Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2014

203° y 155°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2013-000784

PARTE ACTORA: ADELSON J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.363.730

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.991.182 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.741

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FROGA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

BREVE RESEÑA

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, ADELSON J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.363.730, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FROGA C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 20 de Junio de 2013, por el correo interno 21 de junio 2013, recibida por este Tribunal el 28 de junio de 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3, 4 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 2° Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales.

Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

Numeral 5°: la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. - A quien le prestó el servicio, ya que al folio uno (1) del escrito libelar manifiesta que desempeñaba el cargo de CHOFER en las instalaciones de la empresa demandada

  2. - Precisar a que empresa demanda

  3. - Aclarar la dirección de la demanda ya que al anverso del folio dos (2) indica la dirección de otra empresa que no aparece demandada, por consiguiente precisar la dirección exacta de LA EMPRESA TRANSPORTE FROGA C.A. con punto de referencia de ser posible.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.

Es así, que en fecha 29 de Julio 2013 presentó escrito de subsanación de la demanda, admitiendo la misma el 02 de agosto 2013, ordenando cartel de notificación a la parte demandada para dar continuidad. No obstante; en 07 de octubre 2013, este Juzgado instó a la parte actora suministrar con exactitud la dirección de la parte demandada ello con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la consignación que hiciera el, Alguacil ciudadano E.R., ante la negatividad de la misma. Posteriormente en fecha 24 de octubre 2013, a través de auto instó nuevamente a la parte actora a consignar nueva dirección ante la negativa. En fecha 21 de febrero 2014 la apoderada judicial de la parte actora consigna reforma de demanda, recibido por este Juzgado el 26 de febrero 2014.

De la revisión del expediente y en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito denominado reforma, trae a los autos otra SOCIEDAD MERCANTIL denominada TRANSPORTE FROGA EXPRESS C.A., siendo que el poder conferido a la ciudadana abogada: L.R.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.991.182 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.741 es para actuar y demandar solo a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FROGA C.A. y no a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSORTE FROGA EXPRESS C.A. ya que no tiene la facultad expresa para ello.

En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

DECISIÓN

La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO O SI PRESENTA DEFICIENCIA EN LA REFORMA, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE REFORMA DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Siete (7) días del mes de Marzo de 2014.

LA JUEZ,

DRA. N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA

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