Decisión nº PJ0022008000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 por los ciudadanos A.C., C.P. y L.P. venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad Nros. V.-5.718.571, V-6.491.959 y V-10.140.535, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA M.F., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMIREZ, B.A., M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 56.691, 114.950, 103.301, 114.139, 87.890, 114.470, 13.940, y 123.023, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solidariamente en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J. DÍAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, D.V., J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 98.065, 100.476, 99.111, 51.754, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto los ex trabajadores demandantes ciudadanos A.C., C.P. y L.P., alegaron que en fechas 16 de septiembre de 1997, 18 de marzo de 1998 y 25 de enero de 1999, respectivamente, fueron contratados en la ciudad de Lagunillas, para empezar a prestar sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada, como Docente de Aula, Profesora y Profesor de Hora, respectivamente, desempeñando las siguientes funciones: coordinado actividades y realizando evaluaciones para alumnos que se encontraban en el tercer grado de primaria, profesora de Séptimo, Octavo y Noveno en el área de Matemáticas, y profesor de aula en el área de Física de Noveno a Cuarto año de bachillerato; a la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual se desempeña como intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma; indicaron que el personal encargado de tramitar los pagos de sus salarios o cualquier reclamación que tuviesen que hacer relacionado directamente con la prestación de sus servicios, lo hacían ante personal directo de PDVSA PETRÓLEO, y que el beneficiario directo de los servicios docentes era PDVSA PETROLEO, S..A por cuanto en su gran mayoría los alumnos son hijos de empleados directos de la referida compañía, que por obligación contractual, debe prestar servicios educativos a los familiares de sus empleados. Argumentaron que todos los gastos de funcionamiento en los que incurría el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran aportados por el patrono beneficiario PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo, el acta constitutiva de la referida asociación civil estuvo a cargo de los representantes para ese entonces de las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujeron que los trabajadores tenían que acudir a diferentes talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciados por PDVSA PETRÓLEO S.A.; que todos los servicios prestados por ellos, siempre lo ejecutaron bajo las instrucciones de personal directo de PDVSA o sus filiales, o de sus filiales y todo el resultado de sus trabajos siempre fue recibido y se hizo en beneficio y para cumplir objetivos generales y específicos de PDVSA a fin de que ésta pudiera cumplir con su obligación contractual de prestar servicios educativos, a los hijos de sus trabajadores, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS siempre fue para ellos un patrono intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución del servicio no la hizo la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS con sus propios bienes sino con bienes y recursos propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., (PDVSA) en la edificación de su propiedad y por si fuera poco todos los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la Empresa PDVSA, por lo que a los efectos legales esta última fue su patrono beneficiario, porque en definitiva fue el que recibió y se benefició directamente con la prestación de sus servicios. Arguyeron que durante la vigencia de sus contratos de trabajo siempre tuvieron el siguiente horario: la ciudadana ADILIRA CHIRINOS, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:30 p.m.; la ciudadana C.P., de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:45 p.m.; y el ciudadano L.P., de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., todos con sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes. Explicaron que constituye un acto de justifica social, que deben obtener a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio de Ley, los mismos beneficios que les otorgaba la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero a los empleados de PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a la figura de la intermediación, esta sociedad mercantil resulta también su patrono, por lo tanto, consideran que es lógico pensar y concluir que deban ser liquidados, como trabajadores directos de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunado a que con base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea el principio que los trabajadores contratados por intermediarios, también se les debe satisfacer con los salarios y beneficios de las trabajadoras del patrono beneficiario, que en este caso son los trabajadores de las escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., porque ellos hacían el mismo trabajo en igualdad de condiciones y eficiencia, por lo tanto, calcularon sus derechos tomando en cuenta los salarios devengados por los docentes de PDVSA PETRÓLEO S.A., en tanto y en cuanto sea superiores a los de ellos, y también reclaman y exigen los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así como también los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de sus prestaciones sociales señalaron que su Salario Integral se encuentra conformado por el Salario Básico constituido por una cantidad de dinero fija mensual que la empresa pacto con ellos, que cancelaba en dos cuotas quincenales; más la alícuota de Bono Vacacional a razón de 45 días anuales de Salario Básico conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 08, literal “e” de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto; más la alícuota de Utilidades equivalente al pago de 04 meses de Salario Básico, que es el tope de las utilidades anuales, los cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes para obtener la alícuota diario por este concepto. Solicitaron el pago de los salarios caídos a que se contrae la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que establece que mientras no se le cancelen las prestaciones sociales al trabajador, el patrono tiene que cancelar con un salario básico hasta el momento en que le cancele las prestaciones sociales, y para el cálculo de los salarios caídos exigieron el pago de los siguientes conceptos: Salario Básico, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Explicaron que todos los servicios y labores realizados para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, fueron ejecutados en la instalación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el control, instrucciones y subordinación del personal de esta última y de su ex patrono laboral. Manifestaron que fueron despedidos por la ciudadana G.M. en fecha 30 de septiembre de 2003 y al momento de la ocurrencia del despido, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para solicitar la correspondiente solicitud de calificación de despido, lo que sirvió para interrumpir la prescripción. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalaron en forma individualizada los siguientes hechos: A.C.: Salario Básico Mensual Bs. 928.800, Salario Básico diario Bs. 30.960,00, Salario Integral diario Bs. 46.060,29 (Salario Básico Bs. 30.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 3.816,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.283,30); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). DIFERENCIA DE SALARIOS; 2). SALARIOS CAÍDOS; 3). PREAVISO (104 L.O.T.); 4). PREAVISO (125 L.O.T.); 5). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 6). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 7). LIQUIDACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 8). INTERESES DE ANTIGÜEDAD; 9). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.), 10) BONO VACACIONAL VENCIDO, 11) VACACIONES VENCIDAS, 12) BONO VACACIONAL FFRACCIONADO (ART. 225 LOT), y 13) VACACIONES FRACCIONADAS (ART 225 LOT); los cuales se traducen en la suma total de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.375.505,83). C.P.: Salario Básico Mensual Bs. 928.800, Salario Básico diario Bs. 30.960,00, Salario Integral diario Bs. 43.879,96 (Salario Básico Bs. 30.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 3.816,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.102,98); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). DIFERENCIA DE SALARIOS; 2). SALARIOS CAÍDOS; 3). PREAVISO (104 L.O.T.); 4). PREAVISO (125 L.O.T.); 5). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 6). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 7). LIQUIDACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 8). INTERESES DE ANTIGÜEDAD; 9). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.), 10) BONO VACACIONAL VENCIDO, 11) VACACIONES VENCIDAS, 12) BONO VACACIONAL FFRACCIONADO (ART. 225 LOT), y 13) VACACIONES FRACCIONADAS (ART 225 LOT); los cuales se traducen en la suma total de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.173.502,78). L.P.: Salario Básico Mensual Bs. 928.800, Salario Básico diario Bs. 30.960,00, Salario Integral diario Bs. 43.874,95 (Salario Básico Bs. 30.960,00 + Alícuota Vacacional Bs. 3.816,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.097,96); reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). DIFERENCIA DE SALARIOS; 2). SALARIOS CAÍDOS; 3). PREAVISO (104 L.O.T.); 4). PREAVISO (125 L.O.T.); 5). INDEMNIZACIÓN COMISARIATO; 6). LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 7). LIQUIDACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL SEGÚN LA CLÁUSULA NRO. 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; 8). INTERESES DE ANTIGÜEDAD; 9). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (125 L.O.T.), 10) BONO VACACIONAL VENCIDO, 11) VACACIONES VENCIDAS, 12) BONO VACACIONAL FFRACCIONADO (ART. 225 LOT), y 13) VACACIONES FRACCIONADAS (ART 225 LOT); los cuales se traducen en la suma total de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.899.196,78). Alegaron que únicamente están solicitando el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio que va desde el cambio de régimen en junio de 1997 hasta el día de la terminación de su contrato de trabajo, y solicitaron la indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos reclamados al momento de ordenar el pago de los mismos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre los demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando además que no es sujeto pasivo legitimado al no haber sido empleadora de los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., ni haber existido relación de trabajo alguna entre las demandantes y su representada, aduciendo que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, tal como lo señalan las actoras es una persona jurídica totalmente distinta a su representada, con personalidad jurídica propia, que nada tiene que ver con su representada ni con la actividad que esta desarrolla y que los aportes suministrados por la industria petrolera a no solo esta institución educacional sino a todas las que así lo solicitaran esta referida a Donaciones efectuadas con un objeto social que ejecuta en buena pro esta empresa del Estado, y a todo evento procedió a contestar al fondo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado, y negó y rechazó por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo, jornadas laborales cuando su representada nunca fue su patrono, y negó y rechazó cada una de las pretensiones de los actores de manera individual, negó y rechazó por desconocer los hechos: Que la ciudadana A.C. prestó sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2004, ocupando el cargo de Coordinadora de actividades realizando actividades para los alumnos que se encontraban en el tercer grado de la primara, y que haya prestado servicios por un tiempo de 11 años, 1 mes y 0 días, que cumpliera un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., que devengara un último salario básico diario de Bs. 928.800,oo un último salario diario de Bs. 30.960,00, una alícuota vacacional de Bs. 3.810,00, una alícuota de utilidades de Bs. 11.283,30, un salario integral diario de Bs. 46.060,20, y negó y rechazó por desconocer los hechos, los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, (ART. 104), 2) PREAVISO (ART. 125), 3) VACACIONES FRACCIONADAS, 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5) DIFERENCIA DE SALARIO, 6) SALARIOS CAÍDOS, 7) COMISARIATIO, 8) INTERES /ANTIGÜEDAD, 9) LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 09 DEL CCP, 10) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125), y negó y rechazó que el reclamante se acreedor de la cantidad de Bs. 91.375.505,83, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no ser su representada sea patrono intermediario. Que la ciudadana C.P. prestó sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 24 de abril de 2004, ocupando el cargo de Profesora de Séptimo, Octavo y Noveno en el Área de Matemáticas, y que haya prestado servicios por un tiempo de servicio de 07 años, 1 mes y 09 días, que cumpliera un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., que devengara un último salario básico diario de Bs. 928.800,oo un último salario diario de Bs. 30.960,00, una alícuota vacacional de Bs. 3.816,99, una alícuota de utilidades de Bs. 9.102,98, un salario integral diario de Bs. 43.879,96, y negó y rechazó por desconocer los hechos, los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, (ART. 104), 2) PREAVISO (ART. 125), 3) VACACIONES FRACCIONADAS, 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5) DIFERENCIA DE SALARIO, 6) SALARIOS CAÍDOS, 7) COMISARIATIO, 8) INTERES /ANTIGÜEDAD, 9) LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 09 DEL CCP, 10) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125), y negó y rechazó que el reclamante se acreedor de la cantidad de Bs. 81.173.502,78, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no ser su representada sea patrono intermediario. Y que el ciudadano L.P. prestó sus servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, desde el 25 de enero hasta el 25 de octubre de 2004, ocupando el cargo de Profesora de Aula en el área de Física de Noveno a Cuarto año de Bachillerato, y que haya prestado servicios por un tiempo de servicio de 06 años, 3 mes y 0 días, que cumpliera un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de1:0 p.m., que devengara un último salario básico diario de Bs. 928.800,oo un último salario diario de Bs. 30.960,00, una alícuota vacacional de Bs. 9.097,00, una alícuota de utilidades de Bs. 11.283,30, un salario integral diario de Bs. 43.874,00, y negó y rechazó por desconocer los hechos, los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, (ART. 104), 2) PREAVISO (ART. 125), 3) VACACIONES FRACCIONADAS, 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5) DIFERENCIA DE SALARIO, 6) SALARIOS CAÍDOS, 7) COMISARIATIO, 8) INTERES /ANTIGÜEDAD, 9) LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 09 DEL CCP, 10) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125), y negó y rechazó que el reclamante se acreedor de la cantidad de Bs.75.899.196,78, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no ser su representada sea patrono intermediario. Negó y rechazó que su representada sea la responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre los trabajadores reclamantes y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que la actividad comercial de dichas empresas realizan no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la Industria Petrolera Nacional, aduciendo que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue una institución donde su representada aportaba como donativo lo que así requiriera la institución donde su representada aportaba como donativo lo que así requiriera la institución para impartir educación a todos los niños que lo solicitaran, al igual que otras instituciones del país que prestan esta clase de servicio, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló además que no hay inherencia porque la actividad que realizan ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS impartir educación, el cual no es de carácter petrolero, ni está relacionada en forma alguna con la explotación petrolera, tampoco sus actividades se producen con ocasión de las actividades de PDVSA, puesto que no es su único cliente, y que si bien el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra para con los trabajadores de la contratista, en el artículo 55 ejusdem, se encuentra la excepción a esta regla, y es que el beneficiario de la obra no será responsable si el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y en el presente caso la contratista dada la naturaleza de sus actividades no petroleras se vale de sus propias herramientas y personal para ejecutar sus labores de educación, aduciendo finalmente que en virtud de que las demandantes fundamentan su pretensión en una supuesta inherencia y conexidad con lo que pretenden la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que todos sus cálculos son incorrectos y sus pretensiones resultan improcedentes ya que se basan en un régimen que no le es aplicable.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. - En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la empresa demandada, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, por lo que en primer lugar, debe resolverse la defensa de falta de cualidad e interés, y no proceder la defensa de fondo opuesta, por cuanto la empresa demandada negó y rechazó los hechos alegados por los demandantes, por desconocerlos, negó y rechazó los conceptos y cantidades reclamadas, y negó y rechazó ser su patrono intermediario, alegando que la Asociación Civil Lagunillas es una persona jurídica distinta a ella, y negó y rechazó que sea responsable solidaria y exista inherencia y conexidad entre la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA, hecho éste último que no fue alegado por la parte demandante y por lo tanto no forma parte de la presente controversia, en consecuencia, en cuanto al hecho alegado por la parte demandante referida a que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. es su patrono beneficiario, es carga de los demandantes A.C., C.P. y L.P. demostrar la existencia de la intermediación entre la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. como beneficiaria, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria de ésta última, y en caso de demostrar tal hecho, se invierte la carga probatorio del demandante al demandado, correspondiéndole a la parte accionada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente la improcedencia del pago de los conceptos demandados. Todo ello en virtud de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    La parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto entre los demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando además que no es sujeto pasivo legitimado al no haber sido empleadora de los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., ni haber existido relación de trabajo alguna entre las demandantes y su representada, aduciendo que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, tal como lo señalan las actoras es una persona jurídica totalmente distinta a su representada, con personalidad jurídica propia, que nada tiene que ver con su representada ni con la actividad que esta desarrolla y que los aportes suministrados por la industria petrolera no solo a esta institución educacional sino a todas las que así lo solicitaran esta referida a Donaciones efectuadas con un objeto social que ejecuta en buena pro esta empresa del Estado.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., demandaron en forma solidaria a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se desempeñaba como intermediaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en un inmueble de su propiedad, utilizando siempre muebles y enseres de la referida firma de comercio, cuyo mantenimiento era proporcionado por ella misma, entre otros alegatos; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 54 del texto sustantivo laboral el presunto patrono beneficiario, a saber PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

    En tal sentido, en virtud de la forma en que fue reclamada la responsabilidad solidaria de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., por los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., y dado que la empresa demandada fundamentó su defensa perentoria en la no existió relación de trabajo alguna, por no ser el patrono de los demandantes, la misma constituye un asunto de fondo, que no puede ser resuelto como defensa previa, razones estas por las cuales resulta a todas luces improcedente la falta de cualidad e interés aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006 (folios Nros. 83 y 84), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de febrero de 2007 (folios Nros. 212 y 213) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fecha: 07 de marzo de 2007 y 18 de junio de 2007 (folios Nros. 137 al 140 y 167 de la Pieza Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Comunicaciones de fecha 06 de julio de 2005 emitida por la ciudadana L.H.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., dirigida al ciudadano F.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, constante de DOS (02) folios útiles y rielados al pliego Nro. 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos; del análisis efectuado a este medio de prueba se pudo verificar que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que los ex trabajadores accionantes efectuaron ciertos actos tendientes a interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha defensa perentoria de fondo haya sido alegada por Empresa co-demandada en la oportunidad de contestación de la demanda; razón por la cual este medio de prueba resulta a todas luces impertinente para la solución del caso sometido a consideración de este Juzgador, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Inspección de fecha 21 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión de la Ciudad de Cabimas; Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 emitida por la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y Nómina del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 4 y 14 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa co-demandada desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura y análisis efectuado al Acta de fecha 21 de febrero de 2003, se constató que el funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos y afirmaciones señalados única y exclusivamente por el mismo personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, entre los cuales se encuentran los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., quienes hoy en día interpusieron formal demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por la supuesta relación de intermediación que existe o existía entre ambas personas jurídicas, sin haber constatado personalmente o con auxilio de otros medios la veracidad de la información suministrada por los ex trabajadores cesanteados; circunstancia ésta que a criterio de este juzgador vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio del Acta de Inspección discriminada en líneas anteriores y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al resto de las documentales que fueron consignadas como anexos del Acta de Inspección, a saber, Comunicación de fecha 20 de febrero de 2003 y Nóminas del Personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es de observarse que la primera de las nombradas carece de firma y sello de la persona de la cual supuestamente emana, lo cual impide la identificación de su autoría, por lo cual carece de valor probatorio al no poder ser opuesta a ninguna de las partes que integran la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; asimismo, en cuanto a las Nóminas de Personal, quien decide considera otorgarles valor probatorio pleno conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto sustantivo laboral, al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas válidamente, desprendiéndose de su contenido que en la organización, control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, ya que, las referidas nóminas de trabajadores no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario de la Empresa hoy demandada debidamente facultado para ello, aunado a que no existía constancia de que la misma velara que el personal cumpliera efectivamente sus labores y asistiera a su puesto de trabajo; constatándose por el contrario que dichas funciones de control y vigilancia patronal era efectuadas directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias fotostáticas simples: de Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas; Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 emitida por MARAVEN LAGUNILAS, a favor del ciudadano D.P.L.; C.d.P. de fecha 07 de marzo de 1980, emitida por el ciudadano D.P.L., en su carácter de representante de la Empresa RIONERA S.A.; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia; Nomina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo, del Personal Administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por representantes del Ministerio del Trabajo; Actas de Visita de fecha: 16 de enero de 2003, levantada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas; Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to., 7mo., 8vo. y 9no., secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 15 al 63 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales a la luz de los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria impugno su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante. Con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a la instrumental denominada Acta de Inspección Nro. 0722-03, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su registro y análisis, que la funcionaria de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó constancia de una serie de hechos a través de DOS (02) formas: 1). Por la percepción directa de los hechos observados en el lugar de la inspección y la documentación que le fue presentada; 2). Por los dichos expuestos por un grupo de personas entrevistados, integrado por el personal docente, administrativo y obrero de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; en cuanto a los hechos que fueron constatados de la segunda de las formas antes señaladas, se debe traer a colación nuevamente que dicho proceder vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar tales afirmaciones contenidas en el medio de prueba objeto del presente análisis; confiriéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a los fines de determinar que la planta física o estructura de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, son propiedad de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; que existen además ingresos por alumnos representados por particulares que no laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A.; así como también que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que emitía los Recibos de Pago de sus trabajadores, y era la que efectuaba las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a las documentales identificadas como Autorización de Pago de fecha 05 de marzo de 1980 y la C.d.P. emitida el día 07 de marzo de 1980, es de observarse que la primera de ellas no fue impugnada ni rechazada debidamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio; mientras que la segunda de las nombradas al encontrarse suscrita por un tercero ajeno (D.P.L.) a la presente controversia debía ser ratificada a través su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que en principio la instrumental carece de eficacia alguna, sin embargo, al desprenderse de la referida documental que la misma coincide con la Autorización de Pago emitida por la extinta MARAVEN LAGUNILLAS (reconocida tácitamente por la demandada), en cuanto a los datos del beneficiario (D.P.L.) y la cantidad dineraria cancelada (Bs. 3.133.500,00), es por lo que se impone a este juzgador otorgarle valor probatorio. En consecuencia, al adminicularse entre sí los anteriores medios de prueba, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., adquirió el edificio, mobiliario, equipos y vehículos pertenecientes a la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, al no haber sido impugnada, tachada ni impugnada de modo alguno es por lo que la misma conservó todo su valor probatorio, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, comprobándose de su contenido que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, del estudio efectuado a las instrumentales discriminadas como Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Control de Asistencia del Personal de Apoyo de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro. 01 de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to., 7mo, 8vo y 9no. secciones A y B de la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es de hacer notar que las mismas resultaron admitidas por las partes al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, capaces de restarle eficacia probatorio, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a los fines de constatar que la ASOCIACIÒN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era lo suficientemente autónoma e independiente para llevar su organización administrativa, ya que era ella misma quien llevaba el control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo, Obrero y Personal de Apoyo; asimismo era la que establecía directamente el periodo de la jornada diaria de sus alumnos, las actividades docente – alumno – comunidad que debían ser realizadas, elaborada los horarios de estudios de los diferentes grados o niveles y los profesores que eran asignados a cada una de las cátedras; sin desprenderse del contenido de las referidas documentales que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tuviere algún tipo de control directo o indirecto sobre dichas actividades, ya que, las documentales bajo análisis no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario suyo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en cuanto al Acta de fecha 17 de enero de 2003 suscrita por los representantes del Ministerio del Trabajo y las Actas de Visita de fecha: 16 de enero de 2003, levantadas por el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, Jefatura del Municipio Escolar Lagunillas; luego de su registro y estudio detallado quien aquí decide no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de dar luces a este juzgador sobre la procedencia o improcedencia de los hechos alegados en el caso que hoy nos ocupa, aunado a que en la misma no se discute si los ex trabajadores demandante acudieron o no a su puesto de trabajo durante los hechos acaecidos durante los primeros meses del año 2003; por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 y 65 del Cuaderno de Recaudos; en el tracto de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Consecutivamente, a los fines de verificar la eficacia probatoria de estos medios de prueba, se debe traer a colación que el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por radio, prensa o televisión, y por el hecho de ser difundidos por los medios de información, gozan de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta que se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido; así pues, para que el hecho pueda considerarse o calificarse como comunicacional o publicitario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que deben configurarse los siguientes elementos:

    a). Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio, ya que, la notoriedad recae sobre un hecho acaecido o acontecido y reseñado, no sobre opiniones que de determinadas circunstancias tengan las personas.

    b). Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme.

    c). Que la difusión del hecho se haga por los medios de comunicación en forma simultánea.

    d). Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido, ya que de lo contrario, se pierde la veracidad o certeza sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no debe existir dudas de la existencia del hecho o presunciones sobre su falsedad, circunstancia ésta que ha sido denominada por la Sala como la “consolidación del hecho”.

    e). Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación, sea contemporáneo con el momento en que se trate o alega al proceso.

    Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no desconoció, impugnó o tachó válidamente los hechos reflejados en los avisos de prensa publicados en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que la Empresa co-demandada solidaria a los fines de cumplir con su obligación contractual y legal de suministrar educación a los hijos de sus trabajadores, disponía de Escuelas propias y Escuelas asociadas, de lo cual se puede deducir que las primeras de ellas eran administradas y controladas directamente por la estatal petrolera, mientras que las segundas pertenecían a terceras personas jurídicas y sostenían relaciones comerciales, de cooperación y/o de colaboración con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la educación de los hijos y sobrinos de los trabajadores adscritos a la Industria Petrolera Nacional, que en el caso de las Escuelas propias de PDVSA PETRÓLEO S.A., las actividades docentes se reiniciarían el día miércoles 05 de marzo de 2003, mientras que los estudiantes y profesores de las Escuelas asociadas pertenecientes a otras personas jurídicas, entre las cuales se encontraba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, retornarían a su plantel de origen. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, efectuado por la ciudadana O.Á.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y Actas de fechas 17 de septiembre de 2003, 18 de septiembre de 2003, suscrita por alguno de los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 66 al 91 del Cuaderno de Recaudos; las anteriores documentales fueron desconocidas por la parte co-demandada solidaria en la oportunidad legal correspondiente, ya que, a su decir, de ellas no se demuestra la intermediación patronal alegada por los ex trabajadores accionante; con respecto a dicho alegato, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, este juzgador de instancia descendió al estudio minucioso y detallado de la instrumental discriminada como Informe de Actuación de fecha 01 de octubre de 2003, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual no se pudo establecer ningún hecho o circunstancias que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de que solamente se desprende que las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraban cerradas por un supuesto cierre técnico por baja matrícula, que para ese momento habían ciertos trabajadores con fueron maternal, etc., hechos estos que en modo alguno permiten a este juzgador establecer la procedencia o no de la Intermediación Laboral aducida por los ciudadanos A.C., C.P. y L.P.; en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, del examen efectuado a las Nóminas del Personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien decide, considera que conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido admitida por las partes en conflicto, por lo que se le confiere valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose del contenido de las documentales en cuestión, que la organización, control y dirección del personal Directivo, Técnico, Docente, Administrativo y Obrero de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno, ya que, las referidas nóminas de trabajadores no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario de la Empresa hoy demandada debidamente facultado para ello, aunado a que no existía constancia de que la misma velara por que el personal cumpliera efectivamente sus labores y asistiera a su puesto de trabajo; constatándose por el contrario que dichas funciones de control y vigilancia patronal era efectuadas directamente por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, con relación a las Actas de fechas 17 de septiembre de 2003 y 18 de septiembre de 2003, observa este sentenciador que se encuentran suscritas por una serie de personas que no forman parte de la presente controversia laboral, a saber, los padres y representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por lo que su contenido y firma debía ser ratificado a través de sus testimoniales juradas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no constatarse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho requisito, es por lo que se debe desechar su valor probatorio y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de los Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 92 al 96 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales ya fueron valoradas por este sentenciador específicamente en el numeral 3, de las pruebas documentales promovidos por los ex trabajadores demandantes, por lo que se ratifica en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en dicha oportunidad, a saber que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada, con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la ecuación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; que la sociedad era administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (2002-2004), constantes de CIENTO CINCUENTA (150) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 97 al 247 del Cuaderno de Recaudos del caso de marras; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 09 de octubre de 2003 efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 248 al 253 del Cuaderno de Recaudos; examinada como ha sido la anterior documental pública, quien aquí sentencia considera que la misma no aporta ningún elemento de convicción que produzca certeza sobre la veracidad de los hechos alegados por lo ex trabajadores accionantes, y en forma especial que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de intermediación laboral conforme a lo establecido en el artículo 54 del texto sustantivo laboral, por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de II Jornada de Seguridad, Higiene y Ambiente, Certificado de asistencia al curso Aprender a Pensar, Nivel I, de fecha 26 de octubre de 1997, emitido por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., II jornada de Empresas Escolares PDVSA OCCIDENTE del 22-11-2001, y I Jornada de Seguridad, Higiene y Ambiente de fecha 7-12-2000, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 268 al 272 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio probatorio fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra en forma válida ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente reconocido; no obstante, del contenido del medio probatorio bajo análisis no se desprende circunstancia alguna que contribuya a este Juzgador solucionar la presente controversia laboral, ya que, el hecho de que una persona haya asistido a un determinado curso, congreso o programa de capacitación, no implica que la persona natural o jurídica que lo haya organizado, pueda ser considerada como el beneficio de las obras y servicios efectuadas por el Intermediario a que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salario correspondientes a los ciudadanos A.D.C., L.P., y C.P., de fechas: 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003, y 14 de noviembre de 2002, y Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 254 al 260 del Cuaderno de Recaudos; del examen realizado a los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, se debe subrayar que los mismos no podían ser desconocidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que fueron emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y en virtud de que esta última no ejerció en su contra alguno de los medios de ataque legalmente establecidos (desconocimiento, impugnación, tacha, etc.), al no haberse constituido formalmente como parte, es por lo que se debe entender que el contenido de las documentales bajo análisis quedaron totalmente firmes; en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes ciudadanos A.C., C.P. y L.P., efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, Club IEL y Uniformes; que los referidos pagos no eran autorizados, supervisados, ni mucho menos aprobados por ningún funcionario autorizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificándose de igual forma que era la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien autorizaba directa y en forma independiente la compra de materiales para ser utilizados por los alumnos en el área de impresiones gráficas (logo), para lo cual disponía de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funciones adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente facultado para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - De igual forma, en cuanto a la copia simple del Contrato de Compra Venta celebrado entre la sociedad mercantil RIONERA C.A., y la Empresa MARAVEN S.A., insertos a los pliegos Nros. 261 al 265 del Cuaderno de Recaudos y consignadas igualmente en la Audiencia de Juicio, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los ex trabajadores hoy demandantes expresaron en su libelo de demanda que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, funcionaba en un inmueble en donde propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que los muebles y enseres que utilizaron en la prestación de sus servicios eran de la referida firma de comercio; en virtud de lo cual los documentos públicos que acreditasen la titularidad de los bienes muebles e inmuebles debieron haber sido consignados junto al libelo de demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales para sustentar sus reclamos laborales en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a menos que hubiesen indicado en su escrito libelar los datos de la oficina o del lugar donde se encuentran los mismos conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., hayan dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador declarar que este medio de prueba fue consignado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se debe desechar y no se le confiere valor probatorio alguno, ya que, permitir lo contrario vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria, quien en modo alguno tuvo conocimiento de la existencia del documento bajo análisis a los fines de preparar su defensa; todo ello aunado a que se trata de una prueba de vieja data (1980) que pudo haber sido obtenida por los hoy accionante con suficiente antelación para consignarlo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las Copias certificadas de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1979; insertas a los pliegos Nros. 40 al 46 y del 59 al 63 de la Pieza Nro. 2; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional del demandado, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su contestación, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber efectuado descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia y el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, con respecto a la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se observó del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que los ex trabajadores demandantes señalaron en forma expresa lo siguiente:

    como lo demostraremos oportunamente, nuestros representados fueron contratados en la ciudad de la Lagunillas, para empezar a prestar nuestros servicios en forma directa, ininterrumpida y subordinada a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, asociación civil con personalidad jurídica propia domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, inscrita en el registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 27 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 34, del Tomo 8, Protocolo 1

    (folio Nro. 01).

    Así pues, al desprenderse de autos que la parte promovente indicó en su libelo de demanda la oficina o lugar donde se encuentra el original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicho medio de pruebas podía ser consignado en la Audiencia de la audiencia de juicio celebrada en el caso que nos ocupa, y al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la representación judicial de la parte contraria, se impone a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era o es una asociación civil de carácter privado, constituida por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., la cual sería administrada por una Junta de Directores, integrada por no menos de CINCO (05) miembros ni más de SIETE (07) Directores Principales, conformados por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y DOS (02) o más vocales, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.P. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS (IEL); si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos C.P., A.C. y L.P., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización); si de la cuentas Nros. 2109007466 y 01080324000100001928, depositaba mensualmente en las cuentas corrientes Nros. 181723786, 11090504967 y 0003033090, y si estas pertenecen a los ciudadanos C.P., A.C. y L.P..

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 165 y 166, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSI) a) No es posible confirmarle información de si PDVSA efectuó depósitos en las referidas cuentas del instituto (según oficio), ya que sólo tenemos acceso a las información del año inmediatamente anterior, en este caso, 2006…b) Efectivamente las personas antes mencionadas tienen por esta oficina cuentas identificadas como de fideicomiso, porque reciben pagos de rendimientos anualmente, pero que sea PDVSA la que realizó dichos depósitos no lo sé, quien puede confirmar esto directamente es la Vicepresidencia de Fideicomiso, ubicada en la Torre Financiera, de la ciudad de Maracaibo, teléfonos 0261-7502801, 2802, 2803…c) Dichas cuentas son movilizadas por sus titulares sin intervención alguna de PDVSA. d) Las cuentas no. 181723786, 1109050497 y 3033090 pertenecen a los ciudadanos ya mencionados, no pudiendo determinar si PDVSA depositaba mensualmente en ellas, ya que como lo mencione anteriormente, sólo tengo acceso a la información del año 2006, por mi sistema.”; en virtud de lo anteriormente

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo verificar que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dispone de DOS (02) cuentas corrientes y los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., disponen de cuentas de fideicomiso, en la referida institución bancaria, más sin embargo, no se determina el nombre de la persona natural o jurídica que efectúa depósitos o transferencias financieras a dichas cuentas, que permitan determinar la supuesta intermediación patronal alegada en el caso de marras; en consecuencia, al no desprenderse de las circunstancias anteriormente expuestas algún elemento de convicción capaz de contribuir determinar la procedencia o improcedencia de esta reclamación judicial, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, Sucursal Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho los movimientos de las cuentas corrientes Nro. 2109007466 y 01080324000100001928, respectivamente, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuaba depósitos en las referidas cuentas corrientes durantes los períodos 2002 al 2003; en caso de ser negativa la respuesta anterior, deberá indicar la persona jurídica o entidad que efectuaba los depósitos; si los ciudadanos A.C., C.P. Y L.P., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., les apertura una cuenta de fideicomiso y bajo qué orden de movilización se encuentra esa cuenta (quién ordena su movilización); las resultas de este medio probatorio no se encuentran rieladas en autos a pesar de que este órgano judicial cumplió su obligación de elaborar y remitir los Oficios correspondientes (folios Nros. 143), verificándose por otra parte que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes ciudadana M.M. renunció a este medio de prueba a través de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, rielada al pliego Nro. 19 de la Pieza Nro. 2; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la SUB INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LAGUNILLAS, del Estado Zulia, a los fines de que informe si existe uno o más expedientes instaurados o seguidos, entre el año 2003 y 2004, por los ciudadanos ADMIE CHIRINOS, TRINITA GONZALEZ y W.L., por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA y el Instituto Educacional Lagunillas, y de existir algún expediente, cual fue la fecha de interposición y en que estado se encuentra en la actualidad, el procedimiento de reenganche; las resultas de este medio probatorio no se encuentran rieladas en autos a pesar de que este órgano judicial cumplió su obligación de elaborar y remitir los Oficios correspondientes (folio Nro. 223), verificándose por otra parte que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes ciudadana M.M. renunció a este medio de prueba a través de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, rielada al pliego Nro. 19 de la Pieza Nro. 2; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKYS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V., domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos M.J., Y.S. y L.M., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., E.F., F.C., L.D.B., EMILIA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKYS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En tal sentido, el ciudadano L.M. manifestó que trabajó en PDVSA PETROLEO, en el área de Recursos Humanos, como jefe de Facilidad Social, que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y PDVSA PETROLEO, S.A., existía una relación directa en el sentido de que todo lo que se desarrollaba dentro de la institución era actividad que era confiada y coordinada por PDVSA conjuntamente con la institución, en cuanto a la selección de los docentes, había una comisión que se encargaba de verificar los currículo y seleccionar el personal, que ese personal era seleccionado por una comisión que la conformaba la gente de PDVSA y el Director de la Institución, que era trabajador directo de PDVSA, y se transferían o se colocaban en esos cargos para poder garantizar que se siguieran los mismos lineamientos de PDVSA desde el punto de vista administrativo, académico y docente, siendo ella directora y docente directo de PDVSA, que los útiles, y herramientas del instituto necesarias para impartir las clases las suministraba PDVSA y la infraestructura pertenece a PDVSA, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., porque sabía que eran docentes del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, porque sus hijos estudiaron allí, que los ciudadanos A.C.C.P. y L.P. trabajaron hasta el 24-04-2004, en el ejercicio de sus funciones había relación en el sentido de que le fueron presentados reclamos, casos relacionadas con la institución por cualquier docente o trabajador administrativo del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, o que había algunas actividades que se canalizasen a través del departamento el cual dirigía, inclusive en oportunidades que hacía visitas a la institución para atender aspectos relacionados con su representado, en el caso de sus hijos, que las directrices eran emanadas de parte de PDVSA, de hecho las actividades de mejoramiento profesional para los docentes que se llevaban a cabo en las escuelas propias de PDVSA, allí se incluía al personal docente que laboraba en la INSTITUCIÓN EDUCACIONAL LAGUNILLAS y otras actividades que estaban relacionadas desde el punto de vista social y deportivo, donde ellos suministraban todo el apoyo tanto logístico como desde el punto de vista de lineamientos y lo que era la parte tanto de recurso económico como materiales para la ejecución de las actividades que se desarrollaban en la institución, que el mayor porcentaje de alumnos de la institución eran hijos de trabajadores de PDVSA que de alguna forma recibían el beneficio, y un porcentaje de 10 o 15 alumnos que tenían la posibilidad de estudiar en la institución porque eran hijos de docentes o recomendados o aprobados por la misma PDVSA; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que laboró en PDVSA hasta enero del 2003, que le consta la fecha de egreso de los demandantes porque estaba en la institución cuando cerraron la escuela y sabe que para esa fecha lo estaba manejando, y la fecha de ingreso es algo que estimó porque como trabajaba en la misma área sabía mas o menos la fecha de ingreso o cuantos años tenían trabajando en la institución, vio documentos que hacían constar de que PDVSA adquiría enseres para la institución, y en más de una ocasión, él tuvo que presupuestar dinero dentro del presupuesto que se maneja en el departamento que él manejaba, orientados a las actividades que se desarrollaban en la institución, incluso los costos que estaban asociados a mejoramientos profesionales de cursos, talleres, congresos, etc., eran costeados por PDVSA, no estuvo en el momento de la contratación de los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., que le constan que la mayoría de los alumnos, un 95% eran hijos de trabajadores de PDVSA porque él entró en la zona petrolera en el año 1995 trasferido de caracas a esta zona petrolera, y se interesó en lo relacionado al ingreso de sus hijos a la institución, y en la medida en que fue manejando sus deberes como trabajador dentro de la empresa en el cargo que estaba ocupando, veía los recibos de pago donde había el descuento por nómina y adicionalmente todos los trabajadores que estaban en PDVSA se encontraban en la institución, en las reuniones de padres y representantes, lo que indicaba que eran hijos de trabajadores de PDVSA, y todos esos muchachos formaban parte de las delegaciones que representaba a PDVSA en los juegos internos que hacía PDVSA a nivel nacional, y que pudo tener acceso a los sistemas de información de recursos humanos donde aparecían las deducciones que se hacían por nómina por estar los alumnos inscritos en dicha institución, no formaba parte de la selección personal de PDVSA, sino que contribuían con la selección de los currículum y se la pasaba a su jefe inmediato que era el que formaba parte de la comisión, que era el Gerente de servicios al Personal, quien era la persona que dirigía y mandaba las directrices, ya que venían directamente del Gerente de Recursos Humanos, quien se ponía en contacto con el Gerente de Servicios, y se allí se mandaban todos los lineamientos, y luego ellos se reunían y hacían las entrevistas correspondientes, y asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que las entrevistas las hacía el Gerente de Servicios del Personal, conjuntamente con la directora del plantel, y otra persona que podía ser rotativa que seleccionaba de la misma área de recursos humanos, incluso hasta el mismo Gerente de Recursos Humanos participaba en esa actividad, que la contratación la hacía la misma institución, pero ellos eran quienes seleccionaba el personal que iba a laborar en la institución, que a los docentes le pagaban a través de depósito en cuenta y PDVSA hacía el aporte para que se diera esa cancelación porque muchas ocasiones él tenía que tramitar o contribuir con la tramitación de los correspondientes pagos, es decir, se hacían los depósitos a la institución directamente de PDVSA y la institución hacía la cancelación a través de depósitos a bancos, que él era Jefe de Facilidad Social cuya labor estaba relacionada con toda la parte social del trabajador que hoy se llama Calidad de Vida, y se relaciona con las áreas de educación, deporte, cultura, actividades sociales, clubes sociales, instituciones, mejoramientos profesional, lo cual estaba íntimamente relacionado, que su cargo era con respecto a todos los trabajadores PDVSA y para todos los hijos, y de todas las escuelas, que laboró en ese departamento del año 1995 al año 2003, que en esa Facilidad Social, en cuanto a las actividades sociales se involucraba a los docentes del instituto, que él como Jefe de Facilidad Social participaba en la Comisión de evaluación de Currículo, pero la selección final la hacían el trío de Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Servicios y el Director de la escuela que era de PDVSA, y que algunas veces, cuando no estaba el Gerente de Recursos Humanos actuaba el Gerente de Educación de la empresa, no sabe con exactitud cuanto tiempo estuvieron trabajando los demandantes A.C., C.P. y L.P. en la institución, los mismos ochos años que él estuvo trabajando éstos fueron docentes allí, con respecto a los reclamos, manifestó que atendía reclamos de la institución; que la matrícula se paga directamente por descuento por nómina, que era como un 25% de descuento de lo que costaba realmente la matrícula, y el otro 75% lo ponía PDVSA, que todo eso era con los hijos de los trabajadores de PDVSA, y con respecto a los hijos de los padres que no necesariamente trabajaban en PDVSA el pago se hacía directamente a la institución a través de depósito en cuenta bancaria.

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que prestó servicios personales para PDVSA, durante aproximadamente OCHO (08) años, por lo que en principio sus afirmaciones merecen plena confiabilidad; no obstante, algunos de los hechos manifestados por el deponente no se encuentran relacionados con los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar, tales como: que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS formaba parte o pertenecía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; cuando de una simple lectura efectuada a los alegatos efectuados por los ex trabajadores demandantes, se desprende que los mismos manifestaron que prestaron servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual era una persona jurídica con personalidad propia debidamente constituida de acuerdo a nuestras leyes, y que dicha Institución fungía era como Intermediaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., más no de que se tratase de la misma persona jurídica; asimismo, se debe hacer notar que el testigo expresó ciertas circunstancias de hecho que no fueron debidamente acreditados por su persona, ya que, a su decir, en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el personal contratado era entrevistado por el Departamento de Recursos Humanos para su contratación y que los equipos y materiales eran comprados directamente PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que en ningún momento presenció tales entrevistas de trabajo, aunado a que su afirmaciones contradicen el valor probatorio de las documentales denominadas 25 de agosto de 2003, 15 de mayo de 2003, y 14 de noviembre de 2002, y Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, según los cuales la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios de los ex trabajadores accionantes, efectuando incluso las deducciones monetarias correspondientes por concepto de Ahorro Habitacional, CLUB IEL y uniformes, y que la mencionada Institución era quien autorizaba directa y en forma independiente la compra de materiales para ser utilizados por los alumnos e impresiones gráficas (logo), para lo cual disponía de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funciones adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgador desechar parcialmente las dichos expuestos por el L.M., con respecto a las circunstancias anteriormente expresadas, otorgándose valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de establecer que las instalaciones donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, eran propiedad de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que la población estudiantil de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se encontraba conformada por hijos de trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por hijos de particulares y por los hijos del personal docente del mencionado instituto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana Y.S., la misma manifestó que ejerció trabajo en el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS desde 1980 hasta 1999, como Coordinadora de Educación Física; que era PDVSA quien suministraba los útiles y enseres para impartir las clases; que conoce a la ciudadana M.M., porque fue la directora del Plantel, la cual era empleada de PDVSA PETROLEO, S.A., que cuando renunció tuvo que esperar que PDVSA bajara los recursos para que le pudiesen cancelar, manifestó conocer a los ciudadanos A.C., C.P. Y L.P., porque fueron compañeros de trabajo, que le constaba que la ciudadana A.C. prestó servicios desde el año 1997 hasta el 2004, la ciudadana C.P. desde el año 1998 hasta el abril de 2004, y L.P. desde el año 1999 hasta el año 2004 todos como docentes; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que no estuvo en el lugar cuando contrataron a los demandantes; que en cuanto a los enseres del instituto, cuando se hacía por licitaciones, la llevaba la administradora de la institución, y luego ésta lo llevaba a PDVSA, y ésta decía cuál era la compañía que iba hacer el servicio; que tenía conocimiento que todo lo que estaba dentro de la institución lo reparaba PDVSA; por ejemplo licitaban la pintura que era lo que no tenía directamente la empresa; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que los tipos de enseres que aportaba PDVSA eran los bombillos, arreglar tuberías, los aires acondicionados, el laboratorio; en cuanto a los pagos, primeramente le pagaron con cheque y luego mediante depósito y que le decían que era PDVSA; que le consta que C.P. estuvo desde 1998 hasta el 2004, que A.C. estuvo desde 1997 hasta el 2004 y que L.P. estuvo hasta el 2004; que la directora de la institución, tenía que ser ficha b.d.P. según le informó la encargada de las escuelas de PDVSA.

      Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana Y.S. se pudo verificar que la misma laboró en el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y que conocía a los demandantes A.C., C.P. y L.P., sin embargo, la misma constituye una testigo referencial sobre ciertos hechos interrogados y aunado a que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial jurada de la testigo objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Por último, con relación a la testimonial jurada de la ciudadana M.J., se constató que la misma expresó en la Audiencia de Juicio que conoce a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que laboró desde el año 1966 en Instituto Escuela Lagunillas, que conocía al director y dueño de estos dos institutos, la entrevistó el director y le ofreció el cargo de profesor de inglés de primaria en el Instituto Escuela Lagunillas, trabajando tanto en Bachaquero como en Lagunillas, que el colegio pasó en aquel entonces a MARAVEN, siempre entendió que la compañía era dueña del plantel, y se formó la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y ella continuó trabajando allí hasta 1995 cuando renunció; que habían varias quejas, ella misma tuvo que presentar una queja, porque le habían quitado cinco (05) años de sus servicios, y a medida que llegaban los nuevos directores ella planteaba su situación, como no le resolvían el asunto, y como llegó a conocer a los miembros de la Asociación Civil decidió enviar una carta a cada uno, explicando su caso, al primero fue al Gerente de MARAVEN en ese tiempo que era el Dr. David, y el asunto lo resolvió MARAVEN; que conoce a M.M., porque a pesar de retirarse en el año 1995 regresaba al instituto por varias cosas, tenía contacto con los profesores y sus hijos estudiaron allí, incluso volvió para dar clase de inglés a algunos alumnos cuyos representantes le pidieron que dictara cursos; que M.M. era la directora del plantel; que entendió que M.M. era empleada directa de PDVSA; que conoce a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., por el hecho de que regresaba al instituto a dar los cursos o a tratar asuntos que le concernían, e incluso conoció a los que entraron después de que ella salió; que no conoce la fecha exacta en que los demandantes ingresaron en la institución pero los conoce; que no conoce la fecha exacta en que cerró la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, que para el año 2004 ella no asistía a ese colegio; que quienes estudiaban en dicho instituto en su mayoría eran los hijos de los trabajadores de la compañía; que quien suministraba los enseres, útiles al INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para poder prestar los servicios era la misma compañía MARAVEN, y después PDVSA; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria, le consta que la mayoría de los hijos eran de trabajadores de PDVSA porque conocía a los representantes, y mucho de los representantes buscaban a sus hijos y tenían sus placas de MARAVEN, y cuando había los actos, deportes o actividades, estaban los representantes; incluso había que guardar cupos; del mismo modo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que el Instituto Educacional Bachaquero se transformó en Instituto Educacional Lagunillas en los años 79, 80 o 81, como una Asociación Civil; que los demandantes trabajaron hasta la fecha en que cerró el colegio; que comenzó cobrando mediante cheque, a la oficina de la administradora; que habían hijos que no eran empleados de PDVSA, aceptando hijos de otras partes, como los de ella, y en cuanto al pago de la matrícula, cuando el colegio comenzó pagaba un porcentaje que era como del 10% y luego del 50%, y siempre fue un porcentaje y lo pagaba en efectivo a la administradora del instituto, y lo de los demás niños eran sacados por nómina.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.J., se pudo constatar que la misma es una testigo presencial en virtud de haber prestado servicios personales como profesora de Inglés para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y con niveles intelectuales confiables, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que desde los inicios de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el inmueble utilizado por la misma era propiedad de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., que siempre impartían clases a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y había hijos en la institución que no eran hijos de trabajadores de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Notificación de fecha 07 de febrero de 2003 emitida por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisora de Escuelas PDVSA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 266 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004, elaborado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 267 del Cuaderno de Recaudos).

       Originales de Comunicaciones Internas emitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referidas a la realización de Jornadas y Cursos (cuyas copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 268 al 272 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que no sabe ni le consta que los documentos identificados en líneas anteriores hayan sido emanados por su representada.

      Del examen efectuado a las copias fotostáticas simple promovidas por los ex trabajadores demandantes, se constató que la Notificación de fecha 07 de febrero de 2003, se encuentra suscrita por la ciudadana C.D.F., en su carácter de Supervisión de Escuelas de PDVSA, no obstante del contenido de la misma se observó que carece del Sello de la unidad administrativa correspondiente, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fue emitida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que ni siquiera presenta el formato característico de las comunicaciones que son emitidas por la referida sociedad mercantil, en cuanto al logo y denominación de la Empresa; en consecuencia, al no desprenderse de la copia bajo análisis que ciertamente el Departamento de Supervisión de Escuelas emitió la instrumental in comento, se debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no pudo exhibir su original, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, en cuanto a las copias fotostáticas simples correspondientes al Formato de Información sobre Inscripciones Escolares período 2003-2004 y las Comunicaciones Internas referidas a la realización de Jornadas y Cursos, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido, que se encuentren suscritos por algún funcionario de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ni mucho menos que presente el sello de aprobación de la Unidad Gerencial correspondiente, que permita establecer la autenticidad de su autoría, es decir, que hayan sido debidamente emitidas por la hoy demandada y que se encuentren en sus archivos; por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., difícilmente pudo haber exhibido los originales de los documentos antes descritos, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del Estadio 5 de julio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). Se servirá dejar constancia el Tribunal, si en la instalación en la cual se encuentra constituido funciona en la actualidad una Unidad Educativa; b). de ser afirmativo el particular anterior, se servirá dejar constancia el Tribunal, el nombre de la Unidad Educativa que funciona en ese lugar; c). se sirva dejar constancia si la escuela que actualmente este en funcionamiento es una escuela propia de PDVSA o asociada, y d). si anteriormente a que funcionara ese lugar la escuela que ocupa las instalaciones, funcionaba el Instituto Educacional Lagunillas, para la determinación de este particular, se interrogue a todas las personas que puedan dar fe de lo solicitado; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 31 de julio de 2007 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual solamente compareció el abogado en ejercicio N.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “(…) se deja constancia expresa de los siguientes hechos: Con relación al PARTICULAR PRIMERO se deja constancia que efectivamente en la actualidad funciona una Unidad Educativa; con respecto al PARTICULAR SEGUNDO se deja constancia que el nombre de la Unidad Educativa es “Dr. R.A.P.”, adscrita a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme a lo expuesto por el Director antes identificado. En este estado el apoderado judicial de los ex trabajadores demandantes expuso lo siguiente: “La pretensión que contiene el libelo de la demanda, tiene como objeto principal y fundamental establecer que entre el fenecido INSTITUTO EDUCACIONAL LAGULLA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., existe una dualidad de patronos fundamentado en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene lo que doctrinariamente se ha definido como la intermediación patronal, en la cual susciten de manera paralela DOS (02) patronos, uno que es el patrono beneficiario de la relación laboral prestada por nuestros representados, el cual afirmamos en la demanda que es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y otro que es el patrono intermediario, el cual se afirmó en el libelo de la demanda que era el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, el cual funcionó en las instalaciones en la cual hoy nos encontramos constituidos; pues bien, una vez que arribamos al inmueble objeto de la inspección y habiéndose dejado constancia por el tribunal que es la dirección que se indicó al momento de la promoción de la prueba de inspección judicial, fuimos atendidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, lo cual solicito se deje estampado en autos, de igual manera solicito se deje estampados en autos que todas las personas que nos rodean incluyendo profesores y departamento administrativo poseen guindado en un lugar visible un carnet de PDVSA, de igual manera solicito que se deje expresa constancia que la persona que nos atendió también posee un carnet de identificación de PDVSA; solicito se deje constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; todas estas peticiones las realizo en base al poder inquisitivo general que le otorga al Juez la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también solicito se identifique a los trabajadores de PDVSA especialmente a los de Prevención y Control de Pérdidas que nos dieron acceso al Inmueble y que al momento de su exposición se encuentran presentes en la misma sala; de igual manera solicito al Tribunal deje expresa constancia que, al tenor del interrogatorio que pido se le practique a los presentes que si estas instalaciones son propiedad de PDVSA, que si en este inmueble se le imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA y que se deje constancia de que en el sitio donde estamos constituidos se encuentran diversos documentos que tienen el logo de PDVSA, específicamente una estadística final de preinscripción; solicitó que se deje constancia que hay un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma en la cual se observa el logotipo de PDVSA y también dice UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; también solicitó se deje constancia que accesamos al Inmueble precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, montados en una camioneta de PDVSA los funcionarios del referido Departamento, por lo tanto queda demostrado según quien expone, y así solicita al Tribunal que lo declare al momento de dictar sentencia definitiva, que en las instalaciones en la cual nos constituimos funciona en la actualidad una escuela PDVSA, denominada Dr. R.A.P., es todo”. En este estado el notificado expuso lo siguiente: “que él no mostró ningún documento; que es una suposición del representante judicial de los ex trabajadores; y que tampoco le consta que anteriormente funcionaba ningún otro instituto; con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”. Es todo. En este estado el Tribunal procede a pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte demandante: se deja constancia que ciertamente el Tribunal fue atendido por el Departamento de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA; se deja constancia que el Directo de la Institución porta un carnet en el cual se l.P.; se deja constancia que ninguno de los profesores y el personal administrativo posee carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que el ciudadano L.M. posee un carnet de identificación de PDVSA; se deja constancia que hay un letrero identificatorio de PDVSA, UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; se deja constancia que los trabajadores del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, son D.G. y E.G., los cuales al momento de la exposición se encontraban presentes en la Oficina de Dirección; con respecto a la propiedad del inmueble donde funciona la actual Unidad Educativa se deja constancia lo manifestado por el notificado: “con respecto al hecho de que el Inmueble inspeccionado pertenece a PDVSA, debe ser averiguado en el Departamento Jurídico”; se deja constancia que según lo manifestado por el notificado en la Unidad Educativa Dr. R.A.P., se imparten clases a los hijos de los trabajadores de PDVSA; se deja constancia que en la Oficina del Directo existen varios documentos en los cuales se puede observar el logo de PDVSA, entre ellos un tríptico denominado fiesta del libro y del idioma; se deja constancia que se tuvo acceso al Inmueble inspeccionado precedidos o autorizados por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA…”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del Estadio 5 de julio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos alegados por las partes, ya que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., adujeron que habían sido contratados para prestar servicios personales como Docentes para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y no para la UNIDAD EDUCATIVA Dr. R.A.P.; debiéndose señalar que el hecho de que la referida Unidad Educativa funcione en las instalaciones en las mismas instalaciones utilizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, a lo sumo lo que puede significar es la existencia de sustitución patronal conforme a lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue alegado de modo alguno en el caso de marras; con base a los fundamentos anteriormente expuesto y al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CIUDADANOS A.C., C.P. y L.P.,

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: quien contrató a los ciudadanos C.P. y L.P. para ese tiempo la ciudadana M.M., que era la Directora del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, empleada directa de PDVSA, y a la ciudadana ADIILIA CHIRINOS la entrevista se la hicieron en la oficina de PDVSA y la contrató la directora a través de la ciudadana T.B. que era la encargada de Recursos Humanos de PVDSA; les pagaba mediante Cuenta Nómina, la ciudadanas C.P. y A.C. tenían hijos trabajando en la institución, por ser sus cónyuges trabajadores de PDVSA. Observa este Juzgador que de las deposiciones rendidas por los demandantes, se les otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que los demandantes fueron contratados por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y los pagos se los hacían mediante cuenta nómina. ASI SE DECIDE.

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., al dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó y rechazó los hechos alegados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos A.C., C.P. y L.P., en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, y en forma particular debía demostrar la improcedencia de su responsabilidad solidaria, fundamentada por los co-demandantes en el hecho de que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era un Intermediario de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, la ejecución de los servicios que prestaron fueron para satisfacer necesidades de la mencionada firma de comercio, por lo que a los efectos legales esta última era su patrono beneficiario, porque en definitiva era la que recibía y se beneficiaba directamente con la prestación de sus servicios; desprendiéndose de autos que la parte hoy co-demandada solidaria no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato; sin embargo, es importante señalar que los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

      Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

      De seguida, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, se debe traer a colación que el Intermediario está entre una de las figuras fundacionales del Derecho del Trabajo en A.L., y de acuerdo a la generalidad de las leyes laborales, puede ser definido como la persona que autorizada expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios; en palabras del autor mexicano M.D.L.C. la Intermediación ha sido una de las actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo; gramaticalmente, el adjetivo Intermediario sirve para calificar a quien media entre dos o más personas, particularmente entre el productor y el consumidor de bienes o servicios; en el derecho laboral, inicialmente se aplicó la condición de Intermediario a ciertos sujetos que se encargaban de reclutar braceros para que trabajen en beneficio de otro patrono, el cual, desconocido por los trabajadores, ocultaba o evadía sus responsabilidades y deberes como empleador, a espaldas del Intermediario.

      Las primeras regulaciones de esta institución jurídica se refieren a la colación de trabajadores que constituyen una especie de Intermediación, posteriormente se r.I.C., es decir, quien contrata en nombre propio para el beneficio de otro, en donde el beneficiario de las obras y servicios prestados puede tener dos tipos de responsabilidades respecto a los trabajadores del Intermediario: responsabilidad solidaria o responsabilidad subsidiaria, lo que depende de la legislación de cada país. Cuando existe la responsabilidad solidaria, el trabajador del Intermediario puede, en caso de incumplimiento de cualquier obligación laboral por parte de éstos, reclamar directamente al beneficiario de la obra, el cual no puede alegar su condición de no patrono para exonerarse de pagar. (La Subcontratación Laboral, pág. 12).

      En nuestro país, el artículo 3 de la Ley del Trabajo del año 1936, definió al Intermediario como en los términos siguientes:

      Artículo 03: La persona que contrate los servicios de otra persona para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono, quien desde luego queda obligado por la gestión de aquel, siempre que lo hubiese autorizado expresamente para la gestión de que se trate o hubiese recibido la obra ejecutada.

      Esta misma ley también creó la Agencia Nacional de Colocación, dependiente de la Oficina Nacional del Trabajo, como servicio público gratuito. La creación de nuevas agencias privadas fue prohibida y se estableció que, mientras eran abolidas las existentes, se sometería a la estricta vigilancia de la Oficina mencionada, la cual debía autorizar las tarifas que cobrarían (Título X de la Ley del Trabajo de 1936).

      El Intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del derecho del trabajo se caracteriza precisamente, por no ser más que una apariencia de patrono; porque, negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en el artículo 3 de Ley del Trabajo y en casi toda legislación laboral americana, luce ante los trabajadores como su fuera el patrono, porque en todos esos aspectos obra como él.

      Conforme al autor patrio Dr. G.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, el viejo Intermediario (al que se refiere la doctrina y la mayoría de las leyes suramericanas), es un mandatario con representación del patrono, a quien transmite los efectos del contrato que, en su nombre, celebra con los trabajadores. El patrono, que es quien dirige, organiza, controla y utiliza el trabajo de los empleados u obreros contratados por el Intermediario, es el beneficiario de la labor ejecutada, es decir, el verdadero Intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada y conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador.

      En la actualidad, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece la siguiente noción de Intermediario:

      “Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      De la anterior definición se pueden extraer los elementos que configuran al Intermediario, los cuales son los siguientes:

       Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el Intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales.

       El Intermediario actúa mediante la autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el Intermediario.

       El Intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario.

      Según el autor Dr. FERNANDO VILLASMIL B. (Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo, pág. 119), se debe distinguir la figura del Intermediario, de otras Instituciones como las Bolsas de Trabajo, Las Agencias de Empleo o las Empresas de Colocaciones; en efecto, las Agencias de Empleo dependientes del Ministerio del Trabajo y las Agencias de Colocación de carácter privado, no intervienen en la relación de trabajo, sino que se limitan a acercar la oferta y la demanda de trabajo; y en el caso de las agencias dependientes del Ministerio, estas no pueden percibir retribución alguna por el servicio que prestan; y en el caso de las Agencias privadas, su remuneración esta sujeta a una tarifa establecida y vigilada en cuanto a su cumplimiento por el Ministerio del Trabajo. De manera que estas Agencias no utilizan los servicios de los trabajadores que seleccionan o reclutan a petición de un empresario interesado, puesto que su actividad concluye precisamente, cuando el trabajador es contratado.

      Así las cosas, en el caso sometido a consideración de este Juzgador, los ex trabajadores accionantes ciudadanos A.C., C.P. y L.P., manifestaron en su escrito libelar que su Patrono Intermediario lo constituía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, la cual de conformidad con su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, valoradas por este juzgador al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era o es una asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, debidamente autorizados para ello por las Empresas en las cuales prestaban sus servicios personales (MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A.), con personalidad jurídica propia conforme a la ley y con capacidad plena para realizar todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social, el cual era la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativo que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida; siendo administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes, conformada por las siguientes personas: R.C. como Presidente, F.P. como Vice-Presidente, M.N. como Tesorero, H.D. como Secretario, A.A. como Primer Vocal, J.V. como Segundo Vocal, A.V.G. como Tercer Vocal, G.I. como Suplente del Presidente, J.F. como Suplente del Vice-Presidente, L.M. como Suplente del Tesorero, P.A. como Suplente del Secretario, H.D. como Suplente del Primer Vocal, G.P., como Suplente del Segundo Vocal y M.G. como Suplente del Tercer Vocal; quienes actuaban como personas naturales y no como representantes de persona jurídica alguna.

      De igual manera, siguiendo el hilo argumentativo aducido por los ex trabajadores hoy demandantes, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., era el Patrono Beneficiario de sus servicios personales, la cual es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos, potenciar el desarrollo endógeno y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de esta Empresa operadora; y en virtud de la gran cantidad de trabajadores que la misma ocupa se encuentra obligada a otorgar ciertos beneficios sociales a su masa trabajadora, a los fines de aumentar su calidad de vida y la de sus familiares, entre los cuales se destacar el suministro de planteles educativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 243: Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.

      Con base a esta disposición, la Empresa hoy co-demandada junto con las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo ha asumido su obligación legal de suministrar educación, sino que también ha establecido condiciones que mejoran notablemente dicho mandato; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

      Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y los Sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., fueron cesanteados, dispone que la Industria Petrolera Nacional se encuentra en la obligación legal de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores amparados por dicho texto legal (Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor), en los siguientes términos:

      CLÁUSULA 17- ENSEÑANZA PARA HIJOS, HERMANOS, NIETOS Y SOBRINOS:

      La Empresa aceptará gratuitamente en sus institutos de educación preescolar a los hijos de sus Trabajadores.

      Asimismo, la Empresa aceptará en sus escuelas de educación básica a los hijos, hermanos y sobrinos menores de sus Trabajadores, siempre que vivan con éstos o que dependan económicamente de ellos y vivan en la misma población. También aceptará a los nietos del Trabajador que dependan económicamente y convivan con él por ser huérfanos de padre o por tener su padre inválido. Es entendido que una vez inscritos, continuarán en sus escuelas hasta la finalización del año escolar correspondiente, aún cuando se produzca el retiro del trabajador.

      La empresa conviene en hacer todos los esfuerzos para mejorar aún más la calidad técnica de sus escuelas, utilizando para ello los últimos métodos pedagógicos, proporcionando igualmente a los maestros la oportunidad de mejorar sus habilidades docente y condiciones profesionales.

      La Empresa conviene en dar un aumento por mérito de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales a cada maestro a partir del décimo tercer mes de vigencia de esta Convención.

      Notas de Minuta:

      Nº 1

      La Empresa manifestó que continuará dando fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, los Reglamentos, Resoluciones e Instructivos emanados del Ministerio de Educación y muy especialmente en lo relativo a las áreas no académicas de la Educación Básica. En tal sentido, se comprometió a cumplir con el programa de Educación Física en cada escuela, con personal docente especializado o por personas idóneas debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación; y a continuar atendiendo a las áreas de Educación Musical, Artes Plásticas y Educación para el Hogar en la forma como hasta ahora lo ha venido haciendo. De igual manera mantendrá en cada escuela una Biblioteca Escolar dotada suficientemente para cubrir las necesidades de la misma.

      La Empresa convino en orientar, a través de su Departamento Médico, aquellos casos de niños con problemas de aprendizaje, que asistan o estén inscritos en sus escuelas, a fin de que se establezca el diagnóstico del caso por un especialista y se indique a los padres o representantes la conducta a seguir con los mismos. Igualmente la Empresa manifestó su disposición a colaborar con cualquier iniciativa del Ministerio de Educación que tienda a establecer, en sus campamentos de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados, un servicio de asistencia psicológica y orientación escolar o Institutos de Educación Especial para niños con problemas de aprendizaje.

      Nº 2

      La Empresa se compromete a establecer en las áreas operacionales bajo régimen de campamento, las facilidades necesarias de acuerdo a su Normativa Interna, para ofrecer el Ciclo Diversificado a los hijos de los trabajadores debidamente inscritos en los registros de la Empresa. Es expresamente entendido y aceptado, que cualquiera fuese en definitiva el esquema que se adopte para la implementación y desarrollo del Ciclo Diversificado, mediante contribuciones de un 50% por parte de La Empresa y el 50% restante en aportes de los trabajadores interesados.

      CLAUSULA 18 - ESCUELAS – EQUIPOS, ÚTILES Y MATERIALES:

      La Empresa conviene en dotar a sus escuelas de todas las facilidades, equipos, útiles y materiales necesarios para el mejor logro de sus finalidades, de acuerdo con los modernos sistemas pedagógicos. Asimismo, se obliga a tener gratuitamente disponible en sus escuelas, los libros, cuadernos, lápices y materiales didácticos necesarios para la enseñanza de los alumnos, dando cabal cumplimiento a todo lo ordenado por la Ley Orgánica de Educación y los Reglamentos respectivos, en cuanto le sean aplicables. A los fines de una aplicación efectiva de la presente Cláusula, se integrará en cada escuela una comisión compuesta por los maestros de los diferentes grados, Director del plantel y el Supervisor escolar de la Empresa para analizar y resolver sobre las necesidades del plantel en sus aspectos técnicos y pedagógicos. Asimismo, la Empresa se obliga a que las escuelas referidas en el Artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estén inscritas en el Ministerio de educación y cumplan estrictamente con todas las disposiciones legales relativas a las actividades docentes.

      Notas de minuta:

      N° 1

      La Empresa convienen en contribuir con el cien por cien (100%) de los gastos de vestuarios y decoración requeridos para la realización de veladas, actos culturales y deportivos de Fin de Curso, Día del árbol, Día de la Madre y Día de la Raza.

      N° 2

      La Empresa se compromete, de acuerdo con la capacidad instalada en los planteles, a establecer un máximo de treinta y ocho (38) alumnos por aula.

      CLAUSULA 19 - CURSOS DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO:

      La Empresa conviene en pagar los pasajes y gastos razonables de alojamiento y comidas cuando los docentes a su servicio, durante las vacaciones escolares, en número de dos (2) por año por cada una de sus escuelas con más de doce (12) docentes, asistan a los cursos de mejoramiento profesional patrocinados por el Ministerio de Educación. Cuando la escuela tenga menos de doce (12) docentes el número será de uno (1) por año y por plantel.

      Los pagos a que se refiere esta Cláusula se efectuarán una vez que los interesados presenten los comprobantes oficiales de haber finalizado los cursos satisfactoriamente.

      Nota de minuta:

      La Empresa manifestó que continuarán sus programas de entrenamiento y cursos destinados al mejoramiento profesional de sus trabajadores. En este sentido acordaron instrumentar, a través de su Normativa Interna, las medidas en el sistema de nómina que permitan facilitar la asistencia de aquellos trabajadores que la Empresa haya designado para realizar los referidos cursos.

      CLAUSULA 20 - ÚTILES Y MATERIALES PARA ESCOLARES – OTRAS ESCUELAS:

      La Empresa conviene en que cuando tenga la obligación de suministrar vivienda a sus trabajadores y no lo haya hecho, proveerá a los hijos, hermanos y sobrinos menores de esos trabajadores que convivan con ellos, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el trabajador por ser huérfanos de padre o tener padre inválido, que cursen de 1° a 9° grados de Educación Básica, en escuelas públicas o privadas, por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios. Para obtener estos materiales será necesaria la certificación del Director del respectivo plantel donde asistan tales familiares.

      El beneficio aquí previsto será suministrado o pagado por la Empresa conforme a su Normativa Interna.

      Con los mismos fines anteriores la compañía conviene en otorgar por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su normativa interna, una contribución para cada uno de los hijos de los trabajadores que cursen en otros institutos cualesquiera de los años de Educación Diversificada y Profesional a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

      Para los hijos de los trabajadores que laboren en las ciudades y comunidades integradas y cursen estudios de 1º a 9º grados de Educación Básica o en los niveles equivalentes, anteriormente denominado 1º, 2º y 3º año de bachillerato, la Empresa se compromete a suministrar o pagar por una sola vez al comienzo del año escolar, y conforme a su normativa interna, textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, independientemente de la circunscripción estadal donde cursen estudios.

      Igualmente, la Empresa conviene en otorgar, por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su normativa interna, una contribución para cada uno de los hijos de los trabajadores que laboren en ciudades y comunidades integradas y cursen en otros institutos cualesquiera de los años de Educación Diversificada y Profesional a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

      La ayuda prevista en esta Cláusula será entregada al trabajador antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en el plantel respectivo. Es entendido que no disfrutarán de esta ayuda los alumnos repitientes, a menos que el alumno cambie de plantel y se le requieran libros diferentes.

      Nota de minuta:

      La Empresa acordó extender la contribución prevista en esta Cláusula, a los hijos de los trabajadores que cursen estudios de Educación Superior y Universitaria, y en el entendido que la misma será aplicable, únicamente cuando se trate de hijos solteros menores de 25 años que dependen económicamente del trabajador, y que no cursen estudios de especialización, tales como Postgrado, Maestría o Doctorado. Es expresamente aceptado que esta ayuda no será otorgada de nuevo a estudiantes que repitan el año académico o que sean aplazados en más de dos materias cuando cursan por semestres. Se conviene también que el monto de la misma será incrementado en un cincuenta por ciento (60%) a aquellos estudiantes con índice académico de quince (15) puntos o más, o su equivalente, como un incentivo a la excelencia académica.

      Tal y como se desprende de las normas contractuales ut supra transcritas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., garantiza a los hijos, sobrinos y nietos de sus trabajadores pertenecientes a la Nómina Diaria y Mensual Menor, el derecho a la Educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual dispone de Unidades Educativas propias inscritas por ante el Ministerio para el Poder Popular de Educación, dotadas de todas las facilidades, equipos, útiles y materiales necesarios para el mejor logro de sus finalidades, y con personal docente y administrativo por ella directamente contratada; observándose que dicho beneficio es de carácter netamente gratuito para los alumnos del Ciclo Básico (1° a 9°), mientras que a los educandos del Ciclo Diversificado, le subsidia el 50% del aporte correspondiente y el 50% restante corría por cuanto de los trabajadores interesados; en virtud de lo cual, se puede colegir que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., contaba con Escuelas propias y Escuelas asociadas, para cumplir con su obligación legal y contractual de suministrar educación a los familiares de sus trabajadores, tal y como se desprende de los Carteles de Notificación publicados en los diarios “La Verdad” y “El Regional”, de fechas 05 de marzo de 2003.

      Por otra parte, es de hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación, los Planteles Educativos se clasifican en DOS (02) grandes categorías, los Planteles Oficiales, fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado; y los Planteles Privados, fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares; por lo que en este caso las Escuelas propias de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pueden ser consideradas como Planteles Educativos Oficiales, mientras que en el caso de las Escuelas asociadas, en donde la co-demandada solamente subsidia el 50% del aporte correspondiente, encuadran dentro de la categoría Planteles Educativos Privados.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, y 06 de noviembre de 1997, y las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M. y M.J., valorados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., era la propietaria del edificio en los cuales funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, lo cual en modo alguno quiere significar que estemos en presencia de una Escuela Propia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y mucho menos que se trate de un Plantel Oficial, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica de Educación, las Empresas en la medida de sus posibilidades económicas y financieras deben facilitar sus instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas; aunado a que del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, se desprende con suma claridad que la misma fue fundada por los ciudadanos R.C. y F.P., como personas naturales, sostenida por los aportes que con tal fin efectuaban sus miembros, de los donativos que recibía y de los pagos que recibía por concepto de la instrucción impartida, y administrada por una Junta Directiva constituida por SIETE (07) miembros principales y TRES (03) suplentes; motivos por los cuales, se debe concluir que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era un Plantel Educativo Privado, que no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., según se desprende del valor probatorio del Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, los cuales dicho sea de paso se encontraban excluidos de los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, por disponerlo así su Cláusula Nro. 03, sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a PDVSA PETRÓLEO S.A..

      Establecido como ha sido por este Juzgador de Instancia que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no era una Institución Educativa propia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que en la misma estudiaban hijos de sus trabajadores, se procede de seguida a determinar si en la relación que existía entre ambas personas jurídicas se encuentran presentes los elementos característicos establecidos por nuestro legislador laboral para determinar la existencia de una relación de Intermediación, es decir, que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era un patrono Intermediario que contrató en nombre propio a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., para que prestarán servicios personales en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., autorizado expresa o tácitamente para ello; por lo que de un estudio detallado efectuado al arsenal probatorio rielado en autos, se pudo verificar de la testimonial jurada de la ciudadana M.J., que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, contrataba directamente a los profesores necesarios para impartir clases en la referida institución y cancelaba los salarios a los mismos; de lo cual se coligue que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía ningún tipo de injerencia directa o indirecta en la contratación de personal docente, administrativo, técnico y obrero de la referida Institución, por cuanto dichas funciones recaían en cabeza de otras personas naturales y jurídicas, quienes se encontraban plenamente facultados para velar por los intereses de la Institución conforme a sus Estatutos Sociales, y velar por la calidad de la educación impartida; aunado a que de autos no existe constancia expresa que la hoy demandada haya autorizado en forma expresa a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para contratar a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P..

      De igual forma, de las instrumentales denominadas Nómina del Personal Directivo, Técnico y Docente, Control de Asistencia del Personal de Apoyo, Lista de Personal adscrito a la Seccional Nro., Orden del día correspondiente al Preescolar, Niveles I, II y III y Control de Clases correspondientes a los Grados 1er., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to., 8vo, y 9no, secciones A y B, apreciadas en su conjunto de acuerdo a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo observar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era lo suficientemente autónoma e independiente para llevar su organización administrativa, por cuanto llevaba el control y dirección del personal Técnico, Docente, Administrativo, Obrero y Personal de Apoyo; asimismo era la que establecía directamente el periodo de la jornada diaria de sus alumnos, las actividades docente – alumno – comunidad que debían ser realizadas, elaborada los horarios de estudios de los diferentes grados o niveles y los profesores que eran asignados a cada una de las cátedras; sin desprenderse del contenido de las referidas documentales que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tuviere algún tipo de control directo o indirecto sobre dichas actividades, ya que, no eran elaboradas, aprobadas ni mucho menos revisadas por algún funcionario suyo; en virtud de lo cual, se concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como un mero Intermediario que se dedicaba a contratar mano de obra calificada, sino que actuaba como un verdadero patrono, por cuanto organizaba y controlaba la forma en que sus trabajadores debían efectuar sus servicios, fijaba los horarios de clase de sus alumnos y consecuencialmente la jornada de trabajo de sus empleados, así como también coordinaba el contenido programático de las unidades curriculares que debían ser impartidos por el personal docente, conforme a las exigencias del Ministerio para el poder popular de la Educación.

      Asimismo, del contenido del Acta de Inspección Nro. 0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, con sede en la Ciudad de Cabimas, este Tribunal de Instancia pudo observar que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que cancelaba directamente los Salarios a sus trabajadores en virtud de sus ingresos propios, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como subsidio escolar de sus trabajadores, subsidiaba el 50% de la Matrícula; y lo otro era cancelado por los representantes de los alumnos, y además había alumnos representando por particulares que no laboran para la sociedad mercantil Industria Petrolera Nacional, por lo que resulta ilógico para este Juzgador pensar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fuese la beneficiaria de los servicios educativos prestados por los ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que, la misma no atendía en forma exclusiva a los familiares de los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, sino que por el contrario los ofrecía a cualquier otra persona natural o jurídica que estuviese dispuesto a cancelar sus servicios; con lo cual, resulta ilógico igualmente pensar que la hoy demandada tuviese el carácter de Patrono Intermediario, ya que, el Salario que le eran cancelados a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P., por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y ésta era la que efectuaba a los hoy demandantes, las deducciones monetarias por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y en algunos casos cancelaba un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad privado contratado con una compañía de seguro específica.

      En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las Autorizaciones de Pago de fechas 15 de octubre de 1997, 06 de noviembre de 1997, 08 de diciembre de 1997, 06 de noviembre de 1997, rieladas a los pliegos Nros. 378 al 384, previamente valoradas al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era la que autorizaba directamente y en forma independiente, efectuaba la compra de los materiales necesarios para poder desarrollar en forma efectiva su objeto social, disponiendo incluso de un presupuesto operacional que administrativa libremente sin que tuviera que solicitar aprobación previa por parte de algún funcionario adscrito a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente facultado para ello.

      Al adminicularse todos los hechos previamente establecidos a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, conforme a los principios de comunidad y adquisición procesal, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no se encuentra presentes los extremos de ley para considerarse que entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de Intermediación conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la contratación del personal docente, administrativo, obrero y técnico de la Institución, no era supervisado ni autorizado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ni por ningún funcionario suyo debidamente facultado para ello; la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, era la que fijaba las pautas sobre la forma en que sus trabajadores debían efectuar sus labores, organizando sus horarios de trabajo y establecido las actividades académicas y escolares que debían ser efectuadas por ellos, sin evidenciarse de autos que PDVSA PETRÓLEO S.A., interviniese en la formulación y aprobación de dichas directrices; la cancelación de los servicios educativos prestados por la Institución no dependían en su totalidad de la parte hoy demandada, sino que solamente subsidiaba una parte de las matricula escolares de los hijos de trabajadores, sin mencionar que en la misma cursaban estudios familiares de personas que no tenían nada que ver con la Industria Petrolera Nacional y que cancelaban la totalidad de la Matrícula Escolar; y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía control alguno sobre el presupuesto operacional que disponía la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, para sufragar sus gastos administrativo y de mantenimiento; por lo que, de los mismos elementos probatorios por ellos promovidos se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, los cuales producen en la mente y conciencia de este Juzgador que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no puede resultar responsable por las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, para con sus trabajadores, al haber sido suficientemente desvirtuada la Intermediación Laboral por los hoy demandantes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente esbozados en la presente decisión, por los cuales se desestima la demanda intentada en forma solidaria por los ex trabajadores demandantes en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.C., C.P. y L.P. en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.C., C.P. y L.P. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se impone en costas a los ciudadanos A.C., C.P. y L.P. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:53 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000421

JDPB/mb.

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