Decisión nº PJ03720006000016 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000661

ASUNTO : UP01-P-2004-000661

JUEZ: Abg. G.R.A.G.

ESCABINOS: J.V.E.L.A. C Lara y G.R.

FISCAL CUARTO: Abg. O.G.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.F.M. y M.A.B..

QUERRELLANTES: Abg. G.C. y Abg. J.S.

ACUSADOS: L.A.R.C.

DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

El representante del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentado en fecha 07-03-2006, por el cual el tribunal de control en audiencia preliminar ordena la respectiva apertura del juicio respectivo, por los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre de 2000, en contra del acusado L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12226442, domiciliado/a en Urb. Campo Deportivo, Calle 1, Casa N° 04-73, Cordero, Estado Táchira, por la Comisión de los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de M.M.Z.E., A.B.D., C.R.D.P., D.A.P.R., F.P.R., A.Z.M.D.G. y H.I.T., quienes fallecieron a consecuencia de las heridas sufridas y en perjuicio de las siguientes personas quienes resultaron lesionadas: T.V.D.R., L.M.O., W.J.M.R., E.P., D.M., V.C.P., E.F.P., G.A.A., J.V., R.G., L.A.G., MIGDELIO HORIA, SORLYS SANTOS, MIGELIO ROLDAN, D.L. RINCON MELENDEZ, MEGLIS BETILDE MARCANO MELENDEZ, LEYDYS A.R., N.L., M.R., CARLOS BELLO, COLDEHT CARRASQUEL, I.D.M., YUSMARY MARTINEZ, YUSMIN MARTINEZ, JOSE MALAVE, CLEMBI RAMON BRACHO, GILMORE BENITEZ HERNANDEZ, Y.J.D.M., A.E. MANZANARE, YELINETH PACHECO, ROSELIBETH PACHECO, YORMELIS VELASQUEZ, J.C., O.B., B.D.B., O.B., C.P., H.R., HITALO ARCIANI-, O.G., MAGUAMPI DE GONZALEZ, I.G., GILMORE C.B.H., L.A.R.C., MOARIMA M.R.D.M., I.H.A. y E.F.P., hecho ocurrido cuando el vehículo de transporte público de Expresos Occidentes conducido por el hoy acusado, debido al exceso de velocidad, imprudencia, negligencia e inobservancia, a lo dispuesto en las leyes de transito, volcándose aparatosamente con precipitación en las aguas de la Represa de Cumaripa, que trajo como consecuencia los daños especificados en las personas pasajeras antes identificadas.

G.C.A.. Querellante, en represtación de I.A., manifestó en el presente asunto acusamos formalmente por la comisión de delito de lesiones culposas graves en perjuicio de su representada, sin dejar de mencionar los cuarenta y siete (47) pasajeros que sufrieron lesiones de mayor o menor cantidad, destaco que la mayoría de las victimas no llegan a cuarenta y cinco años de edad, y los hechos objetos del proceso ocurren cuando un chofer principal que condujo el vehículo hasta Carora y de allí en adelante toma la conducción del autobús el chofer auxiliar L.A.R.C., a quien el principal le decía al hoy acusado que se fuera a descansar, que se fuera a dormir y hizo caso omiso, y el día 13-09-00, no solo por omisión al chofer principal sino por el exceso de velocidad en que venia L.A.R.C., el autobús salta la isla e impacta con el canal contrario y cae en las adyacencias de la laguna de Cumaripa, tal es la conducta del hoy acusado que no solo incurre en la culpa cuando no hace caso a las indicaciones del chofer principal y a los pasajeros en cuanto al exceso de velocidad, al incurrir en esta es una culpa por imprudencia, resalto igualmente que en una carretera de noche no se puede exceder de 50 kilómetros por horas. El conducía un vehículo de transporte con cincuenta y dos pasajeros que arrojo el resultado nefasto que hoy conocemos por lo que el nombre de las victimas de tan desastroso accidente, demostrara en el desarrollo del debate la culpabilidad del hoy acusado.

M.A.B.A.. Defensor Privado, manifestó que el proceso venezolano establece una serie de requisitos al Ministerio Publico y a particulares para poder presentar acusación, requisitos contenidos en la Ley Penal Adjetiva, pero existen otros requisitos que es una garantía que no es a favor del reo sino es garantía de la sociedad y del mismo proceso, esto es el debido proceso, y el Ministerio público para poder ejercer la acción tiene un tiempo establecido en la Ley, por lo que destacó que los hechos fueron el 13-09-00, y el 13-05-05 fue que se realizo la Audiencia Preliminar y hay jurisprudencia que establece este lapso y como se interrumpe la prescripción de la acción por inactividad procesal, que no es imputable a mi defendido, y cuando se realiza la audiencia preliminar la acción en el presente asunto ya está prescrita, punto este de mero derecho y opongo como punto previo su solución; El Ministerio Público, al respecto invoco sentencia emanada del TSJ, ávida en el expediente 04-272 en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en relación a los actos que interrumpen la prescripción todo ello que el fecha 21-06-04 el ciudadano L.C. fue impuesto por el Ministerio Público por la averiguación que se le estaba siguiendo en relación a los homicidios culposos, el artículo 110 en su 2do párrafo del código penal vigente, señala que solamente con una citación que se le haga para la imputación, el cual fue realizado el 01/06/04, el 07/06/04 y también se cito por ante la jurisdicción del Estado Táchira, por el solo hecho de estas citaciones esta interrumpida la prescripción, por lo que en este asunto no estamos hablando de una victima, ya que tenemos el Sr. E.P. quien es uno de lesionados, y también murió su esposa y sus dos niños, y la excepción opuesta por el defensor, considero que debe ser declarada sin lugar. El Abg. querellante, lamentó que se pretenda retrotraer el proceso a etapas ya superadas, en la audiencia preliminar se decidió en forma negativa esta pretensión, el 409 del Código Penal, establece una pena de 06 meses a 5 años pero solo para un delito culposo en este caso hay siete (7) muertos y 47 lesionados cuando es así la pena se aumenta en siete años si vamos al artículo 108 ejusdem, la prescripción se consuma a los 8 años, por un simple calculo elemental la acción no esta prescrito.

J.M., Abg. Defensor Privado: es necesario que el Tribunal estudie con cuidado y precisión, respecto a la prescripción solicitada, y se realice el computo del lapso de prescripción ajustada a derecho. El Tribunal resolvió el Punto Previo especificado de la siguiente manera: En atención a la solicitud de la Defensa, en el cual alega la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo de ley sin que en ese lapso el Ministerio publico ejerciera la respectiva acción, ni ejerciera actos en miras de interrumpir la prescripción en el presente asunto, observo esta juzgadora del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto: 1.- Acta de Imputación del día 21 de Junio del 2004 , por parte de Ministerio Publico Fiscalía Cuarta, del Estado Yaracuy, en contra del Ciudadano L.A.R.C., por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo Múltiple y Lesiones Culposas Múltiples, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal, conforme a la ley; 2.- Escrito acusatorio interpuesto por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 24-11-2004, en contra del Ciudadano L.A.R.C., por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo Múltiple y Lesiones Culposas Múltiples, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal, se le dio la respectiva entrada y fijo la correspondiente audiencia preliminar, para el día 22- 12-2004, dentro del lapso previsto en la ley penal adjetiva, actos estos fundamentales para determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por parte de la defensa, en consecuencia, destaca este Tribunal, que el delito por el cual se acuso al ciudadano L.A.R.C., es por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, hecho este en el cual pierden la vida varias personas en concreto siete (7) pasajeros y resultan también varías personas lesionadas (47) incluyendo al acusado y el tribunal de control respectivo en la oportunidad de ley, ordeno la apertura del respectivo juicio oral y publico, por considerar méritos para ello, por tanto, de los hechos analizados se evidencia del presente asunto, que el Delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, conforme a la norma penal que la tipifica, indica que cuando ocurre tales hechos y se tenga como consecuencias varias muertes y varios lesionados, o una muerte con varios lesionados, como en el caso que nos ocupa, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (8) años, previsto esto en el último aparte del artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en atención a ello, y en virtud de la solicitud de prescripción de la acción, el artículo 110 del Código Penal señala... Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practiqué el Ministerio Publico, resaltando que al folio 81, riela Acta de Imputación fiscal del acusado de autos de fecha 21-06-2.004, y relacionado con lo referido el artículo 109 ejusdem, dispone que "Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; por tanto, en el presente asunto, lo procedente conforme a la ley, es calcular desde el día en el cual ocurrieron los hechos 12-11-2000, hasta el día en el cual se le imputa la comisión de los referidos delitos al ciudadano L.A.R.C., transcurriendo desde esas fechas tres (3) años ocho (8) meses y ocho (8) días, por lo que para la prescripción de los delitos referido en el asunto por el cual se le acusa al ciudadano L.R., entonces se encuentra señalado en el artículo 108 numera 4° el cual dispone. ..Por Cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, lo que es evidente que este lapso de cinco años no ha transcurrido, según el calculo realizado ya que et delito de homicidio culposo en el caso que nos ocupa que es de varias muertes en un mismo hecho y de varias Lesiones Culposas ocurridas en el referido accidente de tránsito, y la pena para el primero es de 6 meses a 8 años y el segundo de 1 a 12 meses de prisión; En este tipo de hechos punibles es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal respecto a la aplicación de las penas, para determinar el termino medio y aplicar la pena resultante del calculo, esto aunado a la consideración del juez de los hechos ocurridos, que sea evidente la muerte de varias personas y/o varios Lesionados, y el juzgador tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho años, así como también estimar los mismos para la prescripción o no de la acción penal calculando en base del termino superior de ocho años de prisión, y toda vez en estos casos podría imponerse una pena superior a los cinco años, contemplado esto en el aparte final del artículo 411 ya referido, siempre y cuando se tenga el resultado de varias muerte en el presente asunto es de siete (7) persona y cuarenta y siete (47) lesionados, hecho este que en consecuencia agrava la pena, tal como lo dispone la norma tipificada en el artículo 411 parte final del código penal antes especificado, dichos estos fundamentados y ampliados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-05-2.005, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol León, Sentencia No 196 de la Sala Penal, por todos estos señalamientos, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, al no estar prescrita la acción penal, ya que, el hecho ocurrió en la madrugada del 13 de Septiembre del 2.000, fue interrumpido en fecha 21 de junio del 2004 y no han transcurrido los cinco años que señala la ley, cuando el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, como en el caso que nos ocupa, y así se resolvió.

El Acusado L.A.R.C., manifestó que, nosotros salimos el día 12 de Septiembre entre 8 y 8:30 de la noche del Terminal de Cabinas, salió conduciendo el conductor Alexis, nos dirigíamos hacia la ciudad de Caracas, el manejo entre el trayecto de Cabimas, a Carora donde se hace una parada normalmente entre un cuarto de hora a media hora aproximadamente, mientras el conducía de Cabimas hacía la ciudad de Carora, tomo el descanso reglamentario, llego a Carora y le toco el turno de manejar de Carora hacía la ciudad de Valencia, salio manejando de Carora, cruce Barquisimeto llegue la puesto de T.d.C. habían unos conos con iluminaciones estaban la policía vial, me preguntaron que destino llevaba le respondí destino Cabimas Caracas V.C., les di café, y arranque hacía la vía destino a Valencia, como a un 1 Km., Después que me pare del puesto de T.d.C., venía un camión 350 color blanco, prendiendo y apagando luces, yo me orille al canal derecho y no me pasaba, venia detrás de mi yo seguí, como en esos días estaban atracando autobuses no me pare seguí, y a lo que llegue a la entrada del puente, yo voy por le canal derecho y el vehículo me adelanto por e! canal izquierdo, se trato de parar y para yo no chocar por detrás, me abrí y agarre el canal izquierdo, saliéndose el del canal derecho, y tirándome el camión, y allí fue cuando exploto el caucho, y se monto en el hombrillo, el volante me hizo montar en el muro y allí, si perdí el conocimiento porque no supe más nada, me llevaron al Hospital de San Felipe, reaccione y me dijeron que me iban a operar del estomago, sufrí de la columna y, de la cervical, dure aproximadamente más de 14 meses en terapias, y todavía no puedo trabajar, a preguntas realizadas contesto, ¿Qué tiempo tienes manejando vehículo? Saque la licencia en el año 1.994, trabajando en Expresos Occidente, 7 años consecutivos, ¿En Expresos Occidente que rutas te toco trabajar?, tenia experiencia de manejar vehículos pesados de noche de 8 a 9 años, ¿Quine revisa el autobús antes de salir? Allá hay un encargado que es Jefe de transporte uno llega lo meten en un taller lo chequean, revisan los frenos, y antes de salir le realizan mantenimiento general al autobús. ¿Participas en la revisión de ese vehículo? Si porque uno llega de viajar y, chequea al carro el mecánico y, uno el chofer, ¿Quién en ese entonces es el encargado de chequear el Tacografo? El jefe de transporte porque uno no tiene acceso, ¿Antes de salir del Terminal no chequea el Tacó grafo? Si, lo chequean ellos, abren cambian el disco y nunca le dicen a uno si esta trabajando el Tacógrafo o no, ¿Tienen ustedes previsto un control de tiempo de la ruta? Si, se controla uno, ¿Cuál es el tiempo que usualmente tardan entre Cabimas y, Valencia o Caracas? Entre 8 y 9 horas aproximadamente, entre Cabimas y, Valencia más o menos 8 horas, ¿A que hora fue el siniestro? Entre las 2:15 y 2:30 a.m., ¿Qué tipo de frenos tienen el autobús? Frenos de aire a base de un compresor, y la dirección es hidráulica, ¿Esos Autobuses tiene algún sistema de control de velocidad? Si, vienen regulados de planta entre 80 y 90 Km./h, vienen en la bomba de inyecciones, no pasan de la velocidad de 80 y 85 Km./H, ¿Que velocidad puede desarrollar con el máximo cargado de personas y, equipaje? Siempre viene con exceso de equipaje, ¿El sistema de control de velocidad puede dejar de funcionar en cualquier momento? No, eso viene directamente de planta regulado, marcando el recorrido por Km., velocidad máxima 110 a 115 Km./h, el sistema se activa cuando se pisa la chancleta y ello se regular, ¿Cómo era la vía de Cumaripa? No hay señalización, no tenia luz, estaba nublado, los años que he trabajado por ahí, después de las 12 es nublado, ¿Ese Autobús, los pasajeros pueden tener acceso directo al chofer? No, tiene una cabina cerrada, uno va manejando y, no puede oír a cualquier pasajero por el ruido del motor, solo se tiene acceso si me tocan y se abre por fuera, ¿Llegaste a oír alguien que gritara? En ningún momento, ¿Los cauchos del autobús en que condiciones estaban? Nuevos, buen estado, ¿En el tiempo que estuviste manejando en Expresos Occidente cuantos accidentes llegaste a tener? Ninguno, Yo fui mecánico en la compañía, saque mis papeles y presente mi prueba para conducir autobús. A preguntas realizadas responde,¿Cuánto tiempo tiene manejando? Desde el 07-07-1.994, manejando autobuses, en expresos occidentes, ¿Usted es experto en mecánica? Si, en San Cristóbal en una empresa, dure como 5 años. ¿Cómo conoce el sistema de velocidad de autobús? Cuando se recibe los carros le dicen que vienen regulados, ¿para el momento antes del accidente aun con el ruido del motor se oye que lo llaman? No se oye, ¿cómo hace el otro chofer para ingresar a la cabina? Le tocan la puerta, el chofer que salió de Cabimas se llama Alexis, el era el chofer principal y yo el auxiliar, ¿En su declaración dice que hizo su descanso cuando tomo el autobús? si, yo iba como en 80 a 70 Km./h, ¿A que se debió el accidente? A raíz del camión que me adelanto, yo iba bien por mi ruta, ¿Es cierto que el camión se le puso delante? Si, yo venia en una velocidad a 60 o 70, arranque del puesto de Chivacoa, tengo conociendo los Autobuses como año y medio, tenia la cabina cerrada, el ruido del exterior no se escucha, ¿A que velocidad entraste al puente? Como a 60 Km., el camión me adelanto, iba por el canal derecho cuando me tranco, salí al canal izquierdo, ¿Llego algún grito de una persona para alertar el exceso de velocidad? No, ¿Alguna vez el otro conductor lo llamo? No, nunca tuve acceso al Tacómetro, como mecánico le realizaba mantenimiento general, pero no chequeaba la bomba de inyección, porque se chequea en un banco y, como era nuevo no necesitaba, ¿cómo sabe la limitación del autobús? Porque llega un momento que ya no da mas, al pisar la chola, no observe ninguna señal de transito, desde que lo conozco nunca ha tenido ni iluminación, tiene pasado por esa vía como 6 años, nunca me sentí perdido en esa vía, nunca he tenido accidente de ningún tipo, esa vía es recta, no llegue a observar, ni las placas ni los tripulantes del camión, no se veía, llevaba los vidrios cerrados, era una cava, yo tenía ya de tres a tres horas y media manejando, ¿Cuánto tiempo descanso? Del trayecto de Cabimas a Carora, como tres horas, ¿Hay posibilidad de abrir la puerta que separa la cabina y los pasajeros? No, siempre acostumbran a llamar a la puerta, el mantenimiento del vehículo lo hace un mecánico de la Empresa, el no participaba, ¿Qué lesión sufrió en el accidente? En la cervical, en la columna, en el estomago, ¿Qué hizo cuando el camión le cambio las luces? Iba por el canal lento y, le di paso y después me adelanto. El testimonio del mismo, preciso que es un chofer con experiencia tanto en manejo como en mecánica, y conoce la vía del accidente por haber transitado por ella en las mismas condiciones del accidente, y de noche, por ello, no se explica el no haber tomado las previsiones del caso, ya que la versión de ser interceptado por un vehículo 350 no fue corroborado por ningún testimonio, ni fue evidenciado por los expertos, arrojando así mismo contradicciones en la velocidad en la cual conducía, por referir un kilometraje y en las preguntas y repreguntas se contradecía en las mismas.

La victima I.H.A., al tomar el volante después de la parada reglamentaria, conducía en exceso de velocidad y no hacia caso a los llamados de alerta que le hacían los pasajeros, que fueron muchos, además no descanso cuado le correspondía y en reiteradas veces se le llamo la atención para que disminuyera la velocidad, hizo caso omiso, el bus estaba en buenas condiciones pero el chofer lubin fue imprudente en el manejo parecía que no cargaba personas, el exceso de velocidad era grosero al punto que colisiono y causo numerosas muertes y heridos hasta el presente estoy sufriendo de las lesiones gravísimas que me ocasiono con su imprudencia, y su hijo todavía esta traumatizado como ella en las carreteras, pidió justicia, para que no se sigan suscitando estos hechos lamentables, el es culpable de tantos delitos ocurridos ese día..

La Victima E.P.: indico que el chofer Lubin no descanso cuando le se lo sugirió en varias oportunidades, al tomar el volante después de la parada reglamentaria, empezó la tortura en virtud de que este irresponsable venia a exceso de velocidad como si no cargara pasajeros, y hacia caso omiso a los reclamos de los pasajeros que disminuyera la velocidad, es mentira que lo vinieran siguiendo, ellos no vieron nada de eso, pero si le decían que no corriera tanto, hasta que no hubo para que chocamos y caímos a la laguna perdí a mi esposa y dos hijas, se acabo mi hogar, tiene que pagar por lo que hizo, es un mentiroso irresponsable, no midió el daño que ocasionaba su imprudencia, y exceso de velocidad, todas las muerte la mayoría eran niños por ser época de regreso de las vacaciones escolares, pido justicia, para que estos accidentes no vuelvan a ocurrir., es culpable de tanta desgracia.

DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACION

EXPERTICIAS

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. - Testigo Perito de T.T.H.A.H., manifestó, que su actuación fue practicar la inspección al vehículo cinco días después del accidente, era un autobús, en el momento de la inspección estaba bastante deteriorado, no se pudo determinar si los daños eran por el impacto, las partes delanteras, laterales, superiores, estaban dañadas, reconozco mi firma en dicha Experticia N° 0018, y ratifico la misma, se trato de un vehículo que inspeccione, a preguntas realizadas responde, ¿En que condiciones observó para el momento de la Experticia ese vehículo? Observe la parte delantera del parabrisa, tren delantero, cauchos delanteros, parte interna, vidrios laterales dañados, ¿Recuerda la Empresa a la que pertenecía la Unidad? Expresos Occidente, tiene un número identificador que reposa en la Experticia, placas AD4-50X, ¿En cuanto fueron valorados los daños de ese vehículo? Ochenta y seis millones,¿Quien lo designó para realizar esa Experticia? La Oficina procesadora de accidente (OPA) de Chivacoa, ¿En presencia de que persona realizó la Experticia? De nadie, ¿Llegó a recibir alguna instrucción por parte del Ministerio Público para resaltar algún daño? En ningún momento. Tal testimonio refiere sobre la experticia realizada al vehículo siniestrado por el experto el cual ratifico el informe de la inspección realizado el cual es Un auto bus de expresos occidentes, el cual los daños fueron valorados en Ochenta y Seis millones, el cual estaba bastante deteriorado, lo que a la luz de las máximas experiencia nos indica que el golpe del siniestro fue bastante grande y graves aunado a las lesiones producidas indicadas en los informes médicos forenses y ratificados por estos en el debate al referir que la consecuencia de siete muertos y 47 heridos, dándosele pleno valor probatorio en cuanto al hecho y las consecuencias producidas así como la relación directa con el acusado por ser el conductor para el momento del siniestro, ratificado ello por la declaración del mismo y por los testigos victimas I.H. y E.P..- 2.- Experto N.R.R.F., manifiesto que, eso fue el 13/09/00 a las dos de la mañana me llamaron y notificaron del accidente en Cumaripa, fue un accidente donde hubieron varios lesionados y varias personas perdieron la vida, estuvimos en el rescate hasta las diez y media de la mañana, muchos fueron los funcionarios que participaron allí, bomberos, guardias nacionales, invite, el accidente fue en una vía poco iluminada, pero tiene sus señalizaciones, sentido de circulación, ojos de gatos, sentido de orientación, allí lo único que falto fue la iluminación en la vía. A preguntas realizadas responde, La fecha de los hechos fue 13/09/00, las características del vehículo es un volvo, 52 puestos de expresos Occidente, las de la vía estaba seca, lo único que faltaba allí era la iluminación, P: recuerda metros de arrastre que presento en la vía le accidente R: separador de canales 21 y algo al borde de la vía sentido sur norte 2040 P. recuerda cuantas muertes R: 07, creo que eran tres niños P. Cuantos lesionados R: 47 P: de acuerdo al levantamiento que hizo a que se debió el accidente R: a exceso de velocidad en el vehículo, R: el 1er punto: es de impacto, rayitas: marca de arrastre: 21, 60, separador de canales que divide la vía, lo que esta en forma de s: marca de colada 20. 50, otro impacto marca de arrastre; 19, 20 esto acá es un barranco, esta la del arrastre: 16 metros de donde sale e I autobús, en la vía, sentido de orientación vía Nirgua-vía Chivacoa, Norte, sur este, Oeste, quiere decir, que el vehículo arrastre por encima 21, 60 y al salir del separador de canales antes de estrellarse se coleo y esto después es de lado los 19 de arrastre después del 2do punto de impacto; acá tenemos 16m, 40 metros es donde el autobús sale ya de la represa y esto acá es un barranco, el tacografo estaba en buen funcionamiento P: no funcionaba, ¿Puede recordar a se debió según este informe el accidente? a exceso de velocidad principalmente, el sitio exacto del accidente es el inicio de la represa Cumaripa vía Chivacoa Nirgua municipio Autónomo Bruzual. La vía donde se produce el hecho es una semicurva con pendiente descendente, estado de la vía en buenas condiciones, no Habían marcas de frenos de ningún tipo, puede concluirse que si había exceso de velocidad, en ambos sentidos de la vía había las señalizaciones respectivas y señalan los canales; rescatamos el taco grafo, practicamos formulas físicas y matemáticas para determinar la posible velocidad que llevaba el vehículo además de las marcas de arrastre de coleada y los dos puntos de impacto, realizamos una inspección ocular, los vehículo estaban en buenas condiciones, y fue por impacto de separador de canales al colisionar con la vía que exploto uno de los cauchos al impactar, no recuerdo las condiciones en que quedo el Rin pero si le hicimos una experticia, llego a calcular el peso total del autobús para establecerle el calculo a la velocidad aproximada R: no, no le llegue al calculo. En consideración al testimonio de este funcionario de transito quien actuó en el procedimiento tanto como experto como de rescate de los lesionados y fallecidos, destacando que fue en zona poco iluminada pero que cumplía y tenia las señalizaciones de tránsitos en ambos sentido de la vía, indicando la misma, del estudia realizado destaco el exceso de velocidad como motivo del siniestro, evidenciándose las marcas de arrastre y los puntos de impacto, por lo que desde el punto científico y por las máximas experiencias se demuestra que el exceso de velocidad y la imprudencia en el manejo del conductor por la zona y de noche, origino el siniestro y trajo como consecuencia los 7 muertos y 47 lesionados, siendo el conductor el acusado L.R., al admitirlo este en su declaración y señalarlo los testigos victimas I.H. y E.P., siendo conteste igualmente con lo referido por el experto H.H. al coincidir en los daños que tuvo el Auto Bus por el impacto al quedar bastante deteriorado, por ello se le da el valor probatorio pleno en cuanto al motivo del siniestro y la relación directa con este y el acusado al ser el chofer del mismo..

  2. -Experto FUNCIONARIO ACTUANTE: A.L. manifestó que, actuó en el levantamiento como auxiliar, recibimos una llamada telefónica que había ocurrido un accidente en Cumaripa, al llegar allí con una grúa estaba un patrullero vial y el autobús estaba como en un pozo, no exactamente en la laguna, aquello era una completa desesperación, pero había mucha crecida de caña, creí que estaba bajito pero cuando trate de meterme estaba hondo, eso estaba solo y como pudimos ayudamos a sacar la gente del autobús, allí no había una persona que no tuviera una lesión, todos estaban heridos, como media hora después, fue que llego una ambulancia, nosotros ayudamos antes a sacar personas, con la ayuda de una unidad que paso por allí, habían muchos niños porque era retorno de vacaciones escolares, sacamos primero a las personas herida, el autobús empezó a enterrase en el barro, allí estuvimos hasta que con una grúa telescópica se logro sacar el autobús, nos retiramos de allí como a las cinco de la tarde, analice en esa oportunidad, la desorientación del chofer, la impericia, el exceso de velocidad del chofer del autobús, y la carencia que hay en ese sector, la señalización que había allí era una señal oxidada, y me parece increíble que allí no haya una señal que deje ver al conductor donde se encuentra, además de la baja iluminación, sobre todo este conductor tan joven, y con poca experiencia, por lo general los chóferes de esas unidades que viajan distancias tan largas son personas mayores, evidentemente por la magnitud del impacto y la posición inicial de colisión no estaba acorde con el tipo de vía . A preguntas realizadas responde, ¿ como auxiliar cual era su función en el accidente? prevenir que no ocurra otro accidente, en tanto que el titular esta actuando, pero en este caso particular lo que hacíamos era tratar de ayudar a las personas que estaban lesionadas y posteriormente hicimos las diligencian con respecto a la señalización, allí estaba muy oscuro y se tomaron las medidas al día siguiente y la posible velocidad del vehículo, se observa eso es por el impacto el arrastre, eso se da es por le experiencia, sacaron el taco grafo del autobús y no estaba funcionando, estaba desconectado, en cuantas parte colisiona el autobús R: tiene dos puntos de impacto P: a cuantos metros del primer impacto volcó el autobús y cayo al precipicio aparte dé los daños del autobús daño la autopista R: si se llevo como unos veinte tantos metros de defensa P: cuantos levantamiento de cadáver hizo siete, todos los firme yo, recuerda que gritaban los pasajeros R: dos o tres pasajeros gritaban, Cual cree cual fue la cusa preponderante del accidente R: allí evidentemente había exceso de velocidad, la velocidad no se correspondía con el tipo de vehículo, la velocidad era superior a la normal, pero también influye que el conductor no conocía la vía, P. por que asevera que el chofer venia con exceso de velocidad R: por lo que se pudo determinar en cuanto al punto de arrastre, si vemos el autobús el tiene un impacto antes de golpear en la trompa, P. cual es la velocidad reglamentaria R : menor a 40 kilómetros por hora R: ese muro siempre lo pintan de blanco P: los canales del accidente estaban demarcados con ojos de gatos R: la entrada del puente P: llegaste a observar alguna marca de freno R: habían muchas marcas pero creo que e! no frenó, P: recuerda el ancho de la P. como miembro del equipo de investigación que actividad realizo R: era el auxiliar, ayude en realizar las medidas, identificar los colores," describir el área del accidente. El presente testimonio, es conteste con lo señalado por el experto N.R. y ratifican el informe presentado, destacando el motivo del siniestro por exceso de velocidad, que por las máximas experiencia te lo indica por el impacto de arrastre, los puntos de impactos los daños ocasionados, aunados a los métodos científicos para determinar lo ocurrido en el sitio del siniestro como en la unidad siniestrada, refiriendo así mismo la impericia del chofer, la falta de experiencia, en virtud de que la zona tienen las señalizaciones de tránsitos respectivas, que aun cuando era de noche había poca iluminación estas cumplen su función de indicar a los chóferes el estado de la vía, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio a este testimonio el cual coincide con el informe presentado los dichos del compañero experto de transito, se relaciona igualmente directamente con el Autobús de Expresos occidente siniestrado y con el chofer del mismo el cual es el acusado.

    EXPERTOS MEDICOS T.G.C.

  3. - El ciudadano D.J.H., medico adscrito al Hospital “Tiburcio Garrido”, de Chivacoa, Estado Yaracuy, señalo en relación a los hechos que son de su conocimiento que para la época era medico director y ese día en hora de la madrugada recibí llamada telefónica donde se me informo que había ocurrido un accidente donde habían varios muertos por inmersión y politraumatizados, se activo un plan de emergencia para el traslado de las victimas al Hospital de San Felipe, a ciencia cierta no se cual fue el numero de fallecidos ni de herido habida cuenta que allí suceden muchos accidentes, la llamada fue aproximadamente a las seis de la mañana que había ocurrido un accidente en la vía de Cumaripa, llego a certificar la muerte de lagunas de esas personas fallecidas en el accidente R. P no recuerdo, se le exhibe el certificado de defunción M.d.G.A.Z. : R: si lo reconozco es mí firma P. motivo de la muerte R: traumatismo generalizado e inmersión, indica en patología que estaba vivo al momento de ocurrir los traumas y la inmersión P. manifestó que esa madrugada declaro emergencia en el hospital recuerda cuantas personas ingresaron R: no recuerdo, cuantos fallecidos hubo R: aquí tenemos siete, P: ese diagnostico es realizado por médicos adscritos a ese hospital: R: Si ,. fue por traumatismo craneoencefálico y generalizado, el 2° por Inmersión; el 3° por traumatismo generalizado severo; el 4 igual al anterior, 5 igual al anterior, 6 traumatismo generalizado e inmersión y el Nro 07 igual al ultimo: P: en el momento del colapso en el hospital a su cargo, donde fueron trasladados los heridos R: al hospital de San Felipe P: a que se debió el colapso R: a que varios heridos requerían rayos x y otros estudios mas avanzados así como requerimiento de intervenciones. Consideran los juzgadores que tales testimonios tienen pleno valor probatorio fue controvertido en el debate y ratifico el informe presentado, donde se deja constancia y explica que el hospital de Chivacoa fue declarado en emergencia en virtud del gran numero de lesionados que ingresaron así como de los fallecido, destacando que fueron siete por traumatismo craneoencefálico y generalizado, por Inmersión; por traumatismo generalizado severo, traumatismo generalizado e inmersión, por hecho ocurrido en la madrugada al caer un Autobús de Expresos Occidentes en la Represa de Cumaripa, dichos estos que relacionan al acusado por ser el chofer del autobús siniestrado y quien a su ves resulto también lesionado, lo que lo involucra con el hecho ilícito.

  4. -La ciudadana: Graciela Victoria Lizcano Ramones, médica adscrita al Hospital ''Tiburcio Garrido” ubicado en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, y manifiesto, recuerdo que me llamaron al hospital para que colaboráramos, cuando llegue ya estaban llegando los muertos recuerdo que eran siete muertos , la mayoría mujeres, entre ellas dos niñitas, heridos eran mas de 24 , por lo que tuvimos que referirlos al hospital de San Felipe, luego se llamo a los bomberos para que ayudaran, eso fue en la madrugada, se trato lesiones de traumatismo cervical severo, es un golpe en el cráneo que puede ser abierto o cerrado, se le exhibió el cerificado de defunción de la ciudadana Paredes R.F.., eso fue por fractura a nivel de la región cervical: el certificado de defunción No 125, de la ciudadana H.D.; fue muerte por inmersión y traumatismo generalizado, los heridos eran mas de P. recuerda o se llego a enterar que vehículos estaban involucrados en ese accidente R: solamente el autobús, yo me traslade hasta allí y pude constatar. El testimonio es convincente y conteste con lo declarado por el Médico D.H.d.C., al señalar que se le informo en la madrugada al llegar estaban ingresando los muertos eran siete la mayoría mujeres y había dos niñas, emergencia en el hospital por la cantidad de heridos que ingresaban y enviaron al hospital de San Felipe, constato que solo estaba involucrado un solo vehículo en el siniestro y era un Auto Bus de Expresos Occidentes, el mismo que era conducido por el acusado según se desprende de lo declarado por este y los victimas testigo I.H. y E.P., estos dichos indican y certificaron la muerte de dos niñas las cuales son la s hijas del señor E.P., evidenciándose la comisión de los delitos de homicidio y lesiones, en consecuencia tiene pleno valor probatorio todo lo referido.

  5. -Testimoniales del Médico Forense P.L., señalo que reconoce el contenido y firma del informe y manifestó que respecto a este caso, hubo traumatismo (golpes) generalizados cervical con una fractura en la tercera vértebra cervical refiriéndose al cuello y, la tercera vértebra cervical refiriéndose al cuello y, la tercera intrafacetaria, por cuanto, las vértebras tienen un cuadrado, es una descripción topográfica, la fractura estaba en la parte inferior, ese diagnostico se hace por tomografías, esa fracturas a pesar de ser lesiones graves, curaba en seis semanas, salvo complicaciones, porque puede soldar en forma irregular, si hay compromiso de un nervio puede haber secuelas, la señora andaba con una collarín, es todo. Interroga la vindicta Pública. P: "El que era del doctor Junes, su firma puede dar seguridad de que ese examen se practico en medicatura forense? Si, el murió hace tres años. ¿Reconoce las firmas? De todas y cada uno de los tres, el último fue el que le realice a la Sra. Margarita, seis semanas suficientes para curarse, salvo complicaciones, ¿En que sitio tenia la fractura? En la tercera vértebra cervical, ¿De que manera puede producirse ese tipo de lesión? Por un choque, un golpe, ¿Recuerda como se entero de ese hecho? Cuando fui a la Medicatura forense, de que un autobús se fue por un precipicio, había muchos heridos, yo no estaba de guardia, habían solo dos médicos, ¿Usted firmaba el lado derecho se supone que lee el informe? Lo firme, porque leí el informe, más no vi a la persona herida, yo no estaba de Guardia esa semana, ¿Se entero el número de heridos o muertos? No. Testimonio del médico forense quien ratifico el informe presentado, en el cual constan las lesiones de los evaluados indicando, que presentaban lesiones gravísimas, y que las mismas pueden producirse por un golpe o choque, y se entero que hubo muchos heridos, por un autobús que se fue por un precipicio, tiene pleno valor probatorio en cuanto a las lesiones señaladas y que el hecho fue por un siniestro ocurrido por un siniestro dse un autobús que se fue por un precipicio.

  6. - Medico Rafael Henríquez López, manifiesto que reconoce su firma y ratifico los informes presentados, la primera de primera de la señora Villasmil sufrió una fractura en la pierna izquierda, requiriendo tratamiento medico de tres semanas, salvo complicaciones, el señor L.R. recibo traumatismo, desgarre del mezo con una operación simple se cura, pudiendo haber complicaciones posteriores, otro de los heridos sufrió fracturas, ¿Cuáles fueron las tres personas L.A.C., traumatismo en el abdomen, cuadro agudo, intervenido queda curado, J.V. presentó fractura de la tibia y, del peroné izquierdo, pierna, se recomendó un tiempo de curación de 8 semanas, depende del paciente, considerándose una Lesión curable ahora es secundario si queda con un defecto, lesión de termino intermedio ni grave ni no grave, curación que necesita cuidado y Alias Rincón Hernández, herida contusa en la pierna izquierda, herida que se recibe con un objeto contundente, teniendo las mismas 8 semanas de curación, , ¿Usted señalo el tiempo de curación de la señora J.V., aparte del diagnostico que efectuó habla de unas lesiones solapadas, practico ese informe de la paciente? Yo, veo la historia y, el paciente, se supone que realizaron tomografías, puede ser que no se haya determinado una lesión solapada, depende de la vida que lleve el paciente, este paciente como tiene traumatismo múltiples puede tener mucho tiempo más de curación. Como Médico forense realizo, y ratifico los informes de los paciente evaluados por el indicando las lesiones sufridas por los mismo siendo diagnosticada las lesiones del acusado L.R., J.V. y Alias Rincón Hernández, destacándose con ellos que los mismos son chofer y pasajeros del autobús siniestrado por lo que tiene pleno valor probatorio tanto científicamente al referir el medico las lesiones sufridas como la relación de estos con el hecho objeto del juicio.

    TESTIGOS

    Testigo, I.H.A., manifestó: "Lo que recuerdo de ese momento, compre el pasaje el lunes en la mañana para ir de visita a Cabimas, hable con el chofer de una de las Unidades, le pregunte si la Unidad tenía Tacómetro, ya que no me gusta la velocidad, nos vinimos para Caracas, manejaba, un señor mas mayor que el señor Lubin, el otro chofer le decía al señor Lubin que descansará y, el decía claramente que esos son los purés, que tienen que descansar, nos paramos donde uno descansa allí agarra el autobús el señor Lubin, el iba a bastante velocidad, inclusive para nada duermo, llegó un momento que era tan alta la velocidad que la gente le daba golpes a los asientos, a las ventanas para que el chofer se diera cuenta, le gritábamos tan duro para que escuchara, y él no nos escuchaba para nada, pasamos Barquisimeto donde habían unas cuestiones de policías, nosotros pensábamos que el iba a bajar la velocidad, pero no fue así, y llegó el momento en que solo sentimos cuando el Autobús chocó contra algo que no vimos y volamos, cuando íbamos como en el aire agarre a mi hijo y me lo puse en las piernas, al caer volé por el aire y con el cuerpo rompí el vidrio grande de atrás me corte toda, cargaba una franela, un suéter, medias, caigo detrás del Autobús en un agua que tiene mucha musgo, no se nadar, no se como y cuando dentro del agua me quite la chaqueta, empecé a tratar de sobrevivir, entonces cuando llego a la superficie, veo que tengo la parte de atrás del autobús, cuando pude me fui para la orilla que estaba cerca, cuando empiezo a ver que hay hombres boca abajo, me arme de valor revisándolos para ver si estaba mí hijo, entonces allí me ayudaron a buscar a mi hijo, tenia la cabeza rota, no podía respirar, el señor chofer No 01 el estaba mal de un brazo, él me ayudó y consiguió un rollo de papel y me lo puso en la cabeza, seguí buscando a mi hijo que quedo dentro del autobús, no sabemos como salió, en eso mi hijo me ve y, me pregunta como estaba, pusieron un árbol para sacar a mi hijo, nosotros nos vamos al ambulatorio con el bombero había mucha gente, cuando me baje de la Ambulancia, ya yo no podía respirar, le dicen al médico que yo no estaba respirando, me pasan en una camilla, no perdí el conocimiento, la enfermera a mi hijo que tu mamá esta muy mal, y le dice que me llame porque me estaba muriendo, de allí me trasladan al Hospital Central de Yaracuy, cuando llegó allí están todos los lesionados, el vigilante de allí se encargo de mi hijo, los médicos me querían operar, me trasladan a Caracas, a mi hijo no le paso nada, después de recuperada levemente, fui hasta Expresos Occidentes y se burlaron de mi, me trataron groseramente, el médico me puso el tratamiento, resulta que no funcionó, me operan e! 01 de Noviembre y, me hacen dos operaciones me sacaron huesos y me meten en la columna cervical, tuve una lujación cervical, me tuvieron que operar nuevamente, me metieron un drenaje, el señor chofer Lubin, no tomó consejos desde un principio iba a una alta velocidad, no tuvo prudencia y responsabilidad para agarrar el volante, me limitó por completo, por culpa de ser irresponsable el señor Lubin, todo ocurrió aproximadamente a las dos (2) de la mañana del día 13 de septiembre el 2.000 mi hijo Cosvel D.H., resulto lesionado psicológicamente, yo agarraba la sandalia para hacer bulla, él no se daba cuenta, todo fue por exceso de velocidad; ¿Qué lesión tuvo usted? Cortaduras en la cabeza, lujación en la cervical, toda la columna se me fue hacia delante, ¿Cuánto tiempo tuvo usted incapacitada? Seis meses, ¿Tiene conocimiento a que tipo de operación fue sometida? Lo que yo se fue que hubo que sacar huesos de la cresta ilíaca, para colocarlos en el cuello, me pusieron placas, ¿Conoce alguna otra persona que viajaba en ese autobús que resulto lesionada? LA señora Julieta, que me entere que la operaron, ¿Cuántos pasajeros le llamaron la atención al chofer? Como unos diez, que íbamos de primeros, yo iba en la cuarta fila, era horrible la bulla, ¿varias personas se dieron cuenta del exceso de velocidad del autobús, obtuvo alguna respuesta del conductor? Ninguna respuesta, no nos podíamos parar por la velocidad, ¿tenia visión por el camino donde se desplazaba? Si, la calle era ancha ¿A que hora aproximada sucedieron los hechos? Como a las 2:00 a.m., cuando mi hijo avisó a la casa que estábamos en el Ambulatorio eran las 3:00 a.m. El presente testimonio es convincente a la luz de lo percibido por los juzgadores en cuanto a la narrativa de los acontecidos desde la salida del autobús de la ciudad de Cabimas, al referir que el primer chofer manejo de una manera normal y prudente, al indicar que este le observo al auxiliar chofer L.R. que descansara al cual hizo caso omiso, y desde Carora cuan do cambian los chóferes y Lubin conduce, destacando que este desde un principio conduce a exceso de velocidad, no les hace caso cuando le indican que disminuya la velocidad, la mayoría de los pasajeros ubicados en los primeros puestos, el no poder levantarse para decírselo personalmente por la velocidad máxima en que conducía, y al percatarse reciben un golpe que es la colisión del autobús, que vuela y salio expedida por el vidrio de atrás de autobús, sangraba, no encontraba al hijo, todos los pasajeros en una laguna, empiezan a auxiliarlos y los llevan al hospital, hechos estos con los cuales es conteste en lo declarado por el pasajero victima E.P., y con los dichos de los funcionarios de Transito, quienes empezaron a auxiliar a los lesionados que eran todos los que no habían fallecidos en el siniestro, por lo tanto se le da pleno valor probatorio aunado con lo reflejado en las experticias que corroboran el exceso de velocidad del chofer por los daños sufrido, el arrastre y puntos de impacto.

    Victima Testigo, E.F.P.. Manifestó, que venia en Expresos Occidente el día 12 de Septiembre del 2000, estaba de vacaciones en Cabimas con la familia, los hijos y, la esposa, salieron como a las 9:00 p.m., el señor Lubin fue el que ocasionó el accidente, manejaba mal, en varias oportunidades se le llamó la atención, le manifestamos que no venían cochinos, el otro chofer le decía que se fuera a descansar y, él no quiso, e! accidente fue como a las 2:00 a.m., perdí a dos hijos y, a mi esposa, me cambió la vida, fui operado, después del accidente he quedado mal del brazo, mis hijos no se han recuperado del trauma psicológico, ha sido bastante fuerte para mi por la irresponsabilidad de este señor, señalando al señor Lubin, no se donde le dieron la licencia de conducir, no hizo caso de todo lo que le dijimos, a preguntas realizadas respondió, el accidente fue como a las 2:00 a.m., viajaba con mi esposa y mis cinco hijos, hizo una parada y después hubo el accidente, ¿Qué personas de su familia resultaron muertas en el accidente? Francis, de 5 años y, D.P. de 9 años y, mi esposa C.R.d. 34 años, mis otros hijos también resultaron heridos Viviana, Elibet y, Cledwin, ¿que clase de lesiones presento usted? Una luxación del brazo izquierdo, mi hija Viviana tuvo fractura de clavícula, Rosana tuvo golpes y, mi hijo no tuvo lesiones ¿Cuánto tiempo estuvo incapacitado? Seis meses, fui operado, y fui al médico forense, ¿En que sitio sucedió el accidente? En Chivacoa, en la represa Cumaripa, el chofer venia a gran velocidad, dio como tres vueltas y cayó en la represa, ¿Recuerda cuantas personas resultaron fallecidas? En ese momento siete por el reporte de los diarios. ¿Usted observó cuantas personas alertaron al conductor del exceso de velocidad? La mayoría de los que veníamos en el autobús, ¿Dónde empezó a sentir que el autobús venia en zic zac? Como 10 minutos antes del accidente. Testimonio conteste con lo señalado por la testigo victima I.H., al referir de manera convincente a criterio de estos juzgadores, que el señor Lubin chofer de autobús venia a exceso de velocidad y no hacia caso a las observaciones que le hacían la mayoría de los pasajeros que disminuyera la velocidad, y aproximadamente 10 minutos antes del accidente hizo un zig zag, pero no disminuyo la velocidad, aunado a que no realizo el descanso reglamentario, tales dichos se relacionan con las experticias realizadas al vehículo donde se destaco que tenia daños considerables, lo que ratifico el experto, así como lo reflejado por los funcionarios expertos al indicar que el motivo del siniestro es la imprudencia del chofer al conducir en exceso de velocidad y no tomar las previsiones, aun cuando este en su declaración destaco que conoce la vía, por todo ello se le confiere pleno valor probatorio.

    DOCUMENTALES

  7. - Reporte del Accidente, suscrito por los Funcionario Cabo II N.R. y Cabo II A.L., adscritos al puesto de t.C.; Ratificado por los funcionarios antes identificados en el contradictorio, explicando el contenido del mismo y especificando lo plasmado en el, teniendo pleno valor probatorio desde el punto de vista científico.

  8. - Acta Policial de fecha 13-09-2000, suscrita por el Funcionario Cabo II N.R. y Cabo II A.L., adscritos al puesto de T.C., Ratificada por los funcionarios actuantes en el juicio oral y publico, a lo cual se le confiere valor probatorio, al ser conteste con lo plasmado en el mismo, en ocasión al hecho donde se produjo el siniestro, quien conducía el autobús, las pasajeros que del mismo y todo lo relacionado al hecho.

  9. - Croquis del Accidente, suscrito por el Funcionario Cabo II N.R., adscrito al Puesto de T.C., Ratificado por el funcionario experto en el cual deja constancia del levantamiento del respectivo croquis donde se indican lo sucedido técnicamente, teniendo ello pleno valor probatorio al ser explicado su contenido por el experto antes identificado en el contradictorio.

  10. - Acta de levantamiento de cadáveres, de fechas 13-09-2000, suscritas por los funcionarios N.R. y A.L., adscritos al Puesto de T.C., Ratificada por los funcionarios suscriptores de las mismas en el debate y se le confiere el valor probatorio pleno.

  11. - Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 1.703, de fecha 18-09-2000 d los ciudadanos: J.E.V.A. (tiempo de curación: 08 semanas, salvo complicaciones. Asistencia médica hospitalaria: 02 semanas. Asistencia Médica Ambulatoria e incapacidad: hasta la curación) y G.A.A.R. (tiempo de curación: 08 semanas, salvo complicaciones. Asistencia médica hospitalaria: 02 semanas. Asistencia Médica Ambulatoria e incapacidad: hasta la curación), suscrito por el Dr. Rafael Henríquez López, Anatomopatólogo Forense. Ratificados por el medico forense y tiene pleno valor probatorio indican las lesiones sufridas en el momento de los hechos y la posible curación de las mismas.

  12. - Oficio N° 094, de fecha 15-09-2000 emanado del Hospital “Tiburcio Garrido” de Chivacoa. Consta el diagnostico de los fallecidos: M.Z., Traumatismo Cráneo encefálico y generalizado, A.D., Inmersión, C.R., Traumatismo Generalizado Severo, D.P., Traumatismo Generalizado Severo, F.P., Traumatismo Generalizado Severo, A.M., Traumatismo Generalizado Severo e Inmersión, H.T., Traumatismo Generalizado Severo e Inmersión, . 7.- Certificado de Defunción a nombre de: PAREDES R.D., E.M., A.Z.M.D.G., PAREDES R.F., TUDARES HONORIA y R.C., suscritos por lo Médicos: G.B., Graciela Lizcano y D.H., del Hospital “Tiburcio Garrido” de Chivacoa. Ratificados por el Médico D.H., en el debate tiene pleno valor probatorio en cuanto a la muertes de las personas allí identificadas, las cuales eran pasajeras del autobús siniestrado que conducía el acusando.

  13. - Listín N° 1690, de fecha 12-09-2000, emanado del Terminal de Pasajeros de Cabimas Estado Zulia. Donde constan cuantos son los pasajeros y el respectivo nombre y apellidos. Valor probatorio en cuanto son los pasajeros que sufrieron el siniestro en el autobús de los expresos occidente que partieron de Cabimas estado Zulia en fecha 12-09-2.000.

  14. - Certificado de Registro de Vehículo N° 1668797 a nombre de Expresos Occidente C.A, de un vehículo de marca: VOLVO, modelo: B10M, placas: AD450X, año: 1997, clase: Autobús, tipo: COLECTIVO. Deja constancia de las características del Autobús siniestrado y el tipo de vehículo.

  15. - Hoja de Registro de Velocidad y Distancia Recorrida extraída del Tacografo perteneciente al Colectivo siniestrado, placas: AD4-50X. Deja constancia que el tacografo no funcionaba.

  16. - Avalúo de daños N° 0018, de fecha 18-09-2000, suscrito por el Perito Avaluador involucrado en el hecho. Ratificado por el perito avaluador en el debate plena prueba indico daños considerables en la unidad de pasajeros siniestrada.

  17. - Informe Técnico, de fecha 18-09-2000, suscrito por la Sargento 1° C.E.N.V., Comandante del Puesto de T.d.C. y Comandante de la Unidad Estadal de T.T. N° 52 Yaracuy. La misma no fue ratificada por la funcionaria la cual no asistió al juicio oral y publico y no revistió de interés para los juzgadores

  18. - Fotografías de Detalles sobre el sitio de los hechos. Las mismas fueron observadas por los juzgadores y pudiéndose constatar que la vía esta en casi iguales condiciones que cuando ocurrieron los hechos, ello en comparación con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2006, dan certeza de las condiciones de la via y en comparación de la época de los hechos, tiene las mismas condiciones de seguridad con las mismas señalizaciones.

  19. - Resultado Médico Legal N° 136-8002, de fecha 11-07-2001, de la ciudadana: I.H.A., titular de la cédula de Identidad N° 6.440.348, suscrito por el Medico Forense I de Caracas: S.V.; La misma no fue ratificada por la experto en virtud de que la misma no compareció al debate oral y publico, pero la victima si asistió al debate e indico su estado de salud como lo sucedido, siendo observada por los juzgadores sin amino de realizar evaluación médica por no ser expertos en la materia, se le confiere el valor probatorio en cuanto a las lesiones señaladas en el mismo.

  20. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 1.827, de fecha 06-10-2000, realizado a los ciudadanos: E.F.P., CLEDUIN R.B.R., V.C.P., E.P., suscrito por los Médicos Forenses: J.Y.Y. y P.L.R., Ratificados tales reconocimientos por el Médico forense P.L., indicando estas las lesiones sufridas en el siniestro, pleno valor probatorio por ser controvertido en el debate.

  21. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 1.727, de fecha 20-09-2000, realizado por L.A.G., suscrito por los Médicos Forenses: J.Y.Y. y P.L.R..- Ratificados tales reconocimientos por el Médico forense P.L., indicando estas las lesiones sufridas en el siniestro, pleno valor probatorio por ser controvertido en el debate.

  22. - Resultado del Reconocimiento Médico legal N° 1.873, de fecha 13-10-2000, realizado a: Y.J.D.M., suscrito por los Médicos Forenses: J.Y.Y. y P.L.R.. Ratificados tales reconocimientos por el Médico forense P.L., indicando estas las lesiones sufridas en el siniestro, pleno valor probatorio por ser controvertido en el debate.

  23. - Actas de Defunción a nombre de F.J.P.R., D.A.P.R., C.R.V.., Documento publico que da fe de la muerte de los ciudadanos que en vida se llamaren F.J.P.R., D.A.P.R., C.R.V., plena prueba, quienes eran pasajeros del autobús siniestrado que conducía el acusado.

  24. -. Resultado del Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 136-6-446, de fecha 07-06-2002, realizado al ciudadano: E.F.P., titular de la cédula de Identidad N° 10.315.545, suscrito por el Médico Forense I de Caracas: Anunciado Dambriosio, Reflejan la evolución medica de las lesiones sufridas por la victima E.P., se le confiere tal valor en virtud de que la experto no compareció a ratificar y explicar el mismo.

  25. - Resultado del Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 136-6-446, de fecha 07-06-2002, realizado a: V.C.P., suscrito por el Medico Forense I de Caracas: Anunciado Dambriosio. Deja constancia de la evolución medica de las lesiones sufridas por la victima E.P., se le confiere tal valor en virtud de que la experto no compareció a ratificar y explicar el mismo.

  26. - Acta de defunción de quién en vida respondía al nombre de: M.M.E.Z., Documento publico que da fe de la muerte de la ciudadana que en vida se llamaren M.M.E.Z., plena prueba, quienes eran pasajeros del autobús siniestrado que conducía el acusado.

  27. - Informes Médicos de la Ciudadana: J.V., titular de la cédula de identidad N° 3.145.492, Deja constancia respecto a la salud de la victima J.V., y en ocasión a ello se valora, en virtud de que el médico no compareció a ratificar y explicar el contenido de los mismo en el debate.

  28. - Informes Médicos y Psicológicos de la Ciudadana: I.H., titular de la cédula de identidad N° 6.440.348, suscrito por el Médico: M.C., del Centro Clínico Padre Pío; Deja constancia de evaluación médica y psicológica realizada a la victima I.H., no fue admitida como prueba en la preliminar y se le confiere valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    DE LA CULPABILIDAD

    Este Tribunal estimó los hechos como acreditado en ocasión a la comisión de los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento de los hechos, por L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12226442, domiciliado/a en Urb. Campo Deportivo, Calle 1, Casa N° 04-73, Cordero, Estado Táchira, en perjuicio de M.M.Z.E., A.B.D., C.R.D.P., D.A.P.R., F.P.R., A.Z.M.D.G. y H.I.T., quienes fallecieron a consecuencia de las heridas sufridas y en perjuicio de las siguientes personas quienes resultaron lesionadas: I.H.A., E.F.P., T.V.D.R., L.M.O., W.J.M.R., E.P., D.M., V.C.P., E.F.P., G.A.A., J.V., R.G., L.A.G., MIGDELIO HORIA, SORLYS SANTOS, MIGELIO ROLDAN, D.L. RINCON MELENDEZ, MEGLIS BETILDE MARCANO MELENDEZ, LEYDYS A.R., N.L., M.R., CARLOS BELLO, COLDEHT CARRASQUEL, I.D.M., YUSMARY MARTINEZ, YUSMIN MARTINEZ, JOSE MALAVE, CLEMBI RAMON BRACHO, GILMORE BENITEZ HERNANDEZ, Y.J.D.M., A.E. MANZANARE, YELINETH PACHECO, ROSELIBETH PACHECO, YORMELIS VELASQUEZ, J.C., O.B., B.D.B., O.B., C.P., H.R., HITALO ARCIANI-, O.G., MAGUAMPI DE GONZALEZ, I.G., GILMORE C.B.H., L.A.R.C., MOARIMA M.R.D.M., se determinó con certeza de las pruebas producidas en juicio la plena responsabilidad del acusado en los referidos ilícitos penales, en perjuicio de las Víctimas antes identificadas, por el hecho ocurrido el 13-09-2.000, a las 2:00 AM, cuando el vehículo de transporte público de Expresos Occidentes conducido por el hoy acusado, debido al exceso de velocidad, imprudencia, negligencia e inobservancia, a lo dispuesto en las leyes de transito, colisiona volcándose aparatosamente y se precipita en las aguas de la Represa de Cumaripa, que trajo como consecuencia siete muertos y 47 heridos incluyendo al acusado, tales hechos se evidencian, de los testimonios de las testigos víctimas I.H. y E.P., que señalaron de manera categórica y certera que el acusado chofer de autobús venia en exceso de velocidad y no oía las observaciones realizadas por los pasajeros, aunado ello a las declaraciones de los expertos funcionarios de t.t., N.R. y Amoldo Lira, de las cuales se desprenden que el ciudadano L.R., de manera imprudente y por impericia, causa el accidente o siniestro el 13 de Septiembre de 2000, al ser conteste y señalar de manera especifica que una de las causas del accidenté fue el exceso de velocidad, las consecuencias que trajo tal siniestro, siete muertos y 47 heridos, corroborado por los médico forenses y médicos tratantes a poco de los hechos, lo cual consta en los informes médicos que se promovieron como prueba documental, y que estos no solo determinan lesiones físicas, en ese momento sino que todavía sufren las consecuencias de ese accidente, tal como se evidencio con la presencia de la Victima I.H., así mismo la certificación de las muertes en las cuales perdieron las vidas dos menores hijas del testigo victima E.P. así como la esposa de este, pruebas documentales de pleno valor; producidas por el referido accidente que fue consecuencia de la imprudencia e impericia del conductor L.R., siendo causante del accidente de estas personas, los informes técnicos de t.t. donde se deja constancia de cada una de las circunstancia que fueron causa directa del accidente, aunado a la inspección realizada en el sitio de los hechos por el tribunal, se demostró que el accidente fue en una recta, ancha la vía tiene los llamados ojos de gato que están en la carretera, en este momento y aparecen reflejados en las graficas tomadas en la época del hecho, hay un canal separador de las vías, igualmente se destacan señalizaciones de tránsito respecto a la vía, destacándose la existencia de rayado en la carretera, asimismo la doble línea de barrera de color amarillo a la entrada del puente, la señal de prevención aproximadamente a 75 metros del puente, baranda de hierro que servia de defensa del mismo, lo cual fue corroborado en la inspección realizada por este Tribunal el 20 del mes y año en curso, esto aunado a lo declarado por el acusado L.R., quien indico el había pasado muchas veces por esa zona, lo que se vislumbra que conocía la vía, por lo que en resumen tenia que ser todo lo previsivo de un chofer y específicamente de un chofer de Transporte de pasajeros, que conoce la zona, que conduce de noche, en aras de garantizar la vida de los pasajeros y la propia del chofer, conducta esta que no fue consona con la actitud del Chofer L.R., en virtud de que solo demostró su imprudencia, se destaco e las experticias realizadas y se evidencio de las inspección realizada el punto de impacto hasta donde cayo el autobús, cien metros de distancia, al montarse en la isla el autobús, al destruir los postes de protección, el autobús rodó y después cayo a siete metros a las orillas de la laguna, resultados esto que nos indican que el acusado no conducía a una velocidad reglamentaria, ya que si así fuera el resultado seria otro, en virtud de que los hechos narrados suceden en una carretera Nacional siendo regulada la velocidad cuando es de noche a unos cincuenta kilómetros por hora, de conformidad con el artículo 254 del Reglamento de T.T.; velocidad esta que el conductor mantuvo una actitud omisiva de acuerdo a la norma señalada y de conocimiento por su posición de chofer a las normas adecuadas a su condición de chofer, ya que lo alegado en el debate tanto de los dichos del acusado, de los testigos y de los expertos en ningún momento se menciono que el autobús fuera conducido a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora como lo dispone la ley, sino que todos fueron contestes en que la velocidad desarrollada estaba por encima de la prevista por la Ley, son contestes los funcionarios de tránsitos con las victimas presentes en el exceso de velocidad, por lo que fueron coincidentes tan bien al referir que el vehículo estaba prácticamente nuevo, en buen estado, mantenimiento y buenas condiciones de funcionamiento, según lo evaluado y la declaración del chofer acusado, las condiciones de la vía eran buenas, aun cuando se destaco poca iluminación, el tiempo estaba normal ya que no había llovido, el acusado conocía la vía, por tener experiencia en la conducción de este tipo de vehículo y de noche, esto trajo como consecuencia, que los expertos desecharan tales condiciones y se demostró esto en el debate que pudieran influir en el siniestro, por tanto es evidente y la responsabilidad de acusado en la comisión de los delitos ocurridos en ocasión al siniestro de fecha 13-09-2.000, al conducir autobús de expresos occidentes al volcar y precipitar la referida unidad hasta caer en la represa de Cumaripa, que ocasión la muerte de 7 personas y lesionadas 47, esto motivado a la su imprudencia, por el exceso de velocidad en la cual conducía, demostrándose también esto además de lo alegado por los testigos por medios técnicos destacados por las huellas de arrastre, coleadas, arrastre y caída libre del autobús que se evidencio en el trayecto del recorrido del vehículo desde el punto de impacto de este hasta su caída en la represa de Cumaripa, demostrando tal resultado, la conducta del chofer el cual fue de falta de prudencia, de cautela en el actuar, sin precaución al conducir a una velocidad que no es la reglamentaria en la zona ni en las horas, por lo que tal comportamiento genera responsabilidad penalmente al autor del mismo,

    DE LA PENA

    Establecida la responsabilidad del acusado L.R., en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, corresponde aplicar la pena de ley aplicado establecida en el artículo 411 parte final del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Siendo que el Código Penal establece como pena para el Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, para el caso que nos ocupa donde el resultado fue de siete (7) muertos y (47) lesionados, la norma especifica que “ Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas”, ….” la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (8) años”, siendo este el unido caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal relativo a la aplicación de las penas, ello en consideración al daño causado como es evidente se perdieron siete vidas y cuarenta y siete lesionadas donde se demostró que hasta la presente fecha varias de estas victimas lesionadas están sufriendo las consecuencias de este fatal siniestro, unas físicamente y otros psíquicamente o ambas lesiones simultaneas, hasta la que no se puede superar como la muerte de un familiar, o el crecer sin la orientación o apoyo de una madre, hechos estos productos de la imprudencia y negligencia de un chofer que tenia que actuar como un buen padre de familia al aceptar la responsabilidad de conducir transporte de personas, por lo que en consecuencia, en consideración del daño causado antes especificado por todos los medios probatorios que nos dan la certeza de la autoría del delito por parte de L.R., tales circunstancia propias del hecho agrava tales delitos cometidos, fundamentado ello además de la norma antes referida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-05-2.005, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol León, Sentencia No 196 de la Sala Penal, y sentencia de sala de casación penal de fecha 27-05-1993, expediente 89-743, ponencia Dr. R.Y.B., en consecuencia por tales soportes, la pena a aplicar por sentencia condenatoria al Ciudadano L.R.C., es de Seis (6) años de prisión.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    CON FUNDAMENTO EN LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA , por unanimidad, conforme a las previsiones del articulo 364 y, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Al Ciudadano Acusado L.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° 12.226.442, domiciliado en Urb. Campo Deportivo, Calle 1, Casa N° 04-73, Cordero, Estado Táchira por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en el último aparte del Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre del 2.000 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la vía Chivacoa Nirgua, Sector represa Cumaripa, en perjuicio de I.H.A., E.F.P. Y OTROS, a cumplir la pena de Seis (6) Años de Prisión, Pena esta que finaliza el 24 de Marzo del 2.012, se condena a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esta se cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. SEGUNDO: Se Niega la medida privativa de Libertad solicitada, en virtud, al peligro de fuga, al considera este Tribunal Mixto, que el hoy Acusado tiene arraigo en el país, domicilio familiar dado por la dirección que consta en auto, el comportamiento durante el proceso, aunado, a que no tiene conducta predelictual, en atención a ello se aplica lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, de fecha 25 de Agosto del 2.000, Tercera Edición, la cual establece referente a las sentencias condenatorias y, no consta que cuando fuere dictada sentencia de esta naturaleza y, fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años y, el penado se encontrare en libertad, el Juez decretara su inmediata detención en la sala de Audiencia, como si lo establece la norma prevista en el artículo 367 de la Ley Penal Adjetiva vigente, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aplica la norma procesal vigente para el momento de los hechos que beneficia al reo, en concordancia con el principio del In dubio Pro reo, por ser mas beneficiosa al acusado. TERCERA: En virtud, de la sentencia condenatoria a cumplir la pena de seis años de prisión, este Tribunal en ocasión a ella impone medida de seguridad de prohibición de salida del país, así como la revocatoria por diez años de la Licencia de Conducir al acusado L.R., quien quedará inhabilitado para obtener nueva licencia, por ese lapso de tiempo de conformidad con el articulo 116 ordinal 5 de la Ley de T.T., en consecuencia, se ordena Oficiar a los Organismos Competentes. CUARTO: No se condena en costa atendiendo a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la Justicia es Gratuita. Se deja expresa constancia de no haber registro del juicio tal como lo ordena el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido provisto el tribunal de los medios necesarios para la grabación. Se acuerdo Oficiar a las Autoridades competentes del T.T., a los fines de verificar acta señalada por el Abogado Defensor M.B., emitida por esta institución. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 13, 411 del Código Penal, artículos 116 ordinal 5 de la Ley de T.T., 254 del Reglamento de T.T.. Así mismo se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley previsto en el Art. 365 en virtud de que este tribunal hasta la presente fecha ha realizado numerosas audiencias de constitución de juicios orales unipersonales y mixtos en los cuales se encontraban privados de libertad los acusados siendo estos de vieja data reactivándose por esta juzgadora a fin de dar una respuesta a las partes en el proceso en igualdad de condiciones en aras de garantizar la administración de justicia tratando de recuperar los lapsos sin oportuna respuestas a las partes como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la presente. Dada, firmada y sellada en esta misma fecha.

    LA JUEZ DE JUICIO N°3

    ABG. G.A.

    LOS JUCES ESCABINOS

    J.E.A.L.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANDREMAR SEQUERA

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