Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de julio de 2015

205 ° y 156°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L- 2015-000737

SOLICITANTES:

PATRONO, BRIDGESTONE FIERESTONE VENEZOLANA C.A., en la persona de D.M., en su carácter de GERENTE DE RECURSO HUMANOS

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO, ADENIS ALEXANDER CORDERO GÒMEZ (EX -TRABADOR) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.316.719

APODERA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.437.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.636

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.000.637 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.509

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 29 de Junio 2015, escrito de transacción laboral presentado por la apoderada judicial de la parte demanda BRIDGESTONE FIERESTONE VENEZOLANA C.A. ciudadana: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.437.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.636 y parte demandante: ciudadano, ADENIS ALEXANDER CORDERO GÒMEZ (EX -TRABADOR) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.316.719, debidamente asistido en su oportunidad por la ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.000.637 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.509 respectivamente, mediante la cual consigna escrito denominado TRANSACCIÓN LABORAL, entre el Ciudadano, ADENIS ALEXANDER CORDERO GÒMEZ (EX -TRABADOR) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.316.719, parte actora en el juicio que cursa por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000737.

DE LA TRANSACCIÓN

A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a analizar el acuerdo transaccional, firmado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA en fecha 22 de mayo de 2015, cuyo contenido de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR pudiera tener en contra de la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, representantes (…) (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). Asimismo, y por cuanto, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (“EL JUZGADO”) donde se ventila el presente JUICIO, se encuentra sin Despacho en virtud de que la Juez que presidía este JUZGADO, Abogada T.J.A., fue designada como Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha designado nuevo (a) Juez para este JUZGADO, las partes convienen en celebrar la firma de la presente Transacción Laboral por ante esta Notaría Pública, todo ello en virtud da la solicitud expresa del DEMANDANTE a BFVZ de suscribir el presente acuerdo transaccional, habilitando el tiempo necesario, a los fines de solventar emergencia económica que está sufriendo y en razón a su propio beneficio, en virtud del tiempo que demandaría sustancia el presente procedimiento, hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, por lo que jura la urgencia del caso. En tal sentido BFVZ en atención a su compromiso y responsabilidad social para con sus trabajadores, acepta la solicitud, y procede a celebrar la transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes: (Resaltado del original).

…No obstante las declaraciones anteriores de las partes y con el propósito de dar por terminado el juicio tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo del ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGIAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALIAS y las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones , cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o cualquier otra índole…

Y las prestaciones sociales; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente conviene en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios prestaciones e indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra BFVZ y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS la suma total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 625.840,31) a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 125.840,31) por deducciones legales y contractuales …” { }de aquí, resulta una Suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) plasmado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidad esta que recibió en cheque No. 42017274, Código Cuenta Cliente No. 0105 0094 01 1094030813 de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 13 de mayo de 2013 y recibido el 22 de mayo de 2015 a su entera satisfacción refiere el mencionado demandante fecha en la cual se realizó la transacción laboral por ante la NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En este sentido, el DEMANDANTE, manifiesta que acepta el pago de la cantidad ut supra descrita, discriminada, asimismo, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la sociedad mercantil BFVZ por los conceptos que a continuación se mencionan: prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnizaciones sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales , salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales pago doble de prestaciones sociales y los intereses de estos que pudieran haber generado; remuneraciones, o salarios pendiente; beneficio de alimentación , aumentos de salario, diferencias salariales, por cualquier concepto, así como derecho alguno que se desprenda de la relación laboral. Y reconoce que no ha tramitado ninguna certificación por ante INSAPSEL, pero celebra el acuerdo. Ambas partes dejan constancia que para el monto reconocido y pagado, éste fue revisado, discutido y establecido de mutuo acuerdo; en consecuencia, no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas.

En este orden, solicitan la homologación ante este Tribunal como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, y por cuanto, el presente expediente, cursa por ante es Juzgado y así, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 29 de junio de 2015. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; Es decir, analizados los términos y/o las cláusulas de la transacción y contenido de la demanda presentada que dio inicio al juicio, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del demandante, ratificando solo los puntos plasmados y demandado en el escrito libelar que da inicio al juicio, es por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes en este asunto y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN ESTE ASUNTO Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. BETTGUI JEREZ VELASQUEZ

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