y A.R.C.D.Á., titulares de la cedulas de identidad V-9.600.290 y 6.658.988 respectivamente, seguidamente las partes dieron trato oral a las pruebas documentales aportadas al proceso, se dio por concluida la audiencia oral o de pruebas, el Juez se retiró y se incorporó del lugar reservado en el despacho para realización de la audiencia oral, y procedió a emitir en forma verbal el fallo, declarando Sin Lugar la demanda y eximiendo de condenatoria en costas a la parte actora, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se produciría la publicación extensiva del fallo (folios 50 al 52)

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia:

INSPECCIÓN JUDICIAL

Riela a los folios 47 y 48, Inspección Judicial para lo cual se constituyó el Tribunal en el Caserío Pararille, entrada en el Paraparo, después de la Garza, Carretera Nacional Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al puesto de S.I.d.M.U. y de un experto designado y las partes. Se dejó constancia de haber observado que se encontró una vivienda rústica, de techo de zinc y paredes de bahareques y que dicha casa tiene entre cuarenta a cincuenta años de construida, que provee de sombra a un gallinero, a una letrina, a un baño, entre otros. El Tribunal dejó constancia de haber efectuado un recorrido del lugar de constitución hasta el sitio donde se observó una cerca con estantillos de madera y siete pelos de alambre de púas, los cuales las grapas se encontraban oxidadas y que estos alambres están cubiertas por la corteza de la madera, por lo que se pudo inferir con el asesoramiento del experto que la cerca tiene años de construida. Asimismo se encontró una cochinera de estructura rústica, hecha con material reciclado, y ganado vacuno. De igual forma, se observó un tanque de concreto, que tiene alrededor de una superficie de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo y un metro de profundidad, para una capacidad de 16.000 litros de agua, dicho tanque tiene alrededor de 8 a 10 años sin utilizarlo por cuanto no tiene una moto-bomba para su funcionamiento y en el mismo se encontró lleno de palos y hojas y totalmente vacío. El experto informó que se encontraron botalones y alambres recién cortados. Igualmente se dejó constancia que en lugar en donde se encuentra el pozo, se encontró levantado unas estructuras de estantillos de madera y botalones para hacer el techo y resguardarlo del sucio. Que dicho tanque tiene tres metros de diámetro por trece metros de profundidad capacidad y para el momento de la inspección este pozo tenia tres metros de agua.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

- I -

POR LA PARTE ACTORA.

Marcado con la letra “A”, (folio 9), copia simple de carta de residencia, este documento producido por la parte actora en su libelo, se le dio el trato oral respectivo en la audiencia e indicó la parte promovente que su finalidad es acreditar que la Junta Parroquial de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, hizo constar que los ciudadanos J.A.Á.B. y A.R.C.d.Á. residen en el Caserío Pararille, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara y la parte demandada en dicha audiencia, no manifestó objeción alguna con relación a este hecho. Este Tribunal aprecia la carta de residencia, y así se establece.

Marcado con la letra “B” (folios 10 y 11), copia simple de constancia de ocupación, expedido por la Cooperativa Banco Comunal “El Juzal La 080148 RL del Municipio Urdaneta del Estado Lara; este documento aportado por la parte actora en su demanda, lo hizo con el propósito de dar fe y acreditar la condición de ocupante de los ciudadanos J.A.Á.B. y A.R.C.d.Á.. La parte demandada en la audiencia oral y probatoria, objetó dicha prueba, por cuanto en su decir, el C.C. “Brisas de Agua Blanca”, de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, da fe como único y legítimo dueño del Fundo Pararille al ciudadano D.G.Á.G..

Marcado con la letra “C”, (folio 12), fue reproducida por la parte actora, croquis de la casa de J.A.Á., ubicada en el Municipio Urdaneta del estado Lara. La parte actora le dio el trato oral y probatorio e indicó que su finalidad es puro referencial, es decir, visualizar en donde se encuentra situado el pozo. Durante el trato oral, la parte demandada no hizo objeción en relación a esta prueba.

- II -

POR LA PARTE DEMANDADA.

Marcado con la letra “A”, (folios 23 al 25), copia simple de documento de propiedad con la distribución en cada uno de los hijos del ciudadano D.G.Á.G.. La parte demandada al promover este documento, hace referencia a la dación de bienes y el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara; en dicho documento se señaló que el ciudadano D.G.Á.G. cedió a cada uno de sus hijos una porción de terreno de aproximadamente 24 hectáreas. Al dar el trato oral a esta prueba documental, la parte actora insistió en alegar que en la parte in fine del folio 23 Vto. y principio del folio 24, se describe la porción que le dieron a su representado, ciudadano J.A.Á.B., y observó que en dos de linderos descritos, aparece como colindante el ciudadano D.G.Á.G., acreditando así la veracidad de los hechos producidos y contenidos en la prueba que cursan a los folios 10 y 11 del expediente.

Marcado con la letra “B”, (folios 26 y 27), la parte demandada produjo con su escrito de contestación, copia de certificación del c.c., en la cual se limitó a señalar que dicho consejo está compuesto por las juntas comunales de Chara, Pararille y Mapararí. Al darle el trato oral a esta prueba, la parte actora objetó la misma, por cuanto ese c.c. se encuentra en jurisdicción del estado Falcón y el inmueble encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Marcado con la letra “C” (folio 32), copia de constancia de residencia expedida por la Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón. La parte demandada al promover esta constancia está dando fe que el ciudadano D.A. reside en la Parroquia Mapararí del Municipio Federación, siendo ésta objetada por la parte actora, por cuanto dicho ciudadano no es parte intervieniente en el proceso.

La parte demandada produjo con su escrito de contestación, copias de planos de los terrenos en donde se encuentra ubicado el pozo y la vivienda (folios 28 al 31 del expediente). Durante el trato oral en la audiencia, la parte demandada se limitó a describir que son levantamientos topográficos. La parte actora, al darle el trato oral, hizo la observación de que dichos planos no fue ni suscrito ni realizado por un órgano público, más no fue objetada e indicó que se está dando referencia de los límites particulares del fundo.-

TESTIMONIALES

Durante el trato oral de las pruebas, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos D.G.Á.G. y D.J.M..

En relación a la testimonial del ciudadano D.G.Á.G., quien es padre de las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal aclaró a las partes que dicho ciudadano compareció al proceso no en calidad de testigo y en virtud con lo dispuesto en el articuló 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el ciudadano D.G.Á. está en la línea ascendiente del vínculo de consanguinidad, por lo cual está dentro de las limitantes para testificar en un juicio, pero en este caso, el Tribunal aclaró a las partes que este ciudadano por ser padre de las partes intervinientes en el proceso, no se le tomó el juramento de ley ni tampoco concurre al acto en calidad de testigo, sólo compareció al proceso para aclarar asuntos relativos al conflicto suscitado entre sus hijos; y en ese sentido aclaró que los estantillos de madera que se levantaron alrededor del pozo eran para hacer un techo y así proteger el agua del sucio; que el ciudadano J.A.Á. siempre ha trabajado en ese fundo y que nunca lo ha perturbado tanto para su trabajo como para la utilización del pozo.

.- D.J.M., este testigo afirmó que el Sr. D.G.Á. nunca le ha negado el agua a nadie; que llegó al sector cuando tenía un año de nacido, es decir, desde hace 73 años; que en ningún momento se le ha dicho a los ciudadanos J.A.Á. y A.R.d.Á., que no habiten en la casa de bahareque. Al ser repreguntado por la parte actora, contestó que hay 7 kilómetros de distancia entre el Caserío Pararille y Mapararí; que alrededor de 3 ó 4 años le unió un vínculo con una de las hijas del señor L.E., por lo cual es desechado, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos J.A.Á. y A.R.C.d.Á., al proponer su demanda de aprovechamiento de aguas, señalaron que podrían ser eventualmente desalojados del terreno en el cual desarrollan una actividad agraria, y en ese sentido solicitaron en su demanda que los demandados le reconocieran sus derechos a usar el pozo, ahora bien, en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, las partes informaron al tribunal que no existía tal limitación en cuanto al uso del pozo, sino en la eventual posición que podrían causar la venta del inmueble por parte del padre del co-demandante L.E.Á., que no puede ventilarse por una demanda de aprovechamiento de agua, sino a través de procedimientos administrativos regulados por el ente regional “Instituto Nacional de Tierras”, o de los órganos jurisdiccionales para que se le reconozcan a éste su derecho de permanencia, el cual no aparece peticionado en el escrito libelar, esta omisión limita la posibilidad a la parte demandada de generar un contradictorio efectivo, pues lo que no sea peticionado en el libelo en los términos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede ser convalido por la parte demandada, ya que ésta solo podría excepcionarse expresamente de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, que conforme lo ha ratificado la doctrina y jurisprudencia, deben expresarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones (artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ). Por tanto esa exigencia en el proceso y particularmente para el actor al proponer la demanda obligan que éste al poner en movimiento el órgano jurisdiccional apoye en su demanda una relación de los hechos y el derecho y las pretensiones que formulen se hagan con el propósito de poner en conocimiento del Tribunal el conflicto que tienen las partes, solo de esta manera podrá producirse en el curso del proceso una decisión que resuelva tal conflicto. Las pretensiones tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fijan los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el límite de lo solicitado. La verdadera incertidumbre que obligó la interposición de la acción, no lo constituyó el hecho relacionado a la utilización o no del pozo, sino al eventual desalojo de producirse la venta del inmueble por parte del padre del co-demandante, quien no fue parte del proceso por no ser incluido en la demanda. El fondo del conflicto tiene que ver con el derecho de permanencia, garantía constitucional que establece que ninguna persona puede ser desalojada si está cumpliendo con una actividad productiva, este derecho obtiene tutela no sólo por vía jurisdiccional, sino por vía administrativa, conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el procedimiento previsto en el artículo 17 y con la acción prevista en el ordinal 5to del artículo 208 eiusdem; procedimientos administrativos y jurisdiccionales, los primeros verificados por el Instituto Nacional de Tierras y el segundo conocido por los Juzgados de Primera Instancia Agraria o Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble. De esta forma existe diversidad de procedimientos que procuran garantizar la ejecución de ese derecho previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzar desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…

En cuanto a la utilización del vital líquido pretensión única de la demanda, no se observó resistencia de la parte demandada a que el vital líquido fuere utilizado, las bienhechurías que se encontraba edificadas en ese momento, eran los estantillos, los cuales estaban levantados con la finalidad de construir un techo y así proveer de sombra al pozo artesanal y resguardarlo de que se seque, porque si esto llega a suceder originaría un perjuicio tanto para las personas que habitan en dicho fundo como para sus alrededores, en ese sentido, establece el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

La Constitución al establecer las aguas como bien y dominio público de la Nación, garantiza a todos los ciudadanos su acceso al mismo sin que pueda existir ninguna causa que limite tal acceso, pues el mismo es insustituible para la vida y su desarrollo y en ese proceso relacionado ya con la agricultura constituye ésta como la base estratégica del desarrollo rural que debe ser garantizada su utilización para procurar al público consumidor la producción de alimentos. Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento ordinario agrario, que no podrá ser declarada con lugar la demanda, sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Como se indicó la pretensión de la parte actora versó sobre el reconocimiento del derecho de usar el pozo y aprovechamiento de agua, y ese derecho no fue limitado por la parte demandada, la prueba documental promovida al proceso por las partes y cuyo trato se dio en audiencia, solo aportan al proceso aspectos relacionados con la residencia de las partes lo cual no fue objeto de controversia, los testimonios fueron desechados al proceso, los croquis fueron presentados para determinar la ubicación del inmueble en jurisdicción de este estado Lara, y ese hecho tampoco constituyó objeto de la controversia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de APROVECHAMIENTO DE AGUAS, intentada por J.A.Á.B. y A.R.C.d.Á., anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos: L.E.Á.B. y L.A.Á., anteriormente identificados. SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150º.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las 12:27 p.m.

La Secretaria, _____________________

EHT/DBG/clm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR