Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoSentencias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PENAL: AP01-S-2012-009793

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los acusados: A.A.M.C. y WINNER E.B.R. quienes fue CONDENADO el primero y ADSUELTO el segundo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE de conformidad a las dispocisiones previstas en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) siguiendo los principios establecidos en el articulo 65 en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. A.A.M.C., venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.617.691, de profesión u oficio Inspección de obra, nacido en fecha 08-11-1992, residenciado: Sector El Peaje Parroquia S.R.M.L.D.C., residenciado en la calle la toma casa N° C-12 adyacente a Hidrocapital sector Puerta Caracas Parroquia la Pastora, teléfono 0426-1195247.

  2. WINNER E.B.R., venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.088.821, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 26-10-1991, residenciado en la Calle San José, casa N° 33, parroquia la p.M.L.D.C..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión que a este Tribunal se realizara a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal 3º de Control.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidenta quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos y ratificados por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:

Se le atribuye a los hoy acusados A.A.M.C. y WINNER E.B.R. que en fecha 20-06-2012 la ciudadana E.A. interpuso formal denuncia por ante la sede de la División de Investigaciones en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente contra los ciudadanos A.A.M.C. y WINNER E.B.R. manifestando que ambos sujetos habían abusado sexualmente de su hija de 12 años de edad A.L.R.A, en vista de ello, los ciudadanos mencionados cuando se enteran de la situación a lograr el esclarecimiento de los hechos, sin embargo los funcionario policiales al percatarse que de lo que se trataba y que los mismos figuran como investigados por la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son inmediatamente aprehendidos previa lectura de sus Derechos Constitucionales y puesto a la orden de los tribunales penales para su posterior presentación por flagrancia, así las cosas, la víctima al ser entrevistada manifestó: no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos indicados que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de manera consentida y voluntaria , sin ningún tipo de coacción añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio, de la consumación del acto sexual, así mismo señalo que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano A.M. había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron en la pastora, calle la toma, puerta Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital

.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 21 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que se acuso a los ciudadanos A.A.M.C. y WINNER E.B.R. son los siguientes:

Conforme con lo determinado articulo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le imputa a los ciudadanos A.A.M.C. y WINNER E.B.R., el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente el representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados y los acusó formalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura esto en cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de inocencia e igualdad entre las partes.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponerles a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se les impuso a los acusados de manera detallada y clara en qué consistía el Procedimiento por Admisión de hechos y los beneficios que procuraban tanto a ellos como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado A.A.M.C., venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.617.691, de profesión u oficio Inspector de obra, nacido en fecha 08-11-1992, residenciado: Sector el Peaje Parroquia S.R.M.L.D.C., residenciado en la calle La Toma casa N° C-12 adyacente a Hidrocapital sector Puerta Caracas parroquia la Pastora, teléfono 0426-1195247 y expuso cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Yo me presente voluntariamente a la PTJ, yo nunca fui denunciado. Segundo yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente. Yo no quería, que ellos que yo me hiciera responsable. Realmente yo no estuve con ella. Entonces sucede me iban a llevar a la PTJ a hacerme unos exámenes; me decían que supuestamente yo iba a estar detenido por largo tiempo y cosas así. Me habían dicho que la iba a pasar feo y la iba a pasar mal, que sucede? Yo tomo esa responsabilidad, está bien yo si estuve con ella, voy aceptar esa responsabilidad que a mí no me correspondía. Voy me presento, digo muchas cosas, que todo es falso, realmente todo lo que yo dije no tiene nada que ver con lo que yo dije al principio por parte de eso. Todo se ha llevado así, yo sinceramente y sin que me quede nada por dentro, con la mano el corazón delante de dios, yo realmente no estuve con ella. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda la fecha de esos hechos? El 21 de junio. 2.- ¿Que paso ese 21 de junio de 2012? Yo estaba trabajando y me llamaron y me dijeron hijo necesito que vengas a la casa está surgiendo un problema y necesito hablar con usted cuando llego a la casa la misma Evelin estaba diciendo que yo estuve relaciones sexuales con ella porque los dos quisimos y yo le decía que porque decía eso y ella simplemente se quedaba callada y como justificar que si había estado conmigo. 3.-¿ Que parentesco tenías tú con ella, alguna relación familiar o sentimental? Ninguna de esas yo lo que hago es trabajar y estudiar y mis fines de semana como todo joven si salía, disfrutaba. 4.- ¿El joven que esta con usted sabe usted si tiene algún tipo de relación con ella? No lo sé de lo de él lo desconozco todo no sé nada. 5.- ¿ Están recluidos ambos en dónde? En la comunidad penitenciaria de Coro. Es todo. Acto seguido el tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Tú conoces de qué lugar a la ciudadana victima? Compraron una casa cerca de mi casa de ahí nos conocimos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado WINNER E.B.R. venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.088.821, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 26-10-1991, residenciado: Calle San José, casa N° 33 adyacente al colegio Alberina Andrés, parroquia la P.M.L.D.C., teléfono 0424-5125037. Quien expuso: “SI DESEO DECLARAR”: “Los hechos ocurrieron que la muchacha me acusa a mí de que yo estuve con ella y mantuve relaciones con ella de mutuo acuerdo, yo en ningún momento tuve relaciones con ella de hecho cuando caí el 21 de junio del 2012 a la PTJ le dije que me hicieran pruebas de todo lo que se me estaba acusando porque en realidad no había tenido relaciones sexuales con la muchacha de hecho lo único que hacía era saludarla y mi trabajo tampoco me lo permitía porque yo trabaja de 8 de la mañana a 4 de la tarde y de ahí me iba a la Universidad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Tuvo o tiene una relación con la victima? Amigos la vecina que vive por mi casa ella es la sobrina yo le trabajaba los sábados y domingos le trabajaba construcción con mi abuelo y puro amistad nada que si hola y hola y más nada. 2.- ¿Fue novio de la joven? No. 3.- ¿A cuántas casas vivía de su la casa de la víctima? Vive retirada ella vive en un sector y yo vivo en otro. 4.- ¿Cómo la conoció? Por medio de la vecina de mi casa porque es la sobrina porque si ella iba un día. 5.- ¿En alguna oportunidad usted ha afirmado haber sostenido tener relaciones con la joven? no nunca he tenido relaciones con ella. 6.- ¿Sabe usted qué relación de familiar entre Adrián y la joven? no sé cuándo nosotros nos conocimos él me decía que era la hermanastra no sabía si eran hermanastra o no. 7.- ¿Cuándo tuviste conocimiento de lo que estaba sucediendo? Cuando me llama mi vecina y me dice que necesitaba hablar conmigo que yo había sostenido relaciones con su sobrina y en ningún momento me negué y fui directamente a las autoridades para hablar de lo que me estaba acusando. 8.- ¿Se encuentra en el mismo centro de reclusión con el joven Adrián? Si él está en una celda y yo estoy en otra él está en la tres y yo estoy en la doce. 9.- ¿En alguna oportunidad salen al patio? Si salimos al patio pero el por su lado y yo por el mío somos amigo pero diferente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué relación tenía con A.M. para el momento que sucedieron los hechos? Conocido un conocido más. 2.-¿Se veían con frecuencia? Cuando iba a la universidad lo veía epa Adrián. 3.- ¿Compartían en alguna oportunidad? No. 4.- ¿con que frecuencia usted veía a la víctima? No a veces ni la veía a veces duraba meses sin verla por eso que me extraña cuando me hace la acusación me extraña que ella diga que estuve con ella yo no la veía casi. Es todo. Acto seguido el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- desde cuando conoces a la víctima? Desde el 2011 en diciembre porque yo viaje a Trujillo y después yo me vine y fue que la conocí. 2.- Donde la conociste tú? En donde mi vecina. 3.-¿ Ella visita esa casa? Si ella visitaba esa casa. 4.-¿ pero ella no es de la pastora o sí? Ella vivía por la fuerzas armadas y de ahí ellas se mudaron para la toma y de ahí fue que la conocí y la vecina me dijo es mi sobrina y la conocí. 5.-¿ Con que frecuencia visitabas tú la casa de la vecina? Siempre me la pasaba ahí porque yo ayude a construir la casa ella era amiga de nosotros yo le decía hasta mama a la señora yo no frecuentaba con ella yo frecuentaba era con la señora Nelly que es la que me dice mira estuviste con mi sobrina yo sé qué eso es mentira me dijo a mí pero para que vayas para que quiten esa denuncia pero yo sé que tú no lo hiciste porque ella sabía que yo trabajaba y estudiaba. 6.- ¿En qué momento construía la casa de la vecina? Los sábados pero fue antes que yo comenzara a trabajar allá pues yo le construí su casa como en el 2010 no fumo a veces que una fiesta por ahí. 7.- ¿Donde estudiaba y que estudiabas? Administración integral en la U.J.L.P.. 8.- ¿Tu porque piensas que te acuso de actos carnal? Yo no sé para sacar alguien de un problema como pensó como tenía confianza con la mama pensó que metiéndome a mí. 9.- ¿Ella en algún momento te dijo que estaba enamorado de ti? No me lo dijo a mí pero se lo dijo a una señora a Carmen. Es todo

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su:

Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

A juicio de quien suscribe, se hace necesario garantizar los derechos humanos de las mujeres de conformidad a la Constitución Nacional y a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

Para ello nuestro país avanzo en la garantía de brindar protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de las mujeres victimas de la violencia en los ámbitos públicos y privados, esto a través de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal especializado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado A.A.M.C. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) y la absolución del ciudadano WINNER E.B.R..

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

La declaración de la adolescente A.D.A. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: “Esos muchachos en realidad no fueron, fue D.M. el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar”. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, la victima respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.-¿acaba de mencionar que fue D.M. quien fue que le hizo el daño fue su textual palabra y que usted los metió a ellos dos para evitar que fuera por qué metió a dos personas y no a uno solo? Porque Deivis me dijo mete a este como el los conocí pero era de vista Deivis me dijo no me metas en problema mete a estos dos que son los más cercanos. 2.-¿ qué grado de instrucción tienes tu? Sexto grado. 3.-¿Cuántos años tienes? 14 años. 3.-¿ cuantas veces has venido a declarar? Con estas tres veces. 4.-¿ y al CICPC has venido otras veces? No una sola vez que fue cuando coloque la denuncia. 5.-has ido al Ministerio Publico? No fui al CICPC a la medicatura forense y después para acá, no declare en el Ministerio Publico si declare en el Ministerio Publico con el Fiscal Felipe. 6.-¿ cuantas veces has venido para acá para declarar? En realidad no lo sé porque he venido tantas veces que he venido. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: 1.-¿con D.M. es la primera persona con la que tuvo relaciones sexuales? Si. 2.-¿ cuantas veces vio a Winner Benavente? Lo veía diariamente después del problema. 3.-¿ antes del problema cuantas veces lo habías visto? No lo veía mucho él trabajaba y ya no teníamos comunicación. 4.-¿ en dónde lo conoció? En la pastora en casa de una amiga. 5.-¿ en algún momento llego a estar sola con Winner Benavente? No en ningún momento. 6.-¿ y porque usted señalo a alguien la había dañado y la visto en tan solo ocasiones? Porque D.m. me tenia amenazada y a mi familia. 7.-¿ que otro familiar suyo tenia había visto o conocido a D.M.? No a ninguno. 8.-¿ de su familia quien conocía a D.M.? Mi mama, mi abuela y mi tia. 9.-¿ había ido a su casa D.M.? No. Es todo”, Seguidamente la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas:1.-¿En otras oportunidades has declarado esto que acabas de exponer aquí? Si he declarado que D.M. fue quien me hizo el daño. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: 1.-¿a qué edad tuviste tu primer contacto sexual? A los 13 que fue que D.m.. 2.-¿esa persona y los acusados tenían una relación de amistad? No. 3.-¿Por qué tu dijiste cuando estaban narrando que ellos iban juntos te buscaban? No Deivis si me buscaba a mi colegio para llevarme a su casa pero Winner y Adrián nunca llegaron acercarse.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado A.A.M.C., en la cual expone la victima que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: “Esos muchachos en realidad no fueron, fue D.M. el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar”, en este contexto la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; en lo cual pareciese que hubiere una contradicción. Ahora bien tomando en consideración el análisis de las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional, señala E.L., en la doctrina “Mujeres y Sistema Penal, Violencia Domestica” de la Editorial IB de F de Montevideo – Buenos Aires en el cual cita:

…el temor a represalias, la explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete este dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido o agresor acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia y no continué adelante con el proceso penal. Entre otros objetivos de su violencia, estos hombres buscan venganza contra las mujeres por haber tenido que presentarse ante la Ley…

Por lo cual a tenor de a quien decide entra en este caso el problema de proteger a la mujer que ha decidido acudir en un principio al Sistema Penal, lo cual es precisamente uno de los Principios Generales de esta Jurisdicción, por tratarse de una mujer vulnerable en razón de su edad, por lo cual esta Juzgadora no puede tomar de forma lineal el testimonio de la víctima de autos.

Constituye otro medio de prueba la declaración de la madre de la víctima ciudadana EVERYN C.A.D. quien expuso lo siguiente: “Todo empezó que mi hija me decía que eran ellos que no eran ellos, ella me decía que eran ellos; me decía “mamá son ellos dos” tú me estás diciendo la verdad? era que a ella la tenían amenazada; cuando ya me enteré que el muchacho ya estaba muerto, ella fue la que me dijo “ay mamá te tengo que decir algo, tu sabes que quien me hizo el daño no fue ni Adrián ni Winner?” y le dije que pasó ahora Andreina?, “ellos no fueron, quien me hizo el daño ya lo mataron”, y yo le dije “mira cómo estamos ya!, ya ellos subieron a juicio, ya los condenaron”. Todo eso fue un enredo y me dice “yo mamá, en verdad no los quiero presos, ellos no me hicieron nada”, me tienes toda enredada ahora Andreina y en verdad que ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento. Es verdad, fui a poner la denuncia como toda madre; más bien ellos se presentaron. Más bien cuando ellos se presentaron al CICPC, más bien eso me calmó bastante, porque en verdad ella me dice “mamá tengo miedo” y le dije “vamos a ver qué está pasando. Tú me estas engañando? me mientes? Entonces, cómo hacemos? me tienes que decir la verdad! porque tú nos vas a enjuiciar dos muchachos que en verdad no te hicieron nada”. Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie; y mi hija me dice que más nunca lo va hacer, decirme mentiras. Es verdad, yo vivía en el refugio, yo vivía con su papá; ya gracias a Dios me dieron mi casa. Ahorita me voy a mudar para la Guaira si Dios quiere”. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, la representante de la victima respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Declaró ante algún funcionario público? Si. 2.- ¿Puede recordar que dijo usted en esa ocasión? Cuando yo fui por primera vez para allá puse a Winner y no Adrián porque la hija mía me dijo que era Winner y después me dijo “son los dos”; en verdad, ella me puso a mi entre la espada y la pared. 3.-¿ qué le dijo usted a PTJ? Que habían abusado de mi hija, cuando era mentira. 4.-¿Usted estuvo al momento que abusaron de su hija? No. 5.-¿Cómo era la conducta de su hija? Una muchacha que se iba pal´colegio; llegaba me decía que iba para donde mi mamá y era mentira. Se me perdía. En un oportunidad se me perdió; iban hacer las 10 de la noche cuando ella llegó y le dije dónde estaba? “estaba donde mi abuela”, cuando era mentira. 6.-¿Su hija acostumbraba a decir mentiras o a veces? Sí. 7.-¿Cuántas veces amaneció fuera de su casa? Una sola vez. 8.-¿Sabía usted cuál de estas dos muchachos es el novio de su hija? No. 9.-¿Usted me dice que una vez decía que era Adrián y otra veces era Winner? Sí. 10.-¿Usted conocía a estos dos jóvenes? Si. 11.-¿De dónde? De allá, de por donde yo vivo. 12.-¿Son vecinos? Si. 13.-¿Llego a verlos alguna con su hija? No; ellos se la pasaban ahí en la casa, casi todos los días no. De vez en cuando se la pasaban ahí, ellos estudiaban y trabajaban; no los veía mucho a ellos. 14.-¿Usted lo vio en compañía de su hija? Bueno, cuando yo lo veía ella estaba en una subida; yo estaba con ella ahí y unas vecinas hablando. 15.-¿Ella estaba ahí cuando estaban ellos? No. 16.-¿Se está contradiciendo? Cuando yo vivía en mi casa se la pasaban afuera de vez en cuando; no era todos los fines de semana, era como un sábado, un viernes. Yo la dejaba salir a ella con el niño que tengo yo de 5 años; después me sacaron al refugio. Ahí yo no los veía a ellos, ellos en verdad estudiaban y trabajaban. 17.-¿Cuántas veces fue a PTJ? Una sola vez. 18.-¿usted llego a mencionar a Adrián como partícipe de esos hechos? No. 19.-¿a quién señaló usted? A Winner más que todo. Cuando ellos se presentaron allá, porque yo en ningún momento. Los fue a buscar la PTJ, porque ellos se presentaron allá. 20.-¿su hija le dijo una sola vez que había sido uno u otro o le dijo varias veces? Ella me dijo que primero era Adrián, después me dijo después que era Winner o después que era Adrián. 21.-¿Cuánto tiempo paso diciéndole eso? Cuando empezó el problema; dos veces. 22.-¿y más o menos cuantos meses pasaron? Bastante meses. 23.-¿Cuántos fueron dos o seis? Ocho meses porque en verdad me operaron; yo estuve hospitalizada, ella estaba con su papa. 24.-¿y ella mantenía esa versión que habían sido estos muchachos? Después que se murió el muchacho, que lo mataron, ella cambio la versión que no eran ellos. 25.-¿usted conoce la familia de estos muchachos? Si. 26.-¿de dónde? De La Pastora. 27.-¿Qué tipo de trato tenia usted con ellos? Con Winner que yo veía a su mamá, a su papá, era de visita porque por ahí vive mi tía; pero no tenía conversaciones con ellos. 28.-¿usted vivía por ahí? Si. 29.-¿usted ha conversado con algunos de los familiares de estos jóvenes? Nada más con el papá de Adrián porque está en el refugio; cuando nos íbamos del refugio tuvimos unas palabras ahí y nos hicieron firmar pero más nada. 30.-¿en la parte de afuera yo la he visto con ese señor? No nos tratamos, ahorita vine con una amiga del refugio porque en verdad mi familia no puede venir porque ellos están trabajando. 31.-¿Por qué usted interpuso la denuncia? Por mi hija y porque ella se lo dijo a una vecina. 32.-¿a que vecina se lo dijo su hija? A una vecina que ya no vive por allá; no me acuerdo cómo se llama ella. Le dijo que la tenían amenazada; la vecina me toca la puerta y me dice y ahí fue que yo le pegué. Nos fuimos al CICPC y ahí en la PTJ fue que yo me quedé con ella; la trasladaron allá al médico forense y le hicieron una prueba y me dijeron que no era desde ahorita, que hace como tres años o cuatro años que había hecho relaciones. Más bien me quede sorprendida, porque cómo a ellos no le hicieron la prueba. 33.- ¿quién se supone que la tenía amenazada en ese momento? No. 34.-¿ cómo sabe usted que alguien tenía amenazada a su hija? Ella me lo dijo. 35.-¿siempre lo que le ha comentado su hija ha sido cierto? Unas cosas si otras cosas no. Es todo. Seguidamente la defensa Publica toma el derecho de palabra y formula las siguientes preguntas: 1.-¿de dónde conoce a Winner Benavente? De donde mi tía, mi tía vive por ahí; Puerta Caracas, callejón Tierra Blanca. 2.-¿tiene conocimiento si Winner y su hija tenían contacto con frecuencia? No. 3.-¿su tía llego a manifestar si Winner y su hija tenían contacto o alguna relación de noviazgo? No. 4.-¿su hija miente con frecuencia? A veces me miente a veces no y así está; y ella ahorita en verdad me ha pedido perdón mucho. 5.-¿usted conoció a la presunta persona con la que mantuvo relaciones su hija? No lo conocí, de verdad. 6.-¿llego a verlo en algún momento? Si, una vez que la vi bajándose de una moto. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada formulo las siguientes preguntas: 1.-¿su hija le había manifestado que había sido otra persona, usted lo ha declarado en otras oportunidades ante alguna autoridad, antes los tribunales ? No aquí nada más. Es todo. Seguidamente la Jueza formulo las siguientes preguntas:1.-¿usted hace referencia que vivía con el papá de Adrián, explíquele a este Tribunal que tipo de convivencias si era vecinal, en razón del refugio o una convivencia intima? Mas que todo como decir novios no; como pareja estuve con el varias veces, ahí en el refugio y a r.d.t.e. en verdad nos separamos. 2.-¿usted sabe que el falso testimonio, la calumnia son delitos tipificados con pena de privativa de libertad de acuerdo a las dispositivas del Código Penal? Si. 3.-¿ este tribunal le pregunta¿ usted esta haciendo amenazada? No. 4.-¿usted sabe que estos ciudadanos son culpables o inocentes, qué cree usted? Inocente; son muchachos que en verdad nunca han estado en estos y he preguntado. 5.-¿Y usted sabe que usted formuló una denuncia que le has causado un daño irreparable por cuanto que se les ha dictado una medida de privación de libertad siendo inocente? Si. 6.-¿Qué tiene que decir usted a este Tribunal? La verdad que yo ni duermo doctora, pensando que los vayan a matar allá adentro donde están. Acto seguido el Representante Fiscal formulo las siguientes preguntas:1.-¿la joven normalmente, eso no era de ahorita, la joven que normalmente le mentía, la joven le mintió durante 8 meses señalando que ellos habían sido, la vio bajándose de la moto, mi colega le pregunta la Joven mentía y usted dice a veces si a veces no, usted estaba ahí? no yo no estaba. 2.- Entonces por que usted cree tan fehacientemente que ellos son inocentes cuando existe la gran posibilidad de que quien este mintiendo sea la niña; su hija en una oportunidad le dijo que eran ellos dos y usted fue y los denunció y ahora su hija le dicen que ellos no son? Temor doctor; temor que tenia. En verdad, aquel otro muchacho que ya está muerto le hiciera algo al niño a ella y a mi. 2.-¿Usted vio que ese joven la amenazó en alguna ocasión? No. El tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señala, un día no durmió en su casa y qué explicación le dio su hija a usted? Que ella estaba en una fiesta. ¿Con quién? Que andaba con Adrián en una fiesta y con unas amigas de e.d.r. y unas que viven por ahí por donde vivía yo. Es todo.

El Tribunal observa que la testigo EVERYN C.A.D., en su carácter de progenitora de la víctima, al señalar: “…ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento… Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie…” del testimonio se infiere pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la víctima y las razones que dieron inicio a este P.P.V.; a tenor de a quien decide con la declaración realizada por el acusado A.A.M.C. el cual manifestó ante este Tribunal: “…Yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente….”. Deja mucho que decir frente a la condición de vulnerabilidad de la víctima adolescente, que como bien esta demostrado en el Informe Bio – Psicosocial emitido por la experta M.R.R.F. en la cual indico: “…se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad…”. Queda demostrado que la victima no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo cual es una conducta antijurídica desplegada conforme se evidencia del testimonio del hoy condenado al señalar “…eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella…”.

Con la declaración del ciudadano J.L.M.A., en su carácter de experto, quien expuso lo siguiente: la presente experticia se refiere al examen vagino-rectal realizado a la ciudadana (identidad omitida) hecha por el doctor A.M., en fecha 20 de junio del año 2012 y su descripción al examen ginecológico, el describió unos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, 12 años para el momento del examen, al examen vaginal presenta himen anular de bordes festoneado con desgarros antiguos a las 5 y a las 7 horas según la esfera del reloj; y el examen ano-rectal había un esfínter tónico con pliegues y anales conservados y sin desgarros, su conclusión fue una desfloración antigua mayor de 8 días y examen ano-rectal sin lesiones. Es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo de servicio tiene doctor? 9 años ¿usted está inscrito a la coordinación de ciencias forense? Correcto ¿normalmente cual es su función allí en la coordinación? Como médico forense y realizar las consultas de los lesionados, ellos incluyendo las lesiones física y externas y los exámenes en los casos de agresión sexual y también la parte de levantamiento de los cadáveres y la firma de los certificados de defunción. ¿Cuándo un especialista como ustedes refieren el carácter de antiguo a que nos referimos, como el presente caso? Pregunta el experto: El de la lesión? Fiscal: el de la lesión? El de la desfloración antigua, se refiere nosotros lo tomamos allá como parámetro para calificarla como que sea antigua o reciente el periodo de 8 días que es más o menos el periodo en el cual cicatrizaría normalmente un desgarro en el himen o mucosa anal en este caso, entonces cuando ya uno lo ve y considera que es un desgarro antiguo es porque ya por lo menos han transcurrido más de 8 días. ¿En ese peritaje que usted practico al cual acaba de hacer manifiesto se puede observar, se puede determinar cuántas veces tuvo una persona una actuación? No, no hay manera de poderlo determinar ¿se puede determinar si hubo violencia? Tampoco hay manera de determinar si hubo violencia ¿Cuándo hablamos de desfloración a que se refiere el término? La desfloración, el periodo de desfloración se refiere a la marca en el tiempo que queda producto de un desgarro que ocurrió en el himen y en este caso al ser examinada y haber tenido más de 8 días de lo ocurrido entonces uno lo describe como una desfloración antigua poder saber completa la respuesta de la pregunta anterior, poder saber si esa desfloración fue producto de una violencia o no hubo violencia al momento no hay manera de poderlo determinar ¿En el examen que usted practico pudo Usted analizo pudo observar algún tipo de violencia? ¿Si el médico forense observa algún tipo de violencia lo deja plasmado? Lo deja plasmado pero siempre y cuando además del examen vagino-rectal se solicite por oficio el examen físico médico legal y entonces en ese casi también se describe las lesiones que pudiera tener la persona en otros lugares del cuerpo pero en este caso se refiere v solo al examen vagino rectal. ¿Entonces observo en ese examen signos de violencia o no había nada de signos? No le se decir porque, recuerde que estoy haciendo una interpretación y el aspecto se refiere solo al examen vagino rectal. ¿Entonces puedo decir que no había nada de crimen? No sé si presentaba lesiones. Es todo” Se deja constancia que la Defensa Pública y privada no formularon preguntas. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: PREGUNTAS FORMULADAS DE LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: No hicieron ninguna pregunta. ¿Cuando uno lee el informe la experticia entre las conclusiones lo único que señala es desfloración antigua mayor de ocho días ano rectal sin lesiones, en el caso que nos ocupa estos ciudadanos están siendo acusados del delito de violencia sexual, las máximas de experiencia por cuanto informe en ningún lado no deja claro que habido algún fluido seminal ¿si hubiese observado el médico forense usted considera que lo hubiese descrito? Si doctora, lo que pasa es que, le explico cuando los desgarros o las lesiones que uno encuentren uno considera que han sido de menor data, uno antes de examinar a la paciente primero le hace un interrogatorio cuando ocurrió el hecho. Si el hecho ocurrió en las 72 horas anteriores uno como metodología, procedimiento legal uno toma muestra con hisopado de la vagina para determinar presencia o no de espermatozoide y para hacer examen de ADN cuando al interrogatorio previo uno tenido información del que el hecho violento o que la relación en este caso con o sin consentimiento allá sido en las 72 horas posteriores, anteriores, si fueron más de 72 horas la relación ya uno no toma muestra porque ya después de ese tiempo no se va encontrar espermatozoide y como en este caso las desfloraciones fueron antiguas de más de 8 horas, de más de 8 días perdón, no se tomo muestra. ¿Fíjese en el caso que nos ocupa la denuncia formulada por la representante de la víctima fue el día 20 de junio y el examen fue practicado el 21 de agosto de 2012, vuelvo a preguntar ¿ para esa fecha no habían las evidencias de fluidos seminales y esas cosas, para que ustedes lo dejaran señalado? No, dice que el acto fue casi dos meses después y no se toma la muestra, usualmente por nuestra metodología y nuestra forma de trabajar para ese tiempo no se toma muestra. ¿Qué quiere decir el examen cuando señala desgarro antiguo en hora 5 y 7 según la esfera del reloj? Le explico, uno toma, se orienta para orientar las lesiones verdad en el espacio uno la parte del himen lo ubica en las manecillas del reloj y entonces para poder establecer la ubicación anatómica de una o de varias lesiones, la ubica según las distintas horas de la manecilla del reloj, en este caso a las 5 vendría siendo abajo (explica con las manos) y la otra es perdón? JUEZA: a las siete. Experto: abajo pero hacia el otro extremo, si hubiese existido una lesión por ejemplo arriba por decir en el punto norte del himen uno lo ubica entonces a la hora 12 y si hubiese sido abajo uno lo ubica en el punto 6, entonces lo de la manecilla del reloj es para ubicar las lesiones en el espacio. Jueza: con lo que usted acaba de decir y con relación a la hora 5 y hora 7, ¿eso quiere decir que a pesar de haber un desgarro, había alguna lesión? No, si no que había, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos. Es todo.

Constituye este testimonio otro elemento o medio de prueba que funda la culpabilidad del acusado (ADRIAN A.M.C.) en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos que una adolescente bajo las condiciones de vulnerabilidad como la victima que nos ocupa en el presente caso permite demostrar que efectivamente la misma fue sometida a tener relaciones sexuales sin tener la capacidad de discernir sobre su libertad sexual para hacerlo, tomando en consideración asimismo la declaración de la victima en la cual señalo como responsable a otro ciudadano al señalar: “…fue D.M. el que me hizo el daño…”, pero en razón de lo motivado anteriormente con relación a la vulnerabilidad de la misma y su incapacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual, permite pensar que así como la misma pudo haber sido expuesta para tener relaciones con otra personas también pudo haberlas tenido con el hoy acusado.

La ciudadana M.R.R.F. quien funge como experta en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: En fecha 19-06-2012 atendí en consulta una niña de nombre (victima) de 12 años de edad quien para el momento en que yo la evaluó su examen mental se aprecia ella mostraba una actitud negativa para el momento de hacerle la entrevista, porque ella decía que no estaba ahí porque quería si no, porque su mama la había llevado para poner la denuncia porque su mama consideraba que ella estaba siendo abusada por un muchacho de nombre WINNER. Todo esto porque es una vecina que le informa con quien la niña tenía cierta confianza para comunicarle lo que ella estaba haciendo, le dijo de alguna forma que ella mantenía relaciones sexuales con su novio de nombre WINNER. Ella refiere que ella mantenía esas relaciones pero que su mama no sabía nada. Ella dice en la entrevista, ella refiere que ella estaba asistiendo a sus consulta porque su papa la había llevado obligada por el asunto del novio, cuando le preguntamos que era el asunto del novio? Ella me dice que ella le había comunicado a una vecina que ella mantenía relaciones con su novio porque ella la quería, pero que en ningún momento a ella la obligaron a mantener relaciones.

En cuanto a la salud de la niña refiere la mama que es asmática, que sufre de micoflagia, es decir que se come las uñas cuando esta muy nerviosa, que es alérgica al polvo y en ocasiones presenta dolores en la rodilla cuando esta en temperatura muy frías.

En cuanto a los resultado de la evaluación se aprecia de acuerda a las pruebas y a las entrevista realizada se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad, ella está por debajo su nivel cognitivo está por debajo de su edad cronológica. Ella siempre mantuvo durante todas las entrevistas que no la habían obligado a mantener relaciones, ella dijo “yo lo hice porque quise”, pero esto tiene mucho que ver con ese compromiso orgánico porque cuando la niña no tiene la capacidad de discernir en el momento de qué era lo bueno y qué era lo malo, aunado a ese compromiso cerebral.

A las preguntas formuladas por las partes la experta respondió lo siguiente:

Seguidamente el representante Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: Hubo muchos puntos que por supuesto nos llamo la atención en principio usted nos señala que el verbal de la joven ella señalo que sostuvo relaciones con una persona, podría decirnos si fue con una persona o fue con otras personas? Ella refiere a la vecina en primer lugar que por eso es que se descubre lo que ella estaba haciendo es que ella mantenía relaciones con su novio WINNER una persona recién ella había conocido y que según ella era su novio, es WINNER pero también refirió que ella mantenía relaciones con su hermanastro, no recuerdo el nombre de su hermanastro. Ella refiere que mantenía relaciones con ellos porque como vivían dentro de la misma casa ellos iban mucho a fiestas. ¿Llego a relatar en algún momento como se inicio este tipo de relación? Ella manifestó que ella mantenía relaciones desde los 10 años de edad, no manifestó con quien ella inicia su actividad sexual, no lo menciono a pesar de haber insistido en preguntarle pero no lo menciono. ¿Usted nos habla de un compromiso orgánico, este compromiso orgánico cuales son las características que podrían influenciar a esta persona? Si, cuando hablamos de compromiso orgánico nos referimos, cuando nosotros aplicamos una prueba que corroboramos durante la entrevista esa prueba es la prueba (viso motor de Bender) es una prueba que viene del nivel orgánico cerebral y también viene de la característica y personalidad de la persona que estamos evaluando, cuando aplicamos esa prueba me di cuenta que había era proveniente de un posible daño cerebral y por coloque aquí en mis recomendaciones que sea atendida por un psiquiatra un neuropsiquiatra para que el puede determinar cual es esa lesión que tiene a nivel orgánico, porque si la hay, si existe aunado también a eso hay problemas de aprendizajes porque ella no rendía a nivel académico como una niña de su edad. ¿Esto genera algún lado de vulnerabilidad? Si, primero por la edad es una niña de doce años y que no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque ese compromiso orgánico no le permite a ella como comprender que es lo que esta pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concientizar ni tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venia manteniendo relaciones con varias personas. ¿Se puede decir que ella tenía algún tipo de discapacidad? Podría ser a nivel cognitivo y de aprendizaje, si. ¿En cuanto al discurso usted nos manifiesta o narra en su exposición, que ella mantenía un discurso pudo usted como especialista en la materia ver o determinar algún lado de certeza en este discurso? Es que habían muchas contradicciones por eso basé mi informe hacia la parte orgánica porque lo que yo si podía palpar en esa evaluación es que ella tenia un compromiso orgánico pero en cuanto a su relato había mucha contradicción que tal vez tenga que ver precisamente con ese compromiso orgánico porque ella habla mucho, ella es muy verbo renta ella aparenta tener mucho conocimiento generales pero realmente a nivel mental ella funciona muy por debajo de su edad cronológica. ¿Llego usted a observar rasgos de dinomanía? No, no lo llegue a observar pero si mucha contradicción en el relato, decía una cosa y después decía otra, lo que si mantuvo y disculpe, lo que si mantuvo ella es ellos no me obligaron, con ninguno de los que he estado ninguno me obligo y yo estoy aquí porque mis papas me trajeron pero yo no estoy denunciando a nadie, eso si lo mantuvo ella en su discurso. ¿Me puede usted decir si ese grado de mantener ese discurso es positivo a lo que ella estaba diciendo? No podría decirlo por la contradicción de su relato. ¿Ella manifestó en algún momento haber sido violentada en su dignidad sexual? No, para ella hablar de la actividad sexual era algo muy abierto ella no se cohibía de expresar lo que ella hacia por eso es que tomaba en cuenta mucho lo de ese compromiso, por ejemplo en el caso del síndrome de down, que no tiene nada que ver con ella pero para hacer una semejanza para que ustedes comprendan las personas que sufren de síndrome de down su actividad sexual esta muy disparada ellos son unos adolescente toda su vida, entonces para ellos su actividad sexual está muy abierta muy latente y hay que estar muy pendiente de esos niños que sufren de síndrome de down en este caso ella no padece de síndrome de down pero si tiene esa actividad sexual alterada y aunado a todo esto no hay una vigilancia permanente por partes de los padres sabiendo porque los padres saben que tiene problema de aprendizaje y eso lo manifestó la mama también los padres saben que ella tiene esa condición orgánica para ellos siempre había algo extraño en la niña que porque ella actúa así yo no se porque ella es así y esas son sus condiciones. ¿Había una narración permanente a que se refiere a esta narración permanente? Ella siempre me mencionaba que ella no había sido abusada que ella quería estar con ellos porque ella quería estar con ellos sexualmente. ¿Sus relatos eran constantes de estas dos personas o había otras personas aparte de estos dos? No ella no mencionaba a más nadie. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere o cual es la diferencia en daño cognitivo y daño orgánico cerebral orgánico? Cognitivo es aprendizaje y la niña es manipulable según lo que refiere la mama ella tiene problemas de aprendizaje o sea no recuerdo mucho pero ella con 12 años de edad no recuerdo exactamente qué grado pero es para que tengan un ejemplo y está en tercer grado ahora cuando hablo de daño orgánico cerebral es porque cuando aplico estas pruebas que mide los daños a nivel orgánico cerebral nosotros hacemos unas pruebas que son unas tarjetas no están hechas como aparecen en el dibujo ellas se distorsionan eso hace pensar que hay un daño orgánico. ¿Qué tipo de pruebas fueron empleadas para determinar el daño orgánico? Yo aplique la prueba visomotora de la prueba bender, aplique el test de familia en cuanto no había una vigilancia constante la entrevista con la niña y la entrevista con la mama. ¿Qué prueba o especialista determina con certeza la existencia de ese daño orgánico cerebral? Un neurólogo o un psiquiatra. ¿Se le realizó a la niña este examen? No lo sé porque nosotros en la entrevista evaluamos para determinar el grado de afectación de la persona, la verdad que nos pueda revelar al momento de la evaluación pro posterior a esto son recomendaciones que le hace a los padres y recomendaciones que se colocan en el informe mas no tenemos seguimiento de eso. ¿A través de esos sistemas se pueden medir si la niña presenta rasgos mitomanía o no? Eso va más bien a la parte de psicoterapia de indagar un poquito en un tiempo que tenemos nosotros de 45 a 1 hora dependiendo lo que el niño narre al momento eso se va a ir valorando a través de una aplicación de unas pruebas y las entrevistas y las evaluaciones las pruebas neurológicas en nuestro cerebro tenemos áreas que nos hablan del área cognitiva, del área del pensar, del área de la memoria todos esos surquitos tienen un nombre determinado y cuando una zona está dañada eso lo determinada el neurólogo, es lo determina el psiquiatra ellos son los que nos dan un diagnostico. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito el Derecho de Palabra y formulo las siguientes preguntas: ¿Existe la posibilidad que una persona con un trauma entre en negación existe la posibilidad que haya sufrido un tipo de abuso, un tipo de trauma entre en negación sobre lo ocurrido? Si es un trauma es una huella queda marcado queda un dolor queda muchos indicadores emocionales que no tendrían porque ser negado. ¿Presentaba la joven algún tipo de síntomas? ellos nos indican que hay algún malestar una dolencia alguna preocupación algo que está indicando que alguien, que algo pasa con esa persona de punto de vista emocional. ¿Todo evento tiene una fase de silencio, existe una fase de negación, existe una fase de aceptación, la teoría de la carreta a que se refiere? ¿Existe la posibilidad que un niño o un adolescente después de haber sido sometido a tantas veces llega un momento que no quiera hablar de lo mismo?. Seguidamente la Jueza paso a interrogar a la experta: ¿Cómo interpreta usted esa situación o ese planteamiento que hizo la victima antes la evaluación que usted le realizo y que hoy la ciudadana victima adolescente y su señora representante se presenten acá de decir que todo eso fue mentira y quien le hizo el daño fue otro según y que se murió? Que la niña tiene, desde el punto de vista cognitivo ella tiene problemas de aprendizaje por otro lado tiene 12 años y es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo, en el caso de la niña hay mucha contradicción como yo explico en el informe precisamente por ese mismo daño orgánico que ella tiene porque ella no sabe lo que dice ella no tiene la capacidad de discriminar entre que tengo que hablar y que no debo hablar que voy hacer que no voy hacer las personas con quien ella tenía relaciones ellos son los pensantes ellos son los adultos ellos si saben lo que estaba pasando ellos si saben lo que iban hacer y la niña no y aunado a esta vulnerabilidad que presenta la niña esta ese compromiso orgánico donde el cerebrito le dice has esto has lo otro pero ella no está consciente de lo que está haciendo, que entiendo yo cuando ella dice que no la obligaron que ella no sabe diferenciar que estoy haciendo estoy esto no lo debo hacer y mantiene relaciones con este un día porque le dijo que era su novio a ella la pueden engañar por ser vulnerable y esta condición aumenta mucho mas por ese compromiso por eso digo que no se si revisaron esa evaluación es muy importante porque el neurólogo y el psiquiatra van a dar un diagnostico de lo que ella presenta pero la niña hasta ese momento que yola evalué no tiene la capacidad de poder discriminar de que era lo que estaba haciendo pero los adultos que la acompañaron en ese momento si por ser adultos independientemente si conocieran o no cual era el compromiso que ella tenía. Es todo.

Con la declaración de la doctora ciudadana M.R.R.F., Psicóloga, medico forense adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito contra la vida y la integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente), Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado A.A.M.C., lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del referido acusado como el autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se configuran los extremos de Ley por cuanto el acusado causo un daño grave a la víctima adolescente, que además de ello y así quedo señalado por la experta psiquiatra forense al ser interrogada sobre la condición de vulnerabilidad: “…es una niña de doce años y no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque tiene un compromiso orgánico que no le permite a ella como comprender que es lo que está pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concienciar para tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venía manteniendo relaciones con varias personas…”. Este testimonio deja claro las tendencias por parte de la victima adolescente a desarrollar en razón de su condición de vulnerabilidad conductas promiscuas que la exponen a mantener relaciones sexuales con varias personas. Si bien es cierto la victima en su testimonio que Davis fue quien le hizo el daño, este testimonio de la experta forense permite a quien aquí decide demostrar que efectivamente el hoy condenado A.A.M.C. desplegó una conducta antijurídica y que es deber de este Tribunal en correspondencia a las garantías y derechos protegidos establecidos en el articulo 3, ordinal 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sancionar al responsable de dicho delito atendiendo a la necesidad de brindar “la protección a la dignidad e integridad, física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídicas de las mujeres victimas de violencia en los ámbitos públicos y privados“. De igual forma este Tribunal especializado fundamenta la presente decisión en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes “el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado A.A.M.C., es responsable de los hechos que fueron calificados como un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esto se correlaciona y ajusta con el dicho del propio acusado hoy condenado al expresar: Me presente voluntariamente a la PTJ yo nunca fui denunciado, segundo yo tome una responsabilidad en aquel momento hice una declaración y dije que si había estado con la victima para aclarar eso porque de verdad que eso me tiene con remordimiento de conciencia y dije que si había estado con ella pero es algo que ella me estaba acusando a mi simplemente yo no quería ellos querían que yo me hiciera responsable realmente yo no estuve con ella entonces que sucede me iban a llevar a la PTJ hacerme uno exámenes supuestamente yo iba a estar detenido por largo tiempo y cosas así…”. De tal forma que esta Juzgadora deja constancia que el propio dicho del acusado fue contradictorio pero contundente y clarificador, apareció de manera reveladora y dio el valor probatorio necesario para ensamblar su dicho con la declaración de los testigos, expertos así como de la victima que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos elementos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de culpabilidad para quien aquí decide CONDENAR al ciudadano A.A.M.C..

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente, este engranaje ha sido lo que a criterio de quien aquí decide permitió acreditar la responsabilidad del acusado y hoy condenado A.A.M.C..

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal violencia están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo en la calificación le fue dada.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy condenado A.A.M.C., delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada con los elementos que fueron ofrecidos y que aspiraban comprobar la culpabilidad y responsabilidad del acusado A.A.M.C., por cuanto y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano WINNER E.B.R., por no encontrar esta juzgadora elementos que permitieran comprometer su responsabilidad, en este caso de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional llámense pruebas de expertos forenses, médico – psicológico así como del testimonio de la víctima adolescente; fueron insuficientes todos los elementos incluidos el testimonio del propio acusado, lo que obligo a este Tribunal a exculpar al acusado WINNER E.B.R., esto dada la naturaleza jurídica del delito y que en el desarrollo del debate del Juicio Oral, faltaron elementos que permitieran correlacionar la conducta criminal y antijurídica del referido acusado, ya que el mismo mantuvo durante todo el avance del Juicio que no había mantenido relaciones sexuales con la victima adolescente y su dicho estuvo en correspondencia con lo declarado con la víctima vulnerable, con la progenitora de la misma y los expertos quienes de manera clara dejaron en evidencia la complejidad del caso que nos ocupa por cuanto estamos en presencia de una victima que posee, “…es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo…”; así las cosas mal puede este Tribunal incriminar a un ciudadano en los que los elementos de pruebas ofrecidos y que fueron evacuados durante la fase de Juicio no lograron convencer para responsabilizar y acreditar el delito que le fuera acusado.

Una vez dictada la decisión el Ministerio Público solicito el derecho de palabra el cual le fue otorgado por este Tribunal de Juicio e interpuso el Recurso de Apelación de Autos en Audiencias con Efecto Suspensivo, en virtud de considerar que las pruebas que condenan al acusado A.A.M.C. son las mismos que las del joven Winner, siendo que la representante legal señaló haber visto a la víctima con el acusado WINNER E.B.R. y que la especialista señaló que había sostenido relación con el joven WINNER E.B.R. y luego con su hermanastro. Seguidamente manifiesta la Defensa Publica lo siguiente: Considera que no están dados los supuestos para el ejercer dicho recurso. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, teniendo en consideración que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas, estimando en cuanto al testimonio de A.A.M.C., hubo contradicción y que bajo la condición de vulnerabilidad de la adolescente la misma ha quedado expuesta a abusos sexuales; hay suficientes elementos que demuestran que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable, así como lo señaló la experta. En este estado este Tribunal espera los lapsos correspondientes para el trámite procesal correspondiente al recurso ejercido por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Por todas las valoraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal procede a condenar al ciudadano A.A.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-23.617.691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este mismo orden, deja asentado que no acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que no están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales violencia ante mencionado. Por lo que SE ABSUELVE al ciudadano WINNER E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.821, por cuanto no se pudo demostrar su participación en los hechos que fueron acusado por el Ministerio Publico esto en atención de las disposiciones previstas del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano A.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-23.617.691, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer a la fecha es de quince (15) años y ocho (08) meses contados a partir de hoy, considerando que el ciudadano se encuentra detenido desde el 21 de junio del año 2012 y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de septiembre del 2029 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se impone al acusado ciudadano A.M.C., titular de las cédula de Identidad Nº V-23.617.691, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso de un (01) año ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho programa de orientación comenzara a cumplirlo una vez culminada la pena. CUARTO: Se declara ABSUELTO el ciudadano WINNER E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.821, por cuanto no se pudo demostrar su participación en los hechos que fueron acusado por el Ministerio Publico por cuanto no quedó acreditada su participación en la comisión del delito por el cual fue acusado, esto en atención de las disposiciones previstas del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano WINNER E.B.R.. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 ejusdem último aparte para la publicación de la presente sentencia. SEXTO: Se establece la Comunidad Penitenciaria de Coro como centro de reclusión del ciudadano A.A.M.C.. En este estado el Ministerio Público solicito el derecho de palabra el cual le fue otorgado por este Tribunal de Juicio e interpuso el Recurso de Apelación de Autos en Audiencias con Efecto Suspensivo, en virtud de considerar que las pruebas que condenan al joven Adrián son las mismos que las del joven Winner, siendo que la representante legal señaló haber visto a la víctima con el joven Winner y que la especialista señaló que había sostenido relación con el joven Winner y luego con su hermanastro. Seguidamente manifiesta la Defensa Publica lo siguiente: Considera que no están dados los supuestos para el ejercer dicho recurso. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, teniendo en consideración que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas, estimando en cuanto al testimonio de A.A.M.C., hubo contradicción y que bajo la condición de vulnerabilidad de la adolescente la misma ha quedado expuesta a abusos sexuales; hay suficientes elementos que demuestran que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable, así como lo señaló la experta. En este estado este Tribunal espera los lapsos correspondientes para el trámite procesal correspondiente al recurso ejercido por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la permanencia del ciudadano WINNER E.B.R. en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

I.O.A.

LA SECRETARIA,

M.T.

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