Decisión nº 156 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de diciembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001299

ASUNTO : FP11-L-2011-001299

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.404;

    PARTE DEMANDADA: empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DE F., C.A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., JARITZA CASTRO y ROBERTO REINOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.910, 112.853 y 120.600, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 13 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, presentado por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, debidamente asistido por la ciudadana R.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.404, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A..

    En fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de febrero de 2012, culminando el día 16 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 08 de agosto de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma, para finalmente celebrarse el día 13 de diciembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que inició sus labores en la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., en fecha 13 de enero de 2007, con un salario de Bs. 2.400,00, un salario diario de Bs. 64,98, en un horario comprendido de lunes a sábados de 06:30 a.m. a 02:30 p. m., siendo su lugar de trabajo el área de caja de la panadería y el sobado del pan en la empresa demandada.

    Señala que se desempeñaba como pastelero y realizaba las labores de elaboración de pan y sobado del mismo, para la elaboración de bombas y pan dulce en la máquina respectiva, donde el día 01 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 a. m., el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, se encontraba en el área de elaboración de panes, específicamente en el área donde está la máquina sobadora de masa, y cuando disponía a agarrar la masa para introducirla en la maquina sobadora, se le fue la mano y quedó atrapada dentro de los rodillos ocasionándole una lesión en el dedo medio de la mano derecha.

    Aduce que según informe de investigación del accidente emanado por el INPSASEL de fecha 05 de octubre de 2009 y visita de inspección de fecha 17 de diciembre de 2009 declaró:

    • Se verificó que la máquina sobadora de masa para panes, consta de un sistema de rodillos expuestos, sin identificación de riesgos.

    • Se constató que la máquina no posee un sistema para realizar paradas de emergencia.

    • Se constató que la empresa no posee ningún documento que permita informar por escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras.

    • Se constató que la empresa no posee ni conformado ni registrado el comité de seguridad y salud.

    • Se constató que la empresa no posee un programa de mantenimiento preventivo de las máquinas y herramientas.

    • Se constató que la empresa no posee un informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano ADIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322.

    Alega que tal y como consta en el informe de investigación, es diestro y la mano derecha es la que utiliza como órgano principal para realizar su trabajo y también para las actividades personales como comer, vestirse, calzarse y su aseo personal.

    Señala que la lesión en la mano derecha lo limita para realizar actividades para cerrar el puño completo o utilizar pinzas en la mano derecha.

    Aduce que la certificación efectuada por el INPSASEL OF/263/10 de fecha 31 de mayo de 2010 certificó que el accidente de trabajo provocó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo.

    Alega que demanda a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO CANTIDADES

    INDEMNIZACION POR EL ART. 130 DE LA LOPCYMAT Bs. 144.000,00

    INDEMNIZACION ART. 564 DE LOT Bs. 28.800,00

    LUCRO CESANTE Bs. 576.000,00

    DAÑO MORAL Bs. 100.000,00

    TOTAL A CANCELAR Bs. 848.000,00

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:

    • Que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, fue trabajador de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., hasta el día 06 de septiembre de 2008, fecha que presentó su renuncia voluntariamente.

    • Que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, se mantuvo después de tres (03) meses en su puesto de trabajo, de haber sufrido el accidente ejerciendo su labor como ayudante de pastelero.

    • Que el salario del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, de Bs. 1.200,00.

    • Que al ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, se le cancelaron todos los requerimientos y posteriores intervenciones.

    • Que al ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, se le cancelaron sus salarios mientras estuvo en reposo.

    Señala en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    • Que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, haya desempeñado el cargo de pastelero, siendo que su cargo era de ayudante de pastelero en la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A..

    • Que el salario del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, ya que lo cierto es que el mismo devengaba un salario de Bs. 1.200,00.

    • Que el horario de trabajo del ciudadano ADIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, ya que el mismo era de 06:30 a. m. a 11:00 a. m.

    • Que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, haya sido despedido, cuando lo cierto es que él mismo presentó de manera voluntaria su renuncia sin que haya sido despedido.

    • Que el daño ocasionado por accidente laboral al ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, ya que se trata de una incapacidad del dedo medio de la mano derecha, no hay mutilación, y el mismo en su libelo de demanda materializa la misma como si efectivamente su mano derecha esta afectada totalmente y esto le impidiese ejercer su profesión de manera normal.

    • Los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano ADIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, en su libelo de demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (C. y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Respecto a la ocurrencia del accidente laboral, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas del demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra I, respectivamente, insertas a los folios 71 al 93 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 91 al 93 de la primera pieza del expediente por no tener nada que ver con el caso y emanan de terceros, la parte actora insiste en las documentales desconocidas.

    A los folios 71 al 77 de la primera pieza, cursa un ejemplar original del Informe de Investigación del Accidente, Expediente Nº BOL-11-IA-09-0603, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende, que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del referido organismo, dejó constancia de lo siguiente: 1) Que la empresa no posee conformado y registrado el Comité de Seguridad y Salud; 2) Que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud; 3) Que la empresa no posee Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Que la empresa no posee un registro de equipos de protección personal entregados al trabajador; 5) Que la empresa no realiza estudio de la relación personas, sistemas y máquinas; 6) Que la empresa no posee un Programa de Protección para Trabajadores y Trabajadoras Adolescentes, con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; 7) Que no posee descripción de cargo de pastelero; 8) Que la empresa no posee un Programa de Información y Formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; 9) Que la empresa no posee documento que informe por escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral a los trabajadores que se desempeñan en los diferentes cargos; 10) Que la empresa no posee registro de los accidentes de trabajo que ocurren en la misma; y 11) Que la empresa no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo para todas las máquinas y herramientas. Además, que dicho informe de investigación se efectuó el 05 de octubre de 2009. Así se establece.

    A los folios 78 al 81 de la primera pieza, cursa un ejemplar original del Informe de Investigación del Accidente, Expediente Nº BOL-11-IA-09-0603, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: 1) Se verificó en sitio en fecha 17/12/2009 la máquina sobadora de masa para panes consta de un sistema de rodillos expuestos sin identificación de riesgos, esta no cuenta con documentación de especificaciones técnicas, marca del fabricante, ni modelo. Que la máquina no posee un sistema para realizar paradas de emergencia y la misma posee un cableado eléctrico en buen estado, al igual que la máquina no cuenta con alguna señalización que identifique el riesgo de atropamiento; 2) Que las causas inmediatas del accidente fueron: i) ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección; ii) desconocimiento del método de trabajo; y iii) desconocimiento de los riesgos; 3) Que las causas básicas del accidente fueron: i) ausencia de procedimiento; ii) inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; y iii) programa de seguridad y salud en el trabajo inadecuado; y 4) Que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además, que dicho informe de investigación se efectuó el 17 de diciembre de 2009. Así se establece.

    A los folios 82 al 86 de la primera pieza, cursa copia certificada de la Certificación librada según oficio N° 0059-10 por el Dr. F.R., Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: “…Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el área de elaboración de panes, específicamente en la zona donde se encuentra ubicada la máquina sobadora de masa para panes (sin especificaciones técnicas). Cuando el trabajador se disponía a agarrar la masa para introducirla en la máquina sobadora, se le fue la mano y le quedó atrapada dentro de los rodillos de la misma, ocasionándole la lesión… …CERTIFICO que el accidente de trabajo que provocó 1.- Fractura abierta grado II del tercer metacarpiano y herida en cara palmar del dedo índice y medio mano derecha (mano dominante), 2.- Cicatriz retráctil en cara palmar en zona III de mano derecha (mano dominante), le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL… con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo y pinzas de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, para actividades que requieran aprehensión fina y gruesa, precisión y fuerza con la mano derecha...” (C. añadidas). Así se establece.

    A los folios 87 al 89 de la primera pieza, cursa hoja de referencia/consulta suscrita por la Dra. N.F.C., Cirujano de la Mano. Como quiera que esta documental emana de un tercero, que no la ha ratificado en la audiencia de juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 90 de la primera pieza, cursa una hoja de corte de cuenta individual proveniente aparentemente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este sentenciador, que la referida documental no se encuentra suscrita en original por persona alguna, tampoco se encuentra sellada en original por organismo oficial alguno, entonces, al no poder constatar quien suscribe la autenticidad de quien la emana, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así, se establece.

    A los folios 91 al 93 de la primera pieza, cursan copias simples de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes A.A.G.A., M.P.G.A. y D.C.G. De Araujo. Sobre estas documentales, manifestó la parte demandada desconocerlas porque no guardan relación con la presente causa, al respecto, debe acotar este sentenciador a la demandada que la vía de impugnación posible ante este tipo de instrumentos era la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de la copia simple de documentos públicos, como son las referidas partidas de nacimiento. Entonces, resulta improcedente el desconocimiento de estas documentales; ya por lo anterior y además, porque al no emanar de la parte demandada mucho menos podría ella desconocerlos. Con relación al argumento de que dichos instrumentos no guardan relación con la presente causa, observa este sentenciador que al haber demandado el actor el concepto de daño moral como consecuencia del accidente laboral producido, tienen pertinencia y relevancia el hecho de que el demandante posea tres hijos, ello a los efectos de analizar la cuantificación de este reclamo, de ser declarada procedente. Así las cosas, como quiera que estas documentales no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos, tiene demostrado este Juzgador que el actor posee tres hijos, a saber, los niños y/o adolescentes A.A.G.A., M.P.G.A. y D.C.G. De Araujo. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al HOSPITAL R.L. DE GUAIPARO y CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/491/2012 y 5J/492/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 216 y 217 y folios 174 al 176 del expediente, la parte demandada manifestó que no se le otorgue valor probatorio a la prueba de informe dirigida a HOSPITAL RAUL LEONI DE GUAIPARO, porque no asistió la Dra. N.F. a ratificar esa documental inserta y la parte actora insiste que la misma sea valorada.

    A los folios 216 y 217 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al HOSPITAL RAUL LEONI DE GUAIPARO, la parte demandada solicitó que no se le otorgara valor a este medio por cuanto no asistió la Dra. N.F.C. a ratificar su contenido; la parte actora insistió en la valoración de esta prueba. Con relación al hecho de que no se produjo la ratificación en juicio por el tercero de quien emana, es menester indicar a la demandada que este medio no fue promovido como un instrumento privado emanado de un tercero, sino como un informe proveniente del HOSPITAL R.L. DE GUAIPARO. Al respecto, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Vid. Sentencia N° 1389 del 15 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D..

    Así las cosas, aplicando lo expuesto al caso planteado; observa quien suscribe que mediante oficio N° 5J/491/2012 del 08/08/2012 este Tribunal requirió al HOSPITAL RAUL LEONI DE GUAIPARO la siguiente información: 1) Si reposa historia médica N° 766523 del demandante de autos; 2) Si en dicha historia médica reposa hoja forma 15-30-B, donde está contenido un informe de fecha 04/10/2011 suscrito por la Dra. N.F.C., del demandante, e indicar el contenido del informe; y 3) Si reposa en dicha historia médica una hoja forma 14-08 de solicitud de discapacidad del demandante, de fecha 04/10/2011 suscrito por la Dra. N.F.C. e indicar el contenido de dicho informe. Una vez revisado el contenido de la informativa, encuentra quien decide que el HOSPITAL R.L. DE GUAIPARO en la persona de su Directora Dra. M.E.C.G., manifestó que remitía informe médico emitido por la Dra. N.F., el cual se explica por sí solo. El anexo incorporado a la informativa y del cual hace referencia el oficio dirigido a este órgano, se corresponde con un informe médico fechado 08 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. N.F.C., destacándose: i) Que no es la historia médica N° 766523 del demandante de autos; ii) Que no es la hoja forma 15-30-B, donde está contenido un informe de fecha 04/10/2011 suscrito por esa profesional, ni indica el contenido del informe; y iii) Que no es la hoja forma 14-08 de solicitud de discapacidad del demandante, de fecha 04/10/2011 suscrito por la Dra. N.F.C., ni indica el contenido de dicho informe.

    Constatado lo anterior, se evidencia que la informativa no se ajustó a los requerimientos efectuados por este despacho, lo cual ni siquiera fue advertido por la parte demandante promovente antes de la realización de la audiencia de juicio, lo cual intuye que esa parte se conformó con su contenido en los términos expresados. Amén de lo expuesto, observándose que la informativa incorpora un informe médico de fecha reciente (08/11/2012); sería atentatorio contra el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso para la demandada que dicho informe sea valorado; toda vez que esa parte no pudo controlar la expedición de ese medio, el cual pareciera más bien una prueba de experticia; y que aún siendo tal, se destaca que no incorporó en su contenido “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, ni los métodos o sistemas utilizados en el examen para la obtención de las conclusiones a las que ha llegado la experta, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Amén de lo expuesto, si su tratamiento fuera como el de una experticia, tampoco dicho experto se encontró presente en la audiencia de juicio para evacuar a las partes cualquier consulta u observación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. R., que como se trata de una informativa requerida al HOSPITAL RAUL LEONI DE GUAIPARO no fue necesario el cumplimiento de la notificación del experto a tales fines, porque se trata, pues, de una prueba de informes. Así las cosas, evidenciado como ha sido que el informante no cumplió con suministrar los datos que le fueran requeridos, extralimitando lo que fuere solicitado por este Juzgador, debe forzosamente quien suscribe tener que negar el valor probatorio de este informe y desecharlo del análisis efectuado en este fallo, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 174 al 176 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano A.G., no fue inscrito en ese organismo por parte de la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A.. Así se establece.

    3) Prueba de Ratificación de Documentos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Dra. N.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.883.035, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esa testigo.

    Como quiera que la testigo promovida no compareció a la audiencia de juicio; este Tribunal nada tiene que valorar sobre este medio de prueba. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las los números 1 al 13, insertas a los folios 101 al 123 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 108 al 123 de la primera pieza del expediente por ser copia simple y la parte demandada manifestó que en cuanto a la documental inserta a los folios 108 al 114 de la primera pieza del expediente, la misma consta a los autos de manera original a los folios 32 al 38 de la misma primera pieza del expediente y de la segunda impugnación insiste que se valoren los mismos.

    A los folios 101 al 103 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al ex trabajador demandante. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio el actor no desconoció, ni impugnó en forma alguna tales documentales; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas tiene establecido este sentenciador que el ex trabajador devengaba Bs. 1.200,00 mensuales con el cargo de Pastelero. Así se establece.

    A los folios 104 al 106 de la primera pieza, cursan Facturas y Constancias expedidas por la Clínica Virgen del Carmen, C.A.C. quiera que estos documentos emanan de un tercero, el cual no los ha ratificado en la audiencia de juicio a través de la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 107 de la primera pieza, cursa renuncia fechada 06 de septiembre de 2008, suscrita por el ex trabajador demandante. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio el actor no desconoció, ni impugnó en forma alguna esta documental; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma tiene establecido este sentenciador que el ex trabajador presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, desde el 06 de septiembre de 2008. Así se establece.

    A los folios 108 al 114 de la primera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A. y la parte actora la impugnó manifestando que se encuentran en copia simple; mientras que la demandada señaló que dichos instrumentos constan a los folios 32 al 38 de la primera pieza. Como quiera que este instrumento ha sido impugnado; y que la parte promovente ha manifestado que consta una copia certificada previamente consignada en autos, aplica lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con relación a la impugnación de la copia simple de los documentos públicos; dispone que: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. Se observa entonces que a los folios 32 al 38 de la primera pieza del expediente, cursa una copia certificada del mismo instrumento, expedida por la Secretaría del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo la impugnada (folios 108 al 114) del mismo tenor que la presente copia, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador el monto del capital social de la compañía demandada, así como sus normas organizativas en cuanto a la dirección y administración de la misma. Así se establece.

    A los folios 115 al 123 de la primera pieza, cursan copias simples del informe mensual de las actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A.. Como quiera que las referidas copias fueron impugnadas por la parte actora, no habiendo promovido la parte demandada promovente su cotejo o presentado el original o una copia certificada de la misma, conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Tribunal no otorgarle valor probatorio y desecharla del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, CONSULTORIO MEDICO DEL Dr. ANTONIO BIERA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/493/2012, 5J/494/2012, 5J/495/2012 y 5J/492/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 219, 220 al 225, folios 199 y folio 174 al 176 del expediente, la parte actora manifestó que en cuanto al informe dirigido al CONSULTORIO MEDICO DEL Dr. ANTONIO RIERA, que la misma emana de un médico privado, el mismo hace un diagnostico a priori y a futuro, no tiene competencia para hacer un diagnóstico futuro y por último su diagnóstico colida con el suministrado por el INPSASEL y solicita que la misma sea desestimada, la parte demandada insiste en la valoración de la misma ya que dicho medico fue el que atendió al ciudadano actor en emergencia al sufrir el accidente, en cuanto al informe dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la demandada promovente alegó que el mismo no dio respuesta eficaz, sino de manera incongruente y que no se le otorgue valor probatorio, la parte actora manifestó que se le otorgue valor probatorio a la misma.

    Al folio 219 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., canceló Bs. 5.060 por atención médico quirúrgica y un día de hospitalización del ex trabajador demandante, según factura Nº 018089. Así se establece.

    Al folio 220 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al CONSULTORIO MEDICO Dr. ANTONIO RIERA, la parte actora manifestó que el mismo emana de un médico privado, que hace un diagnóstico a priori y a futuro, no tiene competencia para hacer un diagnóstico futuro y por último su diagnóstico colida con el suministrado por el INPSASEL y solicita que la misma sea desestimada, la parte demandada insistió en la valoración de la misma ya que dicho médico fue el que atendió al actor en emergencia al sufrir el accidente. Al respecto, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Vid. Sentencia N° 1389 del 15 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D..

    Así las cosas, aplicando lo expuesto al caso planteado; observa quien suscribe que mediante oficio N° 5J/494/2012 del 08/08/2012 este Tribunal requirió al CONSULTORIO MEDICO Dr. ANTONIO RIERA la siguiente información: 1) Si en fecha 01 de mayo de 2008, atendió al demandante; 2) Si emitió informe médico como tratante, conforme a su trabajo realizado al ex trabajador demandante; si le fue indicado reposo por un mes desde el 01 de mayo de 2008 al 02 de junio de 2008; y 3) Si conforme a la intervención quirúrgica que fue sometido el demandante, se desenvolvería normalmente en sus actividades como trabajador. Una vez revisado el contenido de la informativa, encuentra quien decide que la misma se ajustó a los requerimientos efectuados por este despacho, por lo que; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que: 1) El ex trabajador A.G. fue atendido por el Dr. A.R.G., Médico en Cirugía y Traumatología, en la emergencia de la Clínica Virgen del Carmen, C.A. el 01/05/2008; 2) Que se le entregó informe médico donde se le especificaba lesión traumática en dedo medio – mano derecha y debió ser operado, dando reposo médico desde el 01/05/2008 hasta el 01/06/2008 (1 mes); 3) Que el paciente (el ex trabajador demandante) tenía control al mes para retiro de material de síntesis y no acudió a control médico; y 4) Que debió asistir (el ex trabajador demandante) a medicina física y rehabilitación para su total recuperación y poder reintegrarse a sus labores habituales sin discapacidad funcional. Así se establece.

    Al folio 199 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora; no obstante, la demandada promovente alegó que el mismo no dio respuesta eficaz, sino de manera incongruente y que no se le otorgue valor probatorio, una vez revisada la información que le fuere requerida a este Instituto y la respuesta dada a este despacho, se encuentra que la misma sí fue congruente y respondió acorde a lo solicitado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., que para la fecha de investigación del accidente (05/10/2009), la empresa no poseía conformado ni registrado comité de seguridad; sino que lo hizo el 20/10/2009; y que para la fecha de la investigación (05/10/2009) la misma no poseía documento que permitiera demostrar por escrito o por cualquier otro medio, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presente en el ambiente laboral de los trabajadores. Así se establece.

    A los folios 174 al 176 de la primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano A.G., no fue inscrito en ese organismo por parte de la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A.. Así se establece.

    3) Prueba de Experticia Médica, dirigida a determinar el grado de discapacidad que posee el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.753.322, la cual consta en el folio 165 y 166 del expediente, la parte actora manifestó que no se le otorgue valor probatorio, ya que el médico experto se extralimitó en sus funciones, no indicó la metodología aplicada para realizar su dictamen conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y debió ser ratificada por el mismo, siendo que no asistió a la audiencia, la parte actora insistió en hacer valer la misma.

    Con relación a este medio de prueba; debe primeramente quien suscribe destacar que la parte demandada promovente objetó la eficacia de la experticia, ya que el médico experto se extralimitó en sus funciones, no indicó la metodología aplicada para realizar su dictamen conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y debió ser ratificada por el mismo, siendo que no asistió a la audiencia, la parte actora insistió en hacer valer la misma.

    Que revisado como ha sido el dictamen pericial consignado por el Experto D.O.E.P.G. que cursa a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo determinó que el actor presenta cicatriz con queloide y adherencia en palma de la mano derecha, mano dominante, sobre articulación metacarpofalángica, mano en garra con deformidad en flexión de dedos medio, anular e índice como secuela de accidente laboral investigado y calificado como tal por el INPSASEL, según investigación de fecha 17/12/2009; que ello le ocasiona una discapacidad permanente; y que posee un cálculo de porcentaje de discapacidad del 54,5%.

    Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el informe o dictamen pericial bajo estudio, se observa que en el mismo se reflejan las conclusiones de la evaluación practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia médica consignada y así, se establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como un accidente laboral, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde ahora a este sentenciador, decidir la causa lo cual hará con base a las consideraciones siguientes:

    Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el oficio Nº 0059-10 por el Dr. F.R., Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito al referido Instituto – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (folios 82 al 86, 1º pieza); que: “…Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el área de elaboración de panes, específicamente en la zona donde se encuentra ubicada la máquina sobadora de masa para panes (sin especificaciones técnicas). Cuando el trabajador se disponía a agarrar la masa para introducirla en la máquina sobadora, se le fue la mano y le quedó atrapada dentro de los rodillos de la misma, ocasionándole la lesión… …CERTIFICO que el accidente de trabajo que provocó 1.- Fractura abierta grado II del tercer metacarpiano y herida en cara palmar del dedo índice y medio mano derecha (mano dominante), 2.- Cicatriz retráctil en cara palmar en zona III de mano derecha (mano dominante), le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL… con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo y pinzas de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, para actividades que requieran aprehensión fina y gruesa, precisión y fuerza con la mano derecha...” (C. añadidas). Así se establece.

    Así, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del accidente sufrido por el actor en fecha 01/05/2008, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano A.J.G.Z. se trata de un accidente laboral.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    1. Responsabilidad subjetiva. Indemnización del el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Reclama el actor una indemnización de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente al límite máximo de 5 años, es decir, 1.800 días de salario contados por días continuos, a razón cada día en su salario que era de Bs. 80 que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 144.000,00.

      En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F.B.V.H. contra B&P Ingeniería, C.A.).

      En torno a este particular se observa que en el caso de marras, la parte actora promovió como medios probatorios las documentales correspondientes al informe de investigación del accidente; uno realizado el 05 de octubre de 2009 y otro el 17 de diciembre de 2009.

      El primero de los informes cursa a los folios 71 al 77 de la primera pieza, expediente Nº BOL-11-IA-09-0603, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. De esta documental se evidenció que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del referido organismo, dejó constancia de lo siguiente: 1) Que la empresa no posee conformado y registrado el Comité de Seguridad y Salud; 2) Que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud; 3) Que la empresa no posee Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Que la empresa no posee un registro de equipos de protección personal entregados al trabajador; 5) Que la empresa no realiza estudio de la relación personas, sistemas y máquinas; 6) Que la empresa no posee un Programa de Protección para Trabajadores y Trabajadoras Adolescentes, con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; 7) Que no posee descripción de cargo de pastelero; 8) Que la empresa no posee un Programa de Información y Formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; 9) Que la empresa no posee documento que informe por escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral a los trabajadores que se desempeñan en los diferentes cargos; 10) Que la empresa no posee registro de los accidentes de trabajo que ocurren en la misma; y 11) Que la empresa no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo para todas las máquinas y herramientas. Además, que dicho informe de investigación se efectuó el 05 de octubre de 2009.

      El segundo de los informes cursa a los folios 78 al 81 de la primera pieza, expediente Nº BOL-11-IA-09-0603, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. De esta documental se evidenció: 1) Se verificó en sitio en fecha 17/12/2009 la máquina sobadora de masa para panes consta de un sistema de rodillos expuestos sin identificación de riesgos, esta no cuenta con documentación de especificaciones técnicas, marca del fabricante, ni modelo. Que la máquina no posee un sistema para realizar paradas de emergencia y la misma posee un cableado eléctrico en buen estado, al igual que la máquina no cuenta con alguna señalización que identifique el riesgo de atropamiento; 2) Que las causas inmediatas del accidente fueron: i) ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección; ii) desconocimiento del método de trabajo; y iii) desconocimiento de los riesgos; 3) Que las causas básicas del accidente fueron: i) ausencia de procedimiento; ii) inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; y iii) programa de seguridad y salud en el trabajo inadecuado; y 4) Que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además, que dicho informe de investigación se efectuó el 17 de diciembre de 2009.

      Con relación a estos medios de prueba; la norma invocada por el actor establece que el empleador debe indemnizar al ex trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención.

      En primer lugar, destaca quien suscribe que los incumplimientos normativos insertos en el informe de investigación levantado el 05 de octubre de 2009, no tienen incidencia de manera directa en la ocurrencia del infortunio producido al demandante; los mismos se refieren a condiciones genéricas que –se insiste- en modo alguno aparejan una relación causal directa con el accidente ocurrido al actor. Para apoyar esta conclusión, observa quien suscribe que en el propio informe de investigación no se produce sanción alguna para la empresa demandada; al contrario, se le advierte y se le ordena el cumplimiento de las normas enumeradas en ese documento, otorgándoles un plazo de 10, 15 y hasta de 30 días para su cumplimiento. Es así, como el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que: “…El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta inmediata de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto. ...El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio” (Cursivas añadidas).

      Tal como lo refiere la norma citada, el funcionario de inspección del INPSASEL, ante eventuales infracciones o incumplimientos normativos, si las circunstancias se lo aconsejan; imponiéndose como condición sine qua non: siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, es decir, que lo advertido por el Inspector del INPSASEL en este informe se refiere a circunstancias que no pusieron en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, en específico del ex trabajador demandante ciudadano A.J.G.Z.. En otras palabras, no quedó demostrado con este medio que el accidente de trabajo haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Así se decide.

      En segundo lugar, el actor peticiona le sean sufragadas las indemnizaciones con fundamento en la responsabilidad subjetiva, sin embargo, no quedó evidenciado de los autos que la demandada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fechas 05 de octubre de 2009 y 17 de diciembre de 2009 y el infortunio acaeció el 01 de mayo de 2008; esto es, que los informes se levantaron: el primero, un (1) año, cinco (5) meses, 4 días; y el segundo, un (1) año, siete (7) meses, 16 días, después del accidente. Que el transcurso de ese tiempo ha sido considerable para que los elementos que configuran un posible hecho ilícito por parte del empleador, se hayan diluido, modificado o simplemente desaparecido, amén de que ninguno de los dos informes levantados hacen mención expresa de que para el momento de la ocurrencia del infortunio (01/05/2008), hayan estado presentes tales incumplimientos normativos; limitándose simplemente a una verificación para el momento de su elaboración que como se ha dicho, se produjo muchísimo tiempo después, no quedando además, por esta razón, demostrado que el accidente de trabajo haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Así se decide.

      En tercer lugar, manifiesta el segundo de los informes, que la máquina sobadora de masa para panes consta de un sistema de rodillos expuestos; concluyendo que las causas inmediatas del accidente fueron: i) ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección; ii) desconocimiento del método de trabajo; y iii) desconocimiento de los riesgos. Ahora bien, por máximas de experiencia, destaca este sentenciador que el oficio de amasar, en este caso masa para panes, impide la colocación de guantes o cualquier otro dispositivo de protección en las manos, pues, son la única herramienta en contacto directo para la práctica de este oficio o arte.

      Refiere el informe que la máquina consta de de un sistema de rodillos, ocasionándose el accidente por ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección en éstos, lo que, nuevamente por máximas de experiencias conduce a este sentenciador a tener que detallar que se trata de una máquina de sobar masa para panes. En este sentido; para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su 22º edición, sobar significa manejar y oprimir algo repetidamente a fin de que se ablande o suavice; y/o manosear. Entonces, no podrá tener resguardo y/o dispositivo de seguridad los rodillos de la máquina, pues dicho espacio debe estar libre para el ingreso constante de la masa, su recogida al salir para volverla a ingresar, y así sucesivamente, lo cual constituye propiamente la actividad de sobar. Además, no podrá tener resguardos porque dependerá del volumen de la masa ingresada en los rodillos, implicando entonces alta pericia en la persona que haga este oficio; y su extremo cuidado en el ingreso de la masa a los rodillos para que sólo ingrese ésta, que es ayudada –como se dijo- directamente con las manos.

      Amén de lo expuesto, observa quien decide, que el demandante manifestó haber ingresado a trabajar el 13/01/2007 y el accidente de trabajo ocurrió el 01/05/2008, es decir, que sin conocer la experiencia anterior al ingreso a esa empresa; la cual debió tenerla para ser contratado en ese oficio, mínimo tenía trabajando más de un (1) año y tres (3) meses en esta área, por lo que debía tener la suficiente experiencia para el manejo de la máquina sobadora y el ingreso de la masa repetidamente en la misma, para alcanzar el sobado de la misma al punto apto para destinarlo a los productos producidos en la empresa demandada. Con relación a esto, se observa que el actor manifestó en su libelo que “…cuando disponía a agarrar la masa para introducirla en la máquina sobadora, se me fue la mano y me quedó atrapada en los rodillos…” (Cursivas y negrillas añadidas), lo cual denota un descuido y/o negligencia en el ex trabajador demandante, al ejecutar su labor diaria. Esto, también demuestra que el accidente de trabajo no ha sido producto de un hecho ilícito del patrono. Así se decide.

      Estos elementos probatorios destacados y valorados supra, son los promovidos por el demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, no obstante quedó evidenciado del análisis anterior que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el accidente del ex trabajador, siendo carga no cumplida por el demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

    2. Responsabilidad subjetiva. Lucro cesante:

      Con igual fundamento, reclama el actor una indemnización por lucro cesante como efecto del daño causado, lo cual cuantificó al multiplicar el salario mensual que alegó en su libelo devengar: Bs. 2.400, por 12 meses, por 20 años de vida útil, que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 576.000,00.

      En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que el actor manifestó que el accidente laboral ocurrió el 01/05/2008, constando en autos además, que el mismo actor presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa para el 06/09/2008 (folio 107, 1º pieza), constando además recibos de pago de nómina semanal suscritos por el ex trabajador para los meses de agosto y septiembre de 2008 (folios 101 al 103, 1º pieza), no desconocidos por éste y valorados por este Tribunal, lo que quiere decir, que después del accidente ocurrido, continuó ejerciendo el mismo oficio para la demandada, lo que a todas luces hace de manifiesta improcedencia la reclamación del lucro cesante (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    3. Responsabilidad objetiva. Indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):

      Con fundamento en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora, una indemnización que cuantificó así: El salario mensual que adujo devengar mensualmente, Bs. 2.400 dividido entre 30 días, le arrojaba un salario diario de Bs. 80. Este salario diario multiplicado por 360 días, elevó su pretensión a la cantidad de Bs. 28.800, con base a este reclamo.

      En primer lugar, debe señalar quien decide, que el demandante ha fundamentado su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial del 06/05/2011; y por ello asienta su pretensión en el artículo 564 de dicho texto normativo, cuando lo correcto es que debió fundamentarse en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial del 19/06/1997, por ser el texto vigente para el momento de ocurrencia del accidente (01/05/2008). Así se establece.

      Así las cosas, el texto invocado por la actora erróneamente, se refiere al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual dispone: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año” (Cursivas añadidas).

      Se ha referido en líneas anteriores, que según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional. En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

      Quedó evidenciado en autos, a través de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 174 al 176, 1º pieza), que la empresa demandada no realizó la inscripción del ex trabajador demandante en el sistema de seguridad social venezolano, por lo que debe la empresa responder por esta indemnización. Como quiera que, según la Certificación del INPSASEL que ha sido valorada supra, el demandante padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, hace aplicable entonces la norma del artículo 572 antes citada. Así se establece.

      El actor adujo en su libelo que devengaba como último salario Bs. 2.400 mensualmente, no obstante, este hecho fue rechazado por la demandada quien manifestó que el actor devengaba un salario de Bs. 1.200 mensual. Del acervo probatorio aportado a los autos, se evidenció de los recibos cursantes a los folios 101 al 103 de la primera pieza, suscritos por el demandante y no desconocidos por éste, que el mismo devengaba un salario diario de Bs. 40, o lo que es igual a Bs. 1.200 mensuales; por lo que a los efectos del cálculo de esta indemnización, este Tribunal determina como salario aplicable la cantidad de Bs. 1.200 mensuales y así, se decide.

      Entonces, conforme al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el demandante tiene derecho a una indemnización que no excederá del salario correspondiente a un (1) año. Si el ex trabajador devengaba mensualmente la suma de Bs. 1.200, siendo su salario diario Bs. 40; al multiplicar ese salario diario por 365 que corresponden a un año, ello arroja la suma de Bs. 14.600, siendo éste el monto que se condena a pagar a la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., al demandante por este concepto y así, se decide.

    4. Responsabilidad objetiva. Daño moral:

      Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

      La teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto del accidente laboral acaecido, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el infortunio se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    5. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, sufrió un accidente de trabajo que provocó: 1.- Fractura abierta grado II del tercer metacarpiano y herida en cara palmar del dedo índice y medio mano derecha (mano dominante), 2.- Cicatriz retráctil en cara palmar en zona III de mano derecha (mano dominante), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo y pinzas de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, para actividades que requieran aprehensión fina y gruesa, precisión y fuerza con la mano derecha.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, que hayan puesto en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    7. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el ex trabajador haya incurrido en dolo en la ocurrencia del infortunio, más si por descuido y/o negligencia al ejecutar su labor diaria.

    8. Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que el grado de instrucción del actor es de nivel secundaria, con último año aprobado: primer año, según se desprende del informe de investigación (folio 72, 1º pieza), se evidenció de las actas que se desempeñó en la empresa demandada con el último cargo de Pastelero, que devengaba un salario diario de Bs. 40, o lo que es igual a Bs. 1.200,00 mensual, según las pruebas aportadas a los autos por la demandada y no desconocidas en forma alguna por el actor. No existen detalles en la demanda, ni en las pruebas; de que se encuentre casado o viviendo en situación de concubinato, pero sí que tiene tres (3) hijas, a saber, las niñas y/o adolescentes A.A.G.A., M.P.G.A. y D.C.G. De Araujo (folios 91 al 93, 1º pieza). Así se establece.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada asistió al ex trabajador cancelando Bs. 5.060 por atención médico quirúrgica y un día de hospitalización para éste, según factura Nº 018089 a la CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A. (folio 219, 1º pieza); que además, lo asumió nuevamente como trabajador, luego de ocurrido el accidente, siendo que el propio demandante en su renuncia (folio 107, 1º pieza), agradeció el apoyo y atenciones prestadas a él durante su permanencia en dicha empresa.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que no consta en autos el objeto social de la empresa demandada, sin embargo la misma es una panadería y pastelería, cuyo capital social según los documentos aportados por ésta al proceso (folios 108 al 114, 1º pieza), es por la cantidad de once mil quinientos Bolívares (Bs. 11.500); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, en consecuencia, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., al demandante de autos. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.Z., en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DEL FATIMA, C.A., y se ordena a esta última, a pagar las cantidad antes deducidas, por responsabilidad objetiva: indemnización del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y daño moral. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra M.M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano A.J.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.322, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VIRGEN DE F., C.A. y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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