Decisión nº PJ0322008000106 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000680

ASUNTO : UP01-P-2008-000680

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: A.A.O., venezolano, mayor de edad, 23 A años de edad, nacido en 10-05-1984, natural de San Felipe, cedula de identidad 17.156.995, soltero, chofer, residenciado en caserío el ceibal, callejón la Morita, casa S/N, color verde, al lado de la caja de agua, El Ceibal Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de DE LA Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto en el articulo 321 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 25 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. D.A., En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P., así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar de presentación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 26-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada D.A. quien expuso: quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 24 de febrero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de DE LA Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto en el articulo 321 del Código Penal Venezolano. Asimismo sea verificado en el sistema informático si el imputado presenta otras causas, y por ultimo consigno documentos de los documentos falsos que presento el imputado a los efectos de ilustrar al tribunal y que una vez verificados sean devueltos a esta representación fiscal, constante de 31 folios útiles, asimismo copia de la denuncia interpuesta por la victima sobre el robo del vehiculo, ante la comisaria de Sucre Zona Policial Sur, del estado Lara constate de un folio útil.

Se le concede la palabra ala victima J.R.L. quien manifiesta lo siguiente: a mi me quitan el vehiculo y tenia en mi poder la factura original a nombre del señor que me vende a mi el vehiculo eso fue el 17 de este mes, llame al 171 y reporte el robo, en Lara y voy a poner la denuncia en la comisaría de sucre, recorrí por las adyacencias de mi residencia y fue en el balneario cumaripa que lo vi, aviste un punto de control y di parte a la policía.

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es A.A.O., venezolano, mayor de edad, 23 A años de edad, nacido en 10-05-1984, natural de San Felipe, cedula de identidad 17.156.995, soltero, chofer, residenciado en caserío el ceibal, callejón la Morita, casa S/N, color verde, al lado de la caja de agua, El Ceibal Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y DESEO DECLARAR. Y lo hace en los términos siguientes: el día lunes yo vine hasta san Felipe a comprar un carrito un chevetico y vi el carro del señor y me piden 10 millones por el carro le di al señor siete millones setecientos, y resto trescientos mil bolívares, porque era de remate, eso fue el dia lunes, el señor se llama Fran, pero lo busque y no aparece.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor: Abogado O.A.G.P. previsión social del Abogado bajo el N°68080, quien en uso de sus derechos acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Pena; Quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia y el procedimiento ordinario mas no en la calificación de l delito por cuanto debe haber una experticia de falsedad o autenticidad del documento cuestión que no aparece en las actuaciones por no consignarlo el ministerio publico así como las experticias de los seriales del vehículo, por lo que el delito no aparece configurado, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo no basta una denuncia genérica ya que el vehículo se identifica por placas, el vehículo no aparece solicitado, por lo que no hay aprovechamiento, en la causa no existe certeza de cual de los dos, victima o imputado es el propietario, no hay elementos de convicción, solo el dicho de la victima que el delito sea de su propiedad. Solicito que la medida sea acorde con las actuaciones presentadas.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de A.A.O., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto en la articulo 321 del Código Penal Venezolano, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 17 de febrero del 2007, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación solicitada por el ministerio publico y por la defensa por la defensa en esta sala de audiencia cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 25 de febrero del 2008 CUARTO precalificando los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 09 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que según lo expresado por la victima el día de hoy en esta sala de audiencia según denuncia de fecha 17 de enero de 2008 ante la comisaría de sucre en el estado Lara la cual quedo plasmada en el folio 71 de los libros llevados por ante esta comisaría , de igual manera se constata copia consignada por la representación fiscal llevada por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 13 de abril de 2007, anotado en el tomo 62, N° 05, de los Libros de autenticaciones llevadas en esa notaria en la cual se expresa la venta que realiza el señor G.A. BARRIOS NUEVO, AL CIUDADNO J.R.E., victima en la presente causa y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto en la articulo 321 del Código Penal Venezolano, por presentara el documento con el sello húmedo del primer Circuito de la Ciudad de Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitido en fecha 09-10-2001, por el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se acuerda copia certificada a la ciudadana P.A.M.A., copias certificadas que detallan la identificación de varios vehículos que de una revisión inicial hacen referencia aparentemente a un remate de vehiculo, donde al final del mismo no se observa firma alguna del funcionario publico que emite tal pronunciamiento. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se publicaran por auto separado. SEPTIMO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, 23 A años de edad, nacido en 10-05-1984, natural de San Felipe, cedula de identidad 17.156.995, soltero, chofer, residenciado en caserío el ceibal, callejón la Morita, casa S/N, color verde, al lado de la caja de agua, El Ceibal Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una ves por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR