Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002525

SOLICITANTE: Ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la abogado R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente, en su condición de tía materna de los adolescentes de auto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se ordeno despacho saneador y se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, oír a los adolescentes de autos y se libró boleta de notificación a las partes.

En fecha 14 de febrero de 2013, comparecieron los adolescentes F.C. y J.G.A.A., a emitir sus opiniones. En fecha 2 de abril de 2013, se recibió oficio Nº EMD-44/13 de fecha 2/04/2013, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de consignar Informe Integral realizado a la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013 se recibió diligencia presentada y suscrita por la ciudadana: NAIRUBYS AGRAZ portadora de la cédula de identidad Nº 21.046.093 a los fines de consignar constancia de estudio de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA e informe medico de B.D..

En fecha 30 de mayo de 2013 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601 y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado F.P. quien solicito se prolongue la audiencia vista la no comparecencia de las personas que conformaran el C.d.T. y del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día VIERNES 12 DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 9:00 A.M. En la nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601 y los ciudadanos BREILYS XIOELIS AGRAZ DURAN, DAMEILI DALIMAR G.A., M.F.A.D.G., NAYRUBI F.A., D.Y.G. AGRAZ Y EULOYIMAR P.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 24.164.270, 17.992.026, 8.810.255, 21.046.093, 22.314.198, 20.319.583, respectivamente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado F.P.; y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de los adolescentes de autos, se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos ADILIS MAIDIN D` L.D., BREILYS XIOELIS AGRAZ DURAN, DAMEILI DALIMAR G.A., titulares de la cedulas de identidad números 15.964.601, 24.164.270, 17.992.026, como TUTORA, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos M.F.A.D.G., NAYRUBI F.A., D.Y.G. AGRAZ Y EULOYIMAR P.G.A., titulares de las cedulas de identidad números 8.810.255, 21.046.093, 22.314.198 y 20.319.583, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 38 al 42 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1511 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1495 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, la copia simple del acta de defunción del padre de mis representados el ciudadano J.G.A., expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folios 5 del expediente, la copia certificada del acta de defunción de la madre de mis representados la ciudadana B.D.A.D., expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folios 6 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que el padre y la madre de los adolescentes de autos fallecieron, así como también queda demostrado el parentesco de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con la solicitante de autos, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios cursante a los folios 18 al 24 del presente asunto el resultado del informe técnico parcial realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la solicitante la ciudadana ADILIS MAIDIN D` LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.964.601, en el mismo se concluyo que se sugiere otorgar la Tutela a la solicitante la ciudadana ADILIS MAIDIN D` LUCAS, por cuanto no se observaron impedimentos sociales para el ejercicio de la tutela de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente; asimismo de las evaluaciones se sostuvieron encuentros con la abuela materna la ciudadana B.D., quien manifestó que por razones de salud no es ella la solicitante de la tutela, considerando que la ciudadana antes identificada es la persona idónea y con total disposición, por haber desarrollado a lo largo del tiempo importante lazos afectivos con sus sobrinos.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a los adolescentes de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601, quien es su Tía materna, como PROTUTOR a la ciudadana BREILYS XIOELIS AGRAZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.164.270, y a la ciudadana DAMEILI DALIMAR G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.026, como SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, se nombra como MIEMBROS DEL C.D.T. a los ciudadanos M.F.A.D.G., NAYRUBI F.A., D.Y.G. AGRAZ Y EULOYIMAR P.G.A., titulares de las cedulas de identidad números 8.810.255, 21.046.093, 22.314.198 y 20.319.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente, a su tía materna la ciudadana ADILIS MAIDIN D` L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.601, como PROTUTOR a la ciudadana BREILYS XIOELIS AGRAZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.164.270, y a la ciudadana DAMEILI DALIMAR G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.026, como SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, se nombra como MIEMBROS DEL C.D.T. a los ciudadanos M.F.A.D.G., NAYRUBI F.A., D.Y.G. AGRAZ Y EULOYIMAR P.G.A., titulares de las cedulas de identidad números 8.810.255, 21.046.093, 22.314.198 y 20.319.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:32 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2012-002525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR